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CNDJ - F68001110200020170069501ADJUNTA20220217143445-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020170069501ADJUNTA20220217143445-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3157

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, dieciséis (16) de febrero de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2017 00695 01

Aprobado, según acta n.° 013 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander2, por la cual declaró responsable al abogado Jorge Iván Ardila López y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados».

2 Magistrada ponente Martha Isabel Rueda Prada, en Sala dual con el magistrado Juan Pablo Silva Prada. El comportamiento objeto de reproche consistió en que el abogado Jorge Iván Ardila López no presentó la demanda tendiente a promover el proceso divisorio de la finca «Marinel Los Cursos» en contra de la señora Emilse Wandurraga Carreño, tal y como se lo habían encargado Esneda y Ramiro Wandurraga Carreño. El proceso inició con la queja disciplinaria presentada el veintiuno (21) de mayo de 20173 por el señor Ramiro Wandurraga Carreño, quien manifestó haber solicitado los servicios del abogado Ardila López, en octubre de 2016, con el propósito de que «instaurara una demanda contra la señora EMILSEN WANDURRAGA CARREÑO y el señor JUAN EDUARO PEÑALOZA FERNANDEZ referente a un proceso divisorio sobre la finca Mirabel los Curos, vereda Resumidero, municipio de San Gil». El quejoso también denunció que el abogado Ardila López le informó verbalmente que había interpuesto la demanda en el Palacio de Justicia de San Gil, el día 19 de noviembre de 2016, ante lo cual le solicitó al investigado vía correo electrónico le indicara el número de radicado del proceso, sin respuesta alguna. También relató que el disciplinable se comunicó con él el día 12 de febrero de 2017 para informarle que el día anterior la demanda se había inadmitido por el Juzgado Tercero Promiscuo Civil Municipal, frente a lo cual nuevamente le solicitó —sin éxito— copia del radicado

del proceso. Lo anterior, a pesar de haberle anticipado la suma de un millón cien mil pesos ($1’100.000) a título de honorarios, en tres contados entregados los días 26 de noviembre, 19 y 31 de diciembre de 2016. 3 Folios 3 a 5 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 27 Finalmente, el quejoso afirma haber acudido el día 23 de marzo de 2017 a la Oficina de Atención al Usuario del Palacio de Justicia de San Gil para averiguar sobre el estado del proceso, donde le informaron que el abogado Jorge Iván Ardila López no había presentado la correspondiente demanda.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja, el proceso disciplinario se asignó por reparto a la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander4. Una vez acreditada la condición de abogado del señor Ardila López5, el veinte (20) de junio de 2017 se dio apertura6 al proceso disciplinario y se convocó a la audiencia de pruebas y calificación para el día 25 de julio de 2017. Para asegurar la comparecencia del disciplinable, se le emplazó mediante edicto n.º 464 que permaneció publicado desde el 17 hasta el 19 de julio de 20177. Sin embargo, dado que el disciplinable no compareció, nuevamente se le emplazó mediante edicto n.º 560, que permaneció fijado desde el 8 hasta el 10 de agosto de 20178. Dado que el investigado no compareció, se le declaró persona ausente y se

le designó defensor de oficio mediante providencia del 17 de agosto de 2017.9 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días cinco (5) de septiembre10 y dos (2) de 4 Folio 6, ibidem. 5 Folio 8, ibidem. 6 Folios 11 a 12, ibidem 7 Folio 15, ibidem. 8 Folio 59 y 122 (en este último folio se designó nuevo defensor de oficio), ibidem. 9 Folio 59 y 122 (en este último folio se designó nuevo defensor de oficio), ibidem. 10 Folios 33 a 38, ibídem. P á g i n a 3 | 27 noviembre de 201711. En esta última se le formularon cargos al sujeto disciplinable, así: Imputación jurídica: A título culposo, por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, norma que establece: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. […] Imputación fáctica: por «demorar, incluso abandonar la iniciación de la gestión encomendada de presentar demanda[…]», es decir, la tendiente a promover el proceso divisorio de la finca «Marinel Los Cursos» en contra de la señora Emilse Wandurraga Carreño, tal y

como se lo habían encargado Esneda y Ramiro Wandurraga Carreño. La audiencia de juzgamiento se celebró el veinticinco (25) de enero de 201812, oportunidad en la que se le dio la palabra al ministerio público y al defensor de oficio del disciplinable para presentar alegatos de conclusión. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander profirió la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de 2019 por la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Iván Ardila López, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 11 Folios 82 a 97, ibídem. 12 Folios 118 a120, ibidem. P á g i n a 4 | 27 Notificada la sentencia13, se remitió el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de la sentencia.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a Camilo Montoya Reyes, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto del trece (13) de febrero de 201914.

El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del ocho (8) de febrero de 2021.15

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge

Iván Ardila López por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las siguientes consideraciones: Para empezar, encontró acreditada la existencia del mandato a partir de «las afirmaciones claras y espontáneas del quejoso […] y en los testimonios de los señores ESNEDA WANDURRAGA CARREÑO y EDUARDO ALBERTO RINCÓN, al indicar que existió un compromiso en el togado de presentar demanda en representación de los señores WANDURRAGA CARREÑO», lo que corroboró de acuerdo con los poderes conferidos al profesional del derecho y con los recibos que 13 La sentencia se notificó por edicto al defensor de oficio (Folio 134, ibidem), y personalmente al ministerio público (Folio 133, ibidem) y al disciplinable (Folio 135, ibidem). 14 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 139, ibídem. P á g i n a 5 | 27 acreditan el pago de honorarios por valor de un millón cien mil pesos ($1’100.000). Una vez estableció la exigibilidad del deber de diligencia previsto por el artículo 28, numeral 10 del Estatuto del Abogado, concluyó: […] al verificar si cumplió con el deber de diligencia, sobresale que pesa a toda la labor investigativa por parte de esta Corporación no existe prueba alguna que indique la defensa de los intereses de su cliente, por el contrario en las certificaciones que nos fueron aportadas por la oficina judicial de San Gil y por

el Juzgado Tercero Civil Municipal Promiscuo Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, se demostró de manera inequívoca que no se presentó demanda alguna según que se realizara en el sistema SARJ, XXI o en los libros radicadores, por parte del abogado disciplinable en representación de los hermanos WANDURRAGA CARREÑO, no obstante recibir poder para ello. En esos términos, consideró el a quo que el abogado Ardila López «incumplió su deber de diligencia al demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, conducta que plenamente a los elementos estructurales de la falta disciplinaria […] contenida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, desde la tipicidad objetiva.» En cuanto a la antijuridicidad, la primera instancia indicó que el abogado investigado infringió «el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007». Al respecto, también consideró que hubo una «gran ilicitud sustancial si se tiene en cuenta que afectó su capacidad económica [la del quejoso] con la entrega de […] [honorarios] sin que se recibiera contraprestación alguna a ello, generando desconfianza sobre la contratación de abogados y acceso a la administración de justicia». Asimismo, encontró que la conducta del abogado investigado merece «el reproche de culpabilidad dada la conciencia de la antijuridicidad de P á g i n a 6 | 27 su comportamiento demostrado en el conocimiento del deber y su infracción, por sus mismos conocimientos jurídicos, y no obstante ello, no se motivó a actuar para satisfacer el encargo profesional».

Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado, la Sala de primera instancia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con fundamento en que «la conducta es relevante en tanto no le permitió a su cliente ejercer su derecho de acceder a la administración de justicia de manera oportuna, y al mantenerle la expectativa de que el conflicto se había puesto en conocimiento de la jurisdicción civil a través de la demanda». Del mismo modo, tuvo en cuenta el el «alto grado de culpabilidad» de su comportamiento, el hecho de haber recibido honorarios profesionales y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia16, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las 16 ARTÍCULO 257A. «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.» P á g i n a 7 | 27 providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11217 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de

200718. En consecuencia, la Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia de primera instancia del treinta y uno (31) de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinado. 6.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―antes Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. 17 ARTÍCULO 112. «FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) «4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) «PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los

procesados.» 18 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. «La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)» P á g i n a 8 | 27

Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil19, en decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Corporación advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del

juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Ardila López y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el 19 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 9 | 27 cual fue debidamente notificado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta; y se citó y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que la defensa tuvo la oportunidad de alegar de conclusión. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los

argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad. 6.4.1. Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión20, en la modalidad dolosa o culposa. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinaria a la existencia de comportamientos descritos como falta en la Ley vigente al momento 20 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. P á g i n a 10 | 27 de su realización21. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la Ley. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Negrilla fuera del texto original)

Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandonar esas diligencias, propias de la actuación profesional. Dicho lo anterior, la Comisión coincide en la forma en que la Sala de primera instancia encauzó la imputación fáctica puesto que la omisión de promover la demanda encargada por el quejoso se adecúa a la falta a la debida diligencia profesional prevista por el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en concreto, a la conducta alternativa consistente en demorar la iniciación de las gestiones encomendadas. En efecto, la conducta por la cual fue investigado y sancionado el abogado Ardila López, en primera instancia, consistió en no haber presentado la demanda encargada por Esneda y Ramiro Wandurraga Carreño con el fin de promover el proceso divisorio de la finca «Marinel Los Cursos», en contra de la señora Emilse Wandurraga Carreño. 21 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. P á g i n a 11 | 27 Este comportamiento efectivamente fue realizado por el disciplinable como lo demuestran las pruebas allegadas al expediente. En efecto, la sentencia de primera instancia dejó suficientemente demostrada la exigibilidad del encargo profesional del abogado

investigado, que quedó acreditada con las declaraciones de la señora Esneda Wandurraga Carreño y del señor Eduardo Alberto Rincón Ospina bajo la gravedad del juramento y, sobre todo, con los poderes suscritos ante notario, otorgados por los titulares del derecho al abogado Ardila López22. Así las cosas, el contenido del acuerdo al que llegaron abogado y cliente se pudo evidenciar de los medios probatorios referidos anteriormente. Ahora bien, del incumplimiento de aquél daban cuenta las certificaciones expedidas por las oficinas encargadas de indicar sobre la existencia de los procesos ante las autoridades a las cuales estaban dirigidas las gestiones, quienes al unísono indicaron que no existía proceso alguno en el que el señor Ardila López representara los intereses del quejoso y de la señora Esneda Wandurraga Carreño23. Con todo, la existencia del encargo, del cual se derivó la obligación profesional de realizar las gestiones encomendadas, resulta inobjetable, así como también que el encargo no se realizó. El abogado debía entonces actuar, y no lo hizo, puesto que no presentó demanda alguna – demoró- y así lo certificaron las correspondientes oficinas judiciales, ante las cuales ha debido interponerse la acción pertinente. Ahora bien, en cuanto a los argumentos defensivos esgrimidos por la defensa en sus alegatos de conclusión, esta colegiatura no encuentra 22 Folios 39 a 42 del cuaderno principal 23 Folios 50 a 56 y 114 del cuaderno principal P á g i n a 12 | 27 que estén llamados a prosperar, como pasa a exponerse a

continuación. Al respecto, sostuvo la sentencia de primera instancia: Ahora, la defensa asume el argumento consistente en que no se le hizo entrega de los documentos necesarios para la presentación de la demanda, dada la ambigüedad de las declaraciones recibidas en la etapa probatoria, aunado al poco tiempo que tuvo el profesional del derecho para presentarla, a la fecha de la contratación de sus servicios y la presentación de la acción disciplinaria en su contra, […] tesis que no acepta la Corporación, al no existir prueba que así lo confirme […] se presume que a la fecha de entrega de esos poderes, tenía los documentos necesarios para cumplir con su gestión, hasta el punto que les envío comunicación vía correo electrónico del 19 de diciembre de 2016 informándoles sobre la radicación de la demanda, la cual realizaría ese día antes de las 6 […] En lo que tiene que ver con la no entrega de los documentos por parte de los clientes, si bien es cierto que la jurisprudencia de la corporación ha reconocido que no puede ser exigible el encargo al abogado a cargo mientras no disponga de las herramientas para hacerlo24, no es menos cierto que, en el caso sub examine, la disponibilidad de las pruebas jamás fue un obstáculo para retardar la presentación de la demanda. A esa conclusión se puede llegar, con apoyo en las reglas de la lógica, a partir de un análisis integral del comportamiento del abogado Ardila López. En ese sentido, como acertadamente lo advirtió la sentencia objeto de consulta, el abogado investigado le informó mendazmente a sus clientes que había presentado la demanda desde noviembre de 2016. 24 Así, ver COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 14 de abril de 2021,

radicación n.º 2016-00294-01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, oportunidad en la que se sostuvo que el plazo para establecer la demora en la iniciación de las gestiones profesionales debía ser suficiente para recaudar las pruebas. Asimismo, COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.º 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla, cuando se estableció que se reconocieron «la necesidad de contar con determinados insumos», así como la «disponibilidad de los medios», como variables a considerar en punto a determinar si hubo o no demora disciplinariamente relevante a los efectos de la configuración de la falta a la debida diligencia profesional. P á g i n a 13 | 27 Por lo tanto, si la razón por la cual no había presentado la demanda era que no contaba con todas las pruebas suficientes para interponerla, ¿qué sentido tenía decirle a sus poderdantes que ya la había radicado? Si realmente echaba de menos algunas pruebas para cumplir con su encargo, la conducta apenas esperada del abogado Ardila era la de requerírselas a sus clientes, en lugar de mentirles sobre la presunta interposición de la demanda. Así, pues, la Comisión coincide con la sentencia de primera instancia en cuanto a que el primero de los argumentos de la defensa no es de recibo, máxime cuando no aportó prueba alguna que permitiera plantear, si quiera, una duda sobre la supuesta falta de pruebas para presentar la demanda. Por otra parte, en lo que atañe al escaso lapso del que presuntamente

dispuso el investigado para promover el proceso divisorio que le había sido encomendado, es necesario empezar por recordar que el verbo rector «demorar», que fue imputado en este caso, exige demostrar un «plazo razonable», al que se ha referido esta Comisión, en más de una ocasión, para que el tiempo transcurrido desde la asunción de la gestión profesional revista las características de una demora. Al respecto, en una primera oportunidad, en sentencia del 14 de abril de 2021, sostuvo la Comisión25: Pero, como se decía, ese plazo, que puede ser pactado o derivarse de las circunstancias del caso, debe ser en todo caso razonable, es decir, adecuado, necesario y proporcional. Si se trata de limitar el tiempo con que cuenta el profesional del derecho para realizar la gestión encomendada, entonces ese plazo debe ser adecuado para poder realizarla, es decir, suficiente para estudiar el asunto, recaudar las pruebas, lo que depende de la complejidad de la materia, de la cantidad de acciones a interponer, de la disponibilidad de las pruebas y del papel del cliente en la consecución de las mismas, entre otros factores. [negrilla y subraya fuera del texto original]. 25 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 14 de abril de 2021, radicación n.º 2016-00294-01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 27 Posteriormente, la Corporación retomó la materia, mediante sentencia del 28 de julio de 202126, oportunidad en la que precisó, con apoyo en

la jurisprudencia constitucional e interamericana: […] a efectos de endilgar una responsabilidad disciplinaria, por violación al deber de debida diligencia, por la tardanza de la presentación de una acción judicial, deberá atenderse el concepto de plazo razonable y no, el del plazo legal, (como lo expuso el recurrente), esto por cuanto, además de lo expuesto, con ello, es posible encontrar una balanza entre las expectativas y derechos del cliente que con el actuar del abogado pudo ver frustradas sus esperanzas de acceder prontamente a una solución a su controversia y/o pretensiones y, el profesional, al cual, en garantía del debido proceso, se analiza su actividad y la complejidad del caso concreto; lo anterior, para determinar, sin lugar a dudas, si aquel actuó o no con “debida diligencia”. Asimismo, en sentencia del 4 de agosto de 202127, la Comisión recogió el criterio de la corporación sobre el particular para sostener que «el «”plazo razonable” es un requisito consustancial a toda “demora” constitutiva de la falta a la debida diligencia, criterio reiterado, finalmente, en la sentencia del 19 de agosto de 202128, cuando sostuvo: En ese orden de ideas, la demora en la iniciación acaece cuando el abogado excede el tiempo que en condiciones normales tardaría la elaboración del concepto, el cobro de las sumas de dinero, el cumplimiento de la asesoría, la presentación de la petición o la radicación de la correspondiente demanda, o cualquiera que haya sido la gestión encomendada; circunstancia

que debe distinguirse de la existencia o no de un plazo legal establecido para el efecto –que hace parte del estudio de otras modalidades del tipo–, pues el imperativo deontológico orienta al abogado a actuar con prontitud, sin esperar la fecha límite establecida por el ordenamiento para cumplir con el encargo, o mucho menos postergar indefinidamente el encargo a falta de aquella. 26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 28 de julio de 2021, radicación n.º 76001-11-02-000-2017-02092-01, MP: Diana Marina Vélez. 27 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicación n.º 730011102000 2017 00002 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.º 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 15 | 27 […] Así, y sin pretender la exhaustividad, resulta, cuando menos, conveniente, sopesar variables como: el grado de amenaza del interés jurídico encomendado, el apremio con el que se requiere el correspondiente resultado para el goce efectivo del derecho, la finalidad perseguida con la gestión, el número de personas involucradas en el asunto, la dificultad teórica o práctica de su desarrollo, la necesidad de contar con determinados insumos, la novedad del asunto, el grado de incertidumbre que gobierna los

hechos, la incidencia del apremio frente al grado de conservación de los bienes o de la prueba, el volumen de documentos o elementos que se deban considerar para cumplir el encargo, el impacto económico, social o cultural, así como la disponibilidad de los medios. Clara entonces la necesidad de acreditar un plazo razonable para iniciar la gestión encomendada, en el presente asunto quedó demostrado en el expediente que el abogado Jorge Iván Ardila fue contratado para promover un proceso divisorio desde el mes de octubre del año 2016, como lo denunció la queja y lo corroboraron, a la postre, la señora Esneda Wundurraga y el señor Eduardo Alberto Rincón Ospina, en su calidad de testigos. Una y otra declaraciones fueron coherentes al puntualizar que el acuerdo profesional con el abogado se celebró verbalmente en octubre del año 2016, con el fin de lograr la división del un predio que se encontraba sujeto a un juicio de sucesión, ubicado en la vereda Resumidero del municipio de San Gil, «por los lados de Los Curos», ante la construcción que en esa finca venían levantando Emilse Wandurraga y su esposo, Juan Eduardo Peñalosa, y que representaba una amenaza para los derechos de propiedad de quienes buscaron los servicios del abogado Ardila López. Así, el tiempo que se tomó el abogado investigado para promover la gestión encomendada se extendió desde octubre de 2016, cuando se comprometió verbalmente con sus clientes, hasta el 21 de mayo de P á g i n a 16 | 27

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