CNDJ - F68001110200020170071201ADJUNTA20210820103133-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170071201ADJUNTA20210820103133-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 680011102000201700712-01 Aprobado según Acta No. 050 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa Luz Janett Peñaloza Sayago, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de diciembre de 2018, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido contra la abogada KATHERINE DEL CARMEN
VILLAMIZAR ALTAMAR.
CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora KATHERINE DEL CARMEN VILLAMIZAR ALTAMAR, identificada con la cédula de ciudadanía número 63.482.010, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 86.896 del Consejo Superior de la Judicatura2, y la Sala 1 M.P. Dr. Juan Pablo Silva Prada 2 Folios 18
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Radicado No. 680011102000201700712-01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios. HECHOS La señora Luz Janett Peñaloza Sayago presentó queja disciplinaria contra KATHERINE DEL CARMEN VILLAMIZAR ALTAMAR por las presuntas irregularidades presentadas en el transcurso de la audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2016 dentro del proceso ejecutivo singular N.° 2013-00891, por cuanto, (I) al parecer se encontraba impedida para actuar dentro del proceso, (II) en la misma diligencia presentó apelación contra la sentencia condenatoria, pero mediante escrito de esa misma fecha desistió del recurso, (III) realizó una negociación con la parte demandante sin contar con el consentimiento de su representada, afectando sus derechos de defensa y causándole perjuicios económicos. Con la queja se aportó copia del paz y salvo por concepto de honorarios profesionales de fecha 30 de septiembre de 2016 suscrito por la disciplinada en razón a los procesos judiciales en los cuales ejerció la representación de la quejosa, copia del documento de desistimiento del recurso de apelación suscrito por la doctora VILLAMIZAR ALTAMAR el 6 de septiembre de 2016 debido al acuerdo realizado con el demandante, copia de algunas comunicaciones suscritas entre Luz Janett Peñaloza y su abogada durante el mes de septiembre de 2016 y Pági na 2 | 17
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Radicado No. 680011102000201700712-01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS copia de algunas actuaciones presentadas dentro del proceso ejecutivo de la referencia3. ACTUACIÓN PROCESAL En acta de reparto de fecha 24 de mayo de 2017 se asignó el conocimiento de la queja al doctor Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander4. Mediante proveído de 1 de junio de 2017, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la citada profesional5, llevándose a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 13 de septiembre de 2017, en la cual se escuchó en versión libre a la investigada y en ratificación y ampliación de queja a la señora Luz Janett Peñaloza. De la versión libre rendida por la implicada se extrae: -Aclaró que no se encontraba inhabilitada para actuar como apoderada de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo N.° 2013-00891, pues su vinculación con la Gobernación del Santander se debió a un contrato de prestación de servicios que no le impedía ejercer el litigio. -Previo a explicar lo sucedido en el transcurso de la audiencia del 6 de septiembre de 2016, manifestó que conoció este proceso luego de la contestación de la demanda, en la cual el entonces abogado de la señora Luz Janett Peñaloza no presentó excepciones previas ni de 3 Folios 5 a 14 4 Folio 16 5 Folios 19 y 20 Pági na 3 | 17
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Radicado No. 680011102000201700712-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS mérito, lo que dificultó el desempeño de la defensa en las siguientes etapas procesales. -Explicó que en dicha audiencia debían practicarse varios testimonios decretados por el juzgado con el fin de esclarecer los hechos expuestos por la parte demanda (presunto delito de fraude). Las personas llamadas a declarar eran familiares y conocidos de la parte demandada, sin embargo, ni la quejosa ni los testigos comparecieron; en consecuencia, se dio continuidad al trámite regular del proceso, fue expedida sentencia condenatoria al encontrarse probada la obligación y se ordenó continuar adelante con la ejecución en contra de la demandada. Frente a esta decisión, la jurista presentó y sustentó el recurso de apelación. -Informó que el recurso interpuesto tenía como único propósito lograr el reconocimiento de un pago parcial efectuado por la demandada por seis millones trescientos ($6.300.000), aclarando que la deuda por sesenta y tres millones ($63.000.000) era un hecho debidamente probado dentro del proceso y ya no podía ser objetado. -No obstante, finalizada la audiencia, el demandante reconoció haber recibido el pago parcial en comento, por tanto, ese mismo día las partes suscribieron documento por el cual el primero aceptaba la existencia de un abono al capital de la deuda por valor de seis millones trescientos ($6.300.000), lo que provocó el desistimiento del recurso de alzada.
Con la versión libre, aportó copia del contrato de prestación de servicios que suscribió con la Gobernación de Santander para la época de los Pági na 4 | 17
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Radicado No. 680011102000201700712-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS hechos, acompañada de una impresión de algunos correos electrónicos suscritos entre ella y la quejosa durante los años 2015 y 2016, relacionados con el estado del proceso ejecutivo. De la ratificación y ampliación de queja se extrae lo siguiente: -Manifestó que su principal inconformidad radica en el desistimiento realizado por su apoderada del recurso de apelación, evitando que la segunda instancia volviera a estudiar el proceso ejecutivo, aclarando que la abogada conocía de la denuncia penal por fraude procesal interpuesta contra Gabriel Alonso Vargas -parte demandante dentro del procesosin embargo, a pesar que a su juicio el título ejecutivo al parecer era falso, su apoderada nunca solicitó la suspensión por prejudicialidad. -Explicó que fue víctima de un engaño orquestado por el demandante, por cuanto el título ejecutivo que soportaba la obligación económica en disputa se encontraba adulterado. Esta información fue puesta en conocimiento del juzgado. -Reconoció que la investigada tomó el mandato judicial antes de la audiencia de juzgamiento y que en el escrito de contestación de la
demanda del año 2015, su entonces abogado no presentó excepciones previas ni de mérito. El 17 de noviembre de 2017, se incorporó al expediente copia del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente con radicado N.° 2014-002476, también adelantado por Gabriel Alonso Vargas contra 6 Folios 135 a 143 Pági na 5 | 17
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Radicado No. 680011102000201700712-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Luz Janett Peñaloza, copia del proceso ejecutivo singular N.° 2013008917 y de las actuaciones penales con radicados N.° 2015-01183 y 2015-00377 seguidas a Gabriel Alonso Vargas por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, respectivamente8. El 7 de mayo de 2018 la quejosa allegó al expediente copia de los documentos que componen los procesos judiciales, acompañados de copia de las sentencias dictadas dentro de las acciones de tutela promovidas contra las decisiones de fondo de los procesos N.° 201400247 y 2013-008919. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación del 19 de diciembre de 201810 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó la terminación anticipada a favor de KATHERINE DEL CARMEN VILLAMIZAR ALTAMAR de conformidad con lo establecido en
el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto los hechos objeto de queja, no constituían falta disciplinaria. Arribó a esta conclusión, señalando que del conjunto probatorio arrimado al proceso -probanzas documentalesy diligencias de versión libre y ratificación y ampliación de queja, es claro que la investigada no se encontraba impedida para actuar como apoderada de la parte demandada, y además, no cometió descuido en su gestión dentro del 7 Folios 103 a 113 – Carpeta anexo 1, 2, 3 8 Carpetas anexos 4 y 4 9 Folios 194 a 324 10 Folios 336 y 337 Pági na 6 | 17
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Radicado No. 680011102000201700712-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS proceso ejecutivo N.° 2013-00891, específicamente durante la celebración de la audiencia del 6 de septiembre de 2016, en la cual se supone debían practicarse las declaraciones de varios testigos importantes para la defensa de los intereses de la parte demandada; sin embargo, llegada la fecha y hora programadas, tanto la quejosa como los testigos inasistieron al llamado judicial, circunstancia que conllevó a seguir con el trámite normal del proceso, ordenando continuar con la ejecución del título valor. El a-quo explicó que la sentencia condenatoria en contra de los intereses de la señora Luz Janett Peñaloza, no puede ser atribuible a
su apoderada, porque en la contestación de la demanda, que no fue presentada por la involucrada, no se propusieron excepciones previas ni de mérito que atacaran de manera directa el título o la obligación económica en disputa por valor de sesenta y tres millones ($63.000.000), ni tampoco se aportaron pruebas en este sentido, y además la quejosa conocía de la programación de la audiencia y sabía sobre el deber de citar a sus familiares y conocidos para rendir declaración, escapando de su apoderada las consecuencias jurídicas que derivaron de aquella inasistencia. De otra parte, en relación con la inconformidad de la quejosa por el desistimiento del recurso de apelación, este se debió a que una vez finalizada la audiencia, la parte demandante reconoció el abono a capital por valor de seis millones trecientos ($6.300.000), único punto de disenso en la alzada, siendo inútil insistir en un hecho superado y resuelto a favor de los intereses de la demandada, recalcando que la intención de su apoderada era que en la liquidación del juzgado se Pági na 7 | 17
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Radicado No. 680011102000201700712-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS tuviera en cuenta el pago parcial de la obligación, tal como en efecto sucedió. Ahora, frente a la presunta falsedad en documento privado y fraude procesal cometidos por el demandante, advirtió que este hecho fue
puesto en conocimiento por la demandada en el transcurso del proceso ejecutivo, sin embargo, no fue posible la suspensión por prejudicialidad, toda vez que la Fiscalía no había formulado escrito de acusación por ningún de estos delitos. Por último, el magistrado ponente aseveró que las actuaciones de la disciplinada estuvieron encaminadas a defender los intereses de su cliente dentro del marco de la razonabilidad, recalcando que las acreencias demandadas estaban debidamente probadas en ese proceso, siendo improcedente impedir la ejecución del título, el cual nunca fue objeto de discusión en la contestación de la demanda. De esta manera, la primera instancia descartó la existencia de cualquier tipo de conducta irregular o descuidada por parte de la doctora VILLAMIZAR ALTAMAR que afectara los intereses de su poderdante. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la señora Luz Janett Peñaloza interpuso recurso de apelación, señalando que a pesar de que nunca pagó honorarios a su abogada, no consideró profesional el hecho de haber desistido del recurso de apelación sin antes tener una comunicación con Pági na 8 | 17
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Radicado No. 680011102000201700712-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS ella; y dijo que la disciplinada nunca le informó sobre la celebración de la audiencia del 6 de septiembre de 2016. Explicó que solo había adquirido un crédito con el demandante e insistió
en los “hechos penales” en su contra, los cuales eran de conocimiento de su abogada, sin que esta los argumentara a su favor dentro del proceso ejecutivo. Hizo referencia a una decisión proferida por el “tribunal” -sin especificar datos-, en la cual supuestamente se reconoció la existencia de un hecho de simulación realizado por el señor Gabriel Alonso Vargas dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente con radicado N.° 2014-00247. Previo a decidir sobre la concesión del recurso de apelación, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, corrió traslado a la disciplinada, quien manifestó estar conforme con las razones fundantes de la decisión de archivo y que el recurso de alzada hace referencia a hechos nuevos que no fueron expuestos en la queja disciplinaria, resaltando que siempre obró de acuerdo con la litis trabada dentro del proceso ejecutivo, sin que los hechos delictivos alegados por su cliente hubieran sido expuestos en la contestación de la demanda. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 6 de octubre de 2020, en el despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura11. 11 Archivo denominado CONSTANCIAS 20180033401 del expediente digital Pági na 9 | 17
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Radicado No. 680011102000201700712-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. Frente al primer argumento de la censora respecto al desistimiento del recurso de apelación realizado por la abogada sin su consentimiento, a folio 53 y ss. del cuaderno anexo 1 del plenario, reposa copia del poder conferido por la quejosa a la doctora VILLAMIZAR ALTAMAR, para que en su nombre y representación continuara desde el estado en el que se encontraba y hasta su terminación, la defensa del proceso ejecutivo singular con radicado N.° 2013-00891, y entre las facultades conferidas a su apoderada se encontraba la de “desistir”, de ahí que la procesada no necesitaba el aval de su cliente para tomar las decisiones que consideró adecuadas para el buen cumplimiento de su gestión.
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Radicado No. 680011102000201700712-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Fue así como, en el transcurso de la audiencia del 6 de septiembre de 2016, la implicada presentó y sustentó apelación contra la sentencia condenatoria dictada ese día, con el propósito de que fuera reconocido un abono realizado a la deuda en el pasado por la suma de seis millones trecientos ($6.300.000), empero, finalizada la diligencia, a través de escrito desistió del recurso presentado, actuación que no obedeció a una conducta inmotivada o de mala fe en contra de los intereses de su defendida, sino en razón a la aceptación por escrito del demandante del precitado abono a la deuda, siendo este hecho, el único argumento expuesto en la alzada que atacaba la sentencia en comento. En este orden de ideas, al decaer los planteos del recurso por la aceptación que hiciera el demandante del abono, no existía razón o justificación para insistir en hechos que ya no eran objeto de disenso, siendo el desistimiento la opción más acertada y leal con el cliente y la administración de justicia, teniendo en cuenta lo sucedido en el trámite. De otro lado, frente a la inconformidad por no haber expuesto como defensa el supuesto fraude contenido en el título valor, para esta autoridad disciplinaria son de recibo las explicaciones presentadas por la togada en su versión libre, ya que en efecto, al revisar la contestación de
la demanda12, se evidencia que ninguno de los hechos narrados por la quejosa, fueron referidos en dicho documento, es decir, nunca se mencionaron los supuestos delitos cometidos por el demandante, ni tampoco se formuló alguna excepción que atacara el título ejecutivo objeto de cobro, circunstancias que obviamente dificultaron el desempeño 12 Folios 24 y ss. del cuaderno anexo 1 Página 11 | 17
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Radicado No. 680011102000201700712-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de la representación en las etapas subsiguientes en las cuales actuó la investigada, aclarándose que no fue ella quien contestó la demanda. Sobre este punto, llama la atención de la Comisión que la parte demandada en su contestación reconoció la existencia de la obligación y aceptó los hechos segundo y tercero del escrito de demanda, referentes a la deuda por el no pago de la letra de cambio y la legitimidad del título ejecutivo, a saber: -Escrito de demanda:
«[…] HECHOS
…
2. La letra de cambio objeto de cobro judicial fue presentada para su cobro el respectivo día de su vencimiento, sin que hasta el momento se hayan cancelado dichas sumas ni los intereses de la misma.
3. Los títulos valores presentados se extendieron con los requisitos exigidos por el C. de Cio y esta de plazo vencido, proviene del deudor, y lo ampara la presunción legal del art.
252 del C. de P.C y 793 del C. de Co. […]»13. -Escrito de contestación de demanda:
«[…] HECHOS
… SEGUNDO: Es cierto. 13 Folio 2 de la carpeta anexo 1; sic a lo trascrito Página 12 | 17
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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS TERCERO: Es cierto […]»14.
Lo anterior para significar que desde el inicio del proceso la quejosa a través de su primer apoderado reconoció la obligación y aceptó haber suscrito el título ejecutivo, e incluso que se encontraba en mora de pagar la deuda, sin embargo, ahora la censora reprocha a su nueva abogada no haber presentado durante la etapa de juzgamiento los argumentos tendientes a atacar la legalidad del cobro y la supuesta falsedad en documento privado cometida por el demandante, a pesar que desde la audiencia del 7 de julio de 2016, el litigio ya había sido fijado con base en los hechos de la demanda y aceptados en la contestación de la misma15. Nótese que la labor de la profesional acusada se encontraba sujeta al escenario procesal debatido, de suerte que la acreencia se encontraba debidamente probada y la legalidad del título valor estaba en firme, siendo acertadas las razones planteadas en su alzada únicamente por el abono descartado en la sentencia del 6 de septiembre de 2016, actuación que
si bien no cumplió con las expectativas de su cliente, fue una gestión razonable y adecuada, teniendo en cuenta la realidad del proceso, coadyuvando a reducir la liquidación de la deuda a favor de la demandada. Por estas razones, deviene claro como lo fue para el seccional de origen, que las labores de la disciplinada en el desempeño del mandato se ajustaron a lo probado dentro de la actuación judicial, y el resultado 14 Folio 24 de la carpeta anexo 1 15 Folio 209 Página 13 | 17
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Radicado No. 680011102000201700712-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de su gestión no fue otro que corresponder a los hechos reconocidos desde un principio por su misma cliente. Pasando a otro planteamiento de la censora, pugna con la realidad procesal, la acusación en el sentido que la disciplinada supuestamente nunca le informó sobre la fecha de celebración de la audiencia de juzgamiento, ya que a folio 209 a 211 del expediente, reposa copia del acta de la audiencia del 7 de julio de 2016, dejando constancia la juez de conocimiento de la notificación en estrados a todos los asistentes – incluida la quejosade la fijación para el día 6 de septiembre de 2016 de la próxima diligencia, por tanto, se tiene certeza que la señora Luz Janett Peñaloza sí conocía sobre la programación de la audiencia, y fue ella
quien voluntariamente decidió no asistir. Por último, la supuesta decisión judicial a la que hizo referencia en su apelación se refiere a la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 23 de mayo de 2018 que ordenó anular la dictada dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente con radicado N.° 2014-00247, hecho externo que en nada involucra la actuación profesional de la doctora VILLAMIZAR ALTAMAR con ocasión a su gestión dentro del proceso ejecutivo analizado. Bajo este contexto, sin existir mérito para revocar la terminación anticipada, lo ajustado a derecho será CONFIRMAR integralmente la decisión atacada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, Página 14 | 17
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Radicado No. 680011102000201700712-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 19 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación disciplinaria seguida contra la abogada KATHERINE DEL CARMEN VILLAMIZAR ALTAMAR, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que la destinataria ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 15 | 17
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 16 | 17
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 17 | 17