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CNDJ - F68001110200020170073301ADJUNTA20211008120932-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020170073301ADJUNTA20211008120932-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 201700733 01

Aprobado, según acta n.° 063 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del investigado contra la sentencia del 28 de abril de 20212, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses al abogado Darío Amorocho Toledo, por el concurso de faltas a la dignidad de la profesión y a la debida diligencia profesional consagradas en el numeral 6 del artículo 30 y en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente, de no ser porque se advierte la configuración de una causal extintiva de la acción disciplinaria.

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 Folios 1 al 12 del archivo denominado sentencia primera instancia. MP: Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Jose Ricardo Romero Camargo.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Y POR LA CUAL FUE SANCIONADO Mediante escrito del 12 de mayo de 2017, el señor Alirio Betancur Arias interpuso queja disciplinaria3 contra el abogado Darío Amorocho Toledo, con fundamento en los siguientes hechos: Por un lado, adujo que el 2 de julio de 2013, acudió al abogado con el fin de contratar la prestación de sus servicios profesionales de representación judicial, cuyo objeto principal consistía en interponer una demanda ordinaria laboral contra U.T. CIELMEC SANTANDER, conformada por las empresas DISCON LTDA., CONSTRUVICOL S.A.

e INGESOL LTDA.

Precisó que la demanda se interpuso en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, y se le asignó el radicado el n.º 20140222-00. Sin embargo, afirmó que la demanda fue inadmitida mediante auto del 22 de mayo de 2015 y, dado que no fue subsanada, finalmente fue rechazada en el mes de noviembre del mismo año. Por el otro lado, manifestó que confirió un segundo poder al mismo abogado el 17 de diciembre de 2015 para que presentara la demanda laboral de nuevo con el fin de lograr el pago de sus prestaciones laborales y la indemnización por terminación sin justa causa del contrato laboral, proceso que adujo haber corrido la misma suerte del anterior, por cuanto la demanda fue rechazada el 11 de enero de 2016

por las mismas razones. Finalmente, indicó que desconfiando del investigado, acudió al Juzgado referido para preguntar sobre el proceso, encontrando que las demandas presentadas en su nombre, habían sido rechazadas por no haber sido subsanadas, a pesar de haberle cancelado al abogado la suma de $900.000 como abono de sus honorarios. 3 Folios 5 al 6 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 14

3. TRAMITE PROCESAL 3.1 Se acreditó que el profesional del derecho Darío Amorocho Toledo se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 19377295 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 58809, la cual se encuentra en estado vigente.4 3.2 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del 15 de junio de 20175, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el profesional del derecho, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.3 En las sesiones del 29 de septiembre de 20176 —versión libre— y 8 de marzo de 20197, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del abogado disciplinado, quien se refirió a los hechos presentados en la queja, solicitó y aportó pruebas documentales.

En la primera sesión, rindió versión libre el disciplinado, y afirmó que si bien se comprometió a presentar las demandas referidas, lo único que hizo en estas fue firmarlas, porque habían sido elaboradas por Alexander Cano, ex trabajador del Ministerio de Trabajo, quien era

estudiante de derecho para la época de los hechos, y prestaba asesorías de índole laboral. Una vez evacuadas y valoradas las pruebas decretadas en la audiencia adelantada el 8 de marzo de 2019, el magistrado sustanciador procedió a la calificación provisional de la actuación, 4 Folio 35 del cuaderno principal. 5 Folio 39 , ibidem. 6 Folios 40 a 41, ibidem. 7 Folios 49 al 50 del cuaderno principal parte 2. P á g i n a 3 | 14 disponiendo la formulación de cargos contra el disciplinado por la presunta incursión de dos faltas disciplinarias: contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad culposa, en concurso heterogéneo y sucesivo con la falta a la dignidad de la profesión prevista en el numeral 6 del artículo 30, ibidem, cometida en la modalidad dolosa, normas que disponen: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. […] ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la

profesión:

6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía; […] Como aspectos fácticos de la posible incursión en las faltas anteriormente citadas, el magistrado ponente expuso los siguientes:

En primer lugar, en relación con el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que habría tenido lugar por cuanto el disciplinable «dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, porque no subsanó las demandas laborales 2014-222 y 2014-241 que presentó en representación del quejoso, las cuales fueron inadmitidas y finalmente rechazadas el 10 de noviembre de 2015 y 11 de enero de 2016 respectivamente, frustrando la pretensión que tenía el señor Betancur».8 8 Folio 6 del archivo denominado sentencia primera instancia. P á g i n a 4 | 14 Y en segundo lugar, en relación con la falta a la dignidad de la profesión, se le endilgaron cargos porque «al parecer se prestó para permitir que una persona que no era abogada, aunque tuviera estudios en derecho, ejerciera la profesión por intermedio suyo sin estar habilitado para ello, aceptando el pacto de firmarle las demandas y proceder a su representación ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja».9 3.4 A continuación, en las sesiones del 27 de agosto de 202010 y 26 de octubre del mismo año11, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que se practicaron las pruebas decretadas y se presentaron los alegatos finales por parte del defensor de confianza del disciplinable y del representante del Ministerio Público. Por un lado, el defensor de oficio manifestó en los alegatos de conclusión que no podía endilgársele al abogado la falta prevista por el

numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no contaban con pruebas suficientes para asumir que las demandas presentadas no habían sido elaboradas por él sino por un estudiante de derecho. Y por el otro, respecto de la falta establecida en el numeral 1.º del articulo 37, íbidem, precisó que si bien no subsanó las demandas luego de inadmitidas, lo anterior se debió a un acuerdo que realizó con su cliente. Ahora bien, el representante del Ministerio Público señaló que había prueba suficiente para afirmar que, en efecto, la falta de actividad por parte del abogado derivó en el rechazo de las demandas ante la ausencia de subsanación de las irregularidades advertidas por la actividad judicial, así como también afirmó que se encontró acreditado que el abogado investigado permitió que una persona que no estaba 9 Folio 7, Ibidem. 10 Folio 1, carpeta primera instancia, archivo n. 7. 11 Folio 1, carpeta primera instancia, archivo n. 11. P á g i n a 5 | 14 legitimada para ejercer la práctica del derecho, elaborara las demandas presentadas al prestar su firma para ello. 3.5. Una vez pasó a conocer del asunto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, se profirió sentencia el 28 de abril de 202112, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Darío Amorocho Toledo y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por el concurso de faltas a la dignidad de la profesión y a la

debida diligencia profesional consagradas en el numeral 6 del artículo 30 y en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que le fueron imputados a título de dolo y culpa, respectivamente. 3.6. Notificada la sentencia de primera instancia a los intervinientes13, el abogado Amorocho Toledo interpuso—mediante escrito del 24 de mayo de 2021— recurso de apelación14 contra la sentencia sancionatoria, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por parte del magistrado ponente15, quien a su vez dispuso remitir el proceso disciplinario al superior jerárquico 16 . En el recurso de apelación, el abogado solicitó su absolución, argumentando que si bien había incurrido en las faltas endilgadas, no había actuado con mala fe. 3.7. Así las cosas, a través de escrito del 29 de junio de 202117 , la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander envió el proceso disciplinario a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. PROVIDENCIA APELADA 12 Folios 1 a 12, ibidem. Sala conformada por los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza y José Ricardo Romero Camargo. 13 Folio 1, carpeta primera instancia, arhivo n. 19. 14 Folios 2 al 7, carpeta primera instancia, archivo n.22. 15 Folio 1, carpeta primera instancia, archivo n.25. 16 Folio 1, carpeta primera instancia, archivo n.27. 17 Folio 1, carpeta primera instancia, archivo n.27.

P á g i n a 6 | 14

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de cuatro (4) meses, al abogado Darío Amorocho Toledo, por el concurso de faltas a la dignidad de la profesión y a la debida diligencia profesional consagradas en el numeral 6 del artículo 30 y en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. En primer lugar, afirmó que el abogado, conociendo que estaba ejecutando una conducta contraria a derecho, encaminó su voluntad a ello a sabiendas de que la abogacía, en principio, solo puede ser ejercida por los profesionales autorizados para ello, y en consecuencia, prestó su firma para que un estudiante de derecho elaborara unos escritos de demanda, los cuales presentó el 3 de mayo de 2015 y el 19 de diciembre del mismo año. Y, en segundo lugar, expuso que el abogado no atendió con celosa diligencia los dos encargos profesionales mencionados pues no procuró el adelantamiento de las demandas laborales, por lo cual faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al omitir subsanar las demandas y obtener con ello que las mismas fueran rechazadas el 10 de noviembre de 2015 y 11 de enero de 2016.

5. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Aparece la constancia del 24 de septiembre de 2021, a través de la

cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 7 | 14

6. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Analizadas las fechas de realización de las conductas investigadas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 3 de mayo de 2020 y el 19 de diciembre del mismo año, en relación con la falta contenida en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, y el 10 de noviembre de 2020 y 11 de enero P á g i n a 8 | 14 de 2021, en relación con la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la precitada Ley, fechas en las que fueron rechazadas las demandas presentadas y con ello, cesó el deber de actuar del abogado investigado, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para sostener esta tesis se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. 6.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:

ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción

disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el P á g i n a 9 | 14 día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—18 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación19, debe aplicarse por integración normativa20 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»21. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 6.2. Caso concreto En el presente asunto, las conductas atribuibles y por las cuales fue sancionado el abogado Darío Amorocho Toledo, fueron omisivas y de

carácter instantáneo —numeral 6 del artículo 30— y—numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007—, respectivamente. En relación con la primera, que consistió en presentar los escritos de demanda elaborados por Juan Alexander Cano Medina, estudiante de 18Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 21 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando

haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 10 | 14 derecho, con lo cual habría, presuntamente, patrocinado el ejercicio ilegal de la profesión, se evidenció que estos escritos se radicaron los días 3 de mayo y 19 de diciembre del 2015. Ahora bien, en cuanto a la segunda conducta, concretada en no haber subsanado las dos demandas presentadas y haber conseguido con su omisión el rechazo de las mismas, se pudo establecer que, para las fechas en las que el Juzgado de conocimiento rechazó las demandas por no haber sido subsanadas, esto es, el 10 de noviembre de 2015 y el 11 de enero de 2016, ya habia cesado el deber profesional de actuar a cargo del investigado. Por tanto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial las conductas tuvieron lugar el 3 de mayo de 2015 y el 19 de diciembre del mismo año, para la falta consagrada en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, y el 10 de noviembre de 2015 y el 11 de enero de 2016, para la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la precitada Ley. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 3 de mayo de 2020 y el 19 de diciembre del mismo año, en lo que tiene que ver con las conductas propias de la primera falta imputada, y el 10 de noviembre de 2020 y el 11 de enero de 2021, en lo que ataña a los comportamientos correspondientes a la segunda falta atribuida al disciplinable, fechas

desde las cuales la acción no podía proseguirse. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente P á g i n a 11 | 14 demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Darío Amorocho Toledo, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 12 | 14

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 13 | 14

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 14 | 14

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