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CNDJ - F68001110200020170077201ADJUNTA20220803081108-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020170077201ADJUNTA20220803081108-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASTILLO

Quejoso: JULIO HÉCTOR FLÓREZ DURÁN Radicación: 68001-11-02-000-2017-00772-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 27 de julio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 57

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de la disciplinable, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 declaró responsable disciplinariamente a la abogada María del Carmen Jiménez Castillo, y le impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza LOzano (Folio 233-243 Archivo PDF BUSQUEDA Carpeta primera instancia) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

acreditó mediante certificado No. 157.345, que la doctora María del Carmen Jiménez Castillo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 27.978.228 y tarjeta profesional de abogada No. 153.332 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA El ciudadano Julio Héctor Flórez Durán, formuló queja disciplinaria contra la abogada María del Carmen Jiménez Castillo, en la que afirmó haberle otorgado poder el 7 de octubre de 2013, para que iniciara, tramitara y llevara hasta su culminación un proceso de pertenencia de vehículo automotor, contra el señor Isaías Soler Jiménez, entregándole como abono, la suma de $1.000.000, y comprometiéndose a pagar el 50% restante a la culminación del proceso de pertenencia ante el Juzgado.

Indicó que el 17 de agosto de 2015, la abogada María del Carmen Jiménez Castillo solicitó que le confiriera otro poder para seguir dando trámite al proceso de pertenencia del vehículo en cuestión; sin embargo, nunca realizó actuación alguna, ni le informó el estado en el que se encontraba el proceso de pertenencia.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 16 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, luego de acreditar la condición de abogada de la inculpada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora María del Carmen Jiménez Castillo y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Durante los días 16 de marzo de 2018, 9 de julio, 12 de octubre de 2018 y

29 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinable, el quejoso y la representante del Ministerio Público. En dicha audiencia se dio lectura a la queja y se escuchó al quejoso en ampliación y ratificación de la P á g i n a 2 | 17 queja, decretándose además las pruebas de oficio y las solicitadas por el defensor de oficio de la disciplinable. Ampliación y Ratificación de queja: El señor Julio Héctor Flórez Durán dijo no recordar si había firmado contrato de prestación de servicios con la investigada, pero que el acuerdo lo hizo delante de su esposa. Sostuvo que la abogada le cobró $2.000.000 de lo cual le entregó $1.000.000, expidiéndole el correspondiente recibo. Agregó haberle firmado dos poderes, uno en el año 2012 o 2013 y, que estuvo llamando a la togada pero aquella dejó de contestarle. Explicó que en una de las llamadas le contestó una señora, a quien le solicitó información sobre el traspaso del vehículo, que después de eso la abogada lo llamó a pedirle otro poder, el cual envió hasta San Gil, sin tener después de eso comunicación con ella. Indicó que el primer poder estaba dirigido a los Juzgado Promiscuos Municipales de San Gil y el segundo que fue en el año 2015, al Juzgado Civil del Circuito reparto de San Gil, pero que después de eso no se volvió a comunicar con ella. Aseguró que la profesional del derecho tampoco le ha

informado que va a renunciar al poder o que no realizaría el trabajo, aclarando que no le ha dado poder a otro abogado. Indicó que la labor encomendada a la abogada era que ella entablara una demanda: “no sé qué contra el señor, los señores vendedores y es más como que son muy conocido hay en San Gil y que ella cuando terminara la demanda o según lo que establecía si el juzgado, porque ella me dijo ya por posesión el juzgado puede fallar a favor suyo entonces ella hacia el trámite ante tránsito me entregaba la tarjeta de propiedad a nombre mío y yo le entregaba el millón de pesos, eso fue (…)” Sostuvo que la razón de traspaso del vehículo fue porque lo compró en un negocio que hizo con los señores Isaías Toledo y la esposa de éste, indicando que aunque pagó como $25.000.000, por el vehículo, los vendedores no le hicieron el traspaso a su nombre, siendo ese el trámite que quería que le hiciera la abogada. A la pregunta del Ministerio Público sobre la diferencia de tiempo en la firma de los poderes, el testigo explicó que la diferencia de dos años fue porque cree que le dijo que los papeles se P á g i n a 3 | 17 habían extraviado, o como que no se acuerda si tenía que meter otra demanda, pero lo que si le dijo, era que tenía que hacerle ese poder, lo cual hizo, autenticó y se lo envió a San Gil, tal y como ella se lo había indicado. Agregó que, con la firma del primer poder, le entregó la fotocopia de la tarjeta de propiedad, la cual aparecía a nombre del señor Isaías Toledo, fotocopia del contrato de compraventa, autenticado con la firma de la

esposa del señor y todos los hijos y fotocopia de todos los recibos de pago efectuados. Pruebas. - Copia del poder del 7 de octubre de 2013, suscrito entre la abogada María del Carmen Jiménez Castillo y el señor Julio Héctor Flórez Durán. - Copia del contrato de compraventa sobre el vehículo automotor de placas XVJ-759. - Copia y certificación de la Oficina Judicial de San Gil, sobre las actuaciones adelantadas por la abogada disciplinada, en representación del quejoso. - Copia y certificación de la Oficina de Tránsito de San Gil, sobre las actuaciones adelantadas por la abogada disciplinada, en representación del quejoso. - Declaración Luz Martha Gómez de Flórez, a través de despacho comisorio. Luz Martha Gómez de Flórez. La declarante rindió declaración el 6 de julio de 2018, a través del Magistrado comisionado, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Manifestó que ese día (sic) había ido con su esposo a San Gil, a pagar los impuestos de la tractomula, sin recordar la fecha, que su esposo entró a la Secretaría P á g i n a 4 | 17 de Tránsito, y salió con un señor que era el jefe de tránsito, y con la doctora, que era la recomendada para hacer el trámite de traspaso del inmueble. Aseguró que la abogada le dijo que ella le hacia el trámite del traspaso del carro y que le cobraba $2.000.000, pidiéndole inicialmente $1.000.000.

Formulación de cargos: En la sesión del 29 de julio de 2019, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra la doctora María del Carmen Jiménez Castillo, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, en la modalidad culposa,

cuya normatividad dispone: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior en razón a que, la disciplinada recibió poder del quejoso el 7 de octubre de 2013, dirigido a los Juzgados Promiscuos Municipales reparto de San Gil, a fin de adelantar un proceso de pertenencia en relación con el vehículo automotor de placas XVJ 759, sin que hubiera cumplido con la labor encomendada, pues no adelantó proceso, ni tampoco trámite alguno, ante la oficina de dirección de tránsito de San Gil, donde también debía

acudir para la legalización del vehículo, el cual había adquirido desde el año

1999. Indicó el Magistrado que, habiendo trascurrido prácticamente 6 años desde la contratación, la abogada no había respondido ninguna llamada, y solo hasta el año 2015, le solicitó el envío de un nuevo poder, el cual autenticó en la Notaria Primera de Bogotá el 19 de agosto de 2015, pero dirigido a los Juzgados Civiles del Circuito Reparto de San Gil, sin que P á g i n a 5 | 17 hubiera adelantado los trámites a los cuales se había comprometido con el quejoso, a pesar de haber cobrado $1.000.000, de honorarios, y haber recibido la documentación necesaria para ello, y con el poder vigente porque la abogada no había renunciado, ni el quejoso le había revocado el mismo.

Audiencia de Juzgamiento: El 23 de octubre 2019, se adelantó la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la disciplinable en compañía de su defensor de confianza y del representante del Ministerio Público. En dicha sesión la disciplinable rindió versión libre, e igualmente su abogado de confianza presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindió concepto.

Versión Libre. la disciplinada manifestó que conoció al señor Julio Flórez para el año 2013 con quien acordó adelantar un trámite, respecto del tracto camión de placas XVJ759, que para ello suscribió un poder el 7 de octubre de 2013, sin que en esa fecha se le hubiera hecho entrega de algún otro documento, que el señor Julio le informó que el vehículo lo había adquirido

en el año “99”, a los herederos del señor Isaías Soler, por lo cual debía realizarse el traspaso. Mencionó que, aunque observaba que la Secretaría de Tránsito había dado respuesta de que ella no había presentado ninguna solicitud, tenía en su poder algunas copias del expediente del vehículo, que fueron entregadas por ellos mismos. Asimismo, refirió que, en el año 2007, se le habían realizado cambios al tracto camión de placas XVJ759, a nombre de quien aparecía como propietario, esto es, Isaías Soler, quien para esa fecha ya había fallecido, lo cual indicaba que, éste había sido suplantado por las personas que en ese momento poseían el vehículo, siendo éstos quienes adelantaron ese trámite. Igualmente indicó que, en la Inspección de Policía de San Gil, obraba denuncia de pérdida de la tarjeta de propiedad del vehículo tracto mula de placa XVJ759 a nombre de Julio Flórez. Sostuvo que al observar todas esas irregularidades le pidió explicaciones al señor Julio, del porque había hecho P á g i n a 6 | 17 esa denuncia, porque con eso estaba afirmando algo que no era cierto, que él era el propietario del vehículo, cuando quien se registraba como tal ante la oficina de tránsito, era el señor Isaías Soler Jiménez. Aseveró que por tal razón, le había informado al señor Julio, que no había posibilidad de iniciar el proceso de pertenencia, porque el objeto estaba ilícito y se podría ver incurso en posibles acciones penales por la falsedad o fraude procesal, con lo cual se podía hacer caer al señor juez en un error, al

pretender obtener la pertenencia de un vehículo que estaba trasformado y comprado a alguien que suplantó al propietario que aparecía en tránsito, y quien para el 7 de febrero de 2007 se encontraba fallecido. Solicitó se le permitiera incorporar las copias de la actuación administrativa o la hoja de vida del vehículo de placas XVJ759, donde se encontraba cada una de las manifestaciones efectuadas en su versión. Al preguntarle el Magistrado como había obtenido esos documentos, respondió que había ido a la Secretaría de Tránsito de San Gil en muchas oportunidades, lo cual realizó con el poder inicial, presentado un escrito cuya copia dijo no haber encontrado, pero que eso era prueba de haber hecho la gestión por ser documentos públicos, los cuales dijo tener en su poder, pidiendo por tanto disculpas. Luego se le interrogó por los poderes y la gestión a la cual se había comprometido, a lo cual indicó que, efectivamente obraban dos poderes otorgados por el señor Julio Flórez el 7 de octubre de 2013 dirigido a los Juzgados Promiscuos Municipales de San Gil y del 19 de agosto de 2015, dirigido a los Juzgados Civiles del Circuito de San Gil. Reconoció que el primero de ellos, fue elaborado por ella, pero el segundo del 2015 no lo tenía en su poder, porque nunca llegó a sus manos, aunque el texto de ambos poderes es igual. Mencionó que siempre habló con el señor Julio, sobre las dificultades en el trámite, pero que éste no entendía, que fue renuente y no se pudo convencer, pero que su preocupación era de cómo hacía para vender la

mula o para hacer algo con ese vehículo. P á g i n a 7 | 17 Aceptó haber recibido $1.000.000 como adelanto de honorarios, respecto de todas las gestiones que se generaron, indicando que el análisis del expediente administrativo fue algo dispendioso, así como los desplazamientos a la oficina de tránsito, el asesoramiento que le dio al señor en búsqueda de proteger sus intereses, todo lo cual generó unos costos. Señaló que con posterioridad al recibo de los documentos de parte de tránsito y de realizar el correspondiente estudio, en septiembre de 2014 brindó información al quejoso sobre las irregularidades, con lo cual dio por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales, de lo cual anunció no tener pruebas de ello. Escuchada la versión libre de la disciplinable, el magistrado le concedió el uso de la palabra al representante del Ministerio Público y al defensor de confianza de la disciplinable.

Concepto del Ministerio Público: el agente del Ministerio Público manifestó que desde la fecha en que le fue otorgado el poder a la disciplinable, no se había logrado demostrar una verdadera gestión en los términos del poder conferido por parte del señor Héctor Julio Flórez Duran, quien había fallecido a la espera de que se cumplieran los trámites del vehículo.

Indicó que, aunque la disciplinable había expuesto en su versión libre unas justificaciones, en torno a la no realización de alguna gestión de su parte, con respecto a la misión conferida en ese poder, lo cierto era que ello no pasaba de ser una sola manifestación de haber obtenido en el año 2014 unas copias del procedimiento administrativo que se adelantaba en la

respectiva oficina de tránsito, sin que con ello hubiera logrado demostrar una verdadera gestión en los términos del poder conferido por parte del señor Héctor Julio Flórez Duran y aceptado por la doctora María del Carmen Jiménez. P á g i n a 8 | 17 Sostuvo que con las pruebas presentadas por la abogada en la misma fecha, lo que se acreditaba era el cumplimiento con las gestiones administrativas en la oficina de tránsito, para repotenciar ese vehículo automotor y que no entiende como la abogada pretendía ese día justificar su comportamiento omisivo en la gestión encomendada, so pretexto de que el señor Héctor Julio, podría haber incurrido en una falsedad, cuando lo que se acreditó dentro del trámite administrativo es que toda esa gestión se presentó ante la oficina de tránsito correspondiente. Finalmente solicitó, se declarara la responsabilidad disciplinaria de la investigada, por cuanto no se observaba la estructuración de alguna de las causales contenidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 que permita justificar y exonerar la indiligencia reprochada. Alegatos de conclusión del defensor de confianza de la investigada: Indicó que contrario a lo que piensa el Ministerio Público, refirió que el problema jurídico a resolver sería, si el objeto del cual se iba a adelantar la pertenencia por parte de la doctora María del Carmen Jiménez Castillo era viable o no, desde el punto de vista del derecho, porque en el vehículo de placas XVJ759 se encontraban vicios, lo que lamentablemente podría ser expuesto ante un juez para que avalara la pertenencia, es decir, le otorgara

el derecho de dominio al señor Julio sobre ese automotor, en el que seguía figurando como propietario el señor Isaías Soler Jiménez, quien fue suplantado en los trámites que se hicieron en la oficina de tránsito, porque quien trasformó el vehículo, fue exactamente el mismo quejoso y que lógicamente dentro del trámite de pertenencia es obligatorio la inspección judicial al bien objeto de pertenencia. Señaló que con lo anterior, lo que había era la imposibilidad de adelantar la actuación judicial, no retardarla, no omitirla, no ser desleal con su deber profesional, por cuanto no se podía, tal y como de manera puntual lo había dicho la abogada, si lo hubiera hecho, después de que el juez conociera tales irregularidades, estaba exponiendo al señor Héctor Julio a una circunstancia penal, porque compulsarían unas copias que seguramente le iban a averiguar de dónde y cómo aquel obtuvo esta documentación y de P á g i n a 9 | 17 qué manera llegó al organismo de transito suplantando a Isaías Soler, con unos documentos de un “muerto”, de una persona fallecida diciendo que está viva y entonces eso está bien, entonces lo que la doctora tenía que hacer era parar esas irregularidades y ponerlas en la órbita judicial para que allí entonces pudiera quedar legalizada semejante actuación administrativa irregular. Sostuvo que lo cierto es que la abogada no actuó, porque jurídicamente no podía actuar, entonces su comportamiento no se tornaba en una conducta tipificada dentro del derecho disciplinario, porque la actuación fue la más prudente, la más sabia al decirle a don Julio “no adelantemos esto porque

usted va a tener problemas, busquemos otras fórmulas”.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dictó sentencia condenatoria contra la abogada María del Carmen Jiménez Castillo, por encontrarla responsable de la comisión de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

El a quo llegó a tal determinación tras encontrar probado que, aunque la disciplinada desde octubre de 2013 se comprometió a adelantar los trámites de legalización del vehículo de placas XVJ759, a fin de que se expidiera los documentos del vehículo a nombre del quejoso, la investigada no procedió a ello, al no haber encontrado evidencia de actividad alguna por parte de aquella, pese a que el quejoso le canceló honorarios de $1.000.000, por dicha actuación. Así mismo, demostró que la disciplinada mantuvo por casi 6 años, una total inactividad respecto de la gestión encomendada, cuando aún el mandato se encontraba vigente, pues no obraba en el proceso acreditación sobre revocatoria o renuncia del mismo, lo que constituyó un quebranto al deber de diligencia profesional y la incursión en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber P á g i n a 10 | 17 previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.Señaló además que, la conducta por la que se formuló el pliego de cargos debe

imputarse en la modalidad culposa, al no haberse contado con elementos de juicio que permitieran concluir que la investigada actuó con la intención de causar daño o perjuicio a su cliente o con algún interés malsano, sino que lo que se denotó fue incuria, negligencia y descuido de la togada en la labor que le fue encomendada y sin que tampoco fueran atendidas las justificaciones expuestas. Concluyó por tanto que, en este asunto concurrieron los tres elementos de la falta disciplinaria previstos en la ley 1123 de 2007, esto es, la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta de la abogada María del Carmen Jiménez Castillo, imponiéndole sanción de dos (2) meses de suspensión, sustentando en la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el defensor de confianza de la disciplinable, doctor Luis Gilberto Durán Aparicio, interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, al considerar que la investigada no incurrió en el incumplimiento de sus deberes profesionales.

Refutó no ser cierto que la togada no haya adelantado gestión alguna con el propósito de cumplir el objeto del mandato como lo pretende hacer ver la Sala, por cuanto ésta hizo lo que cualquier profesional de derecho hubiese realizado, como era ilustrarse y documentarse respecto de la procedencia y la legalidad del vehículo que se pretendía llevar ante los operadores judiciales para que se declarará el derecho de dominio en favor de su propio cliente.

Indicó que no existe certeza de la existencia de la falta, resaltando que la conducta endilgada a su representada es atípica. Explicó que a la abogada no le era posible adelantar proceso de pertenencia, por cuanto el vehículo se encontraba viciado de ilegalidad, con lo cual hubiera podido incurrir en un P á g i n a 11 | 17 nuevo fraude procesal, e inducir en error al servidor de justicia, con apariencia de legalidad para obtener a futuro una sentencia que declarará a Julio Héctor Flórez Durán, propietario del tractocamión de palcas XVJ -759.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1 de diciembre de 2020, y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, para posterirmente ser reasignado a la doctora Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer el recurso de apelación de la sentencia2.

Concepto Ministerio Público: Solicitó se confirmara la decisión, toda vez que los medios cognitivos aportados por la defensa demuestran únicamente que la togada acudió a la oficina de Tránsito de San Gil y solicitó copias relacionadas con el historial de propiedad del vehículo automotor sobre el que debía requerir judicialmente la titularidad. Sin embargo, los demás medios de prueba demostraron que el objeto del mandato encomendado trascendía a tal actuación, puesto que debía tramitar hasta su culminación

un proceso de pertenencia de vehículo automotor, en representación del quejoso, actuación que no ocurrió. Señaló que, en ese orden, la valoración integral de los medios probatorios permitió dilucidar más allá de la duda razonable que la investigada incurrió en la conducta imputada.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 2 Archivo 01 73001110200020180079101 acta” del expediente digital.

P á g i n a 12 | 17 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en análisis de los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso - Refutó el apelante, no ser cierto que la togada no haya adelantado gestión alguna con el propósito de cumplir el objeto del mandato. Opuesto a lo referido por el apelante, esta Comisión encuentra que el fallador de primera instancia llegó a la conclusión sobre la responsabilidad disciplinaria de la investigada, en análisis de todas las pruebas allegadas a

la actuación, con las cuales se logró desvirtuar la presunción de inocencia de la doctora María del Carmen Jiménez Castillo, pues aunque la disciplinable al rendir su versión libre, aceptó haber suscrito poder el 7 de octubre de 2013, para que, en nombre y representación del quejoso, se iniciara, tramitara y llevara hasta su culminación, un proceso de pertenencia de vehículo automotor, de placas XVJ 759, debiendo adelantar las gestiones administrativas o judiciales a que hubiera lugar, el a quo concluyó que en el plenario no se había aportado prueba que demostrara, la más mínima actividad profesional realizada por la togada. La anterior demostración fue soportada con la información que al efecto remitió la Secretaría de Tránsito (fls. 74, 102 a 106 del expediente), siendo la última de ellas, la del el 27 de mayo de 2019, mediante la cual el Secretario de Tránsito de San Gil, informó que a esa fecha, la doctora María del Carmen Jiménez Castillo no había presentado documentación alguna, petición, o tramite en representación del señor Julio Héctor Flórez Durán, lo cual da plena certeza que la investigada, desde octubre de 2013 y hasta ese momento, no había adelantado los trámites a los cuales se había comprometido con el quejoso, esto es, la legalización del vehículo de placas P á g i n a 13 | 17 XVJ 759, cuando aun el poder se encontraba vigente, al punto que la abogada no había renunciado, ni el quejoso le había revocado dicho mandato. - Cuestionó el recurrente, que a la disciplinable no le era posible

adelantar proceso de pertenencia, toda vez que el vehículo se encontraba viciado de ilegalidad, y que por tanto ningún Juez otorgaría la tarjeta de propiedad. Si bien es cierto, la ilicitud constituye un claro obstáculo, para el ejercicio ético de la abogacía, porque el aceptar cualquier actuación con tinte de ilegalidad, sin duda podría dejar inmerso al profesional del derecho en el correcto cumplimiento de sus deberes profesionales; en este caso la Sala, solo cuenta con las afirmaciones que en tal sentido realizó la disciplinable al rendir su versión libre, al señalar la imposibilidad de iniciar el proceso de pertenencia, aduciendo que el objeto estaba ilícito, con lo cual el quejoso podría haberse visto incurso en posibles acciones penales por la falsedad o fraude procesal, pues lo que lo que pretendía obtener era la pertenencia de un vehículo que estaba trasformado y comprado a alguien que suplantó al propietario, la conclusión clara es que dichas afirmaciones carecen de soporte probatorio que así lo acredite. Además, tampoco obra prueba que permita demostrar que las irregularidades halladas frente al trámite encargado por el quejoso a la abogada, le hayan sido informadas a éste, y más bien sí se demostró que, a pesar de que el mandato continuaba vigente, la disciplinable nunca dio cumplimiento a lo establecido en el mandato, y menos aún la existencia de imposibilidad que tuvo para iniciar y adelantar el trámite de pertenencia del vehículo automotor. Ahora, si bien la togada, en la fase preliminar descrita, advirtió que la labor encomendada no era jurídicamente viable, por existir vicios de legalidad

sobre la titularidad del dominio del automotor, esa circunstancia debió manifestárselo de inmediato a su cliente, para así apartarse de la gestión mediante renuncia, o bien para reorientar las condiciones de su mandato, a P á g i n a 14 | 17 fin de poder brindar una solución viable a su cliente quien se encontraba a la espera de una solución. Para la Comisión, existe certeza que la investigada vulneró el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque sin justificación válida, pues la exculpación presentada por la disciplinable en su versión libre carece de demostración; de ahí que el compromiso profesional contenido en el mandato, le exigía a la profesional del derecho adelantar el trámite y llevar hasta su culminación el proceso de pertenencia del vehículo automotor de placas XVJ 759, marca MACK, en contra del señor Isaías Soler Jiménez, herederos determinados e indeterminados y demás personas desconocidas, o en su defecto ante el diagnóstico de ilegalidad deprecado, haber renunciado al poder, lo cual nunca acontenció. Sobre el particular, no hay duda que, cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad, actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, ello, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto.

Sumado a lo anterior, esta Corporación no deja de lado que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social, y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.3 Así las cosas, se encuentra probado que el investigado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 3 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 15 | 17

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia

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