CNDJ - F68001110200020170079201ADJUNTA20211130123844-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170079201ADJUNTA20211130123844-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 680011102000201700792-01 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2 lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 34 literal h de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 18 literal b ibidem, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. A su vez, fue absuelto por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 ibidem. 1 El inciso quinto del artículo 257 A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”.
2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada.
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Radicado No. 680011102000201700792-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora María del Socorro Lizcano de Santos presentó queja contra el abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, señalando que lo contrató en febrero de 2013 para realizar tres (3) demandas por “acoso laboral”, “reparación directa” y “contrato realidad”3 en contra de la Clínica Guane de Floridablanca, llevando a cabo la gestión únicamente frente al último asunto ante el Juzgado 7 Administrativo Oral de Bucaramanga, aunado a que sustituyó en varias ocasiones el poder sin consultarle. Respecto de los otros dos (2) casos aseveró que faltó a la verdad, al suministrar radicados falsos e informarle que habían prosperado las pretensiones. Las diligencias fueron adelantadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander4, despacho que mediante proveído de 26 de julio de 2017 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor Albarracín Cadena5, y después de ser citado6 a las direcciones
anotadas en el Registro Nacional de Abogados, ante su no comparecencia, se fijó edicto emplazatorio7, fue declarado persona ausente, y se le designó defensor de oficio8, luego el 5 de septiembre de 2018 otorgó poder a un defensor de confianza9. 3 Folios 2-4 c.o. 4 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). 5 Folio 55 c.o. 6 Folios 57–61, 69, 71 c.o. 7 Folio 65 c.o. 8 Folio 98 c.o. 9 Folio 114 c.o. P á g i n a 2 | 20
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Radicado No. 680011102000201700792-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones de 24 de mayo10 y 10 de octubre de 201811, 12 y 26 de febrero de 201912.
Formulación de cargos: Con la presencia de la quejosa, su apoderada y el defensor de confianza se imputó al doctor GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA la presunta violación de los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal b de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en las faltas de que trata el artículo 34 literal h, a título de dolo y el artículo 37 numeral 1 de la
misma normatividad, bajo la modalidad de conducta culposa. Frente a la falta de lealtad con el cliente, señaló que el togado actuó como apoderado de la quejosa del 20 de febrero de 2013 al 6 de junio de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-00205 adelantado en el Juzgado 7 Administrativo Oral de Bucaramanga, y durante el trámite fue sancionado dos (2) veces, con suspensión en el ejercicio de la profesión, del 9 de septiembre de 2015 al 8 de febrero de 2016, y del 1º de febrero de 2017 hasta 31 de marzo de la misma anualidad, respectivamente; no obstante, calló esta circunstancia, hecho que podía configurar un motivo determinante para interrumpir la relación profesional. En lo atinente a la segunda falta, afirmó que el inculpado faltó a su deber de actuar con la debida diligencia, por cuanto no presentó las demandas por acoso laboral y reparación directa en contra de la 10 Folio 102-106 c.o. 11 Folio 124-128 c.o. 12 Folios 142-147 c.o. P á g i n a 3 | 20
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Radicado No. 680011102000201700792-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA E.S.E. Clínica Guane del municipio de Floridablanca Santander, pese al poder otorgado en febrero de 2013.
Imputación Jurídica: Se realizó conforme a las siguientes normas: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional;”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) h) Callar las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional,”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: P á g i n a 4 | 20
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
La audiencia de juzgamiento fue instalada el 21 de mayo de 201913 con la asistencia de la apoderada judicial de la quejosa y el defensor de oficio, no compareció el defensor de confianza ni el disciplinado. El defensor de oficio presentó alegatos de conclusión. Adujo que al revisar el paginario está acreditado que su defendido recibió varios poderes, adelantando únicamente el proceso que consideró adecuado conforme a los intereses de su cliente. Señaló que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la sentencia de primera instancia fue adversa, pero el disciplinado cumplió a cabalidad la gestión encomendada, advirtiendo que la obligación es de medio y no de resultado. Pruebas. Se recaudaron y practicaron las siguientes: - Copia de los poderes conferidos al disciplinado para tramitar las siguientes demandas: i) ordinaria de acción de nulidad y restablecimiento del derecho14, ii) acoso laboral15, y iii) acción de reparación directa16 y escrito de 6 de junio de 2017 donde consta que fueron revocados17. 13 Folios 199-202 c.o. 14 Folios 6-7 c.o. 15 Folios 10-11 c.o. 16 Folios 14-18, 20, 22, 24 c.o. 17 Folio 47 c.o. P á g i n a 5 | 20
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- Contrato de prestación de servicios suscrito el 21 de febrero de 2013 entre el doctor Albarracín Cadena y la quejosa18. - Copia del proceso administrativo No. 680013333007201300205-01, tramitado en el Juzgado 7º Administrativo Oral de Bucaramanga19. - Ampliación de queja20 y declaraciones de Sandra Yasmín Velandia
Gutiérrez21 y Andrea Juliana Santos Lizcano22. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.740.727 y es portador de la tarjeta profesional No. 156340 del Consejo Superior de la Judicatura23. Por su parte, la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar en documento expedido el 25 de febrero de 201924 que registra antecedentes disciplinarios, por los siguientes asuntos: i) Sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander el 11 de junio de 2015 y 9 de 18 Folio 46 c.o. 19 Folio 121 c.o. y Anexo No.1 20 Folio 126-106 c.o. 21 Folio 142-143 c.o. 22 Folio 190 c.o. 23 Folio 53 c.o. 24 Folios 157-159 c.o. P á g i n a 6 | 20
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Radicado No. 680011102000201700792-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA noviembre de 2016, dentro de los radicados No. 20110112401 y 20140047401, consistentes en suspensión en el ejercicio de la profesión, a partir del 9 de septiembre de 2015 hasta el 8 de febrero de 2016 y del 1º de febrero de 2017 hasta el 31 de marzo del mismo año, respectivamente. ii) Sentencia de 26 de agosto de 2015, dentro del radiado No. 76001110200020120167601, dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, a partir del 19 de noviembre de 2015 hasta el 18 de febrero de 2016. Así mismo, figuran otras tres (3) sentencias sancionatorias proferidas con posterioridad a la fecha de los hechos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de julio de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander25 declaró responsable al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA de la falta descrita en el artículo 34 literal h de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 18 literal b ibidem, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Resaltó que el inculpado actuaba como apoderado de la señora
Lizcano de Santos dentro del proceso administrativo de nulidad y 25 Folios 206-216 c.o. P á g i n a 7 | 20
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Radicado No. 680011102000201700792-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA restablecimiento del derecho No. 2013-00205-00, y fue sancionado disciplinariamente en dos (2) ocasiones con suspensión en el ejercicio de la profesión, en los periodos comprendidos del 9 de septiembre de 2015 al 8 de febrero de 2016, y del 1º de febrero de 2017 al 31 de marzo de ese año, respectivamente. Afirmó que la situación era conocida por el investigado, toda vez que sustituyó el poder el 9 de septiembre de 2015, y una vez culminada la sanción reasumió el asunto para nuevamente sustituir el 22 de febrero de 2017; sin embargo, “no informó a la quejosa tal aspecto, que configuraba un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional”26. Indicó que el defensor de oficio referente a esta falta “no alegó nada al respecto”27. Establecida la responsabilidad, impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, al estimar que el disciplinable generó un perjuicio a la quejosa, al no
actuar con lealtad. En relación con el trámite de la acción de reparación directa, por la cual se formularon cargos por indiligencia, consideró que al tratarse de actos administrativos que podían dar lugar a reclamar acreencias laborales, lo procedente era promover una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que en últimas fue presentada por el disciplinado. En consecuencia, dispuso absolver al abogado frente a esta puntual conducta. 26 Folio 215 c.o. 27 Folio 212 c.o. P á g i n a 8 | 20
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Radicado No. 680011102000201700792-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA De otra parte, señaló que en lo tocante a la omisión en la presentación de la demanda por acoso laboral, la acción disciplinaria se encontraba prescrita, por cuanto debió interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a los hechos, donde el deber de actuar cesó el 30 de junio de 2013, y al transcurrir más de cinco (5) años sin haberse proferido decisión de fondo, decretó la terminación del procedimiento. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio del abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA interpuso recurso de apelación, siendo concedido mediante auto del 6 de noviembre de 202028, argumentando las siguientes razones:
Afirmó que el encartado fue sancionado por no informar a su cliente durante el desarrollo de la relación profesional de las suspensiones en el ejercicio de la profesión que le habían sido impuestas, desconociendo el a quo el auto No. 291 de 2012 proferido por la Corte Constitucional, donde al resolver un conflicto de competencia, evaluó “las connotaciones en el proceso que se produzcan por ese mutismo”29. Además, estimó que el actuar del encartado en nada afectó el trámite del proceso administrativo, pues dio cumplimiento al mandato, presentando la demanda y llevando el caso hasta la sentencia de primer grado. Refirió que fue objeto de cuestionamiento la presunta conducta omisiva de “callar una información suya personal íntima a su cliente”, 28 Folio 241 c.o. 29 Folio 229 c.o. P á g i n a 9 | 20
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Radicado No. 680011102000201700792-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA sin embargo, no tuvo en cuenta el magistrado ponente que el disciplinado no estaba forzado a contarle a su mandante los problemas personales y menos si no hubo afectación de sus intereses, señalando que es un asunto de “su íntimo fuero y se concluye que ningún abogado está obligado a ponerse en evidencia como sancionado por cuanto es una (sic) fundamental derecho a la conservación de su integridad personal, situación que la proyectada
sentencia vulnera de manera abierta…”30. Adujo que el a quo no realizó una fundamentación completa sobre los motivos de la dosificación, desconociendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, donde la sola “expresión de las circunstancias de atenuación o agravación de la pena a imponer no son suficientes para determinar su quántum”31, por lo que solicitó como pretensión principal la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar, se declare la absolución de los cargos, y en caso de no ser acogidos sus planteamientos, se imponga la sanción establecida en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 29 de abril de 202132 efectuó el reparto del asunto al despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, presentando ponencia que fue negada en sala ordinaria No. 61 de 29 de septiembre de 2021, 30 Folio 231 c.o. 31 Folio 233 c.o. 32 Archivo digital 02 – Segunda Instancia. P á g i n a 10 | 20
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Radicado No. 680011102000201700792-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA siendo asignado el 30 de septiembre de 202133, a quien funge como
ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial, ante la existencia de causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Como primer argumento en apelación, afirma el censor que el proceso administrativo encomendado a su defendido se adelantó con la diligencia debida, sin afectar los intereses de la quejosa por las sanciones disciplinarias de las que fue objeto el doctor Albarracín Cadena, situación que no se tuvo en cuenta en la sentencia de primera instancia. Sobre el particular, es importante precisar que al disciplinado le fue otorgado poder el 20 de febrero de 2013 para adelantar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Clínica Guane 33 Archivo digital 05 – Segunda Instancia. P á g i n a 11 | 20
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Radicado No. 680011102000201700792-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA de Floridablanca – Santander. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 7 Administrativo Oral de Bucaramanga, radicado No. 201300205-00, la demanda se admitió el 4 de septiembre de 201334, y estando en trámite el proceso, el togado fue sancionado por el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, mediante decisión proferida el 11 de junio de 2015, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión, que inició el 9 de septiembre de 2015 y finalizó el 8 de febrero de 201635. Por lo anterior, el día que comenzó a regir, el inculpado sustituyó el poder al doctor Yonatan Guerrero Cáceres36, reasumiendo el caso el 14 de junio de 2016, conforme al memorial que presentó ante el juzgado de conocimiento37, previo a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, pero nuevamente fue suspendido en el ejercicio de la profesión del 1º de febrero de 2017 al 31 de marzo de la misma anualidad38. El 15 de febrero de 201739 se profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso administrativo40, denegando las pretensiones de la parte demandante, y en virtud de la sanción impuesta, el 22 de febrero de 201741 el encartado sustituyó el poder a la doctora Dominic Andrea Francesca Porras Quintero, quien presentó recurso de apelación en esa
34 Folio 25 - Archivo digital denominado “01Anexo1.pdf”. 35 Folios 63-64 c.o. 36 Folio 84 Archivo digital denominado “01Anexo1.pdf”. 37 Folio 88 Archivo digital denominado “01Anexo1.pdf”. 38 Sentencia de 9 de noviembre de 2016, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander. 39 Folios 151-64 Archivo digital denominado “01Anexo1.pdf”. 40 Folios 151-64 Archivo digital denominado “01Anexo1.pdf”. 41 Folio 173 - Archivo digital denominado “01Anexo1.pdf”. P á g i n a 12 | 20
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Radicado No. 680011102000201700792-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA misma fecha42 contra la decisión reseñada, situaciones que calló a su cliente hasta el 14 de junio de 2017 cuando renunció al encargo43. Como se observa, el disciplinado atendió el mandato conferido por la quejosa, en el entendido que adelantó el proceso administrativo al cual se había comprometido, por lo cual, ningún reproche cabe por actos de indiligencia y así lo declaró la primera instancia. Sin embargo, por lo que finalmente se sancionó, fue por no haber obrado con lealtad ante su cliente, al callar situaciones que hubiesen permitido a la cliente decidir de manera libre si continuaba o terminaba la relación profesional. En el presente asunto, pretende el apelante derruir el cargo sobre la
base de que la información relacionada con la imposición de dos sanciones disciplinarias pertenece al “fuero íntimo” del abogado, sin embargo, olvida que la relación mandante-mandatario tiene como componente esencial la confianza, misma que deposita el poderdante en el profesional del derecho, quien si bien, puede asumir un poder con facultades para sustituir, se torna del todo necesario que ponga en conocimiento del mandante, aspectos de capital importancia como la imposición de una sanción disciplinaria, máxime cuando ésta lógicamente impide el cumplimiento personal del mandato, eventualidades que en este caso acaecieron en dos ocasiones, pero el abogado optó por guardar silencio hasta la terminación del encargo en el año 2017, lo cual sin duda era de singular relevancia, pues se insiste, la señora Lizcano de Santos debió contar con ese 42 Folios 169-173 Archivo digital denominado “01Anexo1.pdf”. 43 Folio 25 -Archivo denominado “01Anexo1.pdf”. P á g i n a 13 | 20
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Radicado No. 680011102000201700792-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA conocimiento, para poder decidir libremente si deseaba continuar o no con sus servicios profesionales. En eventos como el de ocupación, la lealtad con el cliente cobra vigencia, cuando particularidades en el desarrollo del encargo, exigen del togado que las ponga en conocimiento de la persona que lo ha contratado, las cuales no se circunscriben a tópicos o materias
directamente vinculadas a las labores confiadas en el mandato, sino además, cobija todas aquellas situaciones personales del mandatario que podrían afectar la confianza inicial que acompañó al cliente para acudir a sus servicios, como cuando se imponen sanciones disciplinarias o restricciones legales que impiden desarrollar intuitu personae y de manera plena sus obligaciones. En este caso, es claro que el letrado al ser suspendido en el ejercicio de la profesión debió informar a su mandante estas circunstancias, debido a que conllevaron a la sustitución del poder, máxime cuando una actuación tan relevante como era la sustentación del recurso de apelación de la sentencia, tuvo que ser realizada por otro profesional en derecho, defraudando de esta forma la confianza depositada por la señora Lizcano de Santos, quien desde la radicación de la queja, acusó los cambios inconsultos de abogado sin previa comunicación. Es importante resaltar, que el vínculo establecido entre abogado y cliente debía estar fundamentado en relaciones de transparencia y lealtad, donde si bien el disciplinado sustituyó el poder para evitar una falta contra la debida diligencia, es evidente que por lealtad debió informar con veracidad las sanciones disciplinarias impuestas. Por tanto, la tesis defensiva en cuanto a que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó sin ninguna afectación, no P á g i n a 14 | 20
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ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA tiene incidencia frente a la falta endilgada, ya que en manera alguna se reprochan aspectos de indiligencia. Es así como, si se pretendiera en este evento sostener que la información al cliente sobre las sanciones impuestas al togado no era necesaria porque formaba parte de su “intimidad personal”, tal planteamiento encuentra respuesta en los términos del mandato, puesto que tenía el deber de informar esta circunstancia a su poderdante, y al aceptarlo, surge la carga de comunicar cualquier motivo determinante que interrumpa o suspenda la relación profesional., resultando relevante que del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre disciplinado y quejosa44, se desprende que el letrado se comprometió a reportar su gestión y las actuaciones realizadas. Valga reiterar, el deber de informar reseñado se mantuvo vigente mientras existió el mandato conferido, debido a la lealtad que impera en este tipo de relaciones y acompaña todo su desarrollo, en las que “una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”45, y en consecuencia, la falta endilgada al letrado se extendió hasta el día 14 de junio de 2017, cuando renunció al poder46, mediante memorial presentado al Tribunal Administrativo de Santander, que conocía del asunto en segunda instancia. Así mismo, el dominio funcional que tenía el inculpado en cuanto al manejo del mandato deviene incuestionable y se constata en el hecho 44 Folio 46 c.o. 45 Artículo 2142 del Código Civil Colombiano.
46 Folio 194 -Archivo denominado “01Anexo1.pdf”. P á g i n a 15 | 20
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Radicado No. 680011102000201700792-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA de que las sustituciones realizadas en manera alguna comportaron la terminación del mismo, al punto que el inciso final del artículo 75 del Código General del Proceso permite que, “…Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”, y bajo esta premisa desplegó su conducta. Por otra parte, el recurrente refirió que el magistrado instructor desconoció los preceptos contenidos en el auto No. 291 de 2012 proferido de la Corte Constitucional No. 291 de 2012, respecto a las “connotaciones en el proceso que se produzcan por ese mutismo”; sin embargo, al revisar la decisión se observa que allí se dirimió un conflicto de competencia presentado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil – Familia - Laboral, donde nada se indicó frente a la falta que se atribuye al letrado ni los alcances de callar un motivo determinante que interrumpa la relación profesional. En lo atinente a la sanción, el censor solicitó aplicar la establecida en el artículo 41 de la Ley 1123 de 200147, advirtiendo que la motivación dada en la sentencia de primera instancia fue insuficiente.
Al respecto, impera recordar que el a quo impuso al disciplinado la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al considerar que, “…en su oportunidad no informó a su cliente sobre las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión que le impedían ejercer las labores encomendadas, actuaciones con las cuales causó perjuicio a la quejosa quien no contó con la debida representación de sus intereses, afectando además la imagen de los 47 “ARTÍCULO 41. CENSURA. Consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida”. P á g i n a 16 | 20
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Radicado No. 680011102000201700792-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA profesionales del derecho por la impresión que se deja sobre la forma en que se ejerce la profesión. Teniendo en cuenta que se trata de una falta endilgada a título de dolo, la afectación y perjuicio causado por sus omisiones…48, afirmaciones que por sí mismas, desechan el argumento de apelación sobre supuesta ausencia de motivación de la sanción. Aunado a lo anterior, esta Corporación encuentra acertada la valoración realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de cara a la sanción impuesta al abogado, en razón a que tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad49, pues señaló de forma
suficiente y clara, la modalidad de la conducta, la afectación de la cliente por la falta de lealtad, su trascendencia social frente al colectivo de profesionales del derecho y su noble ejercicio, siendo manifiesto que utilizó los criterios generales para la graduación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En conclusión, al no tener vocación de prosperidad las razones de alzada, esta superioridad CONFIRMARÁ la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 48 Folio 215 c.o. 49 “ARTÍCULO 13. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley”. P á g i n a 17 | 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 680011102000201700792-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Santander el 31 de julio de 2019, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA por la comisión de la falta establecida en el
artículo 34 literal h de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 18 literal b ibidem, a título de dolo, e impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, de conformidad con la razones contenidas en
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