🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F68001110200020170079601ADJUNTA20220407150024-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020170079601ADJUNTA20220407150024-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO

Informante: DE OFICIOJUEZ 3 PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA Radicación: 68001-11-02-000-2017-00796-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 30 de marzo de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No.26.

1. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 24 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Martín Emilio Rocha Pedrozo, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza (fl. 175 a 175 del archivo “PDF BUSQUEDA_1” del expediente digital)

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Martín Emilio Rocha Pedrozo se identifica con cédula de ciudadanía No.91324302 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 181315 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, para que se investigara la conducta del abogado Martín Emilio Rocha Pedrozo, defensor de confianza del señor Morgan Eduardo Alvarado, dadas sus continuas inasistencias, sin justificación alguna, entre ellas, la audiencia de verificación de allanamiento en el proceso penal Rad. No. 80816000000201500192, adelantado por el delito de concierto para delinquir, homicidio agravado entre otros delitos.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 23 de junio de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Durante los días 10 de septiembre3 y 26 de octubre de 20184 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio que le fue designado al disciplinado, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

En la sesión del 10 de septiembre de 2018, el defensor de oficio se refirió a los hechos objeto de la compulsa de copias, manifestando que la investigación en contra del disciplinable no debería continuarse, pues del 2 Folio 8, archivo ““PDF BUSQUEDA_1” del expediente digital. 3 Folio 30, archivo ““PDF BUSQUEDA_1” del expediente digital 4 Folio 51, archivo ““PDF BUSQUEDA_1” del expediente digital P á g i n a 2 | 15 acta de audiencia del 2 de junio de 2017, en la cual se compulsó copias, se evidenció una animadversión del juez de conocimiento en contra del disciplinable, toda vez que, aunque no fue el único defensor de confianza que faltó a la diligencia, el juez le compulso copias solo a él.

Formulación de cargos: En la audiencia del 26 de octubre de 2018, se profirió pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10°, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en los numeral 1° del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa. “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, en razón a que el disciplinado, al parecer, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al inasistir a las sesiones de continuación de la audiencia de verificación de allanamiento, programadas para el 27 de enero y el 2 de junio de 2017, dentro del proceso No. 680816000000201500192, seguido en contra de

Morgan Eduardo Alvarado y otros. En efecto, el a quo explicó que no se evidenció que el inculpado hubiese presentado excusa o justificación alguna por su incomparecencia a las diligencias señaladas, ni tampoco hubiera solicitado el aplazamiento de las mismas. Resaltó que el doctor Martín Emilio Rocha, fue citado en debida forma a la diligencia del 27 de enero de 2017, sin embargo, no compareció, lo que ocasionó que la diligencia no continuara frente a su prohijado, pero si con los demás procesados. A su vez, indicó que, el doctor Rocha Pedrozo también fue citado a la sesión del 2 de junio de 2017, pero inasistió sin P á g i n a 3 | 15 justificación, situación que ocasionó que su cliente optara por solicitar la designación de un Defensor Público.

Pruebas: Se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas:

(i) Inspección judicial e incorporación de las copias de las piezas procesales del proceso penal Rad. No. 80816000000201500192, en el cual fungió

como defensor de confianza del señor Morgan Eduardo Alvarado, el abogado Martín Emilio Rocha; (ii) respuesta a solicitud de información Rad. No. 0000190447 remitida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, en la cual se informó el estado de afiliación a la EPS del disciplinado.

Audiencia de Juzgamiento: El 11 de diciembre de 20195, se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, al cual se le concedió el uso de la palabra para presentar sus alegaciones conclusivas, a lo cual procedió.

Alegatos de conclusión. Solicitó la absolución de su defendido por atipicidad de la conducta, esgrimiendo que no existía prueba que acreditara, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, hubiera requerido al abogado, a fin de que justificara sus inasistencias a las audiencias.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 24 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró responsable disciplinariamente al doctor Martín Emilio Rocha Pedrozo por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

El a quo indicó que, con la inspección judicial realizada al expediente No.

80816000000201500192, se demostró plenamente que el abogado inculpado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la 5 Folio 162, archivo ““PDF BUSQUEDA_1” del expediente digital P á g i n a 4 | 15 actuación profesional, pues inasistió a las audiencias de allanamiento del 27 de enero de 2017 y 2 de junio del mismo año, sin justificación alguna. Sumado a lo anterior, la primera instancia resaltó que se configuró la ilicitud sustancial necesaria para endilgar la conducta típica, dado que “el cliente vio diferida la expectativa de que su situación legal fuera definida con prontitud, dejándolo en un estado de incertidumbre, al encontrarse a la espera de que se realizara esta diligencia, siendo por culpa de su abogado que no se pudo adelantar, además del retraso que le generó a la administración de justicia al hacer reprogramar una audiencia decisiva , congestionando aún más el sistema penal acusatorio”6. Al lado de lo anterior, frente a las alegaciones de la defensa, la primera instancia las despachó desfavorablemente, bajo el argumento que ningún juez de la República, tiene la obligación de solicitar a los intervinientes de un proceso, justificación de sus inasistencias “ya que esas excusas son solicitadas por la ley en caso de ser necesarias”7. Asimismo, la primera instancia encontró que las conductas imputadas al disciplinable, fueron cometidas en la modalidad culposa, toda vez que no se evidenció ánimo de causar daño alguno a su prohijado. Por último, para el a quo, el abogado Rocha Pedrozo era merecedor de la

sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, en razón a que aunque no registraba antecedentes disciplinarios, si había causado efectos dañinos a su cliente con su inasistencia, a pesar de que se trataba de una audiencia sencilla, en la cual solo se requería de su presencia.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión8, el defensor de oficio interpuso recurso de apelación, en el cual esgrimió que, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, de 6 Folio 171, archivo ““PDF BUSQUEDA_1” del expediente digital 7 Folio 172, archivo ““PDF BUSQUEDA_1” del expediente digital 8 Folios 187 a 194, archivo “PDF BUSQUEDA_1” del expediente digital.

P á g i n a 5 | 15 acuerdo a sus facultades, debió solicitar al abogado Rocha Pedrozo las explicaciones de las ausencias a las sesiones de la audiencia de allanamiento celebradas dentro del proceso Rad. No. 80816000000201500192. En ese sentido, argumentó que se violó el derecho de defensa del abogado, pues el juez de conocimiento, se abstuvo de requerir al investigado para que explicara los motivos de su inasistencia, tanto a la diligencia del 27 de enero de 2017, como a la sesión del 2 de junio del mismo año. Por una parte, el apelante indicó que la misma sentencia recurrida desvirtuó la ilicitud sustancial de la conducta del disciplinable al señalar, en el acápite

de la sanción, que se trataba de una audiencia sencilla donde solo se requería la presencia del inculpado para ser adelantada. En ese orden de ideas, en criterio del defensor, el aparte señalado “neutraliza la importancia de la diligencia a realizar, lo que (…) contraviene no solo el concepto de ilicitud sustancial, sino los efectos jurídicos de la misma, razón por la cual, no es posible ver desde esa óptica la situación para fincar la decisión de la certeza de los efectos nocivos de la falta deducida”9. Por otra parte, el recurrente arguyó la aplicación de la duda razonable a favor del disciplinable, con base en la sentencia C-244 de 2006, la cual fue citada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “en sentencia de fecha 22 de Junio de 2010 dentro del radicado 200800561-01”10. Finalmente, frente a los argumentos expuestos por la Sala Seccional, al momento de imponer la suspensión en el ejercicio profesional, el defensor adujo que la sentencia no profundizó en los criterios contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues solo refirió algunos de esos criterios. Tampoco, según el apelante, detalló las razones para imponer la sanción “desde el punto de vista temporal”.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 9 Folio 189, archivo ““PDF BUSQUEDA_1” del expediente digital

10Folio 192, archivo ““PDF BUSQUEDA_1” del expediente digital P á g i n a 6 | 15

El expediente fue recibido el 12 de noviembre de 2020, en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros.11 El 8 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.12

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará los recursos sometidos a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. De la prescripción La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado y a la vez es una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley.13 11 Archivo “actadef 3248” del expediente digital. 12 Archivo “68001110200020170079601 cara y consta velez” del expediente digital.

13 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 7 | 15 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que se endilgó la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional al abogado, por la inasistencia a la audiencia realizada el 27 de enero de 2017 y el 2 de junio de ese año. Por lo anterior, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, desde la comisión de la primera conducta, esto es, de la inasistencia a la audiencia del 27 de enero de 2017, sin decidirse de fondo sobre el presente asunto motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de esa inasistencia, pues esta jurisdicción contaba con la posibilidad de disciplinar al investigado por esa conducta hasta el 26 de enero de 2022. Por lo anterior, se decretará la terminación parcial, respecto a esa conducta,

motivo por el cual, el análisis se centrará únicamente respecto de la inasistencia del abogado a la audiencia del 2 de junio de 2017. Análisis del Asunto. Refirió el apelante, que no se podía atribuir la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento no requirió al disciplinable para que justificara su ausencia a la diligencia. Contrario a lo expuesto por el apelante, la Sala considera acertada la conclusión realizada por el a quo, al considerar que, ningún juez de la P á g i n a 8 | 15 República, tiene la obligación de solicitar a los intervinientes de un proceso, justificación de sus inasistencias “ya que esas excusas son solicitadas por la ley en caso de ser necesarias” No obstante, es pertinente señalar que el 14 de diciembre de 2015, el doctor Martín Emilio Rocha asumió la defensa del señor Morgan Eduardo Alvarado, en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento dentro del proceso penal No. 201500192 celebrada por el Juzgado Segundo Municipal de Barrancabermeja. Más adelante, los imputados se allanaron a los cargos, motivo por el cual, la Fiscalía formuló escrito de acusación con allanamiento a cargos. Así, el proceso fue remitido a Bucaramanga, donde se repartió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de

Conocimiento. Posteriormente, se programó audiencia para dar lectura del escrito de acusación con allanamiento y, a su vez, verificar la legalidad del allanamiento de los procesados, entre estos, del señor Morgan Eduardo Alvarado. De la inspección judicial realizada al proceso penal por la Seccional de Instancia, se observa que, durante el 2016 y 2017, se intentó en varias oportunidades la realización de la citada audiencia, no obstante, por diversos motivos fue aplazada. La Comisión observa que el 27 de enero de 2017, solo se desarrolló la diligencia frente a los imputados Darwin Andrés Jaraba, Wilmar Sampayo y Edison Flórez. Al mismo tiempo, se aplazó la diligencia para Derly Daniela Rojas Escobar, pues no fue trasladada por el INPEC al sitio de la diligencia, y frente a Morgan Eduardo Alvarado también se aplazó en razón a la ausencia de su defensor de confianza. A su turno, se evidencia que, mediante auto del 29 de marzo de 2017, se fijó como nueva fecha de la diligencia el 2 de junio de 2017, auto que fue comunicado al abogado inculpado. Según el acta del 2 de junio de 2017, se observa que el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de P á g i n a 9 | 15 Bucaramanga, con Funciones de Conocimiento, al advertir la ausencia del abogado Rocha Pedrozo, se vio obligado a dejar pendiente la verificación de allanamiento frente al imputado Morgan Eduardo Alvarado y adelantar la diligencia solo frente a Derly Daniela Rojas Escobar. Asimismo, en la misma

diligencia, el señor Morgan Alvarado ante la ausencia de su abogado de confianza, solicitó la designación de un defensor público. Expuesto lo anterior, advierte la Comisión que no le asiste razón al defensor de oficio, al señalar que el Juzgado de Conocimiento debió requerir al abogado Martin Emilio Rocha para que justificara su inasistencia a la diligencia del 2 de junio de 2017, porque el abogado inculpado tenía el deber de asistir a la audiencia a la que había sido convocado por el juez del proceso y, en caso de no poder asistir debió indicarlo con anterioridad a la diligencia, o en su defecto justificar su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a su realización. En ese sentido, la Comisión no puede dejar de lado, el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal que estableció como un deber de las partes y de los intervinientes del proceso penal comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados. En ese orden de ideas, se reitera que, sobre el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, no recaía la obligación de requerir al inculpado para que justificara su inasistencia a la audiencia del 2 de junio de 2017, sino que era el disciplinado quien en cumplimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, tenía que haber acudido a la audiencia, o en su defecto, debió haber presentado excusa por su ausencia. Aunado a lo anterior, respecto a la alegación del recurrente respecto a la ausencia de ilicitud sustancial, la Comisión considera pertinente señalar que

“en el derecho disciplinario aplicable a los abogados en el ejercicio P á g i n a 10 | 15 profesional se estructura y fundamenta a partir de la antijuridicidad ante la infracción a los deberes profesionales ”14. Así, los mencionados deberes profesionales “se constituyen en la fuente que da vida a la ilicitud sustancial en el derecho disciplinario, esto es que, si se constatan los artículos que realizan las respectivas descripciones típicas con alguno de los deberes profesionales consignados en el catálogo del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007”15. En consecuencia, “la falta disciplinaria cometida por profesional del derecho no se estructura solamente con la realización del verbo rector, toda vez, que resulta indispensable adicionalmente la infracción del deber profesional, sin lo cual no puede predicarse la existencia de un estado de ilicitud sustancial”16. Así las cosas, en el caso concreto habrá de centrarse en la infracción al deber por parte del abogado Martín Emilio Rocha Pedrozo, quien como se señaló anteriormente, infringió el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por lo expuesto, la Comisión negará el argumento base del reparo. Ahora bien, el recurrente solicitó la aplicación del principio de duda razonable a favor del disciplinado con base en la sentencia C-244 de 2006, la cual, según indicó, fue citada en la providencia 22 de junio de 2010, dentro del radicado No.2008-00561-01, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Al respecto, esta Corporación advierte que, si bien en la providencia No. 2008-00561-01 del 22 de junio de 2010, la entonces Sala Disciplinaria 14 Comisión Nacional De Disciplina Judicial. Sentencia No. 41001110200020160038201. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 15 Comisión Nacional De Disciplina Judicial. Sentencia No. 41001110200020160038201. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 16 Comisión Nacional De Disciplina Judicial. Sentencia No. 41001110200020160038201. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 11 | 15 referenció a la sentencia C-244 de 2006 y transcribió unos apartes que desarrollaron el concepto de "in dubio pro disciplinado", al parecer existió un error involuntario en la consignación de la cita, toda vez que la sentencia C244 de 2006 no se ocupó del concepto de "in dubio pro disciplinado", sino que resolvió una acción pública de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 578 de 2000. Una vez señalado lo anterior, respecto a la aplicación de la duda razonable a favor del disciplinado y del principio “in dubio pro disciplinado” aplicado en la sentencia 22 de junio de 2010, esta Comisión observa que el material probatorio allegado y decretado en el proceso disciplinario, reviste la contundencia suficiente y permite determinar con certeza la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable. En ese orden de ideas, el argumento del recurrente no tiene la entidad suficiente para revocar la decisión proferida por el a quo, pues como quedó

demostrado con la inspección judicial practicada al proceso penal No. 201500192 y con las copias de las piezas procesales de dicho expediente, el abogado inasistió a la audiencia del 2 de junio de 2017 y no presentó justificación alguna, razón por la cual, se configuró la falta atribuida. Finalmente, frente a los argumentos expuestos por el apelante, respecto a la falta de profundidad en la argumentación de los criterios por parte del a quo, según las voces del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Sala considera que no le asiste razón al apelante en su afirmación, toda vez que se observó que la imposición de la sanción estuvo cimentada en el análisis de los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad. No obstante lo anterior, atendiendo que sobre la inasistencia del abogado a la audiencia del 27 de enero de 2017, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción y, consecuencia de ello, la terminación de la actuación por dicha conducta, la sala reducirá se reducirá la sanción a censura, en aplicación del principio de proporcionalidad, según los criterios consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 15 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 24 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.324302 y portador de la tarjeta profesional No. 181315 del Consejo Superior de la Judicatura, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en los numeral 1° del artículos 37 de la Ley 1123 de 2007, y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, para, en su lugar: - DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en favor del abogado MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO, por la inasistencia a la diligencia del 27 de enero de 2017, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - CONFIRMAR la responsabilidad del abogado Martín Emilio Rocha Pedrozo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91324302 y portador de la tarjeta profesional No. 181315 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional respecto a la inasistencia a la audiencia del 2 de junio de 2017, celebrada dentro del proceso Rad. No. 2015-00192, adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento. - REDUCIR la sanción impuesta por la primera instancia, a CENSURA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Anotar la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo

efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho P á g i n a 13 | 15 registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

CUARTO: Devolver el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ T.

Magistrado Magistrado P á g i n a 14 | 15

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15

Consultar sobre este documento ...