CNDJ - F68001110200020170081601ADJUNTA20220524150020-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170081601ADJUNTA20220524150020-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A-4168
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 680011102000201700816 01 Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el grado de consulta de la sentencia proferida el 9 de julio de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta (30) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la abogada Lida Patricia Becerra Ramírez, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 33 numeral 11°, 35 numerales 3 y 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 6°, 8° y 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
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RAD. No. 680011102000201700816 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA 10° ibidem en la modalidad de dolo las tres primeras y culpa, la que le prosigue.2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja formulada por el señor German Darío Torres Buitrago contra la doctora Lida Patricia Becerra Ramírez, a quien otorgó poder para que lo representara en el proceso con radicado 2017-00151, para lo cual convino unos honorarios, luego de lo cual la abogada le requirió dinero para una póliza por una suma de $2.950.000, además de consignarle a la profesional $850.000 correspondientes a cuotas de alimentos de su hija menor de edad. La abogada le envió una póliza falsa, según la consulta que hizo en Liberty Seguros, para justificar el gasto de los $2.950.000. Cuando se enteró, fue al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga para verificar lo que estaba ocurriendo, encontrando que la togada no había consignado ninguno de los dineros que había girado a su cuenta y se había quedado con ellos. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Lida Patricia Becerra Ramírez, identificada con cédula de ciudadanía número 63.530.958, es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 217.881 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).
2Sala Dual integrada por José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA El Magistrado instructor mediante auto del 29 de junio de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. En el decurso de la etapa de pruebas y calificación provisional, se decretaron, practicaron y recaudaron entre otros medios probatorios los siguientes: Poder otorgado por el señor German Darío Torres Buitrago a la doctora Lida Patricia Becerra Ramírez, con el fin de que lo represente en el proceso radicado 2017-001513 del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga. Correo electrónico del 8 de junio del año 2017 del correo patria812@hotmail.com dirigido al correo gedetor@hotmail.com, donde la doctora Lida Patricia Becerra envía una presunta póliza de responsabilidad en procesos de alimentos con N° 03251-6800, de la compañía Liberty Seguros.4 Transferencias realizadas por cajero automático del 5 de junio de 2017 por un valor de $500.000, del 5 de junio de 2017 por un valor $850.000 y del 2 de junio de 2017 por un valor de $2.950.000.5 Reservas de tiquetes aéreos del 14 de junio de 2017 y 18 de junio de 2017 de ida y vuelta para la ciudad de Bogotá, a nombre del
señor Germán Torres.6 3 Folio 7 del 1.Expediente Físico. 4 Folios 9 y10 del 1. Expediente Físico. 5 Folio 11 del 1. Expediente Físico. 6 Folio 12 del 1. Expediente Físico. 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Copia del proceso penal con radicado 680016008828201701585 de la Fiscalía 3 de Bucaramanga Unidad de Estafa, donde el denunciante es el señor Germán Darío Torres Buitrago y la denunciada es la señora Lida Patricia Becerra Ramírez, dentro de dicho proceso se puede encontrar: Denuncia formulada por el señor Germán Darío Torres Buitrago en contra de la doctora Lida Patricia Ramírez Becerra7. Acta de Conciliación preprocesal del 15 de febrero de 2018 donde el señor Germán Darío Torres Buitrago llega a un acuerdo conciliatorio con la doctora Lida Patricia Becerra Ramírez, en donde la disciplinada se compromete a pagar la suma de $8.000,000 al quejoso, de los cuales ya se ha pagado $1.400.000, se acuerda que el resto del dinero sería pagado por cuotas por la investigada.8 Constancia del 26 de junio de 2018, donde la Fiscalía Tres de la Unidad de Estafa de Bucaramanga, da cuenta que la doctora Lida Patricia Becerra no ha cumplido con su acuerdo conciliatorio.11
Certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora Lida Patricia Becerra Ramírez, donde registra que la profesional posee antecedentes disciplinarios9. 7 Folios 82 al 84 del 1. Expediente Físico. 8 Folios 114 al 116 del 1.Expediente Físico. 11 Folio 117 del 1.Expediente Físico. 9 Folio 131 del 1. Expediente Físico 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Certificación Secretaría General Liberty Seguros, que da cuenta de que la póliza presentada a su cliente por la doctora Lida Patricia Becerra Ramírez, señor Germán Darío Torres Buitrago es falsa, afirmando que el señor Germán Darío Torres Buitrago solo registra seguros SOAT, ARL y AUTOS, y que tampoco fue posible encontrar el número de la póliza dentro de su base de datos.10 Se realizó diligencia de inspección judicial al proceso radicado N° 201700151 del Juzgado Quinto de Familia, en cual se estableció que la abogada solo presentó el poder, pero no realizó ninguna otra actuación dentro del mismo. Demanda de aumento de cuota alimentaria interpuesta por el apoderado de la señora Sonia Patricia Rey Maldonado, en representación de su hija menor de edad María Paula Torres Rey.11 Auto admisorio del 17 de febrero de 2017 del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga.12
Poder presentado el día 13 de junio de 2017, otorgado por el señor Germán Darío Torres Buitrago a la doctora Lida Patricia Becerra Ramírez.13 Revocatoria del poder del 21 de junio de 2017 por el señor Germán Darío Torres Buitrago, donde manifestó que ha 10 Folio 95 del 1.Expediente Físico 11 Folio 181 al 185 del 1.Expediente Físico. 12 Folios 187 y 188 del 1.Expediente Físico. 13 Folio 189 del 1.Expediente Físico. 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA interpuesto denuncia penal en contra de la doctora Lida Patricia Becerra Ramírez. Paz y salvo del 15 de junio de 2017, donde la doctora Lida Patricia Becerra Ramírez y el señor Germán Darío Torres Buitrago se declaran a paz y salvo mutuamente.14 Certificado de Bancolombia del 24 de enero de 2020 que da cuenta de que la cuenta de ahorros identificada con radicado 792147569-90 pertenece a la doctora Lida Patricia Becerra Ramírez y certifica que el 2 de junio de 2017 se realizó una consignación por un valor de $2.950.000, que el 5 de junio de 2017 una de $500.000 y otra de $850.000.15 El día 27 de mayo de 2021 se recibió declaración del señor German Darío Torres Buitrago: manifestó que se ratificaba de los
hechos expuestos en la queja promovida contra la doctora Lida Patricia Becerra Ramírez, a quien contrató para que lo defendiera en una demanda de regulación de cuota alimentaria, para ello se pactaron $6.000.000, por concepto de honorarios. La abogada le pidió dinero para una póliza de seguro. Refirió que la investigada una noche le envió fotos del proceso al WhatsApp, y le dijo que le iban a imponer una medida cautelar, que le podía traer problemas para salir del país o le podía traer como consecuencia que le embargaran el sueldo, por lo cual debía adquirir una póliza que garantizaría que no le pasara nada 14 Folio 191 del 1. Expediente Físico. 15 Folio 229 del 1. Expediente Físico. 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA hasta que terminara el proceso. Por lo cual el quejoso buscó dinero para consignarle a la abogada para la póliza, pasados varios días le solicitó a la doctora Lida Patricia que le enviara un soporte de consignación de la póliza, luego de tres semanas le envió una póliza adulterada, hecha a mano, ella le generó sospecha, así que por medio de un amigo verificó que la póliza no era real, ni de Liberty como ella decía. Agregó que le consignó a la abogada el dinero de la póliza, de $2.959.000 y $850.000 para la cuota de alimentos de su hija
menor de edad, que al final la abogada consignó a la Caja Social, tras haber descubierto a la profesional en su engaño. Cuando se dio cuenta del fraude decidió irse para Bucaramanga, donde la doctora Alba, a quien le cuenta la situación ocurrida con a la doctora Lida, a esta última la confronta y le dice que la póliza no es verdadera, ella se excusa diciendo que fue culpa del secretario y le dice que le va a devolver el dinero al día siguiente y le devolvió los $2.950.000. Afirmó que no tenía claro los hechos que ocurrieron, pero luego de leída la queja se ratificó en cada uno de los hechos que en ella están plasmados, aclaró que no pudo presentarse a la audiencia de conciliación ante la Fiscalía, porque le resultaba muy costoso, por lo cual lo hizo su apoderada Flor Alba Celi, quien le hizo un informe sobre lo ocurrido en la audiencia. Aclaró que era su abogada Flor Alba la que recibía el dinero que le devolvió la abogada Lida Patricia, por ello no tenía claridad sobre el monto que le devolvió, pero recuerda que cuando se 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA interpuso la denuncia penal a la doctora Lida, a los tres días ella le devolvió el valor de la póliza de seguro, pero por los perjuicios causados y por el actuar de la abogada continuó con el proceso penal. Recordó que la abogada luego de consignados los $850.000,
correspondientes a la cuota de alimentos, se los giró a su esposa luego de hacerle varios requerimientos, para que devolviera el dinero. El proceso de reajuste de cuota alimentaria salió a su favor, pues la señora Juez determinó que los alimentos eran los justos y que el pagaba cumplidamente. Indicó que la disciplinada le envió un proyecto de respuesta de la contestación de la demanda, pero en ese momento ya se había dado cuenta del problema de la póliza, por lo que al saber que no era una persona de fiar le otorgó poder a la doctora Alba para que continuara con el proceso. La doctora Becerra no cumplió con la conciliación de la Fiscalía, solo con una parte, no recuerda el monto exacto del valor que sí pago por la conciliación, pero no cumplió con la totalidad. Declaró que conoció a la abogada en su oficina, luego de que la contactó telefónicamente, y que solo la volvió a ver cuando la puso en evidencia por la falsedad del documento acompañado por la doctora Alba, ella negó esta situación diciendo que había sido culpa de la secretaria. 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Al día siguiente en el mismo centro comercial se reunió con la investigada para que le entregara el dinero que se había consignado para la póliza, ese día le lleva el dinero en efectivo. Después de lo cual se lleva a cabo la conciliación y empieza a realizar unos pagos sobre ese acuerdo, que al final no cumplió en
su totalidad. Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra la letrada investigada por la posible incursión en las faltas disciplinarias descritas en los articulo 33 numeral 11°, 35 numerales 3 y 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 6°, 8° y 10° ibidem en la modalidad de dolo las tres primeras y culpa, la que le prosigue. Luego, practicadas las pruebas decretadas en la etapa anterior se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos conclusivos a la defensa de la investigada Afirmó que no se encontraba prueba por parte de la aseguradora donde se certifique que la póliza de seguros es falsa, sostuvo que hay una conciliación que da cuenta de un acuerdo para la devolución de esos dineros, lo cual determina la voluntad de reparar los daños que tiene la investigada, solicitó que no se impusiese sanción a la abogada, o en su defecto ante la voluntad de devolver los dineros pide se de aplicación al atenuante de la Ley 1123 de 2007 artículo 45 literal b numeral 2. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 9 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta (30) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 33 numeral 11°, 35 numerales 3 y 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 6°, 8° y 10° ibidem en la modalidad de dolo las tres primeras y culpa, la que le prosigue. Respecto de la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, sostuvo el a quo que la abogada le presentó a su cliente una póliza falsa por un valor de $2.950.000, la cual no fue autenticada por la empresa de seguros Liberty, dando cuenta que ella no se encontraba dentro de su registro, por lo tanto, la exigencia de la misma por parte de la disciplinada se traduce en un gasto irreal. Actuación con la cual quedó evidenciada la materialidad de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. En lo que atañe a la falta de diligencia se estableció que la letrada omitió dar respuesta a la demanda de alimentos, este hecho está debidamente probado por la inspección realizada al proceso 2017-00151 que da
cuenta de la inactividad de la abogada en la contestación de la demanda, pues habiendo recibido el poder desde el día 3 de junio de 2017 solo lo presentó en el juzgado de conocimiento el 13 de junio siguiente, lapso durante el cual no contestó la demanda a lo cual estaba 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA obligada.
Respecto a la falta contra la honradez contenida en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 al haber obtenido dinero para gastos irreales, señaló que también está evidenciada la responsabilidad de la abogada denunciada sobre la conducta descrita con base en las pruebas documentales recaudadas, en particular el recibo de pago de junio de 2017, que da cuenta de la consignación de dos millones novecientos cincuenta mil pesos, la constancia de Bancolombia del 24 de enero de 2020 donde se establece que la investigada recibió la suma consignada, la póliza de seguro que fue entregada al cliente que se encontró que era falsa, el certificado de Liberty Seguros que es prueba de la falsedad de la póliza entregada por la abogada al no encontrarla en su base de datos, inspección al proceso de alimentos 2017-00151, que clarifica que la póliza de seguro no era necesaria, ni fue usada dentro del proceso, denuncia bajo la gravedad de juramento del quejoso que informa las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la
ampliación de queja del señor Germán Torres, quien se ratifica en los hechos aquejados y aclara como la abogada lo engañó para solicitarle este dinero. Finalmente, la profesional faltó al deber de actuar conforme a la honradez del abogado, al cual estaba obligada, tipificándose su conducta en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 del 2007, en razón a que luego de recibida la suma de $850.000 para el pago de la cuota de alimentos de la hija menor del señor Germán Torres, no realizó la consignación de este dinero a órdenes del juzgado o de la menor por medio de su representante legal, reteniendo el dinero confiado. 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.16 Caso concreto Procede esta Colegiatura a desarrollar el examen de consulta respecto la sentencia proferida el 9 de julio de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta (30) meses y 16 Si bien es cierto que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, que a su vez fue modificado por el artículo 873 de la Ley 2094 de 2020, que entró a regir el 29 de marzo de 2022, se refiere a la derogatoria de la figura de la consulta prevista en el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019, leyes todas ellas ordinarias, no es menos cierto que el artículo 112 en su parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,, facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer de esa figura, razón por la cual y en atención a la naturaleza de la ley estatutaria, esta corporación mantendrá su competencia para todas aquellas sentencias que en consulta hayan sido recibidas y se reciban hasta tanto una reforma a la Ley Estatutaria hoy vigente, Ley 270 de 1996, establezca lo contrario. 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la abogada Lida Patricia Becerra Ramírez, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 33 numeral 11°, 35 numerales 3 y 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 6°, 8° y 10° ibidem en la modalidad de dolo las tres primeras y culpa, la que le prosigue. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de las faltas endilgadas. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, debe decirse que la misma no se materializó, si se tiene en cuenta que la intención de la disciplinable con la póliza falsa no era hacerla valer al interior del proceso de familia, dado que se trataba de una ficción 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA malintencionada para obtener provecho a costa de los intereses de su cliente. Esta situación queda evidenciada en las copias del proceso No. 201700151, a instancias del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, en el cual no se radicó la aludida garantía, solamente fue elaborada con el propósito de engañar al cliente, tras obtener de aquel la suma $2.950.000; por tal motivo y no existiendo razón para presumir que la letrada constituiría una póliza innecesaria, el comportamiento reprimido por la primera instancia se torna atípico al tenor de la falta imputada, razón por la cual, se absolverá de tal reproche a la disciplinable. Prosiguiendo con este contexto, le fue endilgada a la disciplinable la falta contentiva en el articulo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, por exigir y obtener expensas o gastos irreales, al respecto, se tiene que el 3 de junio de 2017, le fue otorgado poder a la implicada por el señor Torres Buitrago para su representación judicial en el pleito de familia 201700151, en virtud del mandato, la letrada ese mismo día le solicitó a su procurado que le consignará $2.950.000 para la supuesta compra de una póliza, como a su vez se le trasfirió la suma de $850.000 destinados a sufragar la cuota de alimentos de la menor involucrada en ese
proceso. Respecto del primer rubro enunciado, los $2.950.000 tendientes a adquirir una póliza, como se mencionó en líneas atrás al realizar el estudio de la falta prevista en el articulo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, debe decirse que en este caso si encaja la situación fáctica en la hipótesis normativa escogida por el Magistrado instructor, puesto que la garantía no fue requerida en el proceso de familia 201700151, tampoco fue adquirida y por lo mismo, no puede arribar esta Colegiatura 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA a otra conclusión diferente a que era un gasto irreal y por lo tanto, se torna típica la conducta. En lo que atañe a la trasferencia por $850.000 con destino a sufragar una cuota alimentaria, la prueba documental es clara en demostrar la entrega de aquel dinero a la disciplinable, quien predeterminó su actuar a una conducta reprimida por el legislador, pues en desarrollo de su encargo, retuvo injustificadamente la entrega de dichos estipendios a su legitimo destinatario, con lo cual, se ultima con grado de certeza el análisis en sede de tipicidad por parte del a quo respecto de la falta prevista en el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, para finalizar el estudio en sede de tipicidad y como se ha venido mencionando la togada estaba habilitada desde el 3 de junio de 2017
para representar los intereses del quejoso en el proceso de alimentos 201700151, no obstante, se desligó injustificadamente de su gestión, puesto que no contestó en término la respectiva demanda, presentando el mandato al Juzgado de conocimiento hasta el 13 de junio siguiente, con lo cual adecuó su actuar en el verbo rector de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, dado que su inactividad condujo a la preclusión de dicha oportunidad procesal para ejercer debidamente el derecho de defensa y contradicción de su cliente. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes éticos de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. La Sala de instancia estimó que las conductas de la abogada inculpada referentes a las faltas previstas en el artículo 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 quebrantaron el deber profesional vertido en el artículo 28
numeral 8 de la misma norma. En este sentido, el juez disciplinario de primer grado consideró que la investigada desconoció sus obligaciones en materia de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, al no reintegrar y/o entregar los $850.000 destinados para sufragar la cuota alimentaria, y por exigir la suma de $2.950.000, para una póliza irreal, dineros que solamente reconocería tener en su poder la togada con el diligenciamiento de la investigación penal por el delito de estafa, por ende, surge como evidente el injustificado incumplimiento en la labor encomendada y torna dable dicho escenario poder concluir que la abogada Lida Patricia Becerra Ramírez incumplió los deberes consagrados en el Estatuto Disciplinario del Abogado en relación con el compromiso adquirido, sin que se avizoren por parte de esta Colegiatura lagunas fácticas que estructuren una duda probable que permita la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, considerando que se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad en el comportamiento deducido de la enjuiciada. Respecto de la antijuricidad de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cabe recordar que, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido 16
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REF. ABOGADO EN CONSULTA cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando la jurista implicada, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en unas conductas antijuridicas de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, tras vulnerar los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numerales 8° y 10°, puesto que obró de forma deshonesta con su cliente y no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho este elemento. En tal virtud, lamentablemente para los haberes de la abogada sancionada en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por ella no la exime de responsabilidad, y contrario a ello, los medios de convicción que militan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o
doloso por parte del investigado. 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
A-4168
RAD. No. 680011102000201700816 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Bajo el anterior marco jurisprudencial, esta Colegiatura ha sostenido que la falta a la honradez de la abogacía es de naturaleza dolosa, al exigirse un actuar positivo con el conocimiento y voluntad de transgredir las disposiciones anotadas. En el asunto en comento, es evidente para esta Corporación que, dada la condición de abogada de la investigada, era plenamente conocedora de que esa no era la manera como debía actuar, por lo que se encuentra materializado el elemento cognitivo, sumado a que su actuar se dirigió a retener injustificadamente los dineros que representaban la manutención de una menor, y a su vez el exigir y obtener rubros a costa de un gasto irreal por parte de su cliente, circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación de la conducta a la honradez en grado de dolo. Debe decir la Superioridad, que no hay la mínima prueba que permita a la Comisión inferir jurídicamente que la abogada sancionada obró con
lealtad y honradez o bajo cualquiera de las causales que le eximan de la responsabilidad disciplinaria
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