CNDJ - F68001110200020170084801ADJUNTA20210415084933-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170084801ADJUNTA20210415084933-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, 14 de abril de 2021.
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N° 680011102000 2017 00848 01
Aprobado, según Acta N° 021 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, y por la ley 1123 de 2007, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Martha Morales Delgado en contra de la providencia adoptada durante la sesión de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el veinticinco (25) de febrero del 2019, proferida por la magistrada ponente Martha Morales Delgado, de la Sala 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, mediante la cual decretó la terminación del proceso disciplinario tramitado en contra de los abogados Baldomero Ramón Rojas y Gustavo Adolfo González Amaya, con fundamento en que no encontró prueba suficiente para formular cargos disciplinarios.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El veintitrés (23) de junio de 2017 la señora Martha Morales Delgado presentó queja2 disciplinaria en contra de los señores Baldomero Ramón Rojas y Gustavo Adolfo González Amaya, con base en los siguientes hechos: Relató la quejosa que fue denunciada por Kibsaim León Villamil por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado con relación a un proceso ejecutivo que inició en contra del denunciante para cobrarle una letra de cambio. 2 Folios 1 a 6 del cuaderno principal. Fue por razón de esa denuncia, según anotó la quejosa, que conoció al abogado Baldomero Ramón Rojas, para entonces juez de la República, quien, dice, le recomendó al abogado Gustavo Adolfo González Amaya y le señaló que él podía solucionar su situación. Agrega que los dos abogados eran socios. El abogado González Amaya fue contratado al parecer de manera verbal por la señora Martha Morales, en una reunión a la que la habría conducido, tal y como lo manifiesta en la queja, el señor Baldomero Ramón Rojas, y en la que le habrían cobrado la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) para tomar el caso, otros cuatro millones de pesos ($4.000.000) para sufragar los gastos de una prueba grafológica y cien mil pesos ($100.000) para tomar copias del proceso ejecutivo que dio lugar a la denuncia penal. La quejosa afirmó que en esa misma reunión le entregó la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) al
abogado González Amaya, en presencia del señor Ramón Rojas. Tres meses después, narró la señora Martha Morales, el abogado González le habría anunciado la práctica de una prueba grafológica para la que le solicitó pagarle la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que le entregó en su oficina nuevamente delante del abogado Baldomero Ramón. Sin embargo, resaltó que la prueba nunca le fue practicada, pese a sus peticiones en tal sentido, hasta que los dos abogados la citaron en su oficina para hacerle un dictado de palabras que, como lo sugiere la quejosa, no parece haber correspondido a un verdadero dictamen de estas características. Complementó la quejosa que la supuesta prueba nunca fue allegada al proceso penal. En adelante, la queja denuncia que el abogado Gustavo González Amaya la contactó en varias oportunidades solamente para exigirle el pago de valores adicionales por concepto de honorarios, oportunidades en las cuales, señaló la quejosa, el abogado se negó a suscribir los recibos correspondientes. El abogado Gustavo González le manifestó vía telefónica a la señora Martha Morales que debía otorgarle poder a su socio Baldomero Ramón Rojas, como lo relata la queja, dado que contaba con la experiencia y para la fecha ya se había desvinculado como juez. Señaló también que los dos abogados la visitaron en su casa, en el mes de marzo de 2017, para amedrentara solicitándole dinero, oportunidad en la que les entregó un millón cien mil pesos ($1.100.000) y elaboró un recibo que le pidió firmar al abogado Gustavo González. También anotó
que le indicaban no asistir a las audiencias. Denunció que nunca la citaron a declarar ni allegaron al proceso las pruebas que ella dice haberles proveído, por lo que, según estima, se encuentra próxima a ser sentenciada injustamente por cuenta de una indebida defensa técnica. Finalmente cuenta que recibió una llamada advirtiéndole sobre el curso desfavorable del proceso penal que se surtía en su contra por lo que procedió a hacer las averiguaciones respectivas y a buscar asesoría en otras personas, hasta que le confirió poder a una nueva abogada a quien le denegaron una solicitud de nulidad procesal por falta de defensa técnica.
3. TRÁMITE PROCESAL El proceso disciplinario inició mediante la queja formulada por la señora Martha Morales, en su condición de cliente de los dos abogados investigados.3 Acreditada la condición de abogados de los investigados4, mediante auto del veintiséis (26) de julio de 20175 la Sala ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Gustavo Adolfo González Amaya y expedir copias al abogado Baldomero Ramón Rojas, en su condición de juez de la República, por 3 Folios 1 a 6, ibidem. 4 Folios 14 a 19, ibídem. 5 Folios 22 a 23. ibidem. presuntamente haber prestado servicios de asesoría a pesar de la eventual incompatibilidad para hacerlo.
En la misma decisión, informó las actuaciones que debían cumplirse en la audiencia de pruebas y calificación, ordenó citar al quejoso a la audiencia, enterar al ministerio público, notificar al investigado y
solicitar en calidad de préstamo el expediente del proceso penal tramitado en contra de Marta Luz Morales Delgado al juzgado segundo penal del circuito de Bucaramanga. La providencia se notificó personalmente al abogado investigado Gustavo González6, el día once (11) de agosto de 2017, y por edicto, el catorce (14) de agosto de 2017, al abogado Baldomero Ramón Rojas7, pese a que no había sido vinculado inicialmente a la investigación. La primera sesión de la audiencia de calificación y pruebas se llevó a cabo el veintinueve (29) de agosto de 20178 con la presencia del investigado Gustavo Adolfo González y del abogado Baldomero Ramón Rojas. 6 Folio 29, ibídem. 7 Folio 28, ibídem. 8 Folios 34 a 36, ibídem. En esa oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de la quejosa y su apoderada judicial, a quien se reconoció personería jurídica; se presentó la queja y los dos abogados afirmaron conocerla; se dio la palabra a la señora Martha Morales para la ratificación y ampliación de la queja, pero se le interrumpió por la magistrada ponente, en tanto advirtió que el abogado Baldomero Ramón Rojas no había sido vinculado al proceso, a pesar de haber comparecido, por lo que procedió a subsanarla adicionando la providencia por la que ordenó la apertura de la investigación en el sentido de vincularlo y convocar a una nueva sesión de audiencia para efectos de que pudiera asistir debidamente preparado para ello.
La audiencia de calificación y pruebas se continuó en la sesión del cinco (5) de septiembre9 de 2017, oportunidad en la que se amplió y ratificó la queja, ahora sí de manera completa, y se rindió versión libre por los investigados. Finalmente, la sesión finalizó con el decreto de pruebas. La audiencia de pruebas y calificación se continuó en las sesiones del dos (2) de noviembre10 de 2017, veintiséis (26) de febrero11, dieciocho (18) de junio12 y dieciocho (18) de septiembre de 201813, y veinticinco 9 Folios 47 a 61, ibidem. 10 Folios 164 a 183 , ibidem. 11 Folios 217 a 220, ibidem. 12 Folio 240, ibidem. 13 Folios 291 a 294, ibidem. (25) de febrero de 201914. Practicadas las pruebas , en la sesión del veinticinco (25) de febrero de 2019 se evaluó el mérito de la investigación por parte de la magistrada sustanciadora, funcionaria que concluyó que no había prueba suficiente para formular cargos disciplinarios a los abogados Gustavo González Amaya y Baldomero Ramón Rojas. Notificada por estrados, la quejosa interpuso recurso de apelación en audiencia, a través de su apoderada, contra la decisión de terminar el proceso disciplinario y archivar las diligencias, en lo relacionado con la presunta falta a la honradez, prevista en el artículo 35, numeral 3º, Ley 1123 de 2007.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, en la última sesión de la audiencia de calificación y pruebas, celebrada el veinticinco (25) de febrero de 2019, decidió terminar y archivar el proceso disciplinario tramitado en contra de los señores Baldomero Ramón Rojas y Gustavo Adolfo González 14 Folios 342 a 345, ibidem. Amaya, con fundamento en que no obraba en el expediente prueba suficiente para formular cargos disciplinarios. Fueron varias las conductas denunciadas por la quejosa, sobre las cuales se pronunció la primera instancia, por cada falta presuntamente cometida, en los siguientes términos: 4.1. Ejercicio ilegal de la profesión y violación del régimen de incompatibilidades (artículo 39, Ley 1123 de 2007) La primera de las conductas por las cuales se investigó al señor Baldomero Ramón Rojas tiene que ver con haber ejercido la profesión asesorando a la quejosa durante el mismo periodo en que fungía como juez de la República. Para el despacho de instancia, las afirmaciones de la queja se contradicen en cuanto en otro de sus apartes reconoce que el mandato se confirió al Gustavo Adolfo González Amaya, y no al señor Baldomero Ramón Rojas. En realidad, dijo el despacho, no se advirtió el mínimo indicio que le diera credibilidad en el sentido de que el investigado infringió el régimen de incompatibilidades. Antes bien, en lo que tiene que ver con el año 2015, cuando ejercía el cargo, no hay prueba de que ejerció la
profesión. Y en el año 2016, cuando recibió el poder, ya se había apartado del cargo, por lo que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia. En consecuencia, se dio por terminada la investigación en lo que se refiere a un presunto ejercicio ilegal de la profesión. Del mismo modo, en lo que se refiere a una supuesta violación del régimen de incompatibilidades, consideró la primera instancia que el testimonio del señor Gabriel Arenas Prada no logró probar que el abogado Baldomero Ramón Rojas hubiera trabajado conjuntamente con el señor Gustavo Adolfo González Amaya, asesorando a la quejosa. 4.2. Falta de diligencia (artículo 37, numeral 1º, Ley 1123 de 2007) La primera instancia hizo un recuento del proceso penal que se surtió en contra de la señora, Martha Morales, por la presunta alteración de una letra de cambio, a lo largo del cual evaluó el comportamiento de los abogados investigados en tanto apoderados de la quejosa, quienes actuaron en dos periodos diferentes. 4.2.1. Comportamiento del abogado Gustavo Adolfo González Amaya Sobre la actuación del señor Gustavo Adolfo González Amaya, que actuó, según la providencia, a partir del cinco (5) de marzo de 201515, cuando se le confirió el poder, la primera instancia encontró que el abogado asistió a la audiencia de acusación del veintinueve (29) de julio de 2015, cuando le solicitó a la Fiscalía autorizar la toma de prueba grafológica al título original para establecer la autoría de la supuesta adulteración, lo que prueba, a juicio del despacho, la voluntad del
abogado de hacer valer ese elemento de prueba. Sin embargo, la magistrada sustanciadora pudo verificar que el abogado González no asistió a la audiencia preparatoria del dieciséis (16) de octubre de 2015, conducta omisiva que no consideró una infracción al deber de celosa diligencia bajo el argumento de que, en esos casos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, lo correspondiente era iniciar un incidente para determinar por qué se obstaculizó el proceso, como mecanismo correccional del juez, en los términos de los artículos 140 y 144 de la Ley 906 de 2004, y no activar la jurisdicción disciplinaria, 15 Con anterioridad, la quejosa había sido asistida, aclara la primera instancia, por el abogado Pedro Enrique Parada Hernández, es decir, en la audiencia de formulación de imputación del veinticinco (25) de febrero de 2015. que es la última ratio, lo que significa en su entender que solo debe ocuparse de los casos más graves de indiligencia profesional. Del mismo modo, complementó aduciendo que la falta a la debida diligencia, tal y como está descrita por el numeral primero del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, se refiere, en plural, a las diligencias propias de la actuación profesional que debe dejar de hacer el sujeto disciplinable para su configuración. En esa medida, consideró que no bastaba con la inasistencia a una sola audiencia para configurar la falta a la debida diligencia. 4.2.2. Comportamiento del abogado Baldomero Ramón Rojas El abogado Baldomero Ramón Rojas, como lo anotó el despacho, recibió
poder el día veinticinco (25) de enero de 2016, fecha para la que se había citado a audiencia preparatoria. De ahí que la magistrada sustanciadora consideró que no podía exigírsele al abogado que asumiera la defensa el mismo día de la audiencia, lo que, a su juicio, se corrobora con el hecho de que el juez no hubiera iniciado incidente correccional. Suspendida la audiencia del veinticinco (25) de enero de 2016, se convocó para el seis (6) de julio del año 2016, a la que no asistió el abogado. Sin embargo, la primera instancia no consideró relevante esta conducta omisiva con fundamento en que no encontró probado dentro del expediente del proceso que el abogado Baldomero Ramón Rojas hubiera sido citado a esa audiencia y, por lo tanto, no tenía el deber de comparecer, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 171, 172 y 173 del mismo Código, que disponen que la citación le corresponde hacerla a la secretaría en forma oportuna y veraz, indicando la clase de la diligencia, el delito, la víctima y el número de radicación. Sí asistió a la sesión del veintinueve (29) de septiembre del año 2016, que no se llevó a cabo por que el Fiscal ya se había retirado para cuando compareció el juez. En la audiencia preparatoria del doce (12) de enero de 2017 (folio 199), encuentra el despacho que el abogado sí asistió, en cumplimiento de su deber, pero que solicitó el aplazamiento de la
audiencia porque consideraba no estar preparado, lo que para el despacho fue calificado como una estrategia válida de defensa, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 8, literal i de la Ley 906 de 2004, razón por la cual fue declarada posteriormente, señala, una nulidad procesal. El juicio oral inició el trece (13) de marzo de 2017 (folio 69), audiencia a la que el abogado Baldomero asistió. En esa sesión, anota el despacho, no se presentaron alegatos de apertura por el abogado, lo que fue considerado por la primera instancia como una estrategia válida de defensa. La última audiencia a la que asiste el abogado se llevó a cabo el veinte (20) de abril de 2017. El primero (1º) de junio de 2017 la quejosa le revocó el poder al abogado Baldomero Ramón Rojas y se lo otorgó a la abogada Claudia Patricia Castañeda. Posteriormente, se declaró la nulidad por el Tribunal Superior. Con todo, la magistrada ponente estimó que el comportamiento del abogado no es constitutivo de falta disciplinaria porque válidamente empleó la estrategia de guardar silencio, cuyo resultado no se puedo establecer debido a que no se le permitió continuar ejerciendo la defensa técnica. Al respecto, se abstuvo de calificar la calidad de las gestiones del abogado durante el proceso con base en que, según su interpretación, la jurisdicción no puede intervenir en lo que tiene que ver con la valoración de las pruebas como consecuencia de la autonomía e independencia del abogado. De ahí que el silencio sea, insiste la primera
instancia, una estrategia válida en la investigación, que debe respetarse por la jurisdicción. Es por eso que no hay falta disciplinaria, dice, que sancione a los abogados por no actuar en una audiencia. Continuó argumentando que la tipicidad debe ser estricta, cierta y precisa, por lo que el numeral primero (1º) del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 no puede interpretarse en el sentido de que es típica la conducta según la cual el abogado es deficiente en la calidad, no comparece preparado a la audiencia y no presenta los elementos de prueba. Finalmente, apreció el juzgador que si el abogado Baldomero Rojas no aportó el análisis grafológico se debió a que no tuvo la oportunidad de hacerlo, en la medida en que se posesionó como defensor el mismo día en que se llevó a cabo la audiencia preparatoria, el veinticinco (25) de enero de 2016. Por esa razón, para la magistrada sustanciadora el investigado Baldomero Ramón Rojas no tenía aún el deber de presentar pruebas. 4.3. Exigir expensas irreales (artículo 35, numeral 3º, Ley 1123 de 2007) También se reprochó a los abogados el haberle exigido a la quejosa la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) con el supuesto fin de practicar un dictamen grafológico que, a la postre, no consideraron necesario aportar al proceso. Al respecto, el despacho no encontró prueba documental alguna de que la quejosa hubiera entregado esa suma de dinero a los abogados, lo que coincide con que el abogado
Gustavo González así lo negó. La prueba testimonial de la señora Haylin, estimó la primera instancia, no fue lo suficientemente contundente para acreditar ese pago, además de las múltiples contradicciones que observó en el interrogatorio de la quejosa, y la sospecha que levanta el hecho de “ser de la quejosa”. Revisados los recibos, el despacho consideró que no se entiende por qué el recibo alegado por la quejosa tiene como fecha el mes de octubre de 2017, cuando la prueba grafológica se solicitó en 2015, por lo que no le concedió mérito probatorio. El recibo de un millón de pesos ($1.000.000), señaló el despacho, no tiene fecha, y el otro, por la misma cifra, del nueve (9) de octubre, corresponde al pago de honorarios. Finalmente, considera que el recibo de dos millones de pesos ($2.000.000), no consigna el rubro específico de gastos para practicar un dictamen grafológico. De ahí que la falta descrita en el artículo 35, numeral tercero, no está probada en el proceso, según el entendimiento de la primera instancia. 4.4. Acordar, exigir u obtener del cliente remuneración o beneficio desproporcionado por su trabajo, aprovechándose de la necesidad, ignorancia o inexperiencia de aquellos (artículo 35, numeral 1º, Ley 1123 de 2007) Sobre el particular, consideró el despacho que la exigencia de dineros por parte de los abogados es no solo una consulta consentida por la quejosa, sino que el cobro de honorarios hace parte de la actividad profesional. Además, agregó que no estuvo probado que los abogados
se aprovecharan de la debilidad de la quejosa puesto que no se trata de una persona ignorante.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa Martha Morales Delgado, a través de su apoderada Claudia Patricia Castañeda Benítez, interpuso el recurso de apelación con base en que, si bien no hay prueba documental del pago por la quejosa a los abogados de los gastos destinados a sufragar el costo de una supuesta prueba grafológica, sí se probaron a su juicio una serie de indicios suficientes para sustentar que sí fueron entregados tales recursos.
El primer hecho indicador alegado por la quejosa es que el abogado Gustavo Adolfo González sí anunció la prueba grafológica en el curso del proceso penal. El segundo hecho indicador invocado tiene que ver con que el recibo del tres (3) de octubre de 2017, por el cual se haría constar que el abogado Gustavo González sí recibió la suma de un millón cien mil pesos ($1.100.000), no fue tachado de falso por los disciplinables, quienes solamente afirmaron no reconocer la firma. El tercer hecho indicador se refiere a que la quejosa manifestó en su declaración que había participado de gestiones orientadas a practicar el dictamen de grafología, como cuando declaró que le hicieron un dictado. El cuarto hecho hace referencia a que el recibo apareció firmado en una fecha dos años posterior, sin precisar a qué recibo y a qué fecha. Finalmente, el quinto hecho invocado consistió en que el deber de expedir los recibos profesionales es del abogado, por lo que no se puede trasladar esa carga a la quejosa.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, y a partir de tal fecha, debe entenderse que e la ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lugar de a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema jurídico. Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el cinco (5) de junio de 2020, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley
1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 6.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres (3) formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo
de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si expiró el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley. 6.2.2. Caso concreto. En el presente asunto, una de las conductas denunciadas contra los abogados Baldomero Ramón Rojas y Gustavo Adolfo González Amaya, y que fue materia de la apelación, fue la de haber obtenido expensas por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), para destinarlas a sufragar los costos de una prueba grafológica que, a la postre, no se practicó ni se allegó al proceso penal tramitado en contra de la quejosa, y cuya defensa fue asumida en diferentes lapsos por los abogados disciplinados. Dicha conducta tuvo lugar, de acuerdo con la queja, tres (3) meses después de la fecha en que se otorgó poder al abogado Gustavo Adolfo González Amaya. En ese sentido, dado que el mandato se confirió el día cinco (5) de marzo de 201516, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la conducta habría ocurrido tres (3) meses después, es decir, el cinco (5) de junio de 2015, fecha en la que el profesional del derecho, junto con el entonces juez Baldomero Ramón Rojas, supuestamente recibieron de la quejosa Martha Morales la suma de 16 Folio 196 del cuaderno de anexos. cuatro millones de pesos ($4.000.000) para costear la prueba grafológica. Por consiguiente, el término de cinco (5) años que tenía Estado para ejercer la acción disciplinaria feneció el cinco (5) de junio del año 2020,
fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. De esa manera y en atención a la hipótesis prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor de los abogados investigados, de conformidad con el artículo 103 del mismo estatuto, norma que establece: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. (Negrilla fuera del texto original) Como se ve, la norma es clara en cuanto a que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación no podía proseguirse, como sucede en este caso por cuenta de la ocurrencia de la prescripción. Por lo tanto, se decretará la terminación del presente proceso disciplinario y se ordenará el archivo de las diligencias. 6.3. La competencia limitada de la segunda instancia para conocer de los aspectos materia de la apelación y aquellos inescindiblemente vinculados. No puede perderse de vista que la investigación objeto de este recurso se tramitó por varias conductas y no solamente por aquella respecto de la cual no puede proseguirse la acción disciplinaria, por cuenta de la configuración de la prescripción.
No obstante lo anterior, la Comisión encuentra que no tiene competencia para conocer de esas otras conductas que fueron materia de apelación, en atención a lo previsto por el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, aplicable por integración normativa17. La norma establece: 17 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Como se ve, la autoridad disciplinaria solo tiene competencia para conocer en segunda instancia de los aspectos impugnados y de aquellos que resulten estrechamente relacionados al objeto de la apelación. En este caso, la apelación gira entorno a la falta consistente en exigir u obtener expensas irreales o ilícitas, inconformidad que se sustentó en que, si bien no hay prueba documental del pago por la quejosa a los abogados de los gastos destinados a sufragar el costo de una supuesta prueba grafológica, sí se probaron a juicio del recurrente una serie de indicios suficientes para sustentar que sí fueron entregados tales recursos. En esa medida, la Comisión solo tiene competencia para revisar lo relacionado con la exigencia u obtención de expensas irreales o
ilícitas, en particular la de los cuatro millones de pesos ($4.000.000) que supuestamente la quejosa le habría pagado a los abogados Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. para practicar una prueba grafológica, pago que, según la primera instancia, no quedó demostrado. Por lo demás, es claro que las demás conductas que fueron objeto de investigación no guardan una relación inescindible con el pago de la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000). En efecto, nada tiene que ver la supuesta falta de diligencia con que habrían obrado los abogados investigados, ni mucho menos el ejercicio ilegal de la profesión en que habría incurrido el abogado Baldomero Ramón Rojas, por presuntamente haber asesorado a la quejosa mientras se desempeñaba como juez de la República. Lo propio puede afirmarse, igualmente, respecto de la exigencia de honorarios desproporcionados, en la medida en que el objeto de la apelación se circunscribió al pago de gastos procesales. En consecuencia, la falta de competencia de esta Comisión para revisar los demás comportamientos materia de la investigación necesariamente impone que se termine la investigación en su integridad, y no parcialmente, por la conducta respecto de la cual venció
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