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CNDJ - F68001110200020170087501ADJUNTA20220404085716-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020170087501ADJUNTA20220404085716-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3659

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2017 00875 01

Aprobado, según acta n.° 026 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 9 de julio de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2 resolvió la terminación parcial de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Lida Patricia Becerra Ramírez, con ocasión de la queja formulada por la señora María Isabel García Arias.

2. LA CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.

La presente actuación disciplinaria adelantada contra la abogada Lida Patricia Becerra Ramírez tuvo origen en el escrito de queja3, así como

en el documento de ratificación y ampliación, presentados por la quejosa María Isabel García Arias4 con fundamento en los siguientes hechos: Manifestó que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada el 9 de abril de 2014, con el fin de que asumiera su representación judicial y la de sus hermanos dentro del proceso reivindicatorio n.° 2012-00365-01, adelantado en el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Bucaramanga. En virtud de ello, adujo haber conferido poder a la abogada investigada desde el 31 de marzo de 2014. En ese orden, expuso varias inconformidades en relación con la debida diligencia profesional que le asistía a la abogada en el citado proceso, que en criterio de la quejosa devenían también en el incumplimiento de las cláusulas contractuales. Las conductas referidas fueron las siguientes: En primer lugar, indicó que la investigada se habría negado a cuestionar los recibos de pago de impuestos prediales allegados por el demandado, lo cual conllevó a la quejosa a radicar un memorial para controvertirlos el 2 de diciembre de 2016, el cual debía ser avalado por la abogada ante el Juzgado para que se tuviera en cuenta en la etapa probatoria, sin que hubiere realizado tal compromiso. Posteriormente, señaló que la abogada la evadió por correo electrónico todo el tiempo y omitió proporcionar su domicilio profesional, limitándose únicamente a indicar una dirección para correspondencia, el 29 de marzo de 2017. 3 Folios 1 a 119 del cuaderno principal de la actuación. Escrito presentado el 29 de junio de 2017.

4Anexo 1 de la actuación. P á g i n a 2 | 26 En tercer lugar, puso de manifiesto que la abogada Lida Becerra dejó vencer términos para recurrir las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado cognoscente. Asimismo, mencionó que la abogada omitió elaborar los documentos necesarios para adelantar la gestión y representar los intereses de sus clientes, tales como poderes, excepciones de mérito frente a la demanda de reconvención, la impugnación de la representación del curador ad litem y, específicamente, la elaboración de dos (2) tutelas que realizó y radicó la quejosa, una de las cuales figuraba a nombre de la abogada, quien firmó el documento. Como quinto punto de reproche, alegó que la investigada no asistió a la audiencia de conciliación del 23 de junio de 2015 y tampoco a la diligencia de inspección judicial programada para el 30 de mayo de

2017. Igualmente, manifestó una serie de actuaciones irregulares por parte de la abogada en la audiencia de conciliación del 10 de noviembre de 2016, la cual no pudo realizarse.

También señaló que la abogada había realizado solicitudes extemporáneas e improcedentes, al insistir por ejemplo en la audiencia de conciliación, medida de embargo y secuestro de los cánones de arrendamiento, y sostuvo que la abogada abandonó el proceso porque no dio respuesta a la solicitud elevada por la quejosa el 6 de junio de 2017, con el fin de que se reunieran, situación que condujo a la revocatoria del poder el 29 de junio de 2017.

Por otro lado, alegó una presunta falta a la honradez, con fundamento en dos hechos concretos: En primera medida, por cuanto la abogada Lida Becerra habría recibido la suma de $1.319.454 por concepto de costas y agencias en derecho, ordenadas por el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito y el P á g i n a 3 | 26 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga Sala CivilFamilia, sin que se hubiere entregado a sus poderdantes. En segundo lugar, señaló que la abogada investigada realizó un cobro excesivo de dinero para fotocopias simples del proceso de la demanda de reconvención por la suma de $300 pesos cada una, por lo que debió pagar un total de $34.900 por concepto de copias y $68.000 por arancel judicial.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja5 y acreditada la condición de abogada de la investigada6, el magistrado instructor7, mediante auto del 9 de agosto de 20178, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de enero de

2018. Además, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 2007. 3.2. Ante la inasistencia de la disciplinada a la precitada sesión de audiencia, el despacho instructor procedió a fijar edicto emplazatorio9, a declararla persona ausente y designar defensor de oficio para seguir con la actuación10.

En las sesiones del 25 de enero de 201811, 12 de junio de 201812, 11

de julio de 201813, 22 de enero de 201914, 4 de junio de 201915 y 9 de julio de 201916 se practicaron las pruebas decretadas de oficio y 5 Folio 121, ibidem. El reparto se efectuó el día 29 de junio de 2017. 6 Folio 122, ibidem. 7 Doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 8 Folio 123, ibidem. 9 Folio 144, ibidem. 10 Folio 146, ibidem. 11 Folio 141, ibidem. 12 Folio 148, ibidem. 13 Folios 154 a 156, ibidem. 14 Folios 206 y 207, ibidem. 15 Folios 242 a 245, ibidem. 16 Folios 258 a 271, ibidem. P á g i n a 4 | 26 aquellas solicitadas por el defensor de oficio de la investigada, así como también se presentó la ampliación y ratificación de la queja. 3.3. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, mediante decisión del 9 de julio de 2019, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación parcial de la investigación y la formulación de cargos contra la disciplinada.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso, por un lado, la formulación de cargos contra la disciplinada y, por otro, la terminación parcial de la investigación disciplinaria, en el siguiente sentido: En primer lugar, la Sala estimó que la conducta de la abogada podría

constituir una falta a la debida diligencia profesional, de conformidad con el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber descuidado su gestión en el trámite del proceso reivindicatorio por dos hechos concretos: El primero, por no asistir a la diligencia de inspección judicial que se iba a realizar el 30 de mayo de 2017, sin existir claridad de la causa de su inasistencia. El segundo, porque la abogada omitió cualquier pronunciamiento en relación con los documentos que el demandado había presentado en relación con el pago de impuestos prediales del inmueble objeto de la litis, que luego cuestionó la quejosa en memorial del 2 de diciembre de 2016, por lo que no avaló este documento y no se supo el por qué fue pasiva por ese cuestionamiento, situación que pudo haber incidido en P á g i n a 5 | 26 la sentencia de primera instancia, la cual fue adversa a las pretensiones del demandante. En segundo lugar, la primera instancia consideró que la abogada podría estar inmersa en la falta contra la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 2° del artículo 37, ibidem, a título de culpa, por cuanto la quejosa le envió a la abogada una carta el 6 de junio de 2017, en la que le solicitó una respuesta en relación con los trámites del proceso encomendado y le invitó a reunirse para conocer el estado actual del mismo, sin observarse una respuesta o informe acerca de la gestión por parte de la abogada. En tercer lugar, el a quo formuló cargos por la presunta falta a la honradez prevista en el numeral 3° del artículo 35 ibidem, a título de

dolo, debido a que la abogada solicitó dinero para gastos irreales, particularmente los $68.000 y $34.900 pesos para pagar unas fotocopias simples de la demanda de reconvención, aduciendo que costaban $300 pesos cada una más el arancel judicial que debía pagar, teniendo en cuenta que las copias solo costaban $100 pesos según lo dicho por la quejosa. Por otro lado, la Sala sostuvo que las demás conductas endilgadas a la abogada investigada no eran constitutivas de falta, puesto que, de acuerdo con la prueba documental, el comportamiento de la abogada pudo haber sido producto de una terquedad profesional en la insistencia de peticiones, distinto al descuido frente a los intereses de los demandantes. Por tal razón, dispuso la terminación parcial de la investigación, con fundamento en las siguientes consideraciones: Si bien la quejosa radicó el memorial del 2 de diciembre de 2016 por medio del cual controvirtió la prueba de los impuestos prediales pagados por el demandado, la abogada Becerra había comparecido previamente a la audiencia de conciliación programada para el 10 de P á g i n a 6 | 26 noviembre de 2016, situación que desdibujaba el supuesto abandono del proceso, aunado al hecho de que a finales del año 2016, la abogada radicó sendos memoriales en relación con el proceso, peticiones que no prosperaron, lejos de no representar los intereses de su cliente. Respecto del hecho de que la quejosa hubiera elaborado dos acciones de tutela y que una de ellas fuera firmada por la abogada, el a quo sostuvo que dicha situación no configuraba falta disciplinaria, puesto

que la abogada ratificó lo que la quejosa consideró que debía cuestionarse a través de la acción de tutela. En relación con la presunta omisión para desvirtuar la representación del curador ad litem respecto de algunos de los demandados en reconvención, el magistrado instructor trajo a colación sendos memoriales de la abogada referidos a esa designación, del primero (1°) de septiembre17, 13 de octubre18 y 12 de noviembre de 201519, 9 de marzo20 y 23 de mayo de 201621, en los que controvirtió y solicitó dejar sin efectos la contestación de la demanda de reconvención efectuada por el curador ad litem. Por ende, no podía afirmarse que la abogada no realizó ninguna gestión para desvirtuar la forma irregular en la que el curador contestó la demanda. En torno a las presuntas peticiones extemporáneas, insistencias en la realización de la audiencia de conciliación y el decreto de la medida cautelar de embargo sobre los cánones de arrendamiento e hijuelas, el magistrado instructor recalcó que el 2 junio y el 20 de agosto de 2015, el Juzgado instructor llamó la atención a la abogada, en razón de que dichas solicitudes eran improcedentes. Sin embargo, contrario a lo manifestado por la quejosa, dichas insistencias no podían equipararse 17 Folio 326 del anexo 2 de la actuación. 18 Folio 330 ibidem. 19 Folio 198 del anexo 6 de la actuación. 20 Folio 338 ibidem. 21 Folio 204 a 206 ibidem. P á g i n a 7 | 26

a negligencia, sino mas bien a una errática y terca insistencia en la petición. En lo atinente a la no contestación de la demanda de reconvención, la providencia recurrida destacó que la abogada sí procedió a realizar tal actuación, tal y como se desprendía de la prueba documental obrante en el plenario22. A su turno, destacó que la abogada investigada compareció a la diligencia del 23 de junio de 2015, la cual no se pudo realizar puesto que el Juzgado revocó el auto que había señalado esa fecha, lo que descartaba cualquier posibilidad de indiligencia. De igual forma, precisó que la togada asistió a la audiencia del 10 de noviembre de 2016. En lo que tiene que ver con las solicitudes improcedentes, el magistrado instructor destacó los memoriales del 27 de febrero, 26 de marzo, 21 de abril, 2 de julio, 1.º de septiembre y 22 de octubre de 201523 y arribó a la conclusión de que aquellos no podían enmarcarse dentro de una falta a la debida diligencia profesional, sino que, por el contrario, se adecuarían mas a una falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, si se observaba un ánimo de dilatar el proceso. No obstante, estimó que la finalidad principal de la abogada era lograr que se materializara la medida cautelar de embargo sobre los cánones de arrendamiento que le estaban pagando al demandado, por lo que reiteró no estar ante un descuido de los intereses del demandante, ya que los defendió de acuerdo a su criterio profesional, tanto en la demanda como en la contestación a la demanda de reconvención.

22 Folio 124 ibidem. 23 Folios 159, 264,169, 316 (reverso), 325 y 336 del anexo n.° 2 de la actuación. P á g i n a 8 | 26 Por último, en lo relacionado con la presunta falta a la honradez por la presunta apropiación de los dineros entregados por concepto de costas del proceso, el a quo realizó las siguientes acotaciones: La primera condena en costas a la parte demandada fue ordenada a través de providencia del 26 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga Sala CivilFamilia, por valor de $300.00024 pesos. Mediante auto del 20 de agosto de 2015 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga ordenó, entre otras, entregar los dineros consignados a órdenes de ese juzgado para el pago de las costas del recurso de queja, hasta por la suma de $330.000 —$30.000 pesos de agencias en derecho— a favor de la apoderada de la parte actora25. La segunda condena en costas fue ordenada a través de proveído del 8 de marzo de 2016, mediante el cual el Juzgado declaró no probadas las excepciones previas y condenó en costas a la parte demandada por valor de $344.72726. En relación con este rubro, el a quo manifestó que no existía constancia de que se haya pagado este valor por la parte demandada, por lo que tampoco se encontraba probado que la abogada hubiere recibido este dinero. Asimismo, concluyó que la única consignación efectuada por el demandado fue por la suma de $330.000 pesos, consignación

efectuada el 19 de marzo de 2015 por parte del demandado27, que fue allegada posteriormente mediante memorial del 25 de marzo de 201528. 24 Folio Folio 55 del anexo 4. 25 Folio 323 y 324 del anexo 2, y folio 201 y 206 del anexo 6. 26 Folios 13 a 16 del Anexo 5. 27 Folio 265 del anexo 2. 28 Folio 268 ibidem. P á g i n a 9 | 26 Por último, el a quo señaló que hubo acuerdo y constancia de pago suscrita entre la abogada y la quejosa, en la que se dejó establecida que la señora María Isabel García recibió de la abogada Becerra la suma de $300.000 pesos, por concepto de agencias en derecho, el 4 de noviembre de 201429, de acuerdo a la liquidación efectuada por el Tribunal Superior. En virtud de tal documento se facultó a la abogada para continuar con el cobro respectivo, con el fin de que se le transfiriera la totalidad de dicha suma cuando se hiciera efectivo el pago, aspecto que fue validado con la ampliación de la queja y la respuesta del Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Bucaramanga30.

5. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 9 de julio de 2019, en el que manifestó estar inconforme respecto de todos los puntos expuestos por el Seccional y señaló reiterar las inconformidades planteadas en la queja.

Adicionalmente adujo que no se había abordado la conducta consistente en el abandono de la oficina —cambio de dirección— y la falta de comunicación con la quejosa.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación en la que correspondió 29 Folios 321 y 322 del anexo 2. 30 Folios 252 a 255 del cuaderno principal de la actuación.

P á g i n a 10 | 26 el proceso por reparto al magistrado Alejandro Meza Cardales, el 27 de septiembre de 201931. Posteriormente, fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 5 de febrero de 202132.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 31Folio 3 del cuaderno n.° 1 de la actuación. 32Folio 5, ibidem. P á g i n a 11 | 26 7.2. Problemas jurídicos a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación33, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la quejosa en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación parcial del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver esta corporación judicial son los siguientes: 7.2.1. ¿Es procedente confirmar la terminación parcial del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el presente asunto la prescripción ocurrió los días 14 de abril de 2020, 30 de junio de 2021, 9 de abril de 2019, el 23 de mayo de 2021, 3 de junio de 2021, 23 de junio de 2020, 10 de

noviembre de 2021 y 22 de octubre de 2020, para las presuntas faltas a la debida diligencia profesional y el 19 de marzo de 2020, para la presunta falta a la honradez. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. 33 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 26 - Resolución del caso en concreto. 7.2.1.1 La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso,

la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente P á g i n a 13 | 26 o continuado —que no son lo mismo—34 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación35, debe aplicarse por integración normativa36 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»37. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.2.1.2. Caso concreto En el presente asunto fueron varias las conductas investigadas por la primera instancia, algunas de las cuales se encuentran prescritas, como pasará a examinarse de manera separada. - En relación con el vencimiento de términos para recurrir las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado cognoscente. 34Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación

de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 36 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 37 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 14 | 26 La quejosa manifestó en su escrito de ampliación y ratificación de la queja que la abogada investigada había dejado vencer términos para impugnar las decisiones proferidas por el Juzgado y, en particular, se

refirió al auto del 2 de junio de 2015, en el que el despacho instructor manifestó que, si la abogada no estaba de acuerdo con las decisiones, debía interponer los recursos de ley contra las mismas y no manifestar sus inconformidades a través de un escrito, ya que había dejado precluir los términos para variar las decisiones controvertidas38. En ese sentido, se observa que el Juzgado hacía referencia al memorial radicado por la abogada el 21 de abril de 2015, en el que manifestó inconformidades frente al auto del 7 de abril del mismo año39. Así las cosas, al ser una conducta de omisión, debe señalarse el momento en que cesó el deber de actuar profesional, para efectos de contabilizar la prescripción de la abogada investigada. Teniendo en cuenta que el auto del 7 de abril de 2015 que fue recurrido por la abogada había sido notificado por estados el 9 de abril de 2015, el término para interponer recurso contra el mismo habría vencido el 14 del mismo mes y año. Así las cosas, a partir de esa fecha habría cesado el deber de actuar profesional de la abogada investigada, por lo que la prescripción de la acción disciplinaria operó el 14 de abril de 2020. - En relación con la omisión de elaborar documentos y presentar escritos en el proceso. La quejosa adujo que la investigada omitió elaborar poderes, excepciones de mérito frente a la demanda de reconvención, la impugnación de la representación del curador ad litem, y, 38 Folio 282 del anexo 2. 39 Folio 269 a 279 ibidem. P á g i n a 15 | 26

específicamente, la elaboración de dos (2) tutelas, toda vez que fueron realizadas y radicadas por la quejosa, a pesar de que una de ellas figuraba a nombre de la abogada, quien firmó el documento. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se desprende lo siguiente: - En relación con la elaboración de poderes, la quejosa expresó que para la interposición de la tutela tuvo que hacer el respectivo poder, tal y como daba cuenta el correo del 14 de junio de 2016, por el cual la abogada le pidió el favor de realizarlos40. Así las cosas, para este puntual asunto, si bien era un deber de la abogada elaborar el poder para la interposición de la acción de tutela, aquel habría cesado con la confección que del mismo realizó la quejosa. En ese orden, si bien es cierto que no se tiene la fecha exacta en que la quejosa realizó dicho documento, tampoco lo es menos que dicha elaboración habría sucedido a más tardar el 3 de junio de 201641, fecha en la que se radicó la acción de tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil-Familia. Por lo anterior, la conducta omisiva endilgada habría prescrito a más tardar el 3 de junio de 2021. - Respecto de la no proposición de excepciones de mérito frente a la demanda de reconvención, tal y como lo sostuvo el a quo, la abogada Becerra si contestó la demanda de reconvención 40 Folio 73 del anexo 1 41 Folio 13 a 20 del cuaderno principal de la actuación.

P á g i n a 16 | 26 mediante memorial radicado el 9 de abril de 201442. Por ende, para efectos de contabilizar el término prescriptivo de la acción disciplinaria se tiene en cuenta esta última fecha, toda vez que la conducta omisiva habría cesado en ese momento. En ese orden, respecto de esa conducta, la prescripción de la acción disciplinaria operó el 9 de abril de 2019. - Respecto de la omisión en la impugnación de la representación del curador ad litem, la abogada presentó sendos memoriales referidos a esa designación, del primero (1°) de septiembre43, 13 de octubre44 y 12 de noviembre de 201545, 9 de marzo46 y 23 de mayo de 201647, en los que controvirtió y solicitó dejar sin efectos la contestación de la demanda de reconvención efectuada por el curador ad litem. Por ende, si se tiene en cuenta el último memorial, es decir, el radicado el 23 de mayo de 2016, la supuesta conducta omisiva habría tenido lugar a más tardar en esa fecha. De allí que la prescripción operara para esta conducta a más tardar el 23 de mayo de 2021. - En relación con la presunta omisión de la elaboración de las tutelas, la conducta omisiva habría cesado con la elaboración que de las mismas realizó la quejosa. Ello habría sucedido, a mas tardar, el 13 de junio de 2016, toda vez que en esa fecha la abogada investigada se comunicó vía correo electrónico con su cliente para comentarle que habían rechazado la tutela interpuesta

y que el Juzgado de conocimiento había entendido que el documento de «subsanación» era una nueva tutela. 42 Folio 124 en adelante, del anexo 6. 43 Folio 326 del anexo 2 de la actuación. 44 Folio 330 ibidem. 45 Folio 198 del anexo 6 de la actuación. 46 Folio 338 ibidem. 47 Folio 204 a 206 ibidem. P á g i n a 17 | 26 Por ende, la conducta omisiva habría tenido lugar a más tardar en esa fecha, por lo que la prescripción de la acción disciplinaria prescribió a más tardar el 13 de junio de 2021. - La inasistencia e irregularidades en las audiencias de conciliación programadas por el Juzgado. La quejosa alegó que la investigada no asistió a la audiencia de conciliación del 23 de junio de 2015 y tampoco a la diligencia de inspección judicial programada para el 30 de mayo de 2017. Igualmente, manifestó una serie de actuaciones irregulares por parte de la abogada en la audiencia de conciliación del 10 de noviembre de 2016, la cual no pudo realizarse. Respecto de la inasistencia a la audiencia de conciliación del 23 de junio de 201548, se tiene que la no comparecencia a las audiencias o diligencias es una conducta omisiva que se agota en el mismo acto, por lo que se encuentra prescrita la acción disciplinaria para esa conducta desde el 23 de junio de 2020. En lo que tiene que ver con las presuntas irregularidades cometidas por la investigada en la audiencia de conciliación, saneamiento,

decisión de las excepciones previas y fijación del litigio realizada el 10 de noviembre de 2016,49 se tiene que aquellas habrían sucedido en dicha oportunidad. Por ende, la presunta conducta irregular habría prescrito el 10 de noviembre de 2021. Ahora bien, en lo que respecta a la no asistencia de la abogada Lida Becerra a la diligencia de inspección judicial programada p

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