CNDJ - F68001110200020170089701ADJUNTA20210215120955-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170089701ADJUNTA20210215120955-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
Bogotá D. C, 12 de febrero de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2017 00897 01 Aprobado, según acta n.° 005 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en grado jurisdiccional de consulta, sobre el fallo sancionatorio de suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, emitido el 30 de abril de 2019 por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en el proceso adelantado contra el abogado EIBAR AUGUSTO OLIVERO
CORONADO.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado EIBAR AUGUSTO OLIVERO CORONADO abandonó la gestión encomendada. 1 M.P. Juan Pablo Silva Prada– Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Sobre ello, el 5 de julio de 2017 la señora Aura María Cárdenas Gómez presentó queja disciplinaria en la cual expresó que «a mediados»2 del mes de febrero del año 2013 entregó una letra de cambio al abogado OLIVERO CORONADO, contentiva de una obligación por la suma $8.000.000 que la deudora debía pagar «en
el mes de febrero de 2013»3. Le encarga el inicio del cobro judicial contra Judith Durán Amaya y suministra la suma de $270.000 para gastos del proceso. Al presentar queja disciplinaria, la denunciante, desconoce el resultado de la gestión y se preocupa porque no sabe si el abogado «llenó la letra y no ha iniciado proceso»4. Acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado5, se ordena la apertura de proceso disciplinario y se cita a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 10 de julio de
20176. El disciplinado fue emplazado7 y declarado ausente, con la consecuente designación de un defensor de oficio que lo representa en esta actuación.
A continuación las pruebas practicadas en primera instancia: 2 Folio 01 cuaderno 1. 3 Folio 01 ibidem. 4 Folio 01 ibidem. 5 Folio 06 ibidem. 6 Folio 07 ibidem. 7 Folio 39 ibidem. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
1. Se ordenó incorporar el certificado de antecedentes disciplinarios del procesado que registra tres (3) sanciones, sentencias confirmadas en el año 2018.
2. También se incorporó el certificado expedido por la oficina de servicios judiciales de Barrancabermeja, Santander, en el cual consta que en ese circuito no se presentó demanda por el abogado EIBAR AUGUSTO OLIVERO CORONADO como representante judicial de Aura María Cárdenas Gómez, contra Judith Durán Amaya.
3. La señora Cárdenas Gómez rindió ampliación de queja ante
funcionario comisionado8, oportunidad en la que ratificó los hechos denunciados y expuso que en febrero de 2013 entregó una letra de cambio para ejecución judicial al abogado OLIVERO CORONADO, sin noticias sobre el inicio de la gestión encargada. Cita como testigo de los hechos al señor Johel Stor Pallares y no tiene documentos para aportar.
4. Al rendir testimonio a Johel Stor Pallares9 manifestó que recomendó los servicios profesionales del abogado a la quejosa, estuvo presente cuando ella le entregó el dinero y la letra de cambio «para que le recuperara la plata» y sabe que el abogado no inició el trabajo encomendado, además, expresa que acompañó repetidamente a la quejosa a buscar a profesional pero éste cambió de oficina y desconocen su ubicación actual. 8 Folio 83 ibidem. 9 Folio 100 ibidem.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Evacuadas las pruebas, el despacho instructor califica provisionalmente la actuación y señala que el abogado EIBAR AUGUSTO OLIVERO CORONADO es el presunto autor de la falta al deber de diligencia profesional, mandato contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, infracción prevista en el art. 37 numeral 1º de la misma normatividad y cometida título de culpa, disponiendo la formulación de cargos10. Esta decisión se notifica en estrados y se cita a audiencia de juzgamiento para una nueva fecha, en la que no se solicita ni ordena la práctica de pruebas y el defensor del disciplinado rinde alegatos de conclusión.
Para concluir, se corre traslado a la defensa técnica, con el fin de presentar alegatos de conclusión, oportunidad que usó el abogado de oficio para resaltar que no estuvo demostrada la existencia del título valor, supuestamente, entregado para el cobro judicial y no fue posible interrogar a la quejosa sobre este particular, porque no compareció a las distintas citaciones realizadas en el marco del proceso disciplinario. Tramitada la audiencia de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander 10 Folio 124-125 ibidem. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL emitió sentencia el 30 de abril de 201911, declarando responsable disciplinariamente al abogado EIBAR AUGUSTO OLIVERO CORONADO por infracción del deber de diligencia profesional, conforme a las previsiones contenidas en el art. 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, concordante con el art. 28 numeral 10 ibidem. La sanción consiste en suspensión por 6 meses en el ejercicio de la profesión.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo considera que concurren los requisitos para proferir decisión sancionatoria, básicamente con fundamento en los siguientes puntos: - Existe certeza sobre el compromiso profesional adquirido por el abogado OLIVERO CORONADO para el cobro judicial de una letra de cambio. - Se acredita que el disciplinado no promueve proceso ejecutivo en el municipio de Barrancabermeja, Santander, contra la civilmente obligada y no media justificación.
- Con este comportamiento omisivo infringe el deber de diligencia impuesto a los abogados en el ejercicio profesional, la confianza depositada por el cliente y las expectativas de la 11 Folio 130 a 134 ibidem.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL sociedad en relación con la diligencia en curso del mandato conferido. - La omisión resulta atribuible a título de culpa porque se origina en la «desidia» del abogado al atender las obligaciones que derivan del mandato. Al analizar las pruebas recaudadas, la Sala Seccional encuentra acreditado el compromiso profesional del cual surge la obligación de diligencia que se echa de menos, en concreto, a partir de lo expuesto por la señora Cárdenas Gómez cuando rinde queja y ampliación, así como de las manifestaciones de Johel Stor Pallares, citado como testigo de los hechos. Los declarantes expresan al unísono que el título valor objeto de cobro fue entregado al disciplinado, quien además recibe una suma de dinero destinada a cubrir gastos procesales. Los testigos ubican los hechos en el municipio de Barrancabermeja, Santander, en el mes de febrero del año 2013, sin más detalles. En el fallo consultado se aborda la ausencia de justificación de la omisión endilgada y se analiza el perjuicio que deriva de la infracción, al fenecer la oportunidad para ejecutar la deuda, «el disciplinable incumplió sus compromisos, dejando durante un lapso prolongado a su cliente con la expectativa que tenía de resolver la situación legal y por consiguiente ese título valor caducó, lo cual ya ha causado
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL un detrimento patrimonial irremediable a la señora Cárdenas Gómez.»12 [Negrillas fuera de texto]
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 31 de julio del año 201913 corresponde el conocimiento del asunto al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, doctor Carlos Mario Cano Diosa. Según constancia secretarial de reparto del 4 de febrero de 2021, mediante Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir los procesos de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. 12 Folio 133 vuelto, cuaderno 1. 13 Folio 3 cuaderno de segunda instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, con la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial — que lo fue el
pasado 13 de enero de 2021 — deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 5.2. Planteamiento del problema. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En el marco de la competencia descrita, corresponde resolver la siguiente cuestión: ¿Los errores relevantes cometidos por la primera instancia, al valorar las pruebas y estructurar la hipótesis fáctica, constituyen una irregularidad sustancial que afecta el derecho a la defensa del procesado? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Los errores al valorar las pruebas y soportar la hipótesis fáctica sí afectan derechos fundamentales del procesado. Para dilucidar la cuestión planteada y la conclusión que se esboza, se abordarán los siguientes temas. - Fundamento y límites del grado jurisdiccional de consulta. - Valoración de la prueba e imputación fáctica en el régimen sancionatorio de los abogados. 5.2.1. Fundamento y límites del grado jurisdiccional de
consulta. El artículo 31 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental a la doble instancia y establece la consulta de providencias, en los eventos que puntualmente determine el legislador. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En materia disciplinaria, atendiendo la facultad contenida en el art. 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, así como la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial establecer: i) si concurren los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria y, ii) si se respetaron las garantías fundamentales del servidor judicial o del abogado sometido al poder sancionatorio del Estado. La Corte Constitucional se ha referido al grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos14 y laborales15, brindando claridad conceptual sobre su alcance. Estos criterios resultan aplicables en materia disciplinaria porque se precisa la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna.»16 (Negrillas fuera de texto original) 14 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 15 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 16 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL 5.2.2. Valoración de la prueba e imputación fáctica en el régimen sancionatorio de los abogados. Abunda doctrina y jurisprudencia en relación con la naturaleza del derecho disciplinario. En este caso, es relevante precisar que constituye una expresión del poder sancionador del Estado, ejercido sobre sujetos que «se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción»17 y en cuyo procedimiento son aplicables los principios propios de la potestad sancionadora, entre ellos, legalidad, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad. Particularmente el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007 prevé que el ejercicio de este poder sancionatorio tiene finalidades legalmente establecidas, para el caso concreto, se destaca el fin de proteger los derechos y garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso, los cuales están íntimamente ligados a la forma en la que son valoradas las pruebas que soportan una decisión sancionatoria. Así las cosas, los errores relacionados en ese sensible asunto, en principio, tienen la entidad suficiente para afectar las garantías propias del debido proceso y es entonces en el grado jurisdiccional de consulta que corresponde valorar y establecer la trascendencia del yerro advertido, así como la forma de su corrección. 17 Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2003 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Siguiendo el hilo de la norma con la gama de garantías que lo
revisten, tenemos que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 precisa que la formulación de cargos «deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta». Ajustar el procedimiento a esta previsión legal permite a la defensa plantear la estrategia a partir de hechos claramente descritos en los cargos y confirmados en la sentencia, providencia que además debe contener un «Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado». A partir de esta precisión, se infiere que el marco de la imputación fáctica y el correcto análisis de las pruebas que soportan responsabilidad disciplinaria, constituyen un pilar fundamental de la sentencia sancionatoria, también como garantía para el derecho de defensa. 5.3. Caso en concreto. El ejercicio profesional supone que el abogado agencia intereses o derechos ajenos, tarea regulada. Esta misión lo conmina a prestar especial atención a los asuntos que le son confiados y torna intenso Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL el grado de reproche por la desatención, desidia, abandono o negligencia en el cumplimiento de las tareas propias del ejercicio de la abogacía. De esta forma, la falta al deber de diligencia profesional está prevista en cuatro (4) numerales del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Del tipo disciplinario, para este caso, interesa el primero que se presenta en varios verbos rectores con diversos comportamientos, todos de omisión. Ahora bien, para arribar a la certeza, más allá de toda duda razonable,
en relación con la responsabilidad del disciplinado por los hechos materia de proceso, es preciso verificar que cada gestión objeto de mandato guarda estrecha relación con la naturaleza misma del encargo. De esta forma, al tratarse de una falta cuyos verbos rectores implican omisión, es fundamental precisar la oportunidad en la que debía actuar el abogado y ello depende de los términos legales establecidos para iniciar o proseguir cada actuación. En este caso, la sentencia consultada se edifica sobre dos pruebas testimoniales y una documental. Las dos primeras refieren la entrega de un título valor para el cobro judicial y la segunda da cuenta de la ausencia de proceso en el municipio que la quejosa precisó como el lugar para proponer la demanda, pero ninguna contiene datos sobre Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL i) el contenido del título o instrucciones sobre su diligenciamiento y ii) el vencimiento de la obligación, tiempo hasta el cual podía actuar el abogado en procura de los intereses de su cliente. La Sala, observa que una vez revisado el expediente y al formular cargos contra el abogado OLIVERO CORONADO, el despacho instructor omitió estructurar en forma clara la hipótesis fáctica que soporta el llamado a juicio y, atendiendo la naturaleza de la falta endilgada, es importante establecer que su omisión es indefinida o encuentra límite en el tiempo. Ahora, si bien el llamado a ser diligente se predica desde el momento mismo de asumir la representación del cliente, el límite temporal brinda un marco preciso a la imputación fáctica que constituye
elemento cardinal tanto del pliego de cargos como de la sentencia. En este caso, expresiones como «a mediados» o «en febrero» restan definición a la infracción y podían ser resueltos en primera instancia. En este orden de ideas, se afirmó en el fallo consultado que la acción cambiaria caducó en febrero del año 2016, sin embargo, la señora Cárdenas Gómez no manifestó que la letra contuviera la fecha de pago de la obligación y tampoco, expresó – no hay prueba de ello en el expediente – si dio instrucciones al abogado sobre su diligenciamiento, es más, no se hizo pregunta alguna sobre este Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL importante aspecto en sede de instrucción y se acredita también que se omitió el decreto de pruebas en la etapa de juicio, necesario y útil para precisar este punto. De esta forma, la primera instancia edifica la sanción sobre la realidad de haberse encargado una misión y dar por cierto que la acción cambiaria caducó, pero omitió valorar la manifestación de la quejosa en el sentido de estar preocupada porque no sabía si el abogado «llenó la letra y no ha iniciado proceso»18. También llama la atención que se tenga como cierto que el título fue endosado en procuración. Esta manifestación no proviene de la quejosa o del testigo, es más, ella aseguró en la ampliación que «para el año 2016 firmó un poder al abogado EIBAR AUGUSTO para que cobrara una letra de cambio»19 y, con independencia de la forma en la que se otorga mandato, sin que sea materia de debate la
entrega material del título, es errado asumir que se produjo endoso en procuración cuando de sus manifestaciones deviene que la letra de cambio no fue diligenciada. A partir de todo lo expuesto, encuentra esta Corporación, que no puede edificarse una sanción disciplinaria sobre el supuesto de haberse entregado debidamente diligenciado el título y además 18 Folio 01 ibidem. 19 Folio 80 ibidem. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL endosado para el cobro, cuando sobre ello no hay prueba en la presente actuación judicial. La sentencia sancionatoria sustentada en una inferencia sin soporte probatorio contraría la exigencia contenida en el art. 97 de la Ley 1123 de 2007 y, en este caso, ese defecto bien pudo ser subsanado en la instancia, a través de un juicioso y completo interrogatorio a la quejosa, lo que no ocurrió en este caso y en ese preciso aspecto. Por otro lado, la ausencia de la prueba documental sobre la existencia del título valor y el lleno de las formalidades necesarias para el cobro judicial, hace que la atención se dirija sobre la prueba testimonial. A través de ella, el juez accede a las circunstancias relevantes de la relación profesional y en este caso, dada la naturaleza de la falta, es trascendental y relevante establecer los aspectos cuya acreditación se echa de menos. Como resultado de todo lo expuesto y dado que la imputación fáctica no cumplió con la carga de claridad dispuesta en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y que ese vacío persiste en la sentencia consultada, advierte la Sala que en este caso se presenta la causal
de nulidad contenida en el artículo 98 numeral 2 de la misma norma, porque en efecto se concluye la existencia de una violación al derecho de defensa del abogado sancionado. En síntesis, faltó establecer el término o tiempo que tenía el abogado para ejercer la acción Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL cambiaria y, al tratarse de una falta disciplinaria de omisión, la claridad sobre este punto es lo que permite precisar el extremo temporal del ejercicio profesional que constituye el motivo de reproche disciplinario y, de contera, la estructura misma la falta. Conforme a lo expuesto, en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de la Ley 1123 de 200720, se decretará la nulidad procesal y se ordenará recomponer la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 28 de enero de 2019, inclusive, para que, el a quo instruya el proceso por los canales y formalidades previstos en la ley, adoptando una decisión que atienda el rigor necesario para formular cargos y luego dictar sentencia, si es del caso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE 20 Art. 99. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para se subsane el defecto.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 28 de enero de 2019, inclusive, conforme los señalamientos advertidos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Las pruebas allegadas a este proceso disciplinario quedan a salvo por su legalidad. TERCERO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. CUARTO. Devuélvase a la Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Sala Plena de la Comisión decidió declarar la nulidad de lo actuado, desde la diligencia de pruebas y calificación provisional del 28 de enero de 2019, al considerar no demostrada la transgresión al deber de diligencia, previsto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, vale la pena subrayar que el material probatorio allegado y decretado en el proceso disciplinario adelantado contra el doctor Eibar Augusto Oliveros, no reviste la contundencia suficiente, ni permite determinar con certeza la existencia de la falta ni la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL responsabilidad del disciplinable, razón por la cual, la duda razonable generada, podría en principio, llevar a esta Corporación a tomar la decisión de revocar la sentencia proferida por el a quo y a declarar al encartado no responsable disciplinariamente. Lo anterior, en aplicación del principio “in dubio pro disciplinado”, según el cual: “toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos disciplinarios, debe resolverse en favor del disciplinado”21, sin embargo, un análisis minucioso del caso concreto, me permite acompañar la decisión tomada por la Sala, al encontrar que lo que
existió fue una verdadera violación al derecho de defensa. Como el Seccional no satisfizo la carga probatoria exigida por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, lo que se configuró realmente, fue la causal de nulidad descrita en el numeral 2º del artículo 98 del mismo código. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS 21 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia de tutela. Sentencia T1102 del veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005). Magistrado Ponente: JAIME ARAÚJO RENTERÍA. Expediente: T-1145903. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
Magistrada