CNDJ - F68001110200020170094601ADJUNTA20220311095348-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170094601ADJUNTA20220311095348-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3472
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, nueve (9) de marzo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2017 00946 01
Aprobado, según acta n.° 019 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Carlos Manuel Meza Camacho, en su condición de quejoso, en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario de 26 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, a favor de la abogada Sandra Patricia Lizcano Medina.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el doctor Juan Pablo Silva Prada, magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
Según la queja del 12 de julio de 20173, presentada por el abogado
Carlos Manuel Meza Camacho, la profesional del derecho Sandra Patricia Lizcano Medina, en primer lugar, realizó afirmaciones falsas en su contra en memoriales presentados al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso hipotecario identificado con radicado n.° 2016 00167 en el cual representaba a la señora Myriam Oviedo, y en el que él no era parte. En segundo lugar, indicó que en el proceso disciplinario identificado con radicado n.° 2016 0073, adelantado en contra de la misma investigada, la doctora Lizcano Medina manifestó en la audiencia celebrada el 4 de julio de 2017 que escuchó que él se había referido de forma insultante cuando lo anterior no había ocurrido y pretendió que con ello lo retiraran de la audiencia. En criterio del quejoso, las manifestaciones de la denunciada no solo quebrantaron los deberes éticos a los que se encuentra sometida, al tratarse de afirmaciones falsas, sino que además atentaron contra su buen nombre y lo perjudicaron como profesional del derecho.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogada de la investigada4, mediante auto del 25 de julio de 20175 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, la audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo el 26 de noviembre de 20186, oportunidad en la cual se calificó la actuación disciplinaria con decisión de terminación, notificada en estrados y apelada por el quejoso durante la diligencia. 3 Folios 1 al 2 del cuaderno original. 4 Folio 6, ibidem.
5 Folios 7 a 8, ibidem. 6 Folios 35 a 36, ibidem. P á g i n a 2 | 13
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada investigada, bajo los fundamentos que pasan a exponerse, a continuación: En primer lugar, consideró evidente que la intervención de la abogada en la audiencia del 4 de julio de 2017 no fue como abogada en ejercicio de la profesión, sino como investigada, cuando realizaba un ejercicio de defensa material en su favor. Asimismo, afirmó que no hubo irrespeto por parte de la abogada al quejoso en el curso de la audiencia referida.
En segundo lugar, adujo que la abogada radicó un memorial dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Civil de Bucaramanga, en calidad de apoderada de Miryam Oviedo, por medio del cual se limitó a plasmar una serie de hechos en los que presuntamente estaba involucrado el quejoso, que consistieron, tal y como afirmó la doctora Lizcano Medina, en un ejercicio defensivo de su cliente. Por lo anterior, señaló el magistrado que no hubo ninguna manifestación peyorativa, denigrante ni irrespetuosa por parte de la abogada ni en la audiencia aludida por el quejoso, ni en el memorial radicado en el proceso ejecutivo, sino que se hizo referencia a la existencia de unos hechos y denuncias que debían ponerse en
conocimiento del despacho que no tenían la intención de afectar la honra y el buen nombre del quejoso. P á g i n a 3 | 13 Así las cosas, en presencia de una conducta atípica, se dispuso el archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el doctor Meza Camacho sustentó en audiencia el recurso de apelación en un único punto. Sustentó su desacuerdo en que la abogada investigada sí efectuó en su contra afirmaciones calumniosas que afectaron su buen nombre, por lo que no estaba de acuerdo con la decisión proferida.
6. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Fue acertada la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, con fundamento en el artículo 103 de la
Ley 1123 de 2007? P á g i n a 4 | 13 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Fue acertada la decisión de terminación y archivo por cuanto, conforme a las pruebas practicadas, la conducta de la abogada no se ajusta a una falta disciplinaria. Para llegar a esa conclusión se hará referencia a la terminación del proceso disciplinario en el régimen sancionatorio de los abogados y, a continuación, se resolverá el caso concreto. 6.2.1. La terminación del proceso en el régimen disciplinario de los abogados El título III de la Ley 1123 de 2007 regula la actuación procesal por medio de la cual se juzga la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesión, la cual se divide en tres etapas: «iniciación», «investigación y calificación», y «juzgamiento». El proceso inicia mediante queja o informe y se tramita ante las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, las que deben impulsarlo y tramitarlo a través del magistrado que por reparto haya sido escogido para la sustanciación.7 Durante la etapa de «iniciación», la sala de conocimiento puede desestimar de plano la queja si no presta mérito para ordenar la apertura del proceso disciplinario o si concurre una causal objetiva de «improcedibilidad»8 Es el caso de las informaciones o quejas falsas, o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de 7 Artículo 102 de la Ley 1123 de 2007. 8 ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la
acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. P á g i n a 5 | 13 imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.9 En caso contrario, luego de acreditarse la condición de abogado del sujeto denunciado, la etapa de «investigación y calificación» inicia con el auto de trámite de apertura del proceso disciplinario. Durante esta fase se cita al disciplinado y a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la que se amplía la queja, mediante la declaración jurada del quejoso; se rinde versión libre sobre los hechos materia de inconformidad, por el abogado y por el defensor, quienes puede solicitar pruebas; se decretan las pruebas solicitadas en cuanto sean pertinentes y conducentes, y las demás que de oficio considere el despacho; se practican las pruebas decretadas; y se califica provisionalmente la actuación. Sobre este último aspecto, el inciso cuarto del artículo 105 del Estatuto del Abogado establece: Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Como se puede apreciar, la «calificación» consiste en examinar las pruebas practicadas con el objeto de evaluar el mérito de la investigación, lo que se traduce en una de dos decisiones: formular cargos al sujeto disciplinable o, en su defecto, disponer la terminación del proceso disciplinario.
Como es natural, la terminación del proceso disciplinario es la alternativa por la que debe optarse, siempre que no haya mérito para continuar la investigación, es decir, cuando concurra alguno de los 9 ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. P á g i n a 6 | 13 supuestos previstos por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es claro que la investigación debe terminarse cuando la conducta atribuida —o denunciada— no ocurrió, cuando no configura una falta disciplinaria, cuando no fue cometida por el disciplinable, o cuando concurre una causal de exclusión de responsabilidad. El segundo de tales supuestos tiene que ver con que la conducta existió, pero que no constituye falta disciplinaria, por lo cual no se configuraría la tipicidad del comportamiento que es objeto de reproche.
Por ende, si de lo que se trata es de determinar si hay lugar a continuar con la investigación, ante una conducta atípica, procesalmente se impone la terminación de las diligencias. 6.2.2. El caso concreto De acuerdo con lo expuesto, la Comisión considera que en el caso concreto las manifestaciones que la profesional del derecho utilizó en algunos memoriales presentados al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso hipotecario identificado con radicado n.° 2016 00167, en el cual representaba a la señora Myriam Oviedo, no se ajustan a las descripciones típicas contenidas en la Ley 1123 de 2007, específicamente a las faltas disciplinarias que prevén la P á g i n a 7 | 13 infracción al deber profesional de guardar o conservar el respeto10 en las actuaciones que se adelanten ante la administración de justicia. Efectivamente y tal y como manifestó la disciplinada en su versión libre, esta profesional del derecho se limitó a informar al despacho unos determinados hechos que le señaló su poderdante ―quien resultó ser un familiar del quejoso― y que consideró podían ser útiles para la defensa de sus intereses, sin que su intención fuera irrespetar al abogado Meza Camacho. Ahora bien, al sustentar el recurso de apelación contra la decisión de terminación del proceso, el quejoso discrepó de la decisión adoptada por el a quo porque, en todo caso, la abogada realizó afirmaciones falsas que pusieron en juego su buen nombre. En este contexto, la Comisión debe destacar que las palabras que fueron utilizadas por la abogada no se alcanzan a encuadrar o
configuran en alguna falta disciplinaria contenida en el estatuto ético del abogado. En efecto, lo plasmado en dichos memoriales consistió en información suministrada por su poderdante. En ese orden de ideas, es evidente para la Comisión que el disciplinable no atribuyó a su contraparte un «un atributo o calificativo capaz de lesionar»11 su honra; es decir, con capacidad para dañar o menoscabar el patrimonio moral de quien era destinatario de su reproche; en este caso, la memorialista pretendía exponer unos hechos que consideró debía conocer el despacho de conocimiento, sin que estos fueran irrespetuosos. 10 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 11 Sentencia SP687-2019 del 20 de marzo de 2019. P á g i n a 8 | 13 En los memoriales de fecha 17 de agosto de 2017, la abogada afirmó que« la señora AMINTA MEZA (DEMANDANTE) es familiar del señor Carlos Manuel Meza Camacho, quien fue el apoderado de la señora Myriam en el proceso del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, radicado 1996-09376-00 y quien incumplió sus compromisos (…)» En este escenario, es claro que la disciplinable actuaba en defensa de los intereses que le fueron confiados y, si bien afirmó en los
memoriales que el quejoso no había cumplido con sus compromisos, la conducta denunciada no configura falta disciplinaria por infringir la obligación profesional de guardar el respeto debido a los intervinientes en los actos propios del ejercicio profesional. En segundo lugar, afirmó el quejoso que en el proceso disciplinario identificado con radicado n.° 2016 0073, adelantado en contra de la misma investigada, la doctora Lizcano Medina manifestó en la audiencia celebrada el 4 de julio de 2017 que escuchó que él se había referido de forma insultante y pretendió que con ello lo retiraran de la audiencia, cuando lo anterior no había ocurrido. Respecto de esta conducta, tal y como afirmó el magistrado de instancia, la doctora Lizcano Medina actuó en calidad de investigada; por ende, no habría actuado en ejercicio de la profesión y, en consecuencia, su conducta no es susceptible de investigación disciplinaria. Para arribar a la anterior conclusión, debe anotarse que el artículo 26 de la Constitución Política instituye la libertad de toda persona para escoger profesión u oficio y, al tiempo, establece que corresponde al Estado la inspección y vigilancia sobre el ejercicio de algunos oficios especialmente sensibles, papel que encuentra fundamento en «el P á g i n a 9 | 13 riesgo social que representa para la comunidad el ejercicio de algunas actividades propias de las profesiones»12. En el marco de la competencia descrita, únicamente son destinatarios de la actividad punitiva del Estado, en el régimen de la Ley 1123 de 2007, «los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o
jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas».13 [Negrillas fuera de texto]. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha pronunciado frente a los escenarios que habilitan el control disciplinario sobre los profesionales del derecho, es decir, en relación con la actividad que impone a un abogado la calidad de sujeto disciplinable. Al respecto, se precisó que las tareas de asesorar, patrocinar y asistir, verbos que comprenden el ejercicio profesional según la norma trascrita, implican que la potestad punitiva del Estado no se limita al examen de un comportamiento que se hubiese desplegado en el ejercicio de la actividad judicial14, pero tampoco implica que se extienda esta potestad respecto de todas las acciones de una persona en su vida particular, por el hecho de ostentar la calidad de abogado. En el presente asunto, la abogada actuó en calidad de investigada en el proceso disciplinario identificado con radicado n.° 2016 0073, razón por la cual no se encontraba asesorando o representando a alguien en algún asunto litigioso. En esa medida, resultaba aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la 12 Corte Constitucional sentencia T-316 de 2019. 13 Artículo 19 de la ley 1123 de 2007. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de marzo de 2021, radicación n.° 520011102000 2016 00641 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 10 | 13 terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes
términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la decisión de primera instancia del 26 de noviembre de 2018, proferida por el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor de la profesional del derecho investigada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2018, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió decretar la terminación y consecuente archivo de las diligencias, adelantadas contra la abogada Sandra Patricia Lizcano Medina, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el
P á g i n a 11 | 13 efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 12 | 13 Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13