🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F68001110200020170097001ADJUNTA20220728155302-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020170097001ADJUNTA20220728155302-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700970 01 Aprobado según Acta N. 57 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 24 de enero de 2020, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO con SUSPENSIÓN de un (1) año en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, de no ser porque se observa, por un lado, una prescripción parcial que debe ser declarada. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el Oficio No. 1196 del 10 de julio de 20172, por medio del cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil-Santander, solicitó investigar presuntas irregularidades cometidas por el togado LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO, al inasistir a distintas audiencias, dentro del proceso penal No. 2016-00059, actuando en calidad de defensor de confianza del señor

1 Sala dual conformada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 2 Expediente digital, cuaderno PRIMERA INSTANCIA, archivo 68001110200020170097000_C1, folio 2 A 4966 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700970 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Erimer Mancilla Ríos, indiciado por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, en concurso heterogéneo sucesivo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 3 de agosto de 20173, se constató que el doctor LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.071.806 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 134975, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 24 de julio de 2017, al magistrado Juan Pablo Silva Prada, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 3 de agosto de 20174, disponiendo la apertura de investigación

disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de noviembre de 2017, emitiendo los respectivos oficios de notificación. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la audiencia, se declaró al disciplinable, persona ausente y se le designó defensor de 3 Expediente digital, cuaderno PRIMERA INSTANCIA, archivo 68001110200020170097000_C1, folio 8 4 Folio 10 ibidem. P á g i n a 2 | 26 A 4966 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700970 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN oficio5. Se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 9 de marzo de 2018.

Por auto de 16 de febrero de 2018 se dispuso acumular a esta investigación disciplinaria, a la adelantada bajo el Rad. 2017-1548, promovida por Zaida Natalia Rincón Guevara. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 9 de marzo, 6 de julio y 12 de octubre de 2018, y 7 de agosto y 15 de septiembre 2019. Se recaudaron los medios de convicción, se allegaron los antecedentes disciplinarios registrando los siguientes: “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MANIZALES-CALDAS. SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

No. Expediente: 170011102000201400271 01

Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Fecha sentencia: 29-Jun-2017

Sanción: MULTA DE DOS

SALARIOS MIMINOS MENSUALES

VIGENTES

Inicio Sanción: Final Sanción: Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BUCARAMANGA-SANATANDER.

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

No. Expediente: 68001110200020150148801

Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Fecha sentencia: 16-Aug-2017

Sanción: Suspensión Días: Meses: 2 Años:

Inicio Sanción: 29-Jun-2018 Final Sanción: 28-Aug-2018

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º

5 Folio24. P á g i n a 3 | 26 A 4966 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700970 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Así mismo, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación6, formulándose cargos en contra del inculpado por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en violación al deber contenido en el artículo 28

numeral 10º. Como imputación fáctica se le atribuyó no asistir a las audiencias del 5 de agosto de 2016, 9 de mayo y 17 de agosto de 2017, dentro del proceso penal No. 2016-00059, actuando en calidad de defensor de confianza del señor Erimer Mancilla Ríos, acusado de acto sexual abusivo con menor de 14 años, en concurso heterogéneo sucesivo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Precisó el a quo en relación con las audiencias programadas para el 5 de agosto de 2016, 9 de mayo de 2017 y agosto 17 de 2017, que el investigado se excusó o solicitó aplazamiento ante el Juez Primero Penal del Circuito de San Gil invocando causales que no correspondían a la realidad, argumentando que debía acudir a otros compromisos profesionales que realmente no atendió. Entonces, estaba obligado a comparecer a las mentadas audiencias y no lo hizo sin justificación valedera, vulnerando con ello el deber de celosa diligencia profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, señalándose, además, que se tipifica en este caso un concurso homogéneo y sucesivo de tres faltas a la debida diligencia profesional, consagradas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concurriendo el verbo rector dejar de hacer oportunamente una diligencia propia de la actuación profesional, a saber, su comparecencia a las audiencias ya señaladas. 6 Ibidem. P á g i n a 4 | 26

A 4966 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700970 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se concluyó que ello constituyó una conducta descuidada o negligente, sin que pueda predicarse intencionalidad de causar daño al cliente o afectar la administración de justicia. Por tanto, ese descuido o incuria, determina que el comportamiento contrario a derecho se endilgó en la modalidad culposa de la culpabilidad. 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 15 de noviembre de

20197. En el trámite de esta, se allegaron los antecedentes disciplinarios actualizados del investigado y se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio.

Señaló el defensor que, en cuanto a la primera inasistencia que se le reprocha al disciplinado, esto es la del 5 de agosto de 2016, se trataba de la audiencia preparatoria, evidenciándose posteriormente que el procesado y la Fiscalía tenían intención de llegar a un preacuerdo, lo cual precisamente se da en esta etapa procesal, por lo que posiblemente para esa fecha se estuviera estructurando ese preacuerdo. Ahora, en cuanto a las inasistencias del 9 de mayo y 17 de agosto de 2017, adujo que no se evidencia que por parte del Juzgado de conocimiento se hubiere realizado algún requerimiento al abogado para que diera explicación de sus omisiones, así como tampoco se evidenció que dicho

despacho agotara el requerimiento respectivo al investigado por esas inasistencias, previo a disponer la compulsa disciplinaria que originó la actuación disciplinaria. Indicó que no se reúne plenamente la exigencia de la certeza de la ocurrencia de las faltas disciplinarias imputadas, 7 Folio 72 ibidem. P á g i n a 5 | 26 A 4966 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700970 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN reiterando que en cuanto a la audiencia de 5 de agosto de 2016 no se estudió la posibilidad de un arreglo entre las partes, siendo posible que por esta razón el investigado no hubiere concurrido y en cuanto a las del 9 de mayo y 17 de agosto de 2017, no medió requerimiento del Juzgado de Conocimiento al investigado, previo a disponer en su contra compulsa de copias disciplinarias. Por lo expuesto, solicitó se absolviera al investigado de los cargos formulados.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 24 de enero de 2020, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO con SUSPENSIÓN de un (1) año en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en

desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Luego de realizar un recuento procesal de lo sucedido dentro del proceso disciplinario, el Seccional analizó las actuaciones surtidas dentro del proceso penal No. 2016-00059, de la siguiente forma: Señaló la Sala que el disciplinado a pesar de haber solicitado el aplazamiento de las diligencias programadas para el 5 de agosto del 2016, el 9 de mayo y el 17 de agosto de 2017 manifestando tener diligencias programadas en otros despachos, del acervo probatorio advirtió el fallador de instancia, que el togado tampoco concurrió a los demás despachos en los que simultáneamente tenía programadas P á g i n a 6 | 26 A 4966 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700970 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN diligencias. Circunstancia que para el a quo configuraron un concurso homogéneo sucesivo, pues dejó de hacer oportunamente diligencias propias de su actuación profesional, con el mentado comportamiento el abogado incurrió en falta contra la debida diligencia consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y con ello trasgredió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, conducta que se le endilgó a título de culpa.

Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los

criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado y el hecho de que el disciplinado registraba antecedentes disciplinarios por tres sentencias sancionatorias, de las cuales dos de ellas eran por la comisión de la misma falta imputada, que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN de un (1) año en el ejercicio de la profesión.| LA APELACIÓN El disciplinado y el defensor de oficio interpusieron recurso de apelación8 contra la decisión proferida por la Sala de primera instancia. 1.- Recurso de apelación presentado por el doctor Luis Gilberto Durán Aparicio: Reclamó el sancionado en el medio vertical que se nulitara la actuación disciplinaria desde la audiencia de juzgamiento, pues se le vulneró el 8 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 68001110200020170097000_C1, folios 370 al 397 P á g i n a 7 | 26 A 4966 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700970 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN debido proceso, toda vez que el Magistrado no accedió a la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del abogado de confianza y de aplazamiento de la audiencia consecuencialmente a tal reconocimiento, el cual peticionó en escrito del 14 de noviembre de 2019, pues en criterio del ponente el poder no fue remitido en original y con esa

decisión le impidió en la etapa más relevante del proceso contar con una defensa técnica designada por él; como en derecho le correspondía, situación que lo expuso a la defensa de un defensor de oficio el cual fue designado caprichosamente por el instructor de la causa disciplinaria. Atacó la decisión de instancia argumentando que las inasistencias a las diligencias en el proceso penal 2016-00059 contrario a lo que concluyó el a quo, si tuvieron justificación; pues respecto de las diligencias del 5 de mayo de 2016 indicó que existían dudas sin resolver y por tanto reclamaba la aplicación de la falta de certeza en los términos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 como presupuesto necesario para imponer la sanción disciplinaria. Para el apelante la falta de concurrencia de los sujetos procesales, entre ellos el indiciado, el Ministerio Público, el Delegado Fiscal y la defensa, darían lugar a la no realización de la audiencia programada, sumado a que la diligencia empezó puntualmente a las 2:00 p.m. de la data referida sin poderse identificar si realmente los sujetos procesales habían concurrido o no a la diligencia. Respecto de la audiencia preparatoria convocada el 9 de mayo de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra y que dio lugar a la solicitud de aplazamiento de la audiencia convocada en la misma data por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, señaló que solicitó el 8 de mayo de 2017 el aplazamiento de tal diligencia pues en criterio del disciplinado lo procedente no era la audiencia preparatoria sino la de

P á g i n a 8 | 26 A 4966 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700970 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN preclusión de la investigación penal, circunstancia que discutió con el Fiscal del caso y que dio lugar a la no realización de la mentada audiencia.

Respecto a la inasistencia a la audiencia del 17 de agosto de 2017, alegó en la alzada que, efectivamente, solicitó aplazar la misma en razón a que se cruzaba con la audiencia preparatoria programada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra en proceso penal seguido contra JOHAN ALEXANDER PEREZ GALEANO, de quien era su defensor de confianza, su inasistencia se debió a que a pesar de haberse desplazado al Municipio de Cimitarra durante más de 7 horas a cumplir con dicho compromiso, producto del agotamiento físico prefirió sustituir el mandato a la doctora Deisy Agudelo Vargas, sustitución que él mismo radicó antes de la hora de la vista pública. Por último, atacó la sanción por ausencia de motivación. Peticionó el apelante que se decretase la nulidad y que se rehiciera la actuación desde la audiencia de juzgamiento del 15 de noviembre de 2019, de no nulitarse la causa disciplinaria, solicitó la revocatoria de la sanción y de no concederse el ruego, reclamó la reducción de la sanción.

2.- Recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinado: Como reparo principal del medio de alzada, el abogado de ofició argumentó que se extraña en el plexo disciplinario la convocatoria a rendir explicaciones de las inasistencias del encartado a las diligencias programadas en los despachos de los Jueces Primero Penal del Circuito Especializado de la Ciudad de Bucaramanga el día 5 de agosto de 2016 P á g i n a 9 | 26 A 4966 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700970 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN y del Promiscuo del Circuito de Cimitarra el día 9 de mayo de 2017; dependencias judiciales en las que coetáneamente se celebrarían audiencias a las programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil y a las cuales el togado no asistió, toda vez que el a quo no podía configurar la existencia de la falta sin que el abogado hubiese sido llamado a fundamentar las razones por las cuales no concurrió a las diligencias programadas por los despachos de conocimiento.

Por otra parte, formuló ataque a la decisión del a quo señalando que no se advertía ilicitud sustancial en las inasistencias del togado, toda vez que el fallador de instancia no logró demostrar la antijuricidad de la conducta del abogado y si bien se daba el encuadramiento de la conducta, la misma no podía ser endilgada objetivamente, sino que se

debió demostrar tal ilicitud. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado por el defensor de oficio el 17 de febrero de 20209 y por el disciplinado el 27 de febrero de 202010, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 12 de marzo de 202011, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido vía correo electrónico, mediante oficio 1113 JLO del 21 de mayo del 202112 9 Expediente digital, cuaderno de PRIMERA INSTANCIA, archivo 68001110200020170097000_C1, folios 370 al 377 10 Expediente digital, cuaderno de PRIMERA INSTANCIA, archivo 68001110200020170097000_C1, folios 379 al 397. 11 Folio 400 ibídem. 12 Expediente digital, cuaderno de PRIMERA INSTANCIA, archivo 001OficioEnvioApelacion, folio 1 P á g i n a 10 | 26 A 4966 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700970 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 20 de agosto de 202113, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. Recibido el expediente en el despacho el día 20 de agosto hogaño, se

evidencia que el mismo consta de 2 cuadernos virtuales. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 13 Archivo 01, expediente digital cuaderno segunda instancia. P á g i n a 11 | 26 A 4966 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700970 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Así las cosas procedería la Comisión a acometer el estudio de los recursos de apelación interpuestos contra la providencia proferida el 24 de enero de 2020, de no ser porque se constata el acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria por lo que se hace

necesario terminar parcialmente la investigación frente algunas de las fechas a las que no concurrió el profesional investigado.

2. De la prescripción parcial de la investigación. Siendo la prescripción una norma de orden público, al margen de que en el presente caso también se presente una nulidad que haga retrotraer la actuación, por tratarse de un aspecto objetivo y oficioso, deberá decretarse la terminación de la investigación disciplinaria frente a aquellos hechos que hayan sido alcanzados por el fenómeno extintivo, por cuanto se trata de una disposición imperativa y de forzosa aplicación, a la cual no puede escapar esta Superioridad, siempre que aquella se haya consolidado, como efectivamente ocurre en el presente caso.

Se advierte que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de incurrir en la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de asistir y no justificar la incomparecencia como defensor de confianza a las sesiones de audiencia programadas dentro del proceso penal No. 2016-00059 para los días del 5 de agosto de 2016, 9 de mayo y 17 de agosto de 2017. En consecuencia, de acuerdo con la atribución jurídica de la falta, por P á g i n a 12 | 26 A 4966 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700970 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cada oportunidad que dejó de asistir a las audiencias, configuró una

situación fáctica de indiligencia. Así las cosas, para el caso que nos ocupa, en lo concerniente a las sesiones de audiencia programadas para los días 5 de agosto de 2016 y 9 de mayo de 2017, se observa que ya se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, como quiera que desde entonces han transcurrido más de cinco años. Valga aclarar que, para cuando esto ocurrió, el proceso todavía no había sido asignado al despacho ponente. Entonces, como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción parcial, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. (negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción parcial, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria en lo atinente a las inasistencias de audiencia del 5 de agosto de 2016 y 9 de mayo de 2017, lo que conlleva a una prescripción parcial de la falta

endilgada, prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme al enunciado del artículo 23 ibidem: P á g i n a 13 | 26 A 4966 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700970 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la

acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.

Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación parcial del procedimiento disciplinario en lo que concierne a la inasistencia a las fechas de audiencia mencionadas, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. (negrilla fuera del texto original). Por consiguiente, como se dispondrá la terminación parcial de la actuación por prescripción de la acción disciplinaria en lo referente a las aludidas fechas de audiencia, se procede a analizar la legalidad del

procedimiento en lo que atañe a la única fecha de audiencia que no fue alcanzada por la prescripción, esto es, a la del 17 de agosto de 2017.

3. De la nulidad deprecada por el investigado. La Ley 1123 de 2007 se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio y, antes bien, en su artículo 101 consagra una serie de pautas orientadoras que deben ser observadas al momento de ponderar la aplicación de esta figura, destacándose entre éstas, el denominado principio de “residualidad”, conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las P á g i n a 14 | 26

A 4966 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700970 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación.

Sin embargo, aun tomando en consideración esa limitante, lo cierto es que, en el caso concreto, no se evidencia una irregularidad sustancial que comporte un quebrantamiento al debido proceso, la cual se quiso circunscribir dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3° ibidem, conforme pasa a explicarse. Al revisar el expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, carpeta “cuadernoaudiencias”, archivo 2017-970 (minuto 1:45 y siguientes de la

audiencia de juzgamiento del 15 de noviembre de 2019), se evidencia que el Magistrado instructor rechazó la solicitud de reconocimiento de personería jurídica y el aplazamiento de la diligencia de marras, que se presentó en el memorial que se allegara por correo electrónico y por la señora María del Carmen Jiménez Castillo suscrito por el abogado Jorge Iván Ardila López, indicando que el día anterior recibió poder del disciplinado en el Municipio de San Gil; razón por la cual le era imposible concurrir a la sede judicial a enterarse del contenido del proceso disciplinario y, por tal motivo elevó tal solicitud; a dicho escrito acompañó copia del poder otorgado en la oficina judicial del Municipio de San Gil, firmado por el doctor Luis Gilberto Durán Aparicio y aceptado por el abogado Jorge Iván Ardila López. Respecto al hecho de que el poder adjunto correspondía a una copia y no al original, el ponente determinó que el mismo no era sino una prueba sumaria de tal acto procesal y, que, como quiera que el mismo no había sido conferido en los términos del artículo 74 del Código General del P á g i n a 15 | 26 A 4966 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700970 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Proceso, la solicitud de personería jurídica era improcedentes y, de suyo, la petición de aplazamiento de la diligencia.

Advierte esta colegiatura que a folio digital No 328 de la carpeta PRIMERA

INSTANCIA, archivo 68001110200020170097000_C1, se encuentra radicado en la Secretaría de la Sala el referido memorial con el anexo de la copia del poder, la cual evidencia la presentación personal en la oficina de apoyo judicial del Municipio de San Gil el día 14 de noviembre de 2019. Es de considerar que, en aplicación de la disposición normativa contemplada en el artículo 244 del Código General del Proceso, la copia de un documento se presume autentica, situación que no es de menor entidad en el caso sub judice, pues el propio Magistrado instructor puso de presente en la audiencia de juzgamiento celebrada el 15 de noviembre de 2019, que el artículo 74 del Código General del Proceso admite el otorgamiento del poder ante la oficina judicial de apoyo. Ahora bien, corresponde a esta colegiatura determinar si el hecho de exigir que dicho documento viniese en original y que a consecuencia de ello no se le hubiese reconocido personería adjetiva al defensor de confianza designado por el disciplinado, constituyó una vulneración al debido proceso y, de suyo, generó una nulidad, o si por el contrario tal decisión no implicó per se una violación al debido proceso y no tuvo la capacidad de nulitar la actuación disciplinaria. La tesis que sostendrá esta Comisión, es que no hay tal vulneración al debido proceso, ello, en razón a las siguientes consideraciones: P á g i n a 16 | 26 A 4966 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700970 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Lo primero que hay que advertir es que el investigado conociendo de la existencia de la investigación disciplinaria no quiso concurrir de manera personal a la audiencia de juzgamiento, luego la oportunidad de presentar sus propias alegaciones y solicitar los medios de prueba pertinentes, conducentes y útiles lo dejó en cabeza del defensor de oficio, dicha situación solo permite decantar una de dos conclusiones, la primera que el investigado sentía plenas garantías con la defensa técnica del defensor de oficio; razón que lo motivó a mantenerse al margen del proceso disciplinario o, la segunda que consciente de la existencia de la prescripción de la acción disciplinaria trazó como estrategia defensiva dilatar el agotamiento de las etapas procesales y con ello perseguir el acaecimiento de fenómeno prescriptivo.

Como quiera que la buena fe se presume en nuestro ordenamiento jurídico, lo primero a señalar es que la Seccional de origen fue rigurosa en el cumplimiento del procedimiento de citación y notificación de la causa disciplinaria, por ello, en la medida en que se entiende que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...