CNDJ - F68001110200020170098101ADJUNTA20210215101931-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170098101ADJUNTA20210215101931-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
MAGISTRADO PONENTE: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Bogotá D. C, 12 de febrero de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 68001110200020170098101
Aprobado, según acta n.° 005 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Martín Emilio Rocha Pedrozo, declarado responsable y sancionado con exclusión del ejercicio de la profesión en sentencia del 30 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander2, por la comisión del concurso de faltas tipificadas en los artículos 33.9 y 39 de la Ley 1123 de 2007.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala dual conformada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza
Lozano. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado Martín Emilio Rocha Pedrozo intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos e incurrió en una forma de ejercicio ilegal la profesión. Se originaron las diligencias en el auto3 del 11 de julio de 2007 proferido por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, que ordenó expedir y remitir copias para que se adelantaran las investigaciones respectivas en contra del señor Martín Emilio Rocha Pedrozo, con fundamento en que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el Concejo de Bucaramanga, previa presentación de documentos adulterados sobre sus antecedentes disciplinarios y fiscales, por lo que estaría, además, presuntamente inhabilitado para firmar y ejecutar ese negocio jurídico. En efecto, el contrato de prestación de servicios profesionales n.° 065 de 2016 se suscribió el 18 de febrero de 2016 entre el Concejo municipal de Bucaramanga y el señor Martín Emilio Rocha Pedrozo, con el objeto de
«PRESTAR (…) SERVICIOS PROFESIONALES COMO ABOGADO PARA
BRINDAR ASESORAMIENTO JURÍDICO EN LA COMISIÓN PRIMERA O DEL
PLAN Y ASUNTOS ADMINISTRATIVOS (…)».4
Aunque el expediente del procedimiento administrativo de la contratación directa no figura como prueba en el plenario, el funcionario investigador de la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja dio cuenta, en el informe rendido el
3 Folios 21 a 24 del cuaderno principal 4 Folio 7, ibídem. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL 15 de marzo de 20175, que el contratista y disciplinado, Rocha Pedrozo, habría presentado ante el Concejo de Bucaramanga el certificado de antecedentes n.° 79904046 del 8 de febrero de 2016, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación supuestamente «certifica que una vez consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), el (la) señor(a) MARTIN EMILIO ROCHA PEDROZO identificado con CÉDULA DE CIUDADANÍA número 91324302: NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES».6 Así se lo informó al investigador la señora Adriana María Lopera7, coordinadora del grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, quien, además de confirmar la alteración del certificado, afirmó que el disciplinado aportó un certificado de antecedentes disciplinarios que no corresponde a su número de cédula, sino al del señor Juan Miguel Ríos8. En efecto, consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades9, el funcionario investigador de la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja encontró, como consta en el certificado n.° 92839249 del 14 de marzo de 201710, que el señor Martín Rocha registra una sanción de destitución y otra de inhabilidad general de 10 años para ejercer cargos y funciones públicas, así como una inhabilidad automática para contratar con el
Estado, en los términos del literal d, artículo 8, de la ley 80 de 1993. 5 Folios 18 a 20 del cuaderno principal. 6 Folio 7, ibídem. 7 De acuerdo con el Informe presentado a la Procuradora Provincial en el marco de la investigación disciplinaria adelantada en contra del presidente del Concejo de Bucaramanga, Emel Harnache Bustamante, y que obra a folios 18 a 20 del cuaderno principal. 8 Folio 17, Ibídem. 9 Ibídem. 10 Folio 13, Ibídem. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL El contrato se ejecutó por el disciplinado hasta el momento en que fue terminado de manera anticipada, como se infiere del auto de apertura de investigación en contra del presidente del Concejo de Bucaramanga11, fecha de la cual no existe prueba en el expediente.
3. TRÁMITE PROCESAL Conocida la decisión de «compulsar copias» de parte de la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja12 y acreditada la condición de abogado del investigado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 3 de agosto de 201713.
Posteriormente, en la sesión del 2 de marzo14 de 201815 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en la que se le formularon cargos disciplinarios al abogado Rocha por la presunta comisión del concurso heterogéneo y sucesivo de dos faltas disciplinarias, tipificadas en los artículos 33, numeral 9º, y 39, de la Ley 1123 de 2007, normas que a la letra establecen:
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…) ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
(negrilla fuera del texto original) 11 Folio 23, ibídem. 12 Folio 1, ibídem. 13 Folios 29 a 30, ibidem. 14 Folios 46 a 47, ibidem. 15 Folio 57, ibidem. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Tramitada la audiencia de juzgamiento16, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander profirió la sentencia del 30 de julio de 201817 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Martín Emilio Rocha Pedrozo, a quien le impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión. Notificada la sentencia al disciplinado18 sin que interpusiera recurso de apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander remitió el proceso a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de la sentencia precedentemente mencionada.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander declaró
la responsabilidad disciplinaria del abogado Martín Emilio Rocha Pedrozo puesto que el disciplinado, como profesional del derecho, incurrió en un concurso heterogéneo y sucesivo de las faltas previstas en los artículos 33, numeral 9º, y 39 de la ley 1123 de 2007. En lo que tiene que ver con la primera falta, concluyó el despacho que el investigado creó integralmente documentos contrarios a la realidad con el fin de acceder a la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica con el Concejo municipal de Bucaramanga, a pesar de estar inhabilitado para suscribirlo. Estos hechos se dieron por demostrados, en primer 16 Folio 57, ibidem. 17 Folios 60 a 66, ibidem. 18 Mediante edicto que permaneció fijada hasta el 11 de julio de 2019, obrante a folio 73 del cuaderno principal. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL lugar, con base en que el certificado de antecedentes disciplinarios nº. 79904046, aportado para la celebración del contrato, no corresponde al sujeto disciplinable sino al señor Juan Miguel Ríos Moreno, y en segundo lugar, en razón a que, consultado el sistema de información respectivo por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, el disciplinado sí registraba sanciones e inhabilidades para la época en que fue expedido ―genuino― el certificado de antecedentes, es decir, el nº. 928392 del 14 de marzo de 201719, el cual evidentemente contiene información contraria a la verdad. Por consiguiente, considera el despacho que
el señor Rocha Pedrozo intervino en un acto fraudulento que constituye una falta que atenta contra la recta y leal realización de la justicia, del cual tenía conciencia en vista del pleno uso de sus facultades mentales, por lo que imputó subjetivamente la conducta a título doloso. En lo que concierne a la segunda falta, afirma el despacho que el señor Rocha Pedrozo se encontraba inhabilitado para suscribir contratos con el Estado hasta el 18 de junio de 2017, en la medida en que había sido sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general, sanción que, a su vez, acarrea una inhabilidad automática para contratar con el Estado20 por el término de 5 años, a partir del 19 de junio de 201221. Por lo tanto, para el 18 de febrero de 2016, fecha de la celebración del contrato nº 65 de 2016, el disciplinado seguía inhabilitado para celebrar contratos con el Estado a la luz del literal d del artículo 8 de la ley 80 de 1993. En esos términos, el a quo consideró que el señor Rocha Pedrozo incurrió en un ejercicio ilegal de la profesión, en la modalidad dolosa, ya que fue él quien aportó 19 Folio 13, ibídem. 20 De acuerdo con el literal d del artículo 8 de la ley 80 de 1993. 21 Ver folio 13, ibídem. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL la documentación necesaria para la suscripción del contrato, aunque, en su condición de abogado, estaba obligado a conocer que la inhabilidad vigente no
solo le impedía celebrarlo, sino que hacerlo configuraba un desconocimiento de la fe pública. Como consecuencia de las faltas atribuidas al disciplinado, la Sala de primera instancia lo sancionó con la exclusión del ejercicio de la profesión con fundamento en los siguientes criterios: - La comisión de dos faltas en una sola conducta. - Las consecuencias punibles que podría acarrear una conducta como la cometida. - La «honda afectación» que produce la violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades cuando supone, como en este evento, la inaplicación de sanciones disciplinarias y el irrespeto a la administración de justicia. - La modalidad dolosa de las faltas cometidas. - El mayor reproche que merece la lesión a la recta y leal administración de justicia. - Las circunstancias en que se incurrió en la falta, que revelan que el disciplinado no interiorizó una norma ética fundamental en el ejercicio del derecho como el respeto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia22, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los
términos de los artículos 11223 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200724. En consecuencia, la Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia de primera instancia del 30 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, mediante la cual declaró responsable al abogado Martín Emilio Rocha Pedrozo 22 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 23 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 24 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL y le impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinado. 5.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil25, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1526, teniendo en cuenta «la
prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». 25 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 26 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una forma de corregir errores judiciales, y en segundo lugar, la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, ora porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en
aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 5.3. Garantías procesales La Sala advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó con celoso respeto de las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició de oficio en atención a un informe de otra autoridad pública, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL condición de abogado del señor Rocha Pedrozo27 y se dictó28 y notificó29 el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 194 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma la primera audiencia de pruebas y calificación, que se declaró fracasada debido a la inasistencia del investigado, por lo que se procedió a designar defensor de oficio y citar a una nueva sesión, mediante auto del 24 de noviembre de 201730; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la
intervención de la defensa y, evacuadas las pruebas, con la calificación jurídica de la conducta, la que permaneció incólume hasta la sentencia31. Del propio modo, la sentencia de instancia32 cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Finalmente, es de aclarar que la prescripción de la acción disciplinaria no ha operado en la medida en que no han transcurrido aun 5 años desde el último acto ejecutivo de la conducta consumada. En efecto, las dos faltas se cometieron 27 Folio 28, ibídem. 28 Folio 29, ibídem. 29 Folios 31 a 35, ibídem. 30 Folio 38, ibídem. 31 Folio 57, ibídem. 32 Folios 60 a 66, ibídem. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL con un solo comportamiento: presentar certificados de antecedentes disciplinarios y fiscales alterados para acceder a la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales nº. 065 de 2016, de manera que el último acto ejecutivo, al menos el último acreditado en el expediente, es, justamente, el
de la suscripción del acuerdo, que data del 18 de febrero de 2016. 5.4. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad. En esta oportunidad la Sala estudiará conjuntamente las dos faltas habida cuenta de que fueron cometidas por medio de una sola conducta. 5.4.1. La conducta y la prueba para sancionar En este caso la conducta consistió, para el despacho de primera instancia, en presentar documentos certificados de antecedentes disciplinarios o fiscales alterados para acceder a la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica al Concejo municipal de Bucaramanga, estando inhabilitado para hacerlo. La prueba de la existencia de la falta se encuentra acreditada de la siguiente manera: La celebración del contrato se demostró con la copia del contrato de prestación de servicios profesionales No. 065 de 201633. Así se corroboró que el señor Martin Rocha Pedrozo, parte del contrato, efectivamente accedió a la celebración de un contrato estatal. Como lo demuestra el certificado de antecedentes disciplinarios No. 928392 del 14 de marzo de 201734, el señor Martín Emilio Rocha Pedrozo sí registraba 33 Folios 6 a 12, ibídem. 34 Folio 13, ibídem. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL anotaciones ante el SIRI para la época de la celebración del contrato (18 de febrero de 2016). De acuerdo con el documento, el 19 de junio de 2012 quedaron en firme dos sanciones en contra del disciplinado: destitución del cargo de personero del municipio de Cantagallo e inhabilidad general para ejercer cargos
públicos por el término de 10 años. En consecuencia, a partir de la fecha empezó a regir la inhabilidad automática para contratar con el Estado de que trata el artículo 8, literal d, de la ley 80 de 1993. Establece la norma: ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…) d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. (negrilla fuera del texto original) Esta inhabilidad, que se extiende por el término de 5 años35, estuvo vigente hasta el 18 de junio de 2017, como lo acredita el certificado de antecedentes disciplinarios precedentemente citado. Por consiguiente, el 18 de febrero de 2016, fecha de celebración del contrato, el señor Martin Rocha estaba inhabilitado para suscribir contratos con el Estado. La falta de autenticidad de los certificados de antecedentes disciplinarios y fiscales se encuentra probada, en primer lugar, con el documento alterado. Se 35 Inciso segundo, artículo 8, ley 80 de 1993: Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; (…)
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL trata del certificado de antecedentes disciplinarios No. 79904046 obrante a folio 3 del cuaderno principal, que en realidad no corresponde al investigado, Martin Rocha, sino al señor Juan Miguel Ríos Moreno, como se lo confirmó Adriana Lopera, coordinadora del SIRI, a la profesional universitaria que expidió el informe del 15 de marzo de 201736, documento que fue presentado, a su vez, ante la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja en el curso de la investigación tramitada en contra del entonces presidente del Concejo de Bucaramanga. También está probado que en los archivos del Concejo de Bucaramanga apareció el certificado alterado, que era uno de los soportes exigido para celebrar el contrato. Y el único interesado en que ello fuera así, era el disciplinado. Máxime cuando era consciente de la inhabilidad que le impedía celebrarlo en estricto derecho. En definitiva, la celebración del contrato, la existencia del certificado alterado, su empleo como soporte del procedimiento de contratación directa y el evidente interés del disciplinado en el asunto, son hechos indicadores de que el señor Rocha Pedroza presentó, hizo llegar o participó de cualquier manera en el hecho de que este certificado fuera usado para acceder a la celebración de un contrato con el Estado. Una tesis contraria desconocería la vigencia de la prueba indiciaria además de las dificultades que supone demostrar actuaciones de naturaleza fraudulenta, como esta. 36 Folios 18 a 19, ibídem. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL Por lo tanto, la certeza de la conducta está demostrada al punto de que era suficiente para proferir un fallo sancionatorio.37 5.4.2. Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión38, en la modalidad dolosa o culposa39. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización40. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Así, la conducta se calificó por la primera instancia como constitutiva de dos faltas disciplinarias: (i) intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses del Estado y (ii) ejercer ilegalmente la profesión; faltas descritas, respectivamente, por los artículos 33.9 y 39 de la ley 1123 de 2007, precedentemente citadas. 37 ARTÍCULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. 38 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión.
39 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 40 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En cuanto a la primera falta, es evidente que la conducta encaja en la descripción típica puesto que la sola postulación para un contrato público de asesoría jurídica, estando inhabilitado, configura un acto fraudulento. Puestas las cosas en orden, lo primero es verificar el verbo rector, que en este caso es «intervenir», acción que se concreta en «tomar parte en un asunto»41. El señor Rocha Pedrozo se hizo autor de esta acción en el instante en que consintió, explícita o implícitamente, someter su nombre a consideración para asesorar a una entidad pública bajo el vínculo de un contrato administrativo. Y aunque lo ideal habría sido probar la fecha en que el disciplinado presentó la oferta estando inhabilitado, lo cierto es que está probado en el plenario la firma del contrato, y de esa forma se pone de manifiesto su voluntad expresa de intervenir en el asunto. Ese «asunto» viene a ser, para esta falta contra la recta y leal realización de los fines del Estado, el procedimiento administrativo de selección de contratistas y la consiguiente firma y muy probable ejecución del contrato.
Por lo demás, el tenor de la falta exige, finalmente, que esa intervención fraudulenta produzca un detrimento en los intereses del Estado. Los intereses públicos que se comprometen con la celebración de un contrato estatal, en contravención del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, son, entre otros, la imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia que debe regir toda actuación administrativa y, en particular, la actividad precontractual y contractual de la administración.42 41 Real Academia de la Lengua Española. Diccionario panhispánico de dudas. Consultado el 11 de febrero de 2021 en: https://www.rae.es/dpd/intervenir 42 Ver Sentencia C-489 de 26 de septiembre de 1996. «“Las inhabilidades constituyen una limitación de la capacidad para contratar con las entidades estatales que de modo general se reconoce a las personas naturales y jurídicas, y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relación contractual con dichas entidades, por razones vinculadas con los altos intereses públicos envueltos en las operaciones contractuales que exigen que éstas se realicen con arreglo a criterios de imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia. Es por ello, que Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL No en vano este régimen de restricción prohíbe o limita conductas que ponen en entredicho el cumplimiento de cometidos de interés público. Por ejemplo, en este
caso, aunque el señor Rocha Pedrozo hubiera prestado sus servicios de asesoría jurídica exitosamente y con lujo de detalles, el desconocimiento de la imparcialidad habría estado determinado, para el derecho, por que el disciplinado no era apto para fungir como colaborador de la administración mientras estuviera vigente la inhabilidad. En definitiva, para esta comisión la conducta es típica por el solo acto de tomar parte en un procedimiento de selección de contratistas estando incurso en una situación de impedimento legal, más allá de la presentación de documentos falsos o alterados. En lo que concierne a la segunda falta, vale decir, el ejercicio ilegal de la profesión, para esta Sala la conducta también desarrolla el supuesto
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