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CNDJ - F68001110200020170101201ADJUNTA20210319080828-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020170101201ADJUNTA20210319080828-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LEONARDO HERRERA ANAYA

Quejoso: DAVID GARNICA MEDINA Radicación: 68001-11-02-000-2017-01012-01

Decisión: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C., 10 de marzo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 013 Asunto La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Leonardo Herrera Anaya en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Juan Pablo Silva Prada medio de la cual se le declaró responsable disciplinariamente de las faltas a la debida diligencia profesional y contra la honradez del abogado, descritas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Calidad de abogado del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Leonardo Herrera Anaya se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.840.090, y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 213.616 del Consejo Superior de la

Judicatura (fl.65). Situación Fáctica Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor David Garnica Medina, por los siguientes hechos:

1. La Gobernación de Santander, mediante la Resolución No. 01479 del 11 de febrero de 2016, terminó el nombramiento en provisionalidad en el cargo de conductor, que ostentaba el y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (fl.121) quejoso con ese ente territorial, acto administrativo que fue notificado el 12 de febrero de 2016.

2. El quejoso en el mes de abril de 2016, contrató los servicios del investigado con el fin de demandar el anterior acto administrativo y así obtener el reintegro al cargo.

3. El disciplinado aconsejó al señor Garnica Medina de interponer una acción de tutela, previo a acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

4. El 22 de abril de 2016, el quejoso le otorgó poder al implicado para interponer una acción de tutela en contra del acto administrativo antes citado.

5. Refirió el denunciante que hasta la fecha de la radicación de la queja (25 de julio de 2017), no se obtuvo información respecto a que la acción de tutela se haya radicado.

6. El 6 de julio de 2016, el quejoso otorgó poder al disciplinado con el fin de interponer solicitud de conciliación y asistir a la audiencia prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para demandar la Resolución No. 01479 del 11 de febrero de 2016.

7. El otorgamiento del poder se efectuó cuando se había configurado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar el acto administrativo anotado, por haber trascurrido más de 4 meses desde la notificación de aquél, término que feneció el 13 de junio de 2016.

8. El 18 de julio de 2016, el doctor Herrera Anaya radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la

Nación.

9. Agotado el trámite prejudicial, el 19 de octubre de 2016, el imputado radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó la nulidad de la Resolución No. 01479 del 11 de febrero de 2016 y el reintegro del quejoso al cargo que ostentaba en la Gobernación de Santander, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, bajo el radicado No. 68001333301120160032000, despacho que, en providencia del 25 de octubre de 2016, rechazó de plano la demanda por encontrar configurada la caducidad del medio de control.

10. El imputado desglosó los anexos y procedió a radicar una nueva demanda bajo las mismas pretensiones, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, dentro del proceso No. 68001333301120160037700, autoridad que, mediante auto del 17 de febrero de 2017, inadmitió la demanda y, posteriormente, a través de providencia del 18 de mayo de 2017, rechazó la

demanda por falta de subsanación.

11. El 23 de febrero de 2017, el disciplinado renunció al poder y expidió recibo de paz y salvo a favor del quejoso.

En ampliación de la queja, el señor Garnica Medina indicó que se le canceló un total de $400.000 mil pesos a favor del investigado, sin que el abogado le expidiera recibos de esa suma entregada. Actuación Procesal El 3 de agosto de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de auto, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2 El 9 de marzo y 20 abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el señor David Garnica Medina amplió y ratificó la queja en contra del investigado y a su vez el doctor Herrera rindió versión libre.3

Formulación de cargos: En la audiencia del 20 de abril de 2018, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el doctor Leonardo Herrera Anaya, por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del 2 Folio 66. 3 Folio 77. artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en un concurso heterogéneo y sucesivo de las faltas consagradas en el numeral 6° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 ibidem, que a

letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, dado que el investigado permitió que se configurara la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a su vez, no profirió recibo respecto al dinero que le fue entregado por su cliente.

La primera conducta fue imputada a título de dolo, la segunda atribuida a culpa.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron,

entre otras, las siguientes pruebas: (i) los documentos allegados con la queja, esto es, poderes del 22 de abril, 6 de julio y 16 de noviembre de 2016, las decisiones de rechazo de la demanda por los Juzgados Cuarto y Once Administrativo de Bucaramanga y paz y salvo expedido por el investigado el 23 febrero de 2017; (ii) inspección, judicial de los procesos cursados ante los Juzgados Cuarto y Once Administrativo de Bucaramanga, bajo los radicados Nos. 68001333301120160037700 y 68001333301120160032000, respectivamente, incorporando copia del primer expediente.

Audiencia de Juzgamiento: El 6 de junio de 20184, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión.

Sentencia de primera instancia El juez colegiado de primera instancia, mediante sentencia del 12 de octubre de 2018, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Leonardo Herrera Anaya, por el incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 4 Folio 19. 2007 y la incursión en un concurso heterogéneo y sucesivo de las faltas consagradas en el numeral 6° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 ibidem; imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. El despacho judicial, como fundamento de su decisión, expuso que el disciplinado, desde el mes de abril de 2016, aceptó representar los

intereses del quejoso, con el fin de obtener el reintegro al cargo que ostentaba en la Gobernación de Santander. En virtud de ese vínculo, encontró acreditado la Sala que el investigado formuló como estrategia jurídica, en primer lugar, la radicación de una acción de tutela y luego la interposición de demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución No. 01479 del 11 de febrero de 2016. Anotó el a quo, que para el momento en el que el apoderado quiso agotar el requisito de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, ya se había configurado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que desde la notificación del acto acusado (12 de febrero de 2016), hasta la radicación de la solicitud de conciliación (16 de julio de 2016), ya habían transcurrido más de 4 meses, término consagrado en el artículo 164, numeral 2°, literal d), de la Ley 1437 de 2011, como límite para interponer demanda en ejercicio del medio de control anotado. Indicó la autoridad judicial que la configuración de la caducidad fue ratificada por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, mediante providencia del 25 de octubre de 2016, en la que por estar probada dicha caducidad rechazó de plano la demanda formulada por el investigado. Por lo expuesto, la Sala encontró probado que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias a él encomendadas, dado que

independientemente de las estrategias jurídicas adoptadas, tenía el deber de radicar la demanda dentro de los términos consagrados en la Ley 1437 de 2011 y no dejar caducar el medio de control que procedía para debatir la legalidad de la Resolución No. 01479 del 11 de febrero de 2016. En ese orden de ideas, el a quo señaló que el doctor Herrera Anaya había incurrido en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. Igualmente, la primera instancia encontró probado que el disciplinado recibió dinero por parte de su poderdante sin expedir los recibos, por lo que afirmó que esa conducta encuadraba típicamente en la falta consagrada en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, siendo esta objeto de reproche disciplinario, toda vez que el disciplinable, como lo expuso en la versión libre, conocía que debían expedirse esos recibos y aun así, conscientemente, omitió ese deber legal, por ello el a-quo calificó que la conducta se cometió con dolo. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el sancionado interpuso recurso de apelación5, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia por los siguientes argumentos:

1. Argumentos respecto a la no comisión de la falta a la debida diligencia profesional. 1.1. Inicio de la relación profesional con el quejoso: Anotó el disciplinado que su relación profesional con el quejoso se

concretó en 4 actos, los tres primeros con los poderes suscritos el 22 de abril de 2016, 6 de julio de 2016 y 16 de noviembre 2016 y el último con el contrato de prestación de servicios firmado con el señor Garnica Medina el 5 de agosto de 2016. Frente a ello, expresó que el primer poder del 22 de abril de 2016 fue otorgado con el fin de radicar acción de tutela, amparo que no se presentó por decisión de su poderdante, por lo que pidió debe absolverse de responsabilidad 5 Folios 130 a 145. disciplinaria, porque la decisión de no presentar la tutela provino del quejoso y no de una actitud negligente de su parte. Expuso que al momento del otorgamiento de los poderes del 6 de julio y 16 de noviembre de 2016 y la suscripción del contrato de prestación de servicios del 5 de agosto de 2016, ya se había configurado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar la Resolución No. 01479 del 11 de febrero 2016, por lo que no se le podía reprochar una actitud omisiva que dio como consecuencia esa caducidad. 1.2. Duda como eximente de responsabilidad: Refirió que en virtud de la fecha en la cual inició el vínculo profesional con el quejoso, no contaba con poder para presentar demanda dentro del término legal, de modo que se genera la duda sobre la comisión de la falta que se le endilgó, motivo por el cual debe librársele de responsabilidad disciplinaria.

2. Argumentos sobre la no comisión de la falta a la honradez

del abogado. Los Pagos recibidos no fueron a título de honorarios: señaló el disciplinado que los pagos cancelados por el quejoso no se ejecutaron como honorarios, sino que estos se realizaron como restitución de los gastos en que incurrió en el trámite de las demandas y solicitud de conciliación prejudicial, por concepto de copias, envío de traslados y escaneo de documentos, por lo que, al no haberse percibido honorarios, no se estructura la falta endilgada.

3. Argumento común a las faltas.

Dosimetría de la sanción: La defensa del disciplinado señaló que no se explicaron las razones que llevaron al a quo a imponer la sanción de suspensión de 6 meses, de ahí que solicitó que en todo caso, al momento de analizarse este punto, se reduzca la sanción a censura, ello por cuanto no podía interpretarse, como lo realizó el juez de instancia, que las resultas del proceso, en el evento que se hubiera interpuesto la demanda en término, serían despachadas favorablemente.

Trámite en segunda instancia El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 17 de enero de 20196 y asignado al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales el 18 de enero de 20197. 6 Folio 1 cuaderno principal. 7 Folio 3 cuaderno principal. El proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Dra. Diana Marina Vélez Vásquez el 5 de febrero de 2021, para resolver el

recurso de apelación8. Consideraciones Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. - Sobre los argumentos expuestos frente a la no comisión de la falta a la debida diligencia profesional. 8 Folio 5 cuaderno principal. Advierte la Comisión que para resolver los argumentos del apelante, resulta pertinente definir el momento a partir del cual nació el vínculo profesional entre el disciplinado y el quejoso, y si fue anterior a la configuración de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para demandar la Resolución No. 01479 del 11 de febrero de 2016. Así, conforme lo advirtió el señor Garnica Medina en la queja9 y, luego en la ratificación de la misma10, el disciplinado desde el mes de abril de 2016, se hizo cargo de las pretensiones del quejoso, esto es, obtener la nulidad de la Resolución No. 01479 del 11 de febrero de 2016 y,

como consecuencia, el reintegro al cargo que ocupaba en la Gobernación de Santander. El anterior relató efectuado por el quejoso es coherente con lo expresado por el investigado en la versión libre11, quien aceptó que la relación profesional comenzó en el mes de abril de 2016 y que a partir de allí se diseñó la estrategia legal que consistía en interponer primero una acción de tutela y luego radicar la solicitud de conciliación prejudicial para agotar el requisito de procedibilidad, en aras de impetrar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Folios 1 a 10. 10 Folio 77. 11 Folio 78. De esa forma, no cabe duda que la relación cliente/abogado, entre el quejoso y el disciplinado, nació en el mes de abril de 2016, cuando la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar la Resolución No. 01479 del 11 de febrero de 2016, no se había configurado. Por ello, le asistía el deber al doctor Herrera Anaya de actuar con celosa diligencia en sus gestiones profesionales, sin importar cuál fuere la estrategia de defensa a implementar, esto es, realizar todas las actuaciones que estaban a su alcance para acudir a la administración de justicia dentro del término de caducidad fijado por la ley 1437 de 2011 (4 meses), para debatir la legalidad de la Resolución No. 01479 del 11 de febrero de 2016 y permitir que los argumentos del quejoso fueran escuchados en juicio, y no como sucedió en el asunto al dejar vencer el plazo legal para demandar.

Así, resulta probado para la Comisión que la demora en el inicio de las diligencias que le fueron encomendadas al implicado, le generó un perjuicio al quejoso, dado que le impidió acceder a la administración de justicia, conducta que por estar consagrada como falta disciplinaria en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, es objeto de responsabilidad disciplinaria. Ahora, se aclara que la expedición de los poderes del 22 de abril de 2016, 6 de julio de 2016 y 16 de noviembre 2016, obedecieron al cumplimiento de la estrategia de defensa propuesta y puesta en marcha únicamente por el disciplinado, y no como lo refirió el sancionado como punto de partida del inicio de la relación profesional, por cuanto, según se explicó, no cabe duda que esta surgió en el mes de abril de 2016, 2 meses antes de que la caducidad se consumara. En efecto, el poder del 22 de abril de 201612 fue otorgado para presentar la acción de tutela, mientras que el poder del 6 de julio de 201613, fue conferido para radicar la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación; entre tanto, el poder del 16 de noviembre de 201614, fue perfeccionado para impetrar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, todos ellos, se reitera, bajo la línea de defensa diseñada por el doctor Herrera Anaya, mas no por el quejoso como lo arguyó el disciplinable en su impugnación. Por su parte, la suscripción del contrato de servicios del 5 de agosto de 201615, solo elevó por escrito el vínculo contractual que existía desde

abril de 2016, entre el quejoso y el disciplinado. En ese orden de ideas, al haber asumido el disciplinado la representación judicial del quejoso desde el referido mes, sin importar la estrategia de defensa que diseñó, según su decir, para defender los intereses de su cliente, debió actuar a partir de ese momento con celosa diligencia e instaurar tanto la petición de conciliación prejudicial, como la demanda 12 Folio 13. 13 Folio 14. 14 Folio 15. 15 Folios 91 a 92. correspondiente al medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA16, en los plazos legales y no como sucedió en el sub judice, en el que demoró, sin justificación alguna, la ejecución de tales diligencias, lo cual provocó que el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, mediante providencia del 25 de octubre de 201617, rechazara la demanda por la caducidad del medio de control referido, lo que acredita, sin lugar a dudas, la comisión de la falta disciplinaria endilgada al inculpado. Finalmente, al demostrarse que la relación profesional entre el investigado y el quejoso inició en abril de 2016, no existe la duda a la que refirió el doctor Herrera Anaya en el recurso de apelación, por lo que no procede la aplicación del principio de in dubio pro disciplinado. Por lo expuesto, al no encontrarse acreditados los argumentos del recurso de apelación respecto a la no comisión de la falta a la debida diligencia profesional, no hay lugar a librar de responsabilidad disciplinaria al investigado. - Argumentos sobre la no comisión de la falta a la honradez

del abogado. Señaló el disciplinado que los dineros recibidos del quejoso, no fueron a título de honorarios sino de devolución de gastos en que incurrió en el 16 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 17 Folio 17. trámite de las gestiones encomendadas, esto es, expedición de copias, envío de traslados y escaneo de documentos, por lo que, en su criterio, no cometió la falta reprochada. Sobre ese particular, resulta pertinente observar el tenor literal de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 6º, de la Ley 1123 de 2007 endilgada al investigado, que señala: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”. (Negrillas fuera de texto).

De esa forma, la falta citada se configura no sólo por la omisión de la expedición de recibos por el pago de honorarios, sino también por gastos, incurriendo por tanto típicamente la conducta del disciplinado en la falta referida. Ahora, se advierte que no sólo se configura el reproche disciplinario al doctor Leonardo Herrera Anaya por la incursión en la falta citada, sino que ello se efectúa, por cuanto esa falta se tornó antijurídica, toda vez que esa ausencia de expedición de recibos por unos presuntos gastos (que por lo demás no se encuentran justificados en el plenario), es una afectación relevante al deber profesional de honradez, toda vez que el disciplinado, sin trazabilidad alguna, recibió dineros sin que se observe que los mismos hayan sido utilizados para destino alguno.

Así, al no encontrarse en discusión que el investigado recibió dineros por parte del quejoso sin expedir los recibos pertinentes y que la utilización de ese dinero no se encuentra justificado en el expediente como gastos, no cabe duda de la ocurrencia de la falta antijurídica reprochada, por lo que la Comisión despacha desfavorablemente el argumento de apelación expuesto en la impugnación. - Argumento común a las faltas. Anotó el disciplinado que en el fallo de primera instancia, no se estableció ningún criterio que diera cuenta de los motivos que llevaron a la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses. Al respecto, revisada la motivación planteada por el a quo para imponer la sanción, se aprecia que realizó énfasis que en el proceso se había encontrado responsable al investigado por la comisión de un concurso heterogéneo y sucesivo de 2 faltas, la primera, a la debida diligencia profesional y la segunda, a la honradez del abogado. Precisado lo anterior, el juez colegiado de primera instancia basó la dosimetría de la sanción en los siguientes criterios generales: las modalidades de las conductas y el perjuicio causado al quejoso. Respecto al segundo criterio, la Sala advirtió que las expectativas del quejoso de acceder a la administración de justicia para reclamar sus derechos se vieron afectados, debido a que, por la ocurrencia de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, no podrá acceder jamás a la jurisdicción contenciosa administrativa. No es cierto, entonces, lo que refirió el disciplinado en la alzada,

respecto que la sanción se impuso con la suposición de que las pretensiones del señor Garnica Medina serían despachadas favorablemente, pues lo cierto es que el argumento del a quo se centró en la imposibilidad de acceder a la administración de la justicia por el vencimiento del término para atacar el acto de retiro del servicio y no respecto a si esas pretensiones serían o no favorables al quejoso. En ese orden de ideas, las motivaciones realizadas por el a quo denotan que la sanción impuesta cumple con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, a saber: - Necesidad: la sanción cumple con el fin de prevención general, bajo el entendido que los abogados eviten incurrir en conductas que constituyan sanción disciplinaria, como las examinadas en precedencia. También, la sanción tiene un fin preventivo respecto al disciplinado, pues genera un llamado para que se abstenga de ejecutar conductas que atenten contra la diligencia y la honradez en el ejercicio de la profesión, más aún cuando el abogado cumple una función social. - Proporcionalidad: la sanción es proporcional, en la medida que la respuesta punitiva resulta acorde con la gravedad de la comisión del concurso heterogéneo y sucesivo de las faltas a la debida diligencia profesional y la honradez del abogado, por las cuales fue investigado el doctor Herrera Anaya. - Razonabilidad: atendiendo que la comisión de las faltas se cometió a título de culpa y dolo, la respuesta punitiva superó el mínimo de suspensión consagrado en el artículo 43 de la Ley

1123 de 2007, por existir un concurso heterogéneo de esas faltas y un perjuicio irremediable al quejoso, según se explicó, pero simultáneamente no alcanzó el máximo de la suspensión, de modo que la sanción impuesta es razonable, ya que entre los rangos de dos (2) meses (mínimo) a treinta y seis (36) meses (tope), el a quo aplicó el correctivo de seis (6) meses. Ahora bien, considera la Comisión que no resulta aplicable en el sub lite la sanción mínima de suspensión consagrada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 200718, toda vez que, atendiendo los acontecimientos fácticos, las demandas que radicó el disciplinado en nombre del quejoso fueron rechazadas por las autoridades judiciales respectivas, por lo que no se trabó la “litis” que le otorgara la calidad de contraparte de la Gobernación de Santander, al abogado disciplinado. Como se expuso, la motivación de la sanción de suspensión de seis (6) meses al investigado, en el caso de marras, obedeció al concurso heterogéneo y sucesivo de 2 faltas, la primera, la debida diligencia profesional y la segunda, la honradez del abogado, de modo que no aplicaba el quantum mínimo previsto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. Realizada la anterior aclaración y al comprobarse que la sanción impuesta fue aplicada según los criterios consagrados en los artículos 18 “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el

término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”. 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión confirmará la dosimetría efectuada por la primera instancia y, en consecuencia, negará la solicitud de imponer la sanción de censura. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria y se le impuso sanción al abogado Leonardo Herrera Anaya, identificado con cedula de ciudadanía No. 13.840.090, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando

una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto sobre la adoptada en el presente asunto, en la que se confirmó la providencia del 12 de octubre de 2018 emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, donde se sancionó al abogado Leonardo Herrera Anaya con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir en la faltas del artículo 37 numeral 1° y 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, si bien compartí la confirmación de la sanción de suspensión dado que se encontró probada la responsabilidad del disciplinado, debo manifestar que, a mi juicio, al tratarse de uno

de los puntos de apelación la dosimetría de la sanción, era viable realizar un análisis sobre la propor

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