CNDJ - F68001110200020170109401ADJUNTA20220404124205-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170109401ADJUNTA20220404124205-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 68001110200020170109401 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLORIA PATRICIA RAMÍREZ CASTRO2, por la incursión en la falta señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y la contenida en el numeral 6° del artículo 35 ibidem a título de dolo, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año. 1La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada 2Que se identifica con la cédula de ciudadanía número 51.964.976, es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 120.532 (folio 12) y no registra antecedentes disciplinarios (Folio 14)
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 68001110200020170109401
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HECHOS El señor Solón Sepúlveda Tarazona presentó queja contra la abogada GLORIA PATRICIA RAMÍREZ CASTRO, indicando que la contrató a fin de adelantar reclamación ante una ARL, una aseguradora y la empresa donde laboraba (Copetran), en razón a un accidente de trabajo que sufrió el 28 de diciembre del año 2012, por lo cual la disciplinada fijó sus honorarios en $3.000.000,oo más una cuota litis equivalente al 15% de la cifra que se obtuviera, entregándole $500.000,oo el 4 de marzo de 2016 y $1.000.000,oo en mayo de la misma anualidad, sin que expidiera recibo alguno.
Añadió que la investigada elaboró un poder que firmó y autenticó ante la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga, autorizándola para iniciar y llevar hasta su terminación el trámite conciliatorio con Copetran, así como un derecho de petición dirigido al Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Santander, pero nunca suministró información sobre el mandato ni contestó las llamadas y correos electrónicos, remitiéndole el 6 de marzo de 2017 una solicitud de información mediante Servientrega, servicio postal que la devolvió pues en la dirección no se encontró persona alguna. Con la queja se allegó copia de los siguientes documentos: i). Poder dirigido al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Santander signado por el quejoso el 4 de marzo de 20163; ii). Derecho de petición presentado a la entidad previamente citada en la misma fecha con
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Radicación N° 68001110200020170109401
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA radicado Nro. 0024514; iii). Solicitud de información remitida por el querellante a la encartada el 6 de marzo de 2017, con la constancia de devolución5.
ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 31 de agosto de 20176, se ordenó abrir proceso disciplinario en contra de GLORIA PATRICIA RAMÍREZ CASTRO. Con la asistencia del defensor de oficio se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 5 de febrero7, 19 de abril8 y 28 de abril de 20189. En esta última fecha el a quo formuló cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, y el verbo rector dejar de hacer, en concurso heterogéneo con la del numeral 6° del artículo 35 a título de dolo, desconociendo así los deberes consagrados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 ibidem, normas que disponen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
4Folio 7
5Folios 8 y 9 6Folio 17 y 18 7Folio 69 al 71 8Folio 125 a 128 9Folio 154 al 156 P á g i n a 3 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. (…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
La imputación se fundó en la ausencia de prueba de algún trámite gestionado por la disciplinada distinto al derecho de petición que elaboró
y entregó a su cliente el 4 de marzo de 2016, pues a partir de entonces, dejó de realizar lo que le correspondía en lo relacionado con la reclamación de indemnización ante la ARL, y frente a la obligación de convocar a conciliación a la empresa Copetran ante el Ministerio del Trabajo, ni hizo nada más en procura de la obtención de la mesada pensional por invalidez, aunado a que el denunciante le pagó en esa misma fecha y en mayo de 2016 -sin especificar el día-, un dinero por concepto de honorarios en presencia de sus hijas y no le expidió recibos. P á g i n a 4 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 23 de octubre de 2018 se realizó la audiencia de juzgamiento10 en la que el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión indicando que existía duda que debía ser resuelta a favor de su representada, pues en ampliación de queja, el señor Solón Sepúlveda admitió que la abogada no firmó contrato de prestación de servicios, comprometiéndose solo a preguntar ante el Ministerio de Trabajo si Copetran había remitido el acta del accidente, y si bien, no suscribió el derecho de petición, si lo redactó, cumpliendo la labor para la cual se otorgó poder el 4 de marzo de 2016, y añadió que los testimonios
recaudados fueron rendidos por las hijas del quejoso, quienes no conocían del asunto, ni a la investigada, por lo cual surgían dudas frente a las supuestas reuniones con la disciplinable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dictó sentencia de primera instancia11, declarando responsable a la abogada por la incursión en la falta señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concurso heterogéneo con la falta del numeral 6° del artículo 35, a título de culpa y dolo respectivamente, así como el quebrantamiento de los deberes contenidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 ibidem. 10Folio 233 al 234 11Folio 240 a 251 P á g i n a 5 | 23
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Radicación N° 68001110200020170109401
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para arribar a tal decisión, el a quo en un análisis conjunto de la queja y su ampliación, determinó que en el mes de marzo de 2016 el quejoso contrató a la investigada para adelantar audiencia de conciliación con la empresa Copetran respecto del accidente de trabajo que sufrió mientras conducía un bus en el año 2012, lo cual derivó en la amputación de una de sus piernas y la pérdida de la capacidad laboral del 28,15%.
La disciplinada se comprometió a gestionar lo concerniente a la pensión de invalidez del señor Solón Sepúlveda, pactándose como honorarios $3.000.000,oo y una cuota litis del 15%, habiéndole cancelado en presencia de sus hijas Leidy Paola y Diana Farley Sepúlveda Navas, la mitad de dicha suma en dos contados en marzo y mayo del año 2016, sin que expidiera recibos ni adelantara labor alguna en favor de los intereses de su cliente, al únicamente acreditarse que redactó un derecho de petición dirigido al Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Santander en el que solicitaba informar si se había allegado copia del acta del accidente, entregándolo a su cliente, quien lo suscribió y presentó el 4 de marzo de 2016. La primera instancia recibió informe de la empresa Copetran12 exponiendo que no encontró ningún requerimiento o solicitud radicada en la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo13, ni en la Oficina de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial de Santander14 o en la aseguradora La Equidad15, que 12Folio 85 13Folio 89 al 109 14Folios 111 y 112 15Folio 190 P á g i n a 6 | 23
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Radicación N° 68001110200020170109401
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
constatara la existencia de derecho de petición suscrito por GLORIA
PATRICIA RAMÍREZ CASTRO.
Determinó el a quo que aunque el poder otorgado el 4 de marzo de 2016 era para adelantar audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo convocando a la empresa Copetran, de las declaraciones bajo juramento del quejoso y sus hijas, se estableció que el mandato verbal comprendía realizar todas las gestiones necesarias para lograr a favor de su representado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de lo cual, salvo el derecho de petición referido, no fue posible obtener prueba adicional de cumplimiento. Esta realidad procesal soportada en pruebas legal y oportunamente incorporadas, acreditaron que la encartada incurrió en la falta del numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, pues si bien es cierto elaboró un poder y un derecho de petición el 4 de marzo de 2016, de ahí en adelante dejó de hacer los actos posteriores que debían surtirse según lo convenido, como citar a conciliación prejudicial a la empresa empleadora, presentar reclamación indemnizatoria ante la ARL y gestionar la posible obtención de una mesada pensional, conducta por naturaleza culposa al ser ajena a la diligencia que se exige en el actuar profesional y cuya antijuridicidad radica en el quebrantamiento sin justificación alguna del deber contenido en el numeral 10°16 del artículo 28 ibidem. Frente al segundo cargo, el seccional advirtió que la incursión en la falta del numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, encontraba 16 …10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los
abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. P á g i n a 7 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA su cimiento en la afirmación del quejoso de haber pagado a la letrada honorarios el 4 de marzo de 2016 y en el mes de mayo de la misma anualidad, sin que expidiera los recibos correspondientes, conducta cometida a título de dolo.
En la motivación se indicó que a voces del numeral 2° del literal C del artículo 45, la afectación a derechos fundamentales constituye una causal de agravación de la sanción disciplinaria, lo que en este caso se acreditó con la conducta omisiva de indiligencia (Art.37) de la disciplinada que menoscabó el mínimo vital, la salud y el trabajo del quejoso y le causó un perjuicio al no poder dirimir la controversia laboral y lograr el restablecimiento de sus derechos afectados, imponiendo así por la falta a la debida diligencia profesional: “…OCHO MESES DE SUSPENSIÓN, aumentados en cuatro meses por la conducta de no expedir recibos, por lo que la sanción a imponer ha de ser la de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADA”17. (mayúsculas y negrilla del original). Con oficios Nros. 284, 285, 286 y 287 del 23 de enero de 202018, se solicitó a la disciplinada comparecer en un término de tres días a fin de notificarle personalmente la decisión, de la cual también se comunicó al defensor de oficio19 sin obtener pronunciamiento alguno, por lo que se fijó el edicto Nro. 17420 a partir del 13 de marzo de 2021 y vencido el término de ley, no se interpuso recurso de apelación, siendo 17Folio 250 18Folio 252 y reverso 19Folio 253 20Archivo 02. Edicto N. 147 13 de marzo de 2020 P á g i n a 8 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA remitida la actuación a esta Corporación21, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. El proceso correspondió por reparto el 4 de noviembre de 2021, a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar en el grado jurisdiccional de consulta las decisiones sancionatorias proferidas en primera instancia que no fueron apeladas por los disciplinados, esto, por disposición del artículo
257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Previo a verificar lo actuado en primera instancia, es preciso considerar la eventual prescripción de la acción disciplinaria, como límite temporal de la competencia de esta jurisdicción para ejercer el poder sancionador del Estado y que en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 opera en: “…cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación”, precepto que en concordancia con el numeral 2° del artículo 23 ibidem, fulge como evidente que se extinguió la acción disciplinaria por prescripción de la falta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, 21Archivo 03. Constancia Envío de Oficio al Superior P á g i n a 9 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pues a la fecha han transcurrido más de cinco años desde el 4 de marzo de 2016 y el mes de mayo de la misma anualidad, calendas cuando la letrada recibió $500.000,oo y $1.000.000,oo respectivamente, como anticipo de los honorarios, sin expedir a su cliente los recibos correspondientes, situación probada con la afirmación del quejoso bajo la gravedad del juramento en diligencia de ampliación, reafirmadas con los testimonios de sus hijas que
presenciaron la entrega, y comoquiera que se trata de una falta de ejecución instantánea, se agotó la conducta descrita en el tipo disciplinario en el mismo instante en que recibió el dinero, momento en el cual surgió para la togada, la obligación de cumplir el deber infringido, por lo que se declarará la terminación parcial del procedimiento respecto de esta falta, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 200722. Elucidado lo anterior y pasando a la revisión del trámite surtido en primera instancia, en lo tocante al debido proceso, está claro que la competencia funcional y territorial para conocer del asunto correspondía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pues en la queja se expuso que el mandato se celebró en Bucaramanga, ciudad donde debía la letrada adelantar las gestiones propias del encargo, esto es, ante la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo, la Cooperativa Santandereana de Transportes Limitada (Copetran) cuya 22Artículo 103: Terminación Anticipada: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” (subrayas propias) P á g i n a 10 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sede administrativa se sitúa en la ciudad de Bucaramanga y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.
En igual sentido, la primera instancia observó formal y materialmente las normas que dirigen las ritualidades de la actuación disciplinaria contra abogados en cada una de las etapas del proceso, particularmente en lo relativo a las comunicaciones y emplazamientos dada la inconcurrencia de la disciplinada a ejercer su defensa, derecho que el a quo buscó garantizar como pasa a verse: - Declarada la apertura del proceso disciplinario el 31 de agosto de 2017, se libraron dos comunicaciones el 14 de septiembre de la misma anualidad23 a las direcciones obrantes en Registro Nacional de Abogados24, para que la doctora GLORIA PATRICIA RAMÍREZ CASTRO compareciera a notificarse personalmente de la decisión. - Paralelamente, el 15 de septiembre de 2017 se fijó el edicto emplazatorio25 a que se refiere el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. - Se obtuvo del expediente disciplinario Nro. 2017 – 533 en el cual aparece como investigada la precitada profesional del derecho, una 23Folio 19 y reverso 24Calle 17 # 8-35 oficina 304 Bogotá y Calle 168 A # 68 A – 37 Bogotá 25Folio 22 P á g i n a 11 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dirección adicional de notificación física y una electrónica26, a donde también se libraron las comunicaciones27. - La investigada no compareció a la instalación de la audiencia de pruebas citada para el 30 de octubre de 201728, por lo que el a quo dispuso comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para notificar el auto de apertura, en atención a que las direcciones de su residencia y domicilio profesional se hallaban en dicha ciudad y “… para garantizar el derecho a la defensa de la misma”, fijándose el 4 de diciembre como nueva fecha para la diligencia. - La orden se ejecutó con el despacho comisorio Nro. 21 TARO del 2 de noviembre de 201729, devuelto mediante oficio Nro. 222 del 13 de diciembre de 2017 sin cumplir, dado que: “… la doctora GLORIA RAMÍREZ CASTRO, NO compareció a notificarse personalmente del auto de fecha 30 de octubre de 2017”30. - El 4 de diciembre de 2017 tampoco se presentó la disciplinada31, por lo cual el 11 de diciembre se emplazó32 para que compareciera dentro de los tres días hábiles siguientes.
26Calle 71 B # 87 – 13 Bloque 4 Apartamento 515 Barrio Normandía – Bogotá y ramirezcastro.gloria@gmail.com 27Según se advierte en los folios 46 al 48
28Folio 26 y 27 29Reverso del folio 28 30Folio 58 31Folio 44 32Folio 49 P á g i n a 12 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Al no acudir ni presentar excusa, en proveído del 12 de enero de 201833 se declaró persona ausente, y se designó como defensor de oficio al profesional del derecho Jairo Odair Ruiz Piñeros. - Este último asistió a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional realizadas los días 5 de febrero, 19 de abril y 28 de abril de 2018, así como a la audiencia de juzgamiento del 23 de octubre de la misma anualidad, ejerciendo una defensa activa.
Ahora bien, en cuanto a la tipicidad en todos sus contextos, limitado su análisis en esta sede a la falta a la debida diligencia profesional del numeral 1° del artículo 37 ibidem34, de cara a su consumación, debe precisarse que si bien la relación contractual entre el señor Solón Sepúlveda Tarazona y la disciplinada surgió el 4 de marzo de 2016 con la celebración del contrato verbal de mandato y la elaboración de un poder, lo cierto es que la disciplinada se obligó a adelantar todos los trámites necesarios para que su cliente percibiera una mesada pensional por invalidez, lo cual aparece acreditado con la ampliación de queja y las declaraciones bajo la gravedad del juramento de Leidy
Paola y Diana Farley Sepúlveda Navas, que guardan ideal correspondencia con el monto total de honorarios cobrado, es decir la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo). Así, al ser la pensión de invalidez un derecho de aquellos trabajadores o afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que 33Folio 53 34 Por virtud de la prescripción anunciada respecto de la del numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 P á g i n a 13 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA acrediten la pérdida del 50% o más de su capacidad laboral, cuya reclamación puede darse en cualquier tiempo, pues no admite la prescripción extintiva del derecho en sí mismo, sino de las mesadas que superen los tres años siguientes a la fecha de exigibilidad, esto es, a partir del dictamen de calificación de invalidez, que para el caso en concreto valga decir fue solicitado por el quejoso el 10 de agosto de 201735, pues contaba con una valoración inicial del 23 de abril de 2014 apelada, para cuya definición final debía culminar su proceso de rehabilitación con ortopedia, lo que de cara al deber de diligencia profesional, mientras esté vigente el mandato perviven las obligaciones asumidas, debiendo adelantar las actuaciones necesarias para que su cliente acceda a la pensión, por lo cual a hoy, pervive la
posibilidad de ejercer la acción disciplinaria. De otra parte, el examen de tipicidad orientado por el principio de legalidad, permite afirmar que la indiligencia por la cual se investigó y sancionó a la abogada GLORIA PATRICIA RAMÍREZ CASTRO preexistía como falta en la Ley 1123 de 2007 a la ocurrencia de los hechos. En lo atinente al grado de certeza como estado del conocimiento procesal consagrado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, y exigido para proferir decisión sancionatoria, en punto de autoría y por supuesto de tipicidad, esta colegiatura encuentra que el a quo fundó su fallo en un cúmulo de pruebas, que desde cualquier óptica convergían en la indiligencia de la togada así: 35 Según se advierte en el folio 44 del archivo AUDIENCIA DE PRUEBAS 05-02-18 F. 99-183 P á g i n a 14 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Informe del 5 de marzo de 201836 en el cual la jefe de la Oficina Jurídica de Copetran indicó que revisada la hoja de vida del trabajador Solón Sepúlveda Tarazona, no se encontró derecho de petición o requerimiento jurídico alguno relacionado con la situación laboral del precitado señor, suscrito por la disciplinada. - Comunicación del 9 de marzo de 201837 signada por la Directora
Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo, en la que se adjuntaron todos los derechos de petición obrantes en su sistema respecto del quejoso, sin embargo, ninguno de esos documentos corresponde a gestiones adelantadas por la encartada. - Oficio O.J.B Nro. 18 – 0155 del 15 de marzo de 201838 de la Oficina de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander, informando que en el sistema de procesos no registraba demanda incoada por la togada en representación del señor Solón Sepúlveda Tarazona. - Testimonio de Diana Farley Sepúlveda Navas hija del querellante, quien pese a no haberse entrevistado directamente con la disciplinada, realizó una descripción detallada de sus rasgos físicos ya que acompañó a su padre a algunas reuniones y sobre la contratación para gestionar la pensión de invalidez. - Ampliación de queja39 rendida bajo la gravedad del juramento, en la cual el señor Solón Sepúlveda Tarazona puntualizó que la abogada se comprometió a tramitar a su favor indemnización ante la ARL, 36Folio 85 37Folio 89 al 109 38Folio 111 y 112 39Folio 69 y 70 P á g i n a 15 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pensión de invalidez y otras actuaciones para el mejoramiento de
su salario, sin embargo, no realizó labor alguna pese a haberle cancelado $1.500.000,oo como anticipo de honorarios. Es así, como del contexto fáctico y probatorio sin hesitación alguna, se ratifica y sustenta la incursión de la profesional del derecho en la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por dejar de hacer las gestiones necesarias para que al señor Solón Sepúlveda Tarazona se le reconociera el derecho a percibir una pensión de invalidez. De la misma manera, el fallo sustentó suficientemente la antijuridicidad en el quebrantamiento sin justificación del deber de obrar con celosa diligencia en los encargos profesionales consagrado el numeral 10° del artículo 28 ibidem, en virtud a que las únicas actuaciones realizadas por la investigada fueron la elaboración de un poder y un derecho de petición que el quejoso radicó directamente ante la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo, dejando de hacer los demás compromisos adquiridos. De cara al componente subjetivo de la conducta, el fallo en grado de certeza puntualizó que se ejecutó a título de culpa, “… advirtiéndose indiligencia en sus compromisos profesionales, suma indiferencia a los intereses de su cliente”40, imputación subjetiva que la Comisión encuentra correcta, pues la responsabilidad atribuida a la disciplinada se fundó en su comportamiento omisivo frente a la obligación adquirida con su cliente de gestionar legalmente el reconocimiento y 40Folio 10 del fallo de primera instancia P á g i n a 16 | 23
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Radicación N° 68001110200020170109401
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pago de su pensión de invalidez, compromiso por el cual no demostró esmero alguno.
Por último, esta Comisión encuentra que el a quo acató lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 para la imposición de la sanción, acudiendo a los criterios contenidos en el numeral 3° del literal A y el numeral 2° del literal C de la norma ibidem, al haberse causado con la conducta omisiva de la disciplinada un perjuicio a su mandante, quien además vio menoscabados sus derechos al mínimo vital, la salud y el trabajo, pero como se terminará parcialmente la actuación por prescripción de la falta del numeral 6° del artículo 35 ibidem, en cumplimiento del principio de proporcionalidad, se reducirá la suspensión primigeniamente impuesta, para establecerla en ocho (8) meses, ya que de manera específica y concreta, este fue el quantum que se asignó para la falta por indiligencia profesional, la cual se mantiene y que torna necesario y razonable imponer un correctivo a la togada, ante su total desatención a los intereses del cliente, quien confió sus expectativas de adquirir una prestación económica periódica producto de su pérdida de la capacidad laboral y no contó con la representación adecuada en búsqueda de la materialización de sus pretensiones. Por todo lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Constitución Política de Colombia, P á g i n a 17 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 68001110200020170109401
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia consultada de
la siguiente manera: a. TERMINAR PARCIALMENTE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, por prescripción de la falta contenida en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, acorde con las consideraciones plasmadas. b. CONFIRMAR LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA de la abogada GLORIA RAMÍREZ CASTRO por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndose como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, en atención a lo dispuesto en el acápite considerativo.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo; en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de reci
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