🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F68001110200020170112101ADJUNTA20210730123718-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020170112101ADJUNTA20210730123718-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: DIEGO MORENO CRUZ

Quejosa: ALBA CECILIA ACOSTA ARENAS Radicación: 68001110200020170112101

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 23 de junio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.036

1. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política, a resolver el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual declaró la responsabilidad disciplinaria y le impuso sanción al abogado Diego Moreno Cruz, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 7º del artículo 28 ibídem.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 1º de septiembre de 2017, que el señor Diego Moreno Cruz se

identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.764.840 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 39748 del Consejo Superior de la 1 Sala compuesta por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.

Judicatura, documento que para la fecha de la consulta se encontraba vigente2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tiene como origen la queja radicada el 9 de agosto de 2017 por la señora Alba Cecilia Acosta Arenas, quien

manifestó:

1. El 8 de agosto de 2016, la señora Alba Cecilia Acosta Arenas presentó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, contra Néstor Moreno Cruz, proceso adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro, radicado No. 2016-00128.

2. El señor Néstor Moreno Cruz le otorgó poder a su hermano, Diego Moreno Cruz, para que lo representara en el citado proceso.

3. El abogado Diego Moreno Cruz al descorrer la demanda y presentar otros memoriales ante el Juzgado de conocimiento, se refirió a la demandante con fuertes agravios injuriosos y calumniosos.

4. La quejosa indicó que el abogado Moreno Cruz no observó la mesura, seriedad, ponderación y respeto al que estaba obligado, como tampoco el deber de mantener su independencia profesional, de tal manera que sus opiniones propias no interfirieran en ningún momento en el ejercicio de su profesión de abogado.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 1 septiembre de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinable, ordenó la apertura de investigación disciplinaria3. 2 Folio 37 c.o.

3 Folios 38-39 c.o. P á g i n a 2 | 21 En sesiones del 28 de mayo de 20184 y 12 de septiembre de 20185, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Formulación de cargos: En la última diligencia se efectuó la calificación jurídica de la actuación, en la cual se formularon cargos contra el abogado Moreno Cruz, por la posible incursión en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.

La Sala de instancia sustentó la imputación fáctica en que el abogado Diego Moreno Cruz, en la contestación de la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial tramitada ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro, radicado No. 2016-001286, así como en el segundo escrito de contestación de demanda7 y dos memoriales referentes al inventario y avalúo de bienes de la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho8, se había referido a la contraparte con expresiones deshonrosas e injuriosas9. El a-quo expresó que la conducta del abogado Diego Moreno Cruz estaba

encaminada a injuriar y calumniar a la señora Acosta Arenas, a fin de afectar su integridad moral, autoestima, presunción de inocencia y dignidad humana, pues la forma en la que el disciplinable se refirió a la quejosa en sus intervenciones procesales, fue alejada de la mesura y respeto que debía tener el abogado con los intervinientes en el proceso. Esta conducta fue imputada a título de dolo. 4 Folio 60 c.o. 5 Folios 90-93 c.o. 6 Folios. 17-20 c.o. 7 Folios 21-26 c.o. 8 Folios 48-49 y 50 y 51 c.V. 9 En el expediente no es posible determinar las fechas de presentación de la contestación de la demanda y de los demás memoriales, salvo el primer escrito de inventario y avalúo de bienes radicado el 21 de enero de 2018. Sin embargo, la acción disciplinaria está vigente para las intervenciones restantes, por cuanto la demanda en el proceso de familia fue admitida por medio de auto del 25 de agosto de 2016 (fls. 15-16 del co), y dichas conductas fueron cometidas con posterioridad a la referida decisión de admisión P á g i n a 3 | 21 Audiencia de Juzgamiento. El 24 de septiembre de 201810, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que se escucharon los alegatos de conclusión presentados por el defensor de confianza del investigado.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) Ratificación y ampliación de la queja11; (ii)

Inspección judicial al proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, radicado No. 2016-0012812; (iii) Declaración de Laura Vanessa Gualteros Acosta, hija de la quejosa13; (iv) Declaración de Néstor Moreno Cruz14.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2018, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Diego Moreno Cruz, por incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

La Sala de primera instancia señaló que había quedado probado que el abogado Diego Moreno Cruz, presentó contestación de la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, en el proceso radicado No. 2016-00128, adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro, oponiéndose a las pretensiones y acudiendo a una argumentación injuriosa y calumniosa en relación con la demandante; contestación que intentó retirar infructuosamente, presentando otro escrito con un lenguaje más sobrio, pero manteniendo algunas afirmaciones ofensivas. 10 Folio 95 c.o. 11 Folio 74 c.o. 12 Folios. 7-33 c.o. 13 Folio 75 c.o. 14 Folio 81 y 82 c.o. P á g i n a 4 | 21

Anotó la Sala de instancia, que el abogado Moreno Cruz consignó en los escritos presentados ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Socorro, afirmaciones atentatorias de los derechos fundamentales a la dignidad y a la autoestima de su contraparte, alejándose de los deberes de mesura, decoro y respeto que le eran de obligatorio cumplimiento, mancillando con su conducta la buena imagen de la abogacía, afectando la administración de justicia, porque le estaba vedado la inobservancia del deber de respeto hacia los jueces y demás intervinientes en el proceso. El a quo citó in extenso apartes de las manifestaciones expuestas por el disciplinable en la contestación de la demanda citada en precedencia y en los referidos escritos allegados al despacho de conocimiento. Concluyó el juez colegiado de instancia que se había acreditado a plenitud que el abogado investigado, con amplia experiencia profesional y en pleno uso y goce de sus facultades mentales, conociendo perfectamente el alcance de las afirmaciones realizadas, dirigió su voluntad a realizar imputaciones deshonrosas e injuriosas contra la señora Alba Lucia Acosta Arenas, incurriendo así en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la que se reprochó, precisamente, injuriar, entre otros, a las personas que intervengan en los asuntos profesionales, conducta que, a juicio del a quo, fue cometida en la modalidad dolosa.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del disciplinable elevó solicitud de nulidad e interpuso recurso de apelación15, bajo los siguientes

argumentos centrales: - Solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la primera audiencia: 15 Folios 120 - 126 c.o. P á g i n a 5 | 21 Cómo sustento, afirmó el defensor del disciplinable que el abogado Moreno Cruz tiene su domicilio profesional en Bogotá, razón por la cual no asumió su propia defensa técnica, y por ello, otorgó poder al abogado Miguel Ángel Ordoñez Villamizar, quien no radicó documento alguno en su defensa, como tampoco solicitó pruebas en favor del disciplinable, quedando el investigado huérfano de defensa. Manifestó el apelante que ante la falta de defensa técnica de su prohijado, no fue posible poner de presente a la primera instancia que los escritos presentados con la contestación de la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, de “ALBA LUCIA ACOSTA Vs. NÉSTOR MORENO CRUZ, los redactó y los firmó casi en su totalidad y los poco que firmó mi defendido, lo hizo por insinuación de su hermano, sin que realmente existiera dolo de su parte”16. Anotó la defensa que “Fue tanta la carencia de defensa técnica, que nunca se estableció cotejo grafológico entre la verdadera firma de DIEGO MORENO CRUZ y la que fue estampada por su hermano NÉSTOR, en varios de sus escritos que motivaron la queja disciplinaria.” Concluyó el abogado que todas las irregularidades frente a la defensa técnica tienen plena cabida en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, debido a que constituyen irregularidades de fondo de carácter sustancial que

afectaron el derecho fundamental a la defensa y por tal razón se debe decretar la nulidad de todo lo actuado. - Argumentos del recurso: Certeza o conocimiento más allá de toda duda: Expresó el defensor que en el presente caso se está imponiendo una sentencia condenatoria sin tener certeza de la responsabilidad disciplinaria, por cuanto se ignora la verdadera génesis de los hechos y el contexto dentro del cual se produjeron. 16 Folio 122 c.o. Texto entre comillas tomado de la alzada. P á g i n a 6 | 21 Anotó el apoderado del disciplinable que los comportamientos de injuria y calumnia tienen ocurrencia, cuando los de una y otra son falsos, de tal forma que si resultan ciertos, las figuras desaparecen; añadió que al hacer un estudio detenido, racional y lógico tanto de los hechos del proceso disciplinario, como de los hechos de la demanda de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho, independiente de quién haya hecho las afirmaciones injuriosas y calumniosas, se observa que los hechos de las mismas son ciertos. Expuso el apelante que la Sala de primera instancia se equivocó al imputar en cabeza de su defendido, la redacción y firma de los memoriales presentados al despacho, ignorando la prueba documental presentada por Néstor Moreno Cruz, hermano del inculpado y demandado en el proceso civil de familia. Manifestó que en las conductas de injuria y calumnia está permitida legalmente la retractación y con ello se pone fin al delito o a la falta disciplinaria y por esta razón en el momento en que Néstor Moreno Cruz

retiró el original de la primera contestación de la demanda, ello significa una retractación y el hecho de que la secretaría del despacho haya dejado una copia en el proceso, de modo que es un comportamiento que no se le puede trasladar al disciplinable, porque la responsabilidad es puramente personal.

Causal de justificación: Arguyó el defensor del disciplinado que el fallador de instancia no tuvo en cuenta como causal de justificación de la conducta del investigado, el haber actuado con la convicción errada e invencible de la existencia de una causal de justificación, dado el deterioro de salud de Néstor Moreno Cruz, la situación de angustia, el conflicto familiar y el grado de familiaridad con su hermano, lo que hizo que el disciplinable prestara la colaboración a éste, pero sin entrar en la conciencia de que se estaba actuando en contra de un particular y de manera contraria a las normas disciplinarias. Es decir, prevaleció la situación de familia y las condiciones personales del demandado, para que se tuviera esta visión errada e invencible de los hechos.

P á g i n a 7 | 21 Manifestó el defensor que la situación personal y familiar originó en el disciplinable, un actuar de hermandad y a pesar que no pudo tolerar tanto despropósito desplegado por la quejosa, le hizo perder la objetividad y salir de su cognición y volición la idea de no estar cometiendo alguna falta disciplinaria. Concluyó la defensa manifestando que al valorar, interpretar y sopesar los puntos que supuestamente tipifican la conducta disciplinaria, se trata de simples expresiones gramaticales en las que no se observa tanta gravedad

y tienen cabida dentro de la libre expresión.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 5 de diciembre de 201917 y asignado al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales el 29 de julio de 201918, El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 5 de febrero de 202119, para resolver recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada disposición, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos 17 Folio 1 c.3. 18 Folio 3 c.3. 19 Folio 5 c.3.

P á g i n a 8 | 21 disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de

segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Pasa la Comisión a decidir, en primer término, la solicitud de nulidad y, posteriormente, los argumentos de la apelación. De la nulidad. El sustento de la solicitud de nulidad se centró en que el abogado Moreno Cruz, a pesar de contar con apoderado de confianza en el proceso disciplinario, adujo que este último no ejerció una defensa técnica adecuada en favor del disciplinable, toda vez que no manifestó a la Sala que fue el hermano del disciplinable quien firmara casi en su totalidad los memoriales allegados al proceso y que sirvieron de prueba para el reproche disciplinario20. Al respecto, revisado el expediente disciplinario, encuentra esta Comisión que durante el trámite de la primera instancia, el inculpado estuvo representado por el abogado Norberto Moyano Silva, quien fungió como apoderado de confianza y participó en las siguientes diligencias: (i) Audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 28 de mayo de 201821, diligencia en la cual el defensor del disciplinable se pronunció sobre los hechos del proceso y solicitó la práctica de pruebas; (ii) Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 12 de septiembre de 201822; (iii) Audiencia de juzgamiento23, en la cual el defensor 20 Folio 122 c.o.

21 Folio 60 c.o. 22 Folio 84 - 85 c.o. 23 Folios 95-104 c.o P á g i n a 9 | 21 del disciplinable presentó alegatos de conclusión; sin dejar de lado la radicación de solicitud de nulidad e interposición del recurso de apelación que nos ocupa24 Como quedó demostrado, el abogado Moreno Cruz ha tenido durante todo el proceso disciplinario el mismo defensor de confianza, quien ha obrado como tal desde el 20 de marzo de 2018, fecha en la cual le fue reconocida personería para actuar en nombre del disciplinable Diego Moreno Cruz25, de conformidad con el poder aportado el 12 de marzo del mismo año26, hasta la fecha de la presente decisión, pues no se encuentra en el expediente renuncia o revocatoria del mandato. De las pruebas obrantes en el dossier, es claro que la falta de defensa técnica a la que aludió el apelante y que enrostró al abogado Miguel Ángel Ordoñez Villamizar, nunca existió, pues, se reitera, la defensa del disciplinable siempre ha estado a cargo del mismo abogado Moyano Silva, quien ha venido actuando permanentemente durante todo el proceso. Es evidente para esta Comisión que los argumentos esgrimidos como fundamento de la petición de nulidad, no configuran irregularidad o vicio que encuadre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, de ahí que pasa entonces la Comisión a resolver los argumentos del recurso de alzada, así: Certeza o conocimiento más allá de toda duda: Este argumento lo apoyó el defensor en que se está imponiendo una sentencia sancionatoria, sin

tener certeza de la responsabilidad disciplinaria, por cuanto se ignoró la verdadera génesis de los hechos y el contexto dentro del cual se produjeron. En efecto, se le reprochó al disciplinable haberse referido a la contraparte con una argumentación injuriosa en la contestación de la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación 24 Folios 129 - 126 c.o. 25 Folio 51 c.o. 26 Folio 49 c.o. P á g i n a 10 | 21 de la sociedad patrimonial, un segundo memorial con el que pretendió dar alcance a la contestación de la demanda y dos escritos adicionales, relacionados con el inventario y avalúo de los bienes allegados al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro, en el proceso radicado No. 2016-00128, las cuales se transcriben así: - Escrito de contestación de demanda: “los impedimentos inmorales florecieron desde un principio, pues la presunta relación de pareja jamás fue unipersonal, desde siempre, la Poliandria de Alba Cecilia fue de notorio conocimiento público” (sic). “Y peor aun cuando esta mujer lleva en su A.D.N, genes no muy sanos” (sic). “Por lo anterior que ayuda económica recibió Néstor de Alba Cecilia, respuesta ninguna. Y espiritual menos, solo descomposición moral y social” “La vida no fue sentimental entre las partes. Simplemente fueron relaciones sexuales, de parte del demandado unipersonal, de parte de la demandante PLURIPOLIANDRICAS” (sic). “Consideramos no prudente hablar de “VIDA EN PAREJA”, porque la vida en pareja

socialmente no puede ni debe aceptarse socialmente, cuando la mala fe, la amoralidad, el engaño fue el modus vivendi de la demandante” (sic). “Y que más eufórico decir: “sujetos procesales vinculados en la Litis”, y no trabados sic, pues en traba andan hermano los marimberos” (sic). “Durante cinco años y seis meses (julio 4 2.010 al 15 de diciembre de 2015) Néstor Moreno Cruz cubrió y canceló en forma exclusiva todos los alimentos congruos y necesarios para esos zánganos, remoras y lastres que fueron sus innobles e inexistentes entenados. Y madre progenitora” (sic). “Es cierto ante la ruina moral y económica, en que postró ALBA CECILIA a NESTOR MORENO CRUZ.” “Son como la envidia el odio o el rencor, que como veneno se toman esperando que muera otro” “Como se probará ab intio en esa relación indecorosa, hubo vicios sobre el consentimiento…, y porque no ardid y engaño doloso de parte de la demandante, creando así ella el imperio de los sentidos mundanos” (sic). P á g i n a 11 | 21 “Carece de derecho la demandante para demandar: Por ser culpable y única generadora de la crisis familiar, en ningún círculo social de la familia Moreno Cruz, fue aceptada, se le pegaba al demandado más que un bombril, y una vez le estorbaba se deshacía de él (demandado) para dedicarse a sus pilatunas”. (sic). “Carece de derecho la demandante para demandar: POR INDIGNIDAD. Si hay indignidad para heredar cuando se atenta contra el DE CUJUS, también hay indignidad para

GANANCIALES cuando se afrenta contra la existencia material y espiritual del Cornelio Concubino” (sic). “Carece de derecho la demandante para demandar: Por estar al margen de la ley, ya que no ha probado haber liquidado la sociedad patrimonial anterior que conformó con el señor… ” (sic). - Segundo escrito de contestación de demanda (folios 61 a 66 Anexo IV) “Por lo anterior que ayuda económica recibió Néstor de Alba Cecilia, respuesta ninguna. Y espiritual sí que menos, solo descomposición moral” (sic). “Como se probará ab intio en esa relación indecorosa, hubo vicios sobre el consentimiento…, existió razón de la fuerza y no fuerza de la razón, sobre la voluntad del demandado y porque no ardid y engaño doloso de parte de la demandante” (sic). “Carece de derecho la demandante para demandar: Por no cumplir los requisitos SINE QUA NOM legales, esto es llevar en forma unipersonal, fiel, sincera e ininterrumpida como mínimo dos 2 años como la prevé a la ley 54 de 1990”. “Carece de derecho la demandante para demandar: Por ser culpable y única generadora de la crisis familiar…”. - Así mismo, obra en el expediente escrito allegado al Juzgado Promiscuo de Familia del Socorro el 21 de enero de 201827, relacionado con el primer escrito de inventario y avalúo de bienes, del cual se extraen entre otros, los siguientes apartes: “Acudo a su despacho a fin de anexar documentales, que en otrora oportunidad aduciría el Dr. JOSELYN DÍAZ AGUILÓN, pero como enfermó del corazón, y yo no puedo acudir a

tan anfibológica diligencia amén de inútil e innecesaria, si a bien lo tiene el despacho al 27 Folios 48 - 49 anexo V P á g i n a 12 | 21 menos leer este memorial de agravios, por el comportamiento poco digno de parte y apoderado, quienes adolecen de sinceridad y moral, y desconocimiento del principio universal de buena fe pretenden esquilmarle al demandado hermano Néstor lo que éste no tiene, pues la susodicha compañera infiel como la que más le dejó en miseria” (sic) “Bueno sería que el despacho requiriera bajo los apremios de ley a demandante y a su apoderado, para que no sigan fraguando fraudes procesales como el de proponer una simulación de nada, y al de OPONERSEN a una diligencia de entrega sin mandato alguno y sin derecho alguno que la justificare, bastaría para pabular esta aseveración leer el acta de ENTREGA del tradente al adquirente, para captar a simple vista que antes no se dijo tantas SANDECES, tanta retorica inocua, tantas babosadas injurídicas, que desdicen del ejercicio profesional de un togado que se precie de ello” (sic). “La injuria y la calumnia como etiología del delito y queja disciplinaria dejaran de existir cuando se prueban ellas, bastante cardumen probatorio testimonial aportaré al disciplinario para que brille la luz de la verdad así este sea de oprobio indignidad e infinitamente falta de decoro, e inmoral...” (sic) - También se evidencia en el dossier los siguientes apartes de un segundo memorial relativo al tema de los inventarios y avalúos, presentado por el abogado Moreno Cruz, al interior del proceso

radicado No. 2016-0012828 “Diego Moreno Cruz, procurador judicial del triste y célebre demandado Néstor Moreno Cruz, aporta por medio del presente escrito INVENTARIOS Y AVALÚOS, que denotan solo tristeza y miseria humana en que convirtió la susodicha demandante, al demandado hasta llevarlo en menos de 8 años, a una escoria social, moral y económica, veamos porque, y si desean parte y togado llevar este escrito al infundio de queja disciplinaria que me formularan ante en CS de la Judicatura – Bucaramanga, bien lo pueden hacer, pues al fin y al cabo”. Subrayas fuera de texto. “La miel de la cultura jurídica no se hizo para ser lamida por paladares de personas que, con gran decoro y devoción, debieron inclinar sus profesiones por actividades netamente agropecuarias” (sic). “Nuestra palabra es sagrada y no puede ni debe ser mancillada por el orín de los epítetos” (sic). 28 Folios 50 y 51 anexo V, del cual no es posible identificar la fecha de presentación. P á g i n a 13 | 21 “Excuse Usted señor Juez mi terminología escueta, llana y que de pronto se torna en ramplonería, que parece más de un atril de cocina, pero es que sus destinatarios demandantes hijos y togado, no merecen respeto alguno. Solo desprecio infinito”. De lo expuesto, tenemos que:

1. Se emplearon de parte del disciplinable palabras y frases dirigidas inequívocamente en contra de una persona conocida y determinable como era su contraparte, hoy quejosa, así: (…) “Poliandria”, que quiere decir según la RAE “Estado de la mujer casada

simultáneamente con dos o más hombres29”. (…) “por el comportamiento poco digno de parte y apoderado, quienes adolecen de sinceridad y moral, y desconocimiento del principio universal de buena fe”. Subrayas fuera de texto. (…) “pues la susodicha compañera infiel como la que más le dejó en miseria”. Subrayas fuera de texto. (…) “Y peor aun cuando esta mujer lleva en su A.D.N, genes no muy sanos”. Subrayas fuera de texto. (…) “cuando la mala fe, la amoralidad, el engaño fue el modus vivendi de la demandante”. Subrayas fuera de texto. (…) “en forma exclusiva todos los alimentos congruos y necesarios para esos zánganos, remoras y lastres que fueron sus innobles e inexistentes entenados. Y madre progenitora” Subrayas fuera de texto. (…) “Es cierto ante la ruina moral y económica, en que postró ALBA CECILIA a NESTOR MORENO CRUZ” Subrayas fuera de texto. (…)” en esa relación indecorosa, hubo vicios sobre el consentimiento, y porque no ardid y engaño doloso de parte de la demandante, creando así ella el imperio de los sentidos mundanos”. Subrayas fuera de texto. (…) “Carece de derecho la demandante para demandar: POR INDIGNIDAD”. Subrayas fuera de texto. (…) “Por lo anterior que ayuda económica recibió Néstor de Alba Cecilia, respuesta ninguna. Y espiritual sí que menos, solo descomposición moral” Subrayas fuera de texto. “Carece de derecho la demandante para demandar: Por no cumplir los requisitos SINE QUA NOM legales, esto es llevar en forma unipersonal, fiel, sincera e

ininterrumpida como mínimo dos 2 años como la prevé a la ley 54 de 1990”. Subrayas fuera de texto. 29 Diccionario de la Real Academia Española, dle.rae.es/poliandria P á g i n a 14 | 21 (…) “bastante cardumen probatorio testimonial aportaré al disciplinario para que brille la luz de la verdad así este sea de oprobio indignidad e infinitamente falta de decoro, e inmoral...” (Subrayas fuera de texto).

2. El investigado sabía del carácter deshonroso de sus palabras y frases, tanto así que trató de retirar la contestación de la demanda. Además, en otra actuación se disculpó con el Juez, no obstante, acto seguido arremetió nuevamente en contra de la honra de la señora Acosta Arenas, al decir: “Excuse Usted señor Juez mi terminología escueta, llana y que de pronto se torna en ramplonería, que parece más de un atril de cocina, pero es que sus destinatarios demandantes hijos y togado, no merecen respeto alguno. Solo desprecio infinito”30.

3. Es evidente que las frases enunciadas tenían la capacidad de afectar la dignidad de la quejosa, inclusive por su condición de mujer, pues la poliandria solo se predica de ese género, sin perjuicio de la frase “La vida no fue sentimental entre las partes. Simplemente fueron relaciones sexuales, de parte del demandado unipersonal, de parte de la demandante PLURIPOLIANDRICAS” (sic).”. - Subrayas fuera de texto-.

4. El disciplinable tenía conciencia de que las afirmaciones planteadas en la contestación de la demanda y en los dos escritos relativos a la diligencia de

inventario y avalúos, efectuadas al interior del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, radicado No. 2016-00128, no estaban enfocados a la defensa de su cliente, si no a dañar o menguar la honra de la quejosa, comportamiento que fue reiterativo en su actuar y con la voluntad de cometerlo, según se advierte cuando el propio inculpado expresó al juez ordinario: “Excuse Usted señor Juez mi terminología escueta, llana y que de pronto se torna en ramplonería, que parece más de un atril de cocina, pero es que sus destinatarios demandantes hijos y togado, no merecen respeto alguno. Solo desprecio infinito”. No está de más recordar que el abogado debe guardar respeto y mesura en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, de ahí que la libertad de expresión al que aludió el apelante, no podía atropellar la honra y la reputación de su contraparte, 30 Folio 51 anexo V P á g i n a 15 | 21 pues claramente tildar con calificativos, como los ya expuestos, a la quejosa, constituyó una imputación deshonrosa que lesionó el patrimonio moral de la afectada, al igual que su honor, su buen nombre y su dignidad humana. De otro lado, vale precisar que independientemente que el implicado haya intent

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...