CNDJ - F68001110200020170112201ADJUNTA20210930102345-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170112201ADJUNTA20210930102345-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintinueve (29) de septiembre de 2021 Radicación n.° 680011102000 2017 01122 01 Aprobado, según acta n.° 061 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surtió en contra del abogado José de Jesús Pimiento Remolina, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander2, por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, infracción descrita en el artículo 37, numeral 1° ibidem, atribuida a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Juan Pablo Silva Prada, en Sala dual con el magistrado Carmelo Tadeo
Mendoza Lozano. A través de queja presentada el 14 de julio de 20173, la señora Julia Arminda González señaló que el 31 de octubre de 2016, otorgó poder al abogado4 con el fin de adelantar proceso de sucesión de su esposo fallecido en agosto de 2016. La inconformidad de la quejosa consistió en que el abogado no adelantó la gestión para la cual fue contratado, a pesar de haber recibido poder y la suma de $1.000.0005 por concepto de honorarios. Como soporte de sus afirmaciones, la señora González Corzo aportó copia de un recibo de caja elaborado el 31 de octubre de 2016 en el cual consta la entrega del aludido dinero y copia del poder otorgado.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez acreditada la condición de abogado del señor Pimiento Remolina6, el 4 de septiembre de 2017 se dio apertura al proceso disciplinario7 y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación. Sin embargo, dado que el disciplinable no compareció, se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio.8 3.2 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 7 de septiembre de 20189 y 29 de octubre de 201810. En esta última sesión se le formularon cargos al sujeto disciplinable, así: 3 Folios 2 y 3 del cuaderno principal. 4 Folio 5, íbidem. 5 Folio 4, íbidem. 6 Folio 11, ibidem. 7 Folio 12, ibidem
8 Folio 24 y 27 (en este último folio se designó nuevo defensor de oficio), ibidem. 9 Folios 45 a 46, ibídem. 10 Folio 62, ibidem. P á g i n a 2 | 14
Imputación jurídica: A título culposo, por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Imputación fáctica: El abogado José de Jesús Pimiento Remolina aceptó el poder otorgado por la señora González Corcho con el fin de presentar demanda de sucesión, sin embargo, presuntamente omitió cumplir con diligencia el encargo profesional pues, tal como certificó el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, el abogado investigado no
adelantó el proceso de sucesión del causante Víctor Ramón Corzo Ochoa. Para fundamentar la decisión, el magistrado instructor destacó que el abogado: «abandonó por completo la gestión encomendada a través del poder otorgado, lo descuidó por completo manteniendo total inactividad»11. 11 Folio 91, sentencia primera instancia. P á g i n a 3 | 14 3.3. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reportó sin antecedentes al profesional disciplinado12. 3.4. La audiencia de juzgamiento se celebró el 5 de diciembre de 201813, oportunidad en la que se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinable para presentar alegatos de conclusión. Señaló, en esa instancia, que no podía exigírsele al abogado cumplir con la gestión encomendada cuando no contaba con la ubicación de su poderdante. 3.5. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió la sentencia del 19 de diciembre de 201814, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado José de Jesús Pimiento Remolina, a quien se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. 3.6. Una vez se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes sin que interpusiera recurso de apelación15, se remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura para que se tramitara la consulta de la sentencia.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó al abogado José de Jesús Pimiento Remolina, con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio profesional, una vez encontró reunidos los presupuestos para encontrarlo responsable de la falta al deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, 12 Folio 26 ibidem. 13 Folio 82, ibidem. 14 Folio 89 al 93, ibidem. 15 Folio 143, ibidem.
P á g i n a 4 | 14 descripción típica contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa. Para llegar a esa conclusión, sostuvo que al abogado investigado en efecto, se le otorgó poder para adelantar el trámite de sucesión del señor Víctor Ramón Corzo Ochoa, con quien tenía la quejosa sociedad conyugal vigente, así como bienes que hacían parte de esta comunidad, al momento de su fallecimiento; y que a pesar de habérsele entregado la suma de $1.000.000 —de lo cual hay prueba documental—, no se evidenció que el disciplinable hubiera promovido el trámite sucesoral, de conformidad con el certificado remitido por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva. La primera instancia encontró acreditado que efectivamente hubo un contrato verbal entre la quejosa y el abogado, así como un poder, por medio de los cuales se comprometió a adelantar la sucesión, gestión
respecto de la cual se evidenció total inactividad, toda vez que, transcurridos dos años desde el mandato hasta la fecha de la queja, no se adelantó trámite alguno. En cuanto a la antijuridicidad, la primera instancia indicó que el deber afectado estuvo determinado por la diligencia profesional con que se deben desempeñar los abogados, que supone atender con celosa diligencia los encargos profesionales encomendados, lo que, a juicio del despacho, no observó el investigado. En lo que respecta a la culpabilidad, encontró que la conducta del abogado investigado fue negligente y omisiva, dado que no adelantó las gestiones propias de los asuntos encomendados. P á g i n a 5 | 14 En concreto, precisó el a quo en la sentencia que «no fue diligente en el trámite encomendado y abandonó la gestión del proceso de sucesión para el cual fue contratado»16. Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado, la Sala de primera instancia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, con fundamento en la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, además del perjuicio causado a la quejosa, «al haber visto diferido por el prolongado lapso de dos años la expectativa de legalizar la sucesión de su cónyuge ya fallecido […]».
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a Carlos Mario Cano Diosa, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto del 21 de junio de
201917. El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 2021.18
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, 16 Folio 63, ibidem. 17 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 5, ibídem. P á g i n a 6 | 14 que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. Para revisar, en grado consulta, las providencias proferidas por las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar que la decisión sea desfavorable al investigado y que no se interponga en término el recurso de apelación, de donde se desprende que la consulta, como lo ha reconocido esta Corporación19, es una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil20, en aras de garantizar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen»21. 19 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 21 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la P á g i n a 7 | 14 En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de
la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; que una vez se acreditó la condición de abogado del profesional denunciado, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, en lo que se refiere a la imputación jurídica, es evidente que la primera instancia optó por la falta al deber de diligencia con base en la conducta alternativa consistente en abandonar las diligencias propias de la gestión progesional. En efecto, si bien el pliego de cargos justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 8 | 14
no precisó con detalle el verbo rector que había de imputar, lo cierto es que le atribuyó al disciplinable un «abandono de la gestión encomendada»22. Por consiguiente, el a quo equivocó el juicio de adecuación puesto que, entre las conductas alternativas que ofrece el tipo disciplinado previsto en el artículo 37, numeral 1° de la ley 1123 de 2007, eligió una a la que no se ajustaba la omisión del profesional del derecho, como se pasa a exponer a continuación: En primer término, si el comportamiento objeto de reproche en este caso fue no dar inicio a la gestión encomendada porque la demanda no se presentó, en atención a la tesis vigente en punto al correcto juicio de adecuación por la falta al deber de diligencia profesional23, resulta claro que, en este caso, era preciso imputar el primero que de los comportamientos típicos contemplados por la falta, el cual «surge en el contexto de las “gestiones encomendadas”», que se relaciona «con el vínculo existente entre el cliente y su abogado [y, por tanto,] se concreta únicamente con el verbo rector “demorar”». 24 Contrario a ello, la primera instancia optó por la segunda relación jurídica que tiene lugar en la esfera de las «diligencias propias de la actuación profesional», como quiera que edificó, se insiste, la imputación jurídica sobre la base del verbo abandonar una diligencia propia de la actuación profesional. En punto a la correcta adecuación jurídica de la conducta objeto de análisis, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó: 22 Así se refirió por la primera instancia, tanto en el auto de formulación de cargos como en la
sentencia objeto de consulta. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.° 230011102000 2019 00062 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, ibídem. P á g i n a 9 | 14 […] la imposibilidad de combinar elementos de la relación uno con los de la número dos, y viceversa. Ello se debe a que el vocablo “o” inserto entre los objetos de la relación jurídica, que corresponde a una conjunción disyuntiva, lo impide: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas O dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Igualmente, porque de hacerlo se incurriría en una falla frente a las reglas propias de la sintaxis del enunciado global. Y finalmente, porque la interpretación de las normas en materia disciplinaria debe ser restrictiva, de suerte que no le es dable al disciplinador ampliar o suponer la existencia de circunstancias que no emergen con claridad de la descripción normativa. En segundo lugar, una vez se ha establecido que no era correcto seguir por la senda de la relación jurídica que se reduce a un abandono de las diligencias propias de la actuación profesional, surge necesario señalar que la actividad esperada del profesional del derecho consistía precisamente en promover una demanda que permite dar apertura a un juicio de sucesión. Como se puede ver, lo que reprocha la norma, en lo que tiene que ver con el verbo que aquí se trata, es que el sujeto disciplinable
abandone las diligencias propias de la actuación profesional. En ese sentido, si bien es cierto que, en principio, el mandato para demandar comprende la obligación de estar al tanto del proceso y de impulsarlo, en la forma prevista en el procedimiento, hasta que finalice la actuación, en el caso en concreto, no puede perderse de vista que el a quo no contó con ningún medio de prueba que le permitiera corroborar que en efecto, existió ese gesto de abandono por parte del disciplinable. Como lo sostuvo esta Corporación mediante providencia del 28 de julio de 2021, la conducta alternativa consistente en «abandonar» las diligencias propias de la gestión profesional, típica de una falta a la debida diligencia profesional, comprende una serie de actividades que se concretan en un «distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia, que vienen a ser, P á g i n a 10 | 14 correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia propia de la actuación profesional»25. A esta conclusión se arriba, en tanto la actuación contratada y la actividad esperada, cuya omisión constituye el origen de esta actuación disciplinaria, no era determinable en punto «a los ritos que definen la actuación encomendada propiamente dicha, sino que se cuestiona su gestión a partir de los compromisos adquiridos con su cliente, lo que a su vez se enmarcaría en la primera bifurcación del tipo, esto es en el campo de las gestiones encomendadas»26. Para finalizar, es claro para la Comisión que el juicio de adecuación únicamente podía conducirse por la conducta alternativa de demorar
la iniciación de la gestión encomendada, de forma tal que en el caso sujeto a estudio la imputación jurídica de la falta disciplinaria resulta incompatible con la imputación fáctica a cuyo marco debió sujetarse el juicio de adecuación típica. Este motivo es suficiente para absolver al sujeto disciplinable por el cargo formulado frente a la infracción al deber de diligencia profesional. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, mediante la cual declaró responsable 25 Sentencia No. 045 del 28 de julio de 2021, expediente 230011102000 2019 00062 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.° 230011102000 2019 00062 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 11 | 14 disciplinariamente al abogado José de Jesús Pimiento Remolina, por la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 ibidem, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de de seis (6) meses, para en su lugar ABSOLVER al abogado José de Jesús Pimiento Remolina de los
cargos formulados por la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 12 | 14
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 13 | 14 Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 14 | 14