CNDJ - F68001110200020170117201ADJUNTA20210922151604-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170117201ADJUNTA20210922151604-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, Veintidós (22) de septiembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2017 01172 01
Aprobado, según acta n.° 059 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, y por la Ley 1123 de 2007, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la informante en contra de la decisión interlocutoria que se dictó en audiencia de pruebas y calificación del 28 de septiembre de 20182, proferida por el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3, mediante la cual se decretó la terminación parcial del proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho Sandra Patricia Verdugo García, de no ser porque se advierte falta de legitimación para recurrir por parte de la informante.
2. EL INFORME 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Folios 92 al 93 del cuaderno principal
3 Magistrado Juan Pablo Silva Prada.
En el informe presentado el 17 de agosto de 2017 por la doctora Eddy del Rosario Durán Durán, en calidad de Registradora Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ContrataciónSantander4, se alegó que la abogada denunciada incurrió en conductas irregulares dentro del trámite de registro de la escritura pública n.º 796 del 1.º de septiembre de 2016: Por un lado, se denunció que la abogada Verdugo García actuó como abogada externa de la Alcaldía Municipal, área de contratación de Santander5 y, paralelamente, como apoderada del señor Sánchez Sánchez desde el 2 de enero del 20176, a pesar de que estaba inhabilitada para intervenir ante la seccional dentro de uno de los asuntos que conocía en ejercicio de sus funciones. Y por el otro, porque el 12 de diciembre de 2016 se presentó en la Seccional de Registro de Instrumentos Públicos, actuando como apoderada del señor Luis Eduardo Sánchez Sánchez, para solicitarle a la funcionaria Rosa María Gamboa Botía que le revisara unos documentos por ser asesora externa de la Alcaldía de Contratación, seccional Santander, lo que se calificó como inadecuado en la medida en que se habría conducido de forma irrespetuosa y habría utilizado expresiones desobligantes en contra de la oficina.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Se acreditó que la profesional del derecho Sandra Patricia Verdugo García se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 5.242.5220 y con la tarjeta profesional de abogado n.° 203.992,
vigente al momento de expedirse el certificado.7 4 Folios 4 al 9 del cuaderno original. 5 Folio 76 del cuaderno anexo n.º 2. 6 Folios 65 al 68 del cuaderno anexo n.º 2. 7 Folio 13 del cuaderno original. Pági na 2 | 14 3.2. Mediante auto del 12 de septiembre de 20178 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la profesional del derecho y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión debidamente notificada a la investigada9. 3.3 La audiencia de pruebas y calificación profesional se llevó a cabo en las sesiones del 27 de noviembre de 201710, 2 de marzo de 201811 y 28 de septiembre de la misma anualidad12. 3.3.1 Sesión del 27 de noviembre de 2017 En esta oportunidad, asistió la disciplinada, la quejosa y la procuradora judicial, Nidian de la Merced Guevara Echavez. Al rendir versión libre de apremio, la disciplinable manifestó, en primer lugar, que se desempeñó como asesora externa de la Alcaldía de Bucaramanga desde el 13 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2016 y que, en razón de ello, atendió el asunto de aclaración de una resolución del señor Luis Eduardo Sánchez Sánchez. Así mismo, adujo que se acercó en diciembre de 2016, para que la funcionaria a cargo, Rosa Gamboa, le precisara cuál era la forma adecuada de hacer aclaraciones de las escrituras sin que estas fueran devueltas y que esta se negó a hacerlo. Al respecto, anotó que el servicio de los
funcionarios de dicha entidad no era bueno. En segundo lugar, alegó que, como asesora jurídica, intervino en el trámite de aclaración de una resolución que se incorporó a la escritura pública n.º 796 del 1.º de septiembre de 2016 y posteriormente, como apoderada del señor Sánchez Sánchez, en virtud del poder otorgado el 2 de enero de 2017. Señaló que, en 8 Folios 14 al 15, ibídem. 9 El 10 de octubre de 2017. Folio 16, íbidem. 10 Folios 27 al 28, ibídem. 11 Folio 73, ibídem. 12 Folios 92 al 93, ibídem. Pági na 3 | 14 cumplimiento del mandato, radicó una queja y solicitud a dicha entidad con el fin de obtener la devolución de los aportes de pago realizados por su poderdante para el correspondiente registro de la escritura referida. Al respecto, el magistrado puso de presente la incompatibilidad establecida en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, referente a la imposibilidad de ejercer la abogacía con relación a asuntos conocidos en el desempeño de un cargo público o en los que hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Acto seguido, se escucharon los siguientes testimonios: Declaración del señor Luis Eduardo Sánchez Sánchez: Afirmó que, en octubre de 2016, se contactó con la investigada para que lo asesorara respecto al trámite de aclaración de una escritura pública y que, para ello, posteriormente, le otorgó poder el 2 de enero de 2017
y que dicha asesoría, aún no finalizaba. Declaración del señor Juan Carlos Pacheco Bonilla, cónyuge de la disciplinada: Señaló que conoció que su esposa asesoró al señor Sánchez como asesora externa de la Alcaldía y posteriormente de manera independiente. Declaración de la señora Rosalba Supelano, cónyuge del señor Luis Eduardo Sánchez Sánchez: Afirmó que su esposo le otorgó poder a la abogada para presentar una queja ante la superintendencia de Notariado y Registro por el mal servicio que esta entidad prestaba y para adelantar el trámite de aclaración de una escritura pública, tramite que aún no había sido culminado. Declaración del señor Gersain Fernando Garrido Bustos, trabajador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pági na 4 | 14 Contratación -Seccional Santander: Señaló haber estado presente el día en el que se presentó la situación que dio origen a la queja. Al respecto, afirmó que la abogada investigada llegó con una escritura del señor Sánchez Sánchez que había sido devuelta con el fin de que fuera revisada, y que, dado que ellos únicamente ingresaban documentos y la calificación la hacía directamente la registradora, se negó a ello, por lo que la abogada se exaltó y afirmó que era asesora externa de la Alcaldía. Sin embargo, expuso que no había sido grosera con él ni con su compañera. Declaración de la señora Rosa María Gamboa Botia, trabajadora de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Contratación -Seccional Santander: Afirmó ser la encargada de
atención al usuario y señaló que la oficina recibió una visita especial por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual fue solicitada a través de una queja formulada por la disciplinada, al parecer por mal servicio prestado a su poderdante, el señor Luis Eduardo Sánchez. Así mismo, señaló que la doctora Verdugo García se alteró cuando ella le dijo que no podía revisar documentos antes de que ingresara la escritura por cuanto su labor consistía únicamente en recibir, radicar y pasar a la respectiva calificación. Puntualizó que la disciplinable invocó en varias ocasiones ser abogada externa de la Alcaldía. 3.3.2 Sesión del 2 de marzo de 2018 La audiencia de pruebas y calificación provisional se continuó el 2 de marzo de 2018. Conforme a lo solicitado por la abogada investigada, se dispuso oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá para que remitieran los videos de seguridad de la Oficina de Instrumentos Públicos de Contratación, seccional Santander, entre el Pági na 5 | 14 13 de octubre al 31 de diciembre de 2016, con el fin de demostrar que acudió en varias ocasiones a dicha entidad y que el servicio de los trabajadores no era el adecuado. 3.3.3 Sesión del 28 de septiembre de 2018 Así las cosas, evacuadas las pruebas, el magistrado procedió a calificar jurídicamente la actuación, oportunidad en la que profirió dos decisiones: Por un lado, se le formuló un único cargo disciplinario por cuanto la disciplinable aceptó el poder otorgado por el señor Luis Eduardo
Sánchez Sánchez, promovió una queja disciplinaria contra la Registradora de Instrumentos Públicos de Contratación, hoy quejosa, y continuó su trámite ya en condición de apoderada de confianza a pesar de que había conocido del asunto en calidad de asesora jurídica externa de la Alcaldía. Dicha conducta se atribuyó a la abogada investigada como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29, numeral 5.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo13. Por otro lado, respecto de la conducta relacionada con el supuesto irrespeto, el magistrado ordenó la terminación y archivo de la investigación por considerar que no hubo falta disciplinaria. Esta decisión se notificó en estrados y fue recurrida por la informante, quien sustentó la apelación en ese mismo acto.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN El magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander terminó y archivó la 13 Dijo el despacho en la audiencia, a partir del minuto 17’38’’: «Por lo tanto el despacho considera que el abogado ha podido incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al haber presuntamente violado el régimen de incompatibilidades de que trata el numeral 5.º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, al haber mutado de condición de abogada externa de la alcaldía a apodera de confianza, conociendo del mismo asunto»
Pági na 6 | 14 investigación respecto de la conducta presuntamente irrespetuosa de la abogada en diciembre de 2016, al intentar pasar por alto el procedimiento que debía seguirse previo a calificación de las escrituras. En ese sentido, no encontró que hubiera prueba de tal irrespeto puesto que si bien los testimonios recepcionados dieron cuenta de cierta alteración por parte de la abogada, ello no podía considerarse como injuria, deshonra o afectación de la imagen, pues para ello se requería ánimo de afectar la integridad moral. Consideró el magistrado que la investigación tuvo como origen la inconformidad de la funcionaria respecto de la queja que instauró la abogada investigada en su contra. Sin embargo, expuso la primera instancia que lo allí esbozado se plasmó de manera respetuosa y en ejercicio de un derecho que tenía de cuestionar las actuaciones de los funcionarios públicos, sin que ello significara per se una trasgresión al estatuto deontológico, razón por la cual no podía deducirse de manera alguna, incursión en alguna otra falta disciplinaria adicional a aquella por la cual se formuló cargos, por lo cual dispuso el archivo de la investigación.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la informante interpuso recurso de apelación que sustentó en un único punto: que la abogada investigada llegó en una forma exigente y temeraria a pedir que, como abogada externa de la Alcaldía, se le atendiese y, de manera irrespetuosa, atacó a la trabajadora Rosa Gamboa para que se saltara el procedimiento
establecido.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Pági na 7 | 14
Concedido en audiencia el recurso de apelación interpuesto por la informante, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander envió el proceso disciplinario a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura14. Efectuadas las respectivas constancias secretariales15, el reparto del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuvo lugar el día 8 de octubre de 2018. La actuación fue asignada por el sistema al despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales16. Luego, aparece la constancia del 8 de febrero de 202117, a través de las cuales se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, y se realizaron observaciones respecto de la foliatura del expediente.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. La Comisión tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la informante a la luz del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero 14 Folio 96, ibidem.
15 Folio 3 del cuaderno n.° 2 de la actuación. 16 Folio 4, ibidem. 17 Folio 5, ibidem. Pági na 8 | 14 de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Problema Jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación18 corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Está el informante legitimado para apelar la decisión de terminar el proceso disciplinario proferida por el despacho de primera instancia? Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial sostendrá la siguiente tesis: La Corporación rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la doctora Eddy del Rosario Durán Durán, registradora seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Contratación, Santander, contra la decisión de terminación y archivo proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, por cuanto el informante no se encuentra legitimada para apelar en el régimen disciplinario de los abogados. En el asunto sub-examine la informante, doctora Eddy del Rosario Durán Durán, en calidad de registradora seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Contratación, Santander, presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander terminó y archivó la investigación respecto de la conducta presuntamente irrespetuosa de la abogada en diciembre de 2016, al 18 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 9 | 14 intentar pasar por alto el procedimiento que debía seguirse previo a la calificación de las escrituras, razón por la cual correspondería a esta Comisión pronunciarse al respecto, de no ser porque la funcionaria pública, no se encuentra legitimada para ello, tal como se explicará a continuación: El título III de la Ley 1123 de 2007 regula la actuación procesal por medio de la cual se juzga la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesión, que se divide en tres etapas: «iniciación», «investigación y calificación», y «juzgamiento». La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona.19 En ella, podrán intervenir el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario y estos, a su vez, tienen facultades establecidas para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines. En lo que respecta al quejoso, este unicamente puede concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo gravedad de juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que ponen fin a la actuación, distintas
a la sentencia. 20 Obsérvese que, a la luz de la citada norma, el quejoso se encuentra facultado para impugnar decisiones que ponen fin a las actuaciones disciplinarias, pero no el informante. Ello es así, al menos, bajo la consideración de que es quejoso el titular de la queja, mientras que es informante quien presenta el informe. La condición de servidor público de quien da inicio a la actuación disciplinaria, en esa medida, 19 Artículo 67 de la Ley 1123 de 2007. 20 Artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Página 10 | 14 es la característica principal que diferencia al informe de la queja. De ahí que siempre que el proceso inicie por cuenta de una noticia denunciada por un servidor público, en ejercicio de sus funciones, se considera que se trata de un informe y no de una queja. En este caso, la funcionaria, en calidad de registradora de instrumentos públicos, presentó un informe en el cual dio a conocer las presuntas irregularidades, en las que, a su juicio, incurrió la profesional del derecho investigada, informe por el que inició la presente investigación y por medio del cual el magistrado de instancia ordenó la terminación y archivo frente a la conducta alegada. Ahora bien, el problema jurídico del asunto a resolver radica en establecer si la registradora de instrumentos públicos, como informante, estaba legitimada para interponer recurso de apelación en contra de la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la servidora pública informó presuntas irregularidades para que estas fueran analizadas y así determinar si había lugar a trámite disciplinario, sin que por ello,
pueda decirse que ostenta calidad de quejosa. Luego, entonces, considera esta Colegiatura que si bien la informante denominó su escrito como «queja disciplinaria», la misma estaba relatando irregularidades en las que presuntamente incurrió la abogada investigada, en ejercicio de sus labores como registradora de instrumentos públicos, tanto así que la sala de instancia, al proferir auto de apertura de la investigación en contra de la abogada Sandra Patricia Verdugo García, afirmó que dio origen a la investigación la «compulsa de copias» presentada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Contratación, razón por la cual resulta evidente que la informante no se encontraba legitimada para apelar la decisión proferida en primera instancia al no tener calidad de interviniente. Página 11 | 14 Por último, se precisa que al no encontrarse la informante facultada para interponer recurso de apelación en contra de una decisión de primera instancia, resulta improcedente la interposición del recurso, razón por la cual resulta imperativo su rechazo. En ese orden de ideas, la Comisión procederá a rechazar el recurso de apelación interpuesto por la informante en contra del auto de fecha 28 de septiembre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander21, por medio del cual se resolvió terminar parcialmente el proceso disciplinario a favor de la abogada Sandra Patricia Verdugo García, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la informante, doctora Eddy del Rosario Durán Durán, en calidad de Registradora Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Contratación, Santander, contra la decisión del 28 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se 21 Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo Página 12 | 14 dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Página 13 | 14 Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 14 | 14