CNDJ - F68001110200020170119301ADJUNTA20220503115325-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170119301ADJUNTA20220503115325-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3913
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veinte (20) de abril de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2017 01193 01
Aprobado, según acta 030 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Miguel Francisco Narváez Obregón, en contra de la decisión que ordenó terminar el proceso disciplinario en favor de la indagada, Nancy Esther Torres Yaruro, en su condición de juez catorce 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». civil municipal de Bucaramanga (Santander)2, proferida el 25 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
2. LA CONDUCTA OBJETO DE LA QUEJA En diligencia llevada a cabo el 29 de agosto de 2017, recibida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3, el abogado Miguel Francisco Narváez Obregón presentó una queja disciplinaria en contra de la funcionaria Nancy Esther Torres Yaruro, en su condición de juez catorce civil municipal de Bucaramanga
(Santander). Los motivos de inconformidad consistieron en las presuntas irregularidades que se cometieron en el trámite de un proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que el quejoso y su esposa tenían la calidad de demandantes4. Algunas de las situaciones irregulares y más relevantes fueron, en criterio del quejoso, las siguientes: - Se conoció —el quejoso— desde hace mucho tiempo con la profesional Nancy Esther Torres Yaruro, pues fue profesor 2 Decisión adoptada por los funcionarios Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y Juan Pablo Silva Prada, en su condición de magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 3 Declaración recaudada por la funcionaria Martha Isabel Rueda Prada, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 4 Proceso identificado con el número 2016—00622 y cuyo demandado fue el señor Gustavo Dávila Boháda. P á g i n a 2 | 22 universitario mientras esta última se desempeñaba como juez penal municipal en Girón (Santander). En esa época, tuvieron un altercado que no pasó de las «palabras desobligantes» con que ella trataba ordinariamente a los abogados en ejercicio, situación en la cual el quejoso le respondió en términos «no amables». - Posteriormente, la profesional Nancy Esther Torres Yaruro ocupó el cargo de juez catorce civil municipal de Bucaramanga (Santander). En esa condición, la funcionaria conoció de una acción ejecutiva mixta presentada por la señora Hilda Marina
Manrique Narváez (esposa del quejoso) contra el señor Gustavo Dávila Boháda, dentro de un proceso verbal de restitución. - La citada funcionaria, a través del proveído del 31 de mayo de 2017 y sin que él como apoderado de la demandante se lo hubiera pedido, ordenó la entrega provisional de un apartamento (sobre el que versó la demanda) a favor de la parte demandante. Además de dicha determinación, la funcionaria también dispuso que el demandante se abstendría de arrendar el inmueble hasta tanto no se encontrara en firme la sentencia. En ese mismo proveído se ordenó adelantarse la respectiva audiencia para el 30 de agosto de 2017. - Agregó que la decisión anterior no la impugnó por motivos de salud. Empero, de forma posterior le solicitó la nulidad a la funcionaria a partir de la decisión del 31 de mayo de 2017, toda vez que la entrega provisional del inmueble hacía parte de una facultad de la parte actora. En todo caso, como su inconformidad radicó en la entrega del inmueble de carácter «provisional», dijo haber radicado un memorial para que no se le retuviera el bien inmueble y que este no quedara a órdenes del Juzgado. - Explicó que su solicitud de nulidad fue resuelta de forma «curiosa» porque no se corrió traslado a la contraparte y la funcionaria se P á g i n a 3 | 22 limitó a decir que «solo proferiría sentencia si el demandado no se opone a la demanda». En tal modo, la funcionaria dio a entender
que el demandado sí se opuso a la demanda por el hecho de haber presentado unas excepciones de mérito. - Frente a la anterior decisión, el quejoso dijo haber interpuesto el recurso de reposición, impugnación que se le resolvió de forma desfavorable. En todo caso, precisó que con la decisión de la funcionaria él y su esposa (parte demandante) quedaron sometidos a un «régimen de hambre», pues de forma contraria a derecho les prohibió el arrendamiento del inmueble. - En torno a la anterior situación, añadió que dicho actuar fue desplegado en conveniencia con la juez sexta civil municipal, quien en otro proceso adoptó otra decisión que les privó de poder usufructuar otro inmueble, el cual, junto con el inmueble relacionado con el primer proceso, eran su única fuente de ingresos. Aseveró que dichas conductas se debieron a lo que llamó un «cobro» por lo que él pudo haber dicho cuando la investigada era titular de otro juzgado.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del proveído del 27 de septiembre de 20175, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la funcionaria Nancy Esther Torres Yaruro, en su condición de juez catorce civil municipal de Bucaramanga (Santander).
De esa manera, notificada la decisión y practicadas las pruebas ordenadas (relacionadas con la calidad de la servidora pública y copia 5 Folio 8 del cuaderno principal n.° 1.
P á g i n a 4 | 22 del trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado), la primera instancia ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de la funcionaria mencionada6, decisión que fue objeto de recurso de apelación por el quejoso7. Conforme a ello, el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander concedió el recurso de apelación en el auto de 20 de septiembre de 20188.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander por medio del auto de 25 de mayo de 2018 ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de la doctora Nancy Esther Torres Yaruro en su calidad de juez catorce civil municipal de Bucaramanga (Santander), al considerar que la disciplinable no incurrió en alguna falta disciplinaria.
Como razón de dicha decisión y luego de efectuar un recuento de lo sucedido en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado, el a quo sostuvo que efectivamente el apoderado de la parte demandante (aquí quejoso) no solicitó la entrega provisional del inmueble objeto del proceso en mención. Sin embargo, consideró que esa decisión no fue caprichosa o arbitraria puesto que se fundamentó en el afán de la parte demandante de recibir el bien. En tal modo, se verificó que al solicitarse la entrega de dicho inmueble la juez consideró 6 Folios 26 a 33, ibidem. 7 Folios 36 a 38, ibidem. 8 Folio 44, ibidem.
P á g i n a 5 | 22 que «ese aspecto y la terminación del proceso debían resolverse en la sentencia». De forma complementaria explicó que en el fallo debían resolverse otros aspectos, como el pago de los cánones de arrendamiento que se causaron dentro del proceso, los cuales también fueron reclamados por la parte demandante. Conforme a lo anterior, la primera instancia consideró que la juez optó por una solución que se fundamentó en lo indicado en el numeral 8 del artículo 84 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente:
8. Restitución provisional. Cualquiera que fuere la causal de restitución invocada, el demandante podrá solicitar que antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del proceso, se practique una diligencia de inspección judicial al inmueble, con el fin de verificar el estado en que se encuentra. Si durante la práctica de la diligencia se llegare a establecer que el bien se encuentra desocupado o abandonado, o en estado de grave deterioro o que pudiere llegar a sufrirlo, el juez, a solicitud del demandante, podrá ordenar, en la misma diligencia, la restitución provisional del bien, el cual se le entregará físicamente al demandante, quien se abstendrá de arrendarlo hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia que ordene la restitución del bien.
Durante la vigencia de la restitución provisional, se suspenderán los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento a cargo de las partes. En virtud de lo anterior y debido a que se presentó la petición de entrega del inmueble, se dispuso su entrega provisional pero con la advertencia de que la parte demandante se debía de abstener de arrendarlo hasta
que estuviera en firme la sentencia que ordenara la restitución del bien. Por ello, la anterior prohibición ―que el quejoso entendió como sanción― estaba autorizada en la ley y como quiera que se solicitó la entrega del inmueble la funcionaria accedió a ello en los términos que P á g i n a 6 | 22 consideró que podía hacerlo, conforme a su criterio jurídico y en especial a la aplicación de la norma citada. Por tanto, la primera instancia consideró que la jurisdicción disciplinaria no debería considerarse como una tercera instancia para debatir las decisiones judiciales, pues está instituida para la investigación y sanción de la conducta de los funcionarios judiciales, mas no para la revisión del contenido de dicho tipo de determinaciones. De hecho, resaltó que esa decisión podía haberla atacado el interesado en el proceso a través del recurso de reposición en el respectivo proceso. Por otra parte, el a quo sostuvo que el abogado de la parte demandante (aquí quejoso) no indicó una causal en concreto para haber solicitado la nulidad, razón por la cual la decisión de la funcionaria investigada, consistente en rechazar dicha solicitud, fue razonable. Además, ante la falta de claridad del apoderado de la parte demandante, la juez entendió que la sustentación de la nulidad pidió que se profiriera la sentencia en la que se ordenara la entrega del inmueble, al considerarse que no había oposición del demandado. Empero, como como la juez consideró que hubo oposición de esta parte, estimó que no podía accederse a la petición de nulidad.
De acuerdo a lo anterior, la primera instancia consideró que la funcionaria investigada aplicó el derecho sustancial, situación en la que «intentó resolver una situación de modo que pudiera dar una respuesta de fondo al verdadero asunto solicitado que la sentencia con la entrega definitiva del bien, ya que la solicitud de nulidad debía rechazarla de plano por haber sido presidida sin los requisitos de ley» (sic). P á g i n a 7 | 22 En todo caso, frente a la decisión de no acceder a la nulidad, la primera instancia resaltó que el abogado de la parte demandante interpuso el recurso de reposición contra el auto de 2 de agosto de 2017, el cual fue resuelto en la audiencia del 30 de agosto del mismo año, oportunidad en la que la juez expuso las razones para no revocar la decisión y frente a lo cual se procedió con la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander encontró que la funcionaria no cometió alguna conducta constitutiva de falta disciplinaria.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Miguel Francisco Narváez Obregón interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario.
Revisado el escrito de impugnación y luego de hacer abstracción de algunas manifestaciones impertinentes9 y de la utilización de un lenguaje fuerte y descortés10, los aspectos puntuales de inconformidad que hicieron parte del recurso fueron los siguientes: 9 Así, por ejemplo, cuestionó que la primera instancia le haya dado el trato de «doctora» a la
funcionaria investigada. Después de decir que eso era un «tratamiento dadivoso», puso como ejemplo que él sí era doctor, pues así se lo había reconocido la mejor universidad del país cuando se tituló el 22 de mayo de 1958. 10 En varios partes del escrito, utilizó palabras como estas: «paupérrimo pronunciamiento de la primera instancia»; «produce verdadera repugnancia la tergiversación hecho por la señora o señorita juez 14 civil municipal de Bucaramanga»; «de haberse cursado juiciosamente la primaria y actuado con la buena fe que supone el ejercicio “judicandi”, jamás se hubiera hecho tamaña afirmación»; «malinterpretó mis argumentos, para eludir su responsabilidad penal y disciplinaria y prefirió mantenerse en la “latinanza” (sic) del ocultamiento judicial, para P á g i n a 8 | 22 - Dio a entender que las nulidades (en el proceso de restitución de inmueble arrendado) no podían resolverse en autos de sustanciación, tal y como ocurrió con el auto del 2 de agosto de 2017. - No estuvo de acuerdo con que la juez hubiese comprendido que su petición era la de que se profiriera una sentencia que ordenara la restitución del inmueble por no existir oposición del demandado. - Solicitó que la segunda instancia se remitiera a las alegaciones escritas que él había presentado en el expediente.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 8 de febrero de 202111, correspondió el conocimiento de este asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones no tener que presentarse a mentir, bajo la gravedad del juramento y eso sí debe reconocérsele», entre otras. 11 Folio 5 del cuaderno n.° 2.
P á g i n a 9 | 22 constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que cualquier disposición legal que haga alusión a cualquier corporación se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Analizado el recurso de apelación, esta corporación advierte que los argumentos presentados por el recurrente pueden ser estudiados conforme al siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor de la doctora Nancy Esther Torres Yaruro, en su condición de juez catorce civil municipal de Bucaramanga (Santander)? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander no debe revocarse por cuanto los argumentos presentados en el recurso de apelación no tienen
la entidad suficiente para remover las conclusiones de la primera instancia. Conforme a lo expuesto, lo primero que debe poner de presente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que el problema jurídico a resolver, en el marco de la competencia descrita, debe abordarse P á g i n a 10 | 22 conforme a la estricta observancia de los límites del recurso de apelación. En ese sentido, solo le es posible a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revisar los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Así las cosas y en cuanto a la sola insinuación de que las peticiones de nulidad en el proceso de restitución de inmueble arrendado no podían resolverse en autos de sustanciación, el recurrente no explicó las razones de dicha aseveración. Frente a ello, el apelante simplemente se limitó a decir que dicho yerro se predicó del auto del 2 de agosto de 2017 proferido por la disciplinada, decisión respecto de la cual la primera instancia asumió «una defensa oficiosa». No obstante, al margen de la aseveración inexacta de que la primera instancia asumió una «defensa oficiosa» a favor de la disciplinada, esta colegiatura encuentra que la inconformidad esgrimida quedó huérfana de unas razones mínimas para sustentar el porqué se se habría equivocado la primera instancia. Con todo y pese al esfuerzo de interpretar el alcance de la inconformidad, esta Comisión observa que la decisión del 2 de agosto de 2017 fue objeto del recurso de reposición que interpuso el apoderado de la parte demandante, quien en este proceso funge como quejoso.
Por tanto, de la misma manera que el recurrente insinúa que fue un error resolver una solicitud de nulidad en un auto de sustanciación, esta corporación se pregunta lo siguiente: ¿si en verdad que la decisión que P á g i n a 11 | 22 cuestionó el aquí apelante fue un auto de simple sustanciación, por qué razón contra aquella providencia se interpuso un recurso de reposición del 8 de agosto de 2017 y este fue resuelto por la funcionaria investigada a través del proveído del 30 de agosto del mismo año, el cual, además, decretó la restitución del inmueble arrendado y ordenó el pago de los cánones de arrendamiento a favor de la parte demandante? Lo anterior demuestra que los reparos del aquí recurrente no tienen la entidad suficiente para mostrar que el fallador de primera instancia se equivocó, pues lo registrado en el proceso es indicativo de que la funcionaria Nancy Esther Torres Yaruro, en su condición de juez catorce civil municipal de Bucaramanga (Santander), ciertamente adoptó las decisiones que conforme a su criterio jurídico consideró eran correctas. Ahora bien, de aceptarse que el apelante tuviera razón en que la funcionaria aquí investigada no debió ordenar una entrega provisional del inmueble a favor de la parte demandante, y mucho menos resolver una solicitud de nulidad en un supuesto auto de sustanciación, dichas eventualidades no tuvieron trascendencia, pues lo cierto es que la funcionaria aquí investigada, en la decisión definitiva proferida dentro del trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado (la del 30 de agosto de 2017), le concedió toda la razón a la parte demandante.
En efecto, en dicha providencia, la funcionaria aquí investigada decidió lo siguiente12: PRIMERO: DECLARAR terminado el contrato de arrendamiento entre HILDA MANRIQUE DE NARVAEZ como ARRENDADOR y GUSTAVO DÁVILA BOADA como ARRENDATARIO, respecto del 12 Folio 94 del cuaderno n.° 1 anexo. P á g i n a 12 | 22 inmueble ubicado en […], por lo expuesto en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR LA RESTITUCIÓN DEFINITIVA DEL INMUEBLE ARRENDADO cuyas características y linderos se especifican en la demanda inicial.
TERCERO: DECLARAR que el demandado incurrió en mora en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble ya especificado de los meses de septiembre de 2016 hasta el 6 de abril de 2017, fecha en la cual entregó el inmueble.
CUARTO: ORDENAR al demandado que cancele los cánones de arrendamiento del inmueble desde el 10 de diciembre de 2016 hasta el 6 de abril de 2017, fecha en la cual entregó el inmueble.
QUINTO: CONDENAR en constas al demandado. Tásense.
[Negrillas fuera de texto]. En tal forma, nótese que si bien en algún momento la funcionaria dispuso una restitución «provisional» del inmueble, en la decisión final la funcionaria decretó la restitución del predio con carácter definitivo. Al respecto, debe recordarse que la inconformidad del quejoso radicó en que al principio la entrega del inmueble hubiese tenido carácter de
provisional con la prohibición de no arrendarlo hasta tanto no se decidiera el fondo del asunto. Pese a lo anterior, esta corporación observa que dicha decisión fue adoptada a través de la providencia del 31 de mayo de 2017, contra la cual el apoderado de la parte demandante no interpuso ningún recurso. Por tanto, fue de forma posterior que por la vía de la nulidad intentó que P á g i n a 13 | 22 la funcionaria dejara sin efecto esta providencia, petición que se formuló hasta el 27 de julio de 2017. De esa manera, entre esta última fecha (27 de julio de 2017) y el 30 de agosto del mismo año, se mantuvo la discusión en el trámite de primera instancia ―por la vía de la solicitud de la nulidad― en cuanto a que la funcionaria debía reconsiderar su decisión de la entrega provisional del inmueble y ordenar la entrega definitivo. No obstante, como bien lo destacó la primera instancia, la funcionaria investigada conforme a su criterio y en aplicación de las normas que regulaban la materia decidió que ese tipo de cuestiones debían resolverse hasta el momento de dictar el fallo final dentro del proceso. Las anteriores explicaciones fueron las consideraciones tanto de la funcionaria investigada como la de la primera instancia, aspectos que no fueron confrontados de forma mínima por el apelante. Por ello, tuvo razón el a quo al decir que las decisiones proferidas por la funcionaria investigada estuvieron cobijadas por el principio de autonomía funcional y que el proceso disciplinario no es ni debe ser el escenario jurídico para discutir los asuntos pertenecientes a otra especialidad.
Frente al argumento principal adoptado por la primera instancia, se debe recordar que no toda inconformidad sobre una decisión adoptada por un funcionario judicial puede constituir un reproche de índole disciplinario. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado, en concordancia con el principio de autonomía judicial previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, que únicamente pueden P á g i n a 14 | 22 ser revisadas en sede disciplinaria las decisiones judiciales que sean francamente «arbitrarias, excesivas o irrazonables»13. En ese sentido, para determinar si una decisión proferida por un funcionario judicial es sustancialmente arbitraria o irregular, esta colegiatura ha recalcado la concreción de este postulado, para lo cual ha tenido en cuenta lo sostenido por la Corte Constitucional: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y
adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas14 [Negrillas de la Sala]. Por ello, una decisión es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»15. Constituye además una 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 19 de enero de 2022, radicado n.° 1100802000 2021 00476 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. P á g i n a 15 | 22 auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»16. Desde luego que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción
con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial observa que la actuación de la funcionaria Nancy Esther Torres Yaruro, en su condición de juez catorce civil municipal de Bucaramanga (Santander), fue razonable, y se basó en una interpretación plausible de las normas que regulaba el procedimiento de restitución de inmueble arrendado. En consecuencia, los motivos expresados en el recurso de apelación no pueden tener vocación de prosperidad. Por último y como una muestra más de la falta de suficiencia del recurso de apelación, la corporación evidenció que el recurrente de forma complementaria se limitó a solicitar que la segunda instancia se 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 16 | 22 remitiera a las alegaciones escritas que él había presentado a lo largo del proceso de carácter civil. No obstante, esta Comisión insiste en que, en virtud del principio de limitación y del alcance del recurso de apelación, le correspondía al quejoso explicar las razones por las cuales no compartía los argumentos de la primera instancia para ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor de la funcionaria investigada.
En el presente caso, el apelante se preocupó más por utilizar argumentos ad hominen que de sustentar de forma mínima las premisas de cada una de sus aseveraciones17. El argumento ad hominen18, consiste en «ofender al adversario mediante ataques personales, en vez de cuestionar los méritos de sus argumentos. Con esta estrategia lo único que se pretende es desprestigiar al oponente y restarle credibilidad a las opiniones que esta persona defiende. A falta de mejores argumentos, quien recurre a esta falacia lo único que en realidad espera es desviar la atención del auditorio de la verdadera esencia de los que se debate […]».19 17 Esta explicación también ha sido utilizada en otras jurisdicciones, tal y como ocurre con la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la presentación de demandas que tiene por objeto que se declara la ilegalidad de los actos disciplinarios administrativos. Como muestra de ello, ver, entre otras, Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C. P. William Hernández Gómez. veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-03-25-000-2011-00337-00 (1285-2011). 18 Ibidem. 19 DÍAZ, Álvaro. La argumentación escrita. Editorial Universidad de Antioquia. 2009. p. 101. P á g i n a 17 | 22 De la misma manera, se ha explicado tanto el sentido positivo como el negativo de este tipo de defectos en la argumentación, siendo este último el que más suele emplearse20: Es el argumento que se funda en razones subjetivas. Como por
ejemplo, afirmar que una hipótesis es cierta o razonable solo porque lo dice fulano, quien es un gran intelectual, además de tener un apellido tradicional, poseer grandes riquezas y tener buena presencia. El argumento ad hominen suele ser utilizado en sentido negativo como cuando se ataca un propuesta jurídica denigrando al oponente y no destruyendo la hipótesis. [Negrillas fuera de texto]. En similar sentido, otros autores amplían las posibilidades en que se pueden emplear este tipo de argumentos, para lo cual se explica lo siguiente21: Hay dos argumentos falaces o pseudoargumentos que atacan directamente al adversario: la Falacia ad hominem y la Falacia del Muñeco de paja. Son pseudoargumentos porque ninguno refuta las afirmaciones del contrincante. El primero se limita a descalificarlo como persona y el segundo forja un oponente imaginario fácil de tumbar. Son también, como se ve, ejemplos de la Elusión de la carga de la prueba. [Negrillas fuera de texto]. 20 CASTILLO ALVA, José Luis. LUJÁN TÚPEZ, Manuel. ZAVALETA RODRÍGUEZ, Róger. Razonamiento judicial. Interpretación, argumentación y motivación de las resoluciones judiciales. ARA Editores AXEL Editores. Segunda edición. Colombia. 2007. p. 320. 21 GARCÍA DAMBORENEA, Ricardo. Diccionario de falacias. www.usoderazon.com pp. 10 y 11. P á g i n a 18 | 22 Por las anteriores razones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que debe despachar desfavorablemente el recurso de apelación y en ese sentido confirmar la decisión de terminación del
proceso disciplinario en favor de la funcionaria Nancy Esther Torres Yaruro, en su condición de juez catorce civil municipal de Bucaramanga (Santander). En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 25 de mayo de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander en favor de la doctora Nancy Esther Torres Yaru
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.