CNDJ - F68001110200020170120101ADJUNTA20220519163325-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170120101ADJUNTA20220519163325-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4195
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2017 01201 01
Aprobado, según acta n.° 038 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 1.º de octubre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2 resolvió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Lida Rosa Guerra Palacios, con ocasión de la queja formulada por el representante legal de Confipetrol S.A.S. y del Consorcio Confipetrol. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria adelantada contra la abogada Lida Rosa
Guerra Palacios tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por el señor Oscar Jeovanny Fernández Moreno, en su calidad de representante legal de la empresa Confipetrol S.A.S. y del Consorcio Confipetrol S.A.S. con fundamento en los siguientes hechos: Manifestó que entre Confipetrol S.A.S. y el Consorcio Confipetrol S.A.S., por una parte, y la sociedad Servicios Técnicos Industriales Petroleros Ltda. ―en adelante ST&P ING LTDA― y el señor Odilio Marín Marín, por otra, celebraron sendos contratos de suministro, en virtud de los cuales se expidieron facturas comerciales para pago por parte de aquellas. En relación con algunas de las facturas libradas a nombre del señor Odilio Marín y la empresa ST&P ING LTDA se propuso la posibilidad de que se pagaran mediante la figura de la dación en pago, a través de la cual se entregarían participaciones de Confipetrol en algunos negocios. Ante la demora en la negociación y, por ende, en el pago de algunas de las facturas, el señor Marín y la sociedad ST&P ING LTDA iniciaron procesos ejecutivos4 contra las sociedades Confipetrol S.A.S. y el Consorcio Confipetrol S.A.S., a través de la abogada Lida Rosa Guerra. En desarrollo de los procesos ejecutivos se ordenaron medidas cautelares de embargo sobre activos de las sociedades demandadas, en virtud de lo cual la 3 Folios 1 a 19 del cuaderno principal de la actuación. Escrito presentado el 1 de septiembre de 2017. 4 Procesos con radicados n.° 2016-00627; 2016-01122 y 201600631, tramitados en los juzgados
civiles del circuito de Barrancabermeja. P á g i n a 2 | 24 abogada retiró los oficios de embargo realizados por el juzgado, pero radicó solo uno de ellos en la entidad respectiva, por lo cual los demás quedaron bajo su custodia. Asimismo, alegó que, con el ánimo de resolver las diferencias entre las partes del proceso, se suscribió un acuerdo de transacción el 7 de julio de 2017, mediante el cual Confipetrol S.A.S. pagó la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) a Odilio Marín Marín y a la sociedad ST&P ING LTDA, quienes en contraprestación se comprometieron a renunciar a cualquier posterior reclamación de carácter judicial y/o extrajudicial en contra de Confipetrol S.A.S. y del Consorcio Confipetrol S.A.S. Indicó que, con posterioridad a la celebración del acuerdo de transacción, mediante auto del 14 de julio de 2017, el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Barrancabermeja dentro del proceso n.° 2016-00627 resolvió decretar la terminación del proceso judicial por pago total de la obligación, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el consecuente archivo del proceso. Sin embargo, precisó que la abogada Guerra procedió a radicar los oficios de embargo de las cuentas de ahorros y/o corrientes del Consorcio Confipetrol S.A.S., los días 11 y 14 de agosto de 2017, lo cual trajo como consecuencia que las entidades bancarias ―Bancolombia, Davivienda, Banco de Bogotá y
Banco Popular― embargaran algunas cuentas de titularidad de Confipetrol, lo cual solo pudo retrotraerse una vez se emitieron por parte del Juzgado los oficios de desembargo el día 15 de agosto de la misma anualidad y se radicaron por la sociedad demandada el 16 de agosto siguiente. P á g i n a 3 | 24 En consecuencia, tildó su conducta como contraria a la ética de la profesión, independientemente de que haya sido voluntaria o producto de la indiligencia de la abogada investigada, toda vez que con ella causó un perjuicio a la demandada.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja5 y acreditada la condición de abogada de la investigada6, el magistrado instructor7, mediante auto del 4 de octubre de 20178, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de marzo de 2018.
Adicionalmente se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20079. Ante la inasistencia de la abogada investigada a la sesión de audiencia, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 104 ibidem10, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio para continuar la actuación11. 3.2. En las sesiones del 15 de agosto de 201812, 26 de febrero13, 27 de agosto14 y 1.º de octubre de 201915 se llevó a cabo la audiencia de pruebas
y calificación provisional. En desarrollo de esta audiencia, se decretaron pruebas de oficio, se recibió la versión libre de los hechos por parte de la 5 Folio 21, ibidem. El reparto se efectuó el día 1 de septiembre de 2017. 6 Folio 22, ibidem 7 Doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 8 Folio 23, ibidem. 9 Folio 27 ibidem. 10 Folio 39 ibidem. 11 Folio 42 ibidem. 12 Folios 47 y 48 ibidem. 13 Folios 80 a 86 ibidem. 14 Folios 119 y 120 ibidem. 15 Folios 161 a 168 ibidem. P á g i n a 4 | 24 investigada y se recibieron las declaraciones juramentadas de las señoras Natalia Rueda, Myriam Solano y Laura Manrique. En relación con los hechos materia de investigación, la abogada investigada reconoció haber recibido poder del señor Odilio Marín, en calidad de representante legal de la sociedad ST&P ING LTDA y en nombre propio, con el fin de iniciar unos procesos ejecutivos para obtener el pago de las obligaciones dinerarias contenidas en las facturas comerciales a cargo de las sociedades Confipetrol S.A.S. y Consorcio Confipetrol. Asimismo, señaló que su poderdante le indicó que una vez el juzgado de conocimiento librara los oficios de embargo de los activos de las demandadas le informara antes de su radicación, lo cual en efecto sucedió. En ese sentido, procedió a radicar únicamente el oficio de embargo ante Ecopetrol, de acuerdo a las instrucciones de su poderdante.
Expuso que se llegó a un acuerdo de transacción con Confipetrol, en virtud del cual el señor Odilio Marín obtuvo el pago de la obligación y, por ende, se dieron por terminados los procesos ejecutivos y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo que habían sido decretadas. Sin embargo, el juzgado de conocimiento únicamente elaboró el oficio de desembargo dirigido a Ecopetrol, toda vez que se informó al Juzgado que ese era el único oficio que necesitaban, habida consideración de que no se habían ejecutado las demás medidas cautelares. P á g i n a 5 | 24 Adicionalmente, manifestó que es la propietaria de la sociedad LRG asesorías y cobranzas S.A.S., dedicada al cobro de cartera, principalmente de los bancos AV Villas y Bancoomeva. Que maneja un gran volumen semanal de oficios de embargo ―entre 30 y 100―, para lo cual tiene contrato con una empresa de correo certificado «servipostal» y, adicionalmente, tenía un empleado dedicado igualmente a radicar oficios de embargo. Adujo que cuenta con tres asesoras ―dependientes― que manejan diferentes carteras, a quienes les entrega los oficios de embargo que recoge en los juzgados para que posteriormente sean entregados a la señora Miriam Solano, la persona encargada de recibir y entregar la correspondencia que hay que radicar a la empresa de correo y al funcionario que reparte correspondencia. En ese orden, precisó que el 14 de agosto de 2017 no se encontraba en la ciudad de Barrancabermeja, sino en Bucaramanga. En las horas de la tarde,
la doctora Natalia, asesora jurídica de Confipetrol, la llamó para preguntarle si había radicado unos oficios de embargo de Confipetrol y ella le contestó negativamente, teniendo en cuenta la terminación del proceso. La abogada investigada se contactó con la empleada Myriam Solano, a quien le preguntó si había entregado los oficios de embargo del Consorcio Confipetrol, a lo que respondió negativamente. Se comunicó nuevamente con la abogada de Confipetrol, a quien le insistió que no habían radicado los oficios de embargo en las entidades bancarias, y que, en caso tal, tendría que haber sido otra persona. P á g i n a 6 | 24 Verificó nuevamente con la señora Miriam Solano que no se hubiera dado trámite a esos oficios. Sin embargo, esta se excusó con la abogada investigada, por cuanto se había equivocado, ya que le había entregado la correspondencia al señor David por error, en particular los oficios de embargo remitidos a los bancos, lo cual quedó radicado el 14 de agosto de 2017. Por ende, la abogada investigada enfatizó que se comunicó con la abogada Natalia Rueda, a quien le confirmó el error de la oficina y se dirigió inmediatamente al Juzgado con la señora Laura Rocío Manrique Herrera, apoderada judicial del Consorcio Confipetrol, el 15 de agosto siguiente, explicándole la situación a la juez de conocimiento, quien libró los respectivos oficios de desembargo en esa misma fecha y se los entregó a la doctora Laura Manrique. 3.3. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario,
mediante decisión del 1 de octubre de 2019, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación de la investigación en favor de la disciplinada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada investigada Lida Rosa Guerra Palacios, en el siguiente sentido: P á g i n a 7 | 24
En primer lugar, la Sala estimó que la abogada investigada habría podido incurrir eventualmente en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8°, por cuanto objetivamente hubo un presunto abuso de las vías de derecho en el uso de las medidas cautelares. Sin embargo, de las pruebas testimoniales se pudo advertir que la abogada investigada no actuó de mala fe toda vez que fue producto del error de su dependiente judicial y, por ende, no podría atribuírsele la referida falta, en la medida en que era de naturaleza eminentemente dolosa. En segundo lugar, mencionó que si bien la abogada debía responder hasta por la actuación de sus dependientes judiciales —en términos del deber de diligencia profesional—, en el caso concreto por no haber custodiado y cuidado los oficios, era claro que se observó una conducta proclive a corregir la equivocación de la señora Myriam Solano, eliminando cualquier ánimo de inferir un perjuicio a la sociedad demandada.
5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad quejosa señaló que, si bien reconoce la diligencia
de la abogada Lida Rosa Guerra Palacios, considera que el despacho no tuvo en cuenta el deber profesional consagrado en el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y las consecuencias que tuvo la conducta poco cuidadosa de la abogada, toda vez que no se pudo pagar la nómina de los empleados de la empresa ante la situación de embargo decretado en las cuentas de la sociedad Confipetrol. P á g i n a 8 | 24 Así, alegó que la abogada investigada debió tener el control de la empleada Myriam Solano, en relación con el envío irregular de los oficios de embargo.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del quejoso en la sesión de audiencia del 30 de enero de 2020, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación en la que correspondió el proceso por reparto a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, el 17 de octubre de 201916.
Posteriormente, fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 5 de febrero de 202117.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. 16Folio 3 del cuaderno n.° 1 de la actuación. 17Folio 5, ibidem. P á g i n a 9 | 24 Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la
apelación interpuesta por el apoderado de la sociedad quejosa, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación18, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el apoderado de la sociedad quejosa en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. 18 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 24 Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, el
problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: ¿Fue correcta la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor de la abogada Lida Guerra Palacios, de conformidad con los hechos materia de investigación y motivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad quejosa? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor de la abogada Lida Rosa Guerra Palacios fue correcta toda vez que, de conformidad con la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el proceso disciplinario, se pudo evidenciar que la conducta endilgada a la abogada investigada no fue cometida por ella. Lo primero que debe señalar la Comisión es que quedó debidamente acreditado en el proceso que la abogada Lida Rosa Guerra Palacios, actuando en calidad de apoderada judicial de la parte demandante —sociedad ST&P ING LTDA—, y la abogada Laura Rocío Manrique Herrera —apoderada del demandado Consorcio Confipetrol S.A.S—, solicitaron19 al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Barrancabermeja se decretara la terminación del proceso n.° 2016-00627 por pago total de la obligación y se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas. Como consecuencia de ello, el juzgado de conocimiento dispuso, mediante auto del 14 de julio de 201720, la terminación del proceso de la referencia, el 19 Folio 179 del cuaderno anexo n.° 1 de la actuación.
20 Folio 182 ibidem P á g i n a 11 | 24 levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la elaboración de los respectivos oficios de desembargo. Asimismo, aparece únicamente oficio n.° 3137 del 14 de julio de 2017 emanado del Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Barrancabermeja y dirigido a la empresa Ecopetrol —en calidad de pagador— en el que se informó del desembargo de los dineros de la sociedad demandada Consorcio Confipetrol21. Luego, se encuentra el oficio n.° 81030450 del 14 de agosto de 2017, suscrito por la Auxiliar del Departamento II de la Sección de Embargos de Bancolombia, en el que informó al juzgado cognoscente que la cuenta corriente n.° 3111572141 del Consorcio Confipetrol S.A.S. había sido embargada como consecuencia de la radicación del oficio de embargo en esa entidad. En igual sentido, el Banco de Occidente informó, mediante oficio OF 6701470 del 15 de agosto de 2017, que había embargado los dineros que tenía el Consorcio Confipetrol S.A.S. en dicha entidad22, con ocasión al oficio n.° 2750 del 16 de junio de 2017, radicado el 14 de agosto de la misma anualidad. Asimismo, figura la respuesta del 18 de agosto de 2017, en la que el Banco Davivienda informó al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Barrancabermeja que no se había podido perfeccionar el embargo requerido por el juzgado en oficio n.° 275323.
21 Folio 54 del cuaderno anexo n.° 2 de la actuación. 22 Folio 56 ibidem. 23 Folio 57 ibidem. P á g i n a 12 | 24 De conformidad con las pruebas documentales reseñadas, así como de las declaraciones rendidas por las señoras Natalia Rueda, Myriam Solano y Laura Manrique, se pudo establecer que los oficios de embargo de los dineros que se encontraban depositados en las cuentas corrientes y/o de ahorros que tuviera el Consorcio Confipetrol S.A.S. en los Bancos Davivienda, Bancolombia y Occidente, proferidos por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Barrancabermeja el 16 de junio de 201724, fueron radicados por el mensajero de la sociedad LRG asesorías y cobranzas S.A.S., de propiedad de la abogada investigada, a pesar de que el proceso ejecutivo había terminado por pago de la obligación el 14 de julio de 2017. Así las cosas, se pudo establecer también, a partir de la versión libre de los hechos, así como del relato de la dependiente judicial de la abogada investigada, la señora Myriam Solano, que fue esta última quien por error y sin mediar orden de su superior entregó los precitados oficios de embargo al mensajero para que fueran radicados en las entidades bancarias, junto con otros oficios. Esta situación se desprende de la declaración rendida por la señora Solano25 en la presente investigación, quien señaló que dentro de sus funciones se encontraba la de enviar y recibir correspondencia, incluidos los oficios de embargo, tanto a bancos como a empresas, lo cual se hacía por intermedio
de un mensajero. Relató igualmente que en el mes de agosto de 2017, la doctora Lida se encontraba fuera de la ciudad y encontró que habían varios oficios de embargo acumulados. Por ende, cuando el mensajero llegó el viernes del 24 Folios 38 a 44 del cuaderno anexo n.°2 de la actuación. 25 Folios 140 y 141 del cuaderno principal de la actuación. P á g i n a 13 | 24 mes de agosto, subió a la oficina de ella y le entregó lo que tenía en su escritorio y un paquete de oficios sin radicar que se encontraban en una caja. Precisó que cometió el error de no revisar los documentos que estaban en el paquete y desafortunadamente allí reposaban los oficios de embargo de las cuentas de la demandada Confipetrol, situación de la cual se enteró cuando la doctora Lida le envió fotos de los oficios que habían sido radicados, a lo cual había respondido inicialmente que no, pero luego admitió que había sido una equivocación. Finalmente, indicó que nunca recibió orden de la abogada investigada para radicar los oficios, que fue decisión suya entregarlos, puesto que los bancos y las empresas le llamaban la atención por la demora en la radicación de los oficios, lo cual nunca consultó con su jefe, siendo un grave error. Si bien es cierto, el relato de la señora Solano debe apreciarse con especial recelo, en tanto ostenta una relación de subordinación con la abogada investigada, tampoco lo es menos que, de las declaraciones rendidas por las señoras Natalia Rueda y Laura Manrique, abogadas de la entidad demandada, se observa la actitud de la investigada de corregir
inmediatamente el error cometido por la señora Myriam Solano. En tal sentido, nótese que la señora Laura Rocío Manrique Herrera26, apoderada judicial de Confipetrol y el Consorcio Confipetrol S.A.S. dentro de los procesos ejecutivos adelantados por el señor Odilio Marín Marín, manifestó que la abogada investigada había prestado toda la colaboración 26 Folios 144 a 146 ibidem. P á g i n a 14 | 24 peticionándole al juzgado para que expidieran los oficios de desembargo lo más rápido posible. Veamos lo que señaló al respecto: PREGUNTADO: ¿Manifiéstele al Despacho si con posterioridad a la te(sic) terminación del proceso ud fue notificada por parte de su poderdante que se habían radicado otros oficios de embargo de las cuentas de Confipetrol en los Bancos Colombia, Davivienda y de Occidente y que correspondían al proceso radicado en el Primero Civil del Circuito radicado No. 2016-627 el cual se encontraba terminado?
CONTESTO: SI, Natalia del Departamento Jurídico de Confipetrol me llamo y me comento la situación, razón por la cual yo tome contacto con la Dra Lida Rosa en conjunto con ella acudimos al Juzgado con el propósito de exponer la situación y lograr que se libraran los oficios de desembargo lo más pronto posible dada la urgencia de la situación y las directrices impartidas por Confipetrol.
PREGUNTADO: ¿Manifiéstele al Despacho si los oficios de embargo fueron radicados en los mencionados Bancos el 14 de agosto de 2017
(viernes) y los oficios de desembargo recibido por la suscrita Dra Laura
Manrique dan fecha de recibido del 17 de agosto de 2017 los cuales les pongo de presente, los cuales recibió para ser enviados de manera urgente vía aérea para Bogotá?
CONTESTO: […] respecto de los demás Bancos no recuerdo la fecha en que los recibí pero si me fueron entregados y por la premura de la situación yo procedí a enviarlos vía aérea a la ciudad de Bogotá.
PREGUNTADO: ¿Manifiéstele al Despacho si la ABOGADA Lida Rosa Guerra presto toda su colaboración ayuda y gestiono ante el Juzgado que los oficios de desembrago (sic) de los Bancos y demás fueran entregados o tramitados de la manera más expedita?
CONTESTO: SI, una vez me informan de la situación desde Bogotá yo tome contacto con la Dra Lida quien siempre estuvo prestar (sic) a colaborar en el Juzgado para lograr que se expidieran todos los oficios de desembargo y producto de esa gestión en conjunto con la suscrita se lograron obtener dichos oficios.
P á g i n a 15 | 24
PREGUNTADO: ¿Manifiéstele al Despacho si ud conoce cuál fue la razón por la cual se radicaron esos oficios de embargo cuando el proceso se encontraba terminado?
CONTESTO: según lo indicado por la Dra Lida Rosa cuando yo tome contacto con ella en su momento la dependiente judicial de la referida Dra por error los radico en los Bancos. [subraya fuera del texto original] Por su parte, la señora Natalia María Rueda27, abogada de Confipetrol, refirió que a raíz del embargo de las cuentas de la sociedad, se comunicó con la
abogada Guerra para preguntarle el motivo de la radicación de los oficios, frente a lo cual le indicó que averiguaría en su oficina. Posteriormente, se comunicó con ella y le indicó que había sido un error de su oficina porque el oficio de embargo estaba en la misma mesa donde estaban los demás que debía radicar dentro de otros procesos; que ella se iba a dirigir al juzgado a solicitarle que emitiera el oficio de desembargo y aseguró que no había radicado ningún otro oficio en los bancos. Añadió que el 15 de agosto de 2017 finalizando el día se logró entre la abogada Lida Guerra y Laura Manrique que se emitieran los oficios de levantamiento de embargo, los cuales se lograron radicar el 16 del mismo mes y año. En ese sentido, no solo se observa con claridad que la abogada investigada no cometió la conducta, como se desprende de la valoración conjunta e integral de las pruebas arrimadas al dossier, sino que además procuró 27 Folios 37 y 38 del cuaderno anexo n.° 5 de la actuación. P á g i n a 16 | 24 restablecer el error cometido por su dependiente judicial en la radicación de los oficios de embargo. En este caso cobra especial relevancia el principio de buena fe y confianza legítima bajo el cual se comportó la abogada investigada, como quiera que en la dinámica de la organización de la sociedad LRG asesorías y cobranzas S.A.S., existía una clara división de tareas, dentro de las que se encontraba el recibir y entregar la correspondencia, incluyendo los oficios de embargo. De allí que no pudiera exigírsele el deber de corroborar cada uno de los
oficios de embargo que la empleada entregaba para su radicación, toda vez que dicha función se le había encomendado a la señora Myriam Solano ante el gran volumen de trabajo que manejaba la empresa y que, por ende, la investigada confiaba que se haría bajo los parámetros indicados por ella. Sobre este particular la Comisión recientemente explicó el alcance de la responsabilidad disciplinaria del abogado cuando este actúa en el marco de una organización y bajo los postulados del principio de confianza legítima.
Veamos lo que señaló: La Comisión debe señalar de forma categórica que tal apreciación es equivocada y que parte de unos deberes de exigibilidad desproporcionados que en el presente asunto era de difícil cumplimiento. Para esta colegiatura, en una organización, entre más actores y más complejidad exista, la división de roles, soportados en el principio de la confianza legítima, es fundamental para el éxito de las metas esperadas. Si ello no fuera así, bastaría entonces desconfiar de aquel otro que tenga determinado rol y entonces propiciar una suerte de reprocesos que por irremediable lógica estarían en contravía de los resultados esperados en términos de economía y eficiencia. [...] P á g i n a 17 | 24 las pruebas demostraron que los colaboradores de la empresa especializada de vigilancia de los procesos judiciales (el señor Jesús Gualteros y el judicante) lo mantuvieron en un craso y profundo error.
Aquí entonces no solo se dieron los criterios objetivos y probatorios para acreditar el carácter invencible del error, sino los elementos suficientes
para concluir que el profesional de derecho actuó con la confianza legítima de que la empresa especializada para dichas labores le decía la verdad frente al expediente a su cargo28. Tampoco sería procedente endilgar una falta a la debida diligencia profesional como lo pretende el apelante, toda vez que el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 establece el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, lo cual, si bien se «extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo», ello ocurriría cuando la actuación por intermedio de abogados suplentes y dependientes o, por medio de una firma o asociación de abogados, se de en relación con el desarrollo de los asuntos profesionales encomendados, aspecto que no concurre en el caso sub examine, comoquiera que la señora Myriam Solano, persona encargada de la correspondencia, no actuó en alguna de esas calidades y la conducta reprochada tampoco se enmarcaría eventualmente en algunas de las faltas a la debida diligencia profesional consignadas en el Código Disciplinario del Abogado. De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta colegiatura confirmará la decisión interlocutoria del 1 de octubre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 11 de mayo de 2022, radicación n.°
520011102000 2018 00101 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 18 | 24 adelantada contra la abogada Lida Rosa Guerra Palacios, con ocasión de la queja formulada por el representante legal de Confipetrol S.A.S. y del Consorcio Confipetrol. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 1.º de octubre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Lida Rosa Guerra Palacios, con ocasión de la queja formulada por el representante legal de Confipetrol S.A.S. y del Consorcio Confipetrol.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expe
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