CNDJ - F68001110200020170121201ADJUNTA20220728111648-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170121201ADJUNTA20220728111648-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. veintisiete (27) de julio de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2017 01212 01 Aprobado según acta n.° 057 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 16 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, por la cual se declaró responsable al abogado Wilson Ernesto Rodríguez Peña por la comisión de la falta disciplinaria prevista por el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, y se le sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Martha Isabel Rueda Prada, en sala con el magistrado Juan Pablo silva Prada.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA Los comportamientos por los cuales se declaró disciplinariamente responsable al abogado Rodríguez Peña en primera instancia consistieron en (i) no subsanar la demanda laboral presentada en representación del señor Claudio Martín Gómez y tramitada bajo el radicado n.º 2017-53; (ii) no subsanar la demanda laboral presentada en representación del señor Juan Carlos Rey Navas y tramitada bajo el radicado n.º 2017-52; (iii) no presentar nuevamente la demanda laboral encargada por el señor Claudio Martín Gómez, luego de rechazada la demanda tramitada bajo el número de radicación 2017-53; (iv) y no presentar nuevamente la demanda laboral encargada por el señor Juan Carlos Rey Navas, luego de rechazada la demanda tramitada bajo el número de radicación 2017-52. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por los señores Juan Carlos Rey Navas y Claudio César Martín Gómez en contra del abogado Wilson Ernesto Rodríguez Peña3 por cuanto les manifestó no poder llevar más el caso por problemas personales y por tanto lo abandonó de manera injustificada, «rehusándose a devolver los documentos y el dinero», a pesar de haber sido contratado para tal efecto y haber recibido la suma de $2’000.000 a título de honorarios. 3 Folios 1 a 10 del cuaderno original. P á g i n a 2 | 42 Como anexos de la queja se adjuntaron copias del contrato de prestación de servicios profesionales firmado entre las partes y de conversaciones sostenidas entre el quejoso Juan Carlos Rey y el abogado denunciado .
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se recibió la queja, el proceso se asignó mediante acta individual de reparto del 4 de septiembre de 20174. Acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado5, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 29 de septiembre de 20176. 3.2. Según certificado n° 237.226, se acreditó que el abogado Wilson Ernesto Rodríguez Peña se identificaba con cédula de ciudadanía n°. 5’746.011, y registra la tarjeta profesional n.° 171.484 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 7 de noviembre de 20177. 3.3. La notificación del auto de apertura se surtió personalmente mediante diligencia del 8 de noviembre de 20178. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 9 de noviembre de 20179 y 23 de enero10, 12 de marzo11 y 23 de abril de 201812. 4 Folio 11, ibidem. 5 Folios 12 a 13, ibidem. 6 Folio 17, ibidem. 7 Folio 12, ibidem. 8 Folio 29, ibidem. 9 Folios 30 a 42, ibidem. 10 Folios 111 a 112, ibidem. 11 Folios 122 a 123, ibidem. 12 Folios 147 a 150, ibidem.
P á g i n a 3 | 42 3.4.1. En la sesión del 9 de noviembre de 2017 se practicaron la ampliación
de la queja por parte de los señores Claudio César Martín Gómez y Juan Carlos Rey Navas, así como la versión libre por parte del abogado investigado Wilson Rodríguez Peña. Finalmente se solicitaron y decretaron las siguientes pruebas: (i) copia del trámite de la solicitud presentada por el investigado en representación de los quejosos y contra Cannavida SAS, ante el Ministerio del Trabajo; (ii) copia integral del proceso tramitado con radicado n.º 2017-53 ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil; (iii) incorporar al proceso copia del auto del 28 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil; (iv) y la declaración de la señora Yenny Rocío Ortiz Rojas. 3.4.2. En la sesión del 23 de enero de 2018 requirió al Ministerio del Trabajo para que diera respuesta a la solicitud de remitir todo el trámite surtido ante esa entidad, relacionado con la petición del abogado investigado, en representación de los quejosos contra Cannavida SAS, y se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara para que practicara el testimonio de la señora Jenny Rocío Ortiz Rojas. 3.4.3. En la sesión del 12 de marzo de 2018 se ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara para que indicara los motivos por los cuales el despacho comisorio se programó tardíamente y requerir al Ministerio de Trabajo para que suministrara información urgente sobre la prueba previamente solicitada. 3.4.4. En la sesión del 23 de abril de 2018 se calificó el mérito de la actuación
en el sentido de formular cargos al abogado Wilson Ernesto Rodríguez Peña, en los siguientes términos: P á g i n a 4 | 42 […] advertimos también que se le confirió poder al togado con la fecha que aparece allí plasmada del 26 de enero del año 2017 debidamente autenticado y, por lo tanto, al abogado, después de ese trámite conciliatorio, se le exigía presentar la demanda pero no solamente lo que era digamos la iniciación sino también su posterior trámite a efectos de sacar avante digamos los intereses de su cliente, de que un juez de la República pueda resolver sus conflictos. La prueba es demostrativa, conforme a los expedientes que se nos han dado por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, radicado 2017-53, demanda de Claudio Martín Gómez contra Cannavida SAS, representada por Yaron Marcial, y el proceso radicado n.º 2017 52, demanda de Juan Carlos Rey Navas contra Cannavida, representada legalmente por Yaron Marcial. Advertimos de esta prueba fundamental obrante a los folios 57 y 82 y siguientes que el abogado presentó las demandas el 14 de marzo del año 2017, o sea, cumplió con el inicio de ese trámite procesal; sin embargo, advierte la corporación que la demanda fue inadmitida, la primera en providencia de fecha 28 de marzo del año 2017 y la segunda, también fue inadmitida en providencia al parecer de la misma fecha. Y se le señalaron al abogado una serie de parámetros para efectos de subsanar, en especial era el poder para efectos de que coincidiera con el certificado de existencia y representación; y lo otro pues ya era
digamos formalismos que tenían que ver con la redacción de la demanda. Se prueba con este trámite procesal que el abogado no subsanó la demanda como se lo exigió el juez y por lo tanto fueron rechazadas por ese juzgado laboral, el día 6 de abril del año 2017; no obstante, digamos esa omisión en subsanar la demanda, advierte la corporación, que hasta el mes de agosto del año 2017 el abogado no presentó una nueva demanda para efecto de satisfacer los intereses de su cliente y, entonces, desde la tipicidad objetiva, está plenamente estructurada la conducta del abogado en omitir continuar con el trámite procesal y, por ello, su conducta se pliega a lo contemplado en el artículo 37, numeral 1.º de esa Ley 1123 de 2007, en el sentido de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional hasta el punto que las descuidó y finalmente las abandonó […] entonces el abogado no hizo esfuerzo desde el mes de abril hasta el mes de agosto, que permaneció ese contrato pese a todos los P á g i n a 5 | 42 requerimientos que estaban haciendo los clientes para efectos de que cumpliera con sus compromisos profesionales. Notificado por estrados el pliego de cargos, se concedió la palabra a los intervinientes para aportar o solicitar pruebas. El disciplinable solicitó la práctica del testimonio de su ex esposa para determinar lo sucedido en el lapso que va desde a abril a mayo, así como la declaración del señor Juan Carlos Rey. En ese sentido, el despacho decretó los testimonios de Alicia
Patiño Carreño y Juan Carlos Rey. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del 10 de julio13 y 21 de agosto de 201814. En la primera de ellas se practicó el testimonio de Alicia Patiño Carreño y en la segunda de ellas la declaración Juan Carlos Rey. En esta última oportunidad también se otorgó la palabra al disciplinable para alegar de conclusión. 3.6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió sentencia sancionatoria el 16 de septiembre de 201915. 3.7. Una vez se surtió la notificación personal de la sentencia a los intervinientes16, sin que se interpusiera recurso de apelación, se remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para agotar el trámite de consulta17. 13 Folios 147 a 150, ibidem. 14 Folios 147 a 150, ibidem. 15 Folios 170 a 178, ibidem. 16 Notificación personal al disciplinado del 26 de septiembre de 2019. Folio 183, ibidem. Notificación personal al ministerio público del 1.º de octubre de 2019. Folio 184, ibidem, reverso. 17 Folio 187, ibidem. P á g i n a 6 | 42
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró disciplinariamente responsable y sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Wilson
Ernesto Rodríguez Peña por la comisión de la falta prevista por el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. Para llegar a esa conclusión, la primera instancia consideró, como primera medida, que los señores Claudio Martín Gómez y Juan Carlos Rey Navas le encargaron al abogado Wilson Ernesto Rodríguez Peña la gestión de «iniciar trámite de transacción y proceso ordinario laboral» con relación al conflicto laboral que tenían con la empresa Cannavida SAS porque supuestamente esta habría desconocido su condición de empleados y en consecuencia ,habría dejado de pagarles las prestaciones laborales correspondientes. Para estos efectos, los quejosos suscribieron mandato el día 26 de enero de 2017 y pactaron como honorarios la suma fija de 2 millones de pesos más el 10% de la cifra obtenida como consecuencia de la transacción o sentencia. Al verificar las actuaciones del abogado investigado, la sentencia de primera instancia encontró que «si bien actuó inicialmente, posteriormente olvidó sus compromisos». Al respecto, puntualizó la providencia que el abogado Rodríguez Peña obró con suma diligencia al haber reclamado ante la Inspección del Trabajo los derechos de sus clientes, en ejercicio del poder que le entregaron los quejosos el 27 de enero de 2017, producto de la cual los asistió en la audiencia de conciliación celebrada el 14 de febrero de la misma anualidad. P á g i n a 7 | 42 No obstante lo anterior, y considerando que la empresa convocada (Cannavida) no accedió a las pretensiones de los quejosos, el abogado
investigado Rodríguez Peña promovió dos procesos ordinarios laborales, de la siguiente manera: Por un lado, señaló el pronunciamiento de primera instancia que el abogado investigado presentó demanda en representación de Claudio Martín Gómez, quien le había conferido poder para el efecto el día 18 de febrero de 2017, la que correspondió al Juzgado Laboral de San Gil bajo el radicado n.º 2017-53. Esta demanda fue inadmitida, a la postre, el 28 de marzo de 2017 debido a la divergencia en el nombre de la persona jurídica a demandar entre el poder y el texto del líbelo, así como a errores de forma y redacción. Esta demanda finalmente fue rechazada el 6 de abril de 2017 como quiera que el abogado investigado no la subsanó dentro del término de 5 días hábiles. Por el otro lado, el fallo de instancia encontró que el abogado Rodríguez Peña presentó demanda en representación del señor Juan Carlos Rey Navas, a la que le correspondió por reparto el número de radicación 2017-52, la cual posteriormente fue inadmitida el 28 de marzo y finalmente rechazada el 6 de abril del 2017, debido a que no se subsanó en término. En segundo lugar, la providencia objeto de consulta consideró que el principio de legalidad exige que la infracción esté descrita en forma previa clara, expresa e inequívoca por la ley y explicó, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, que tipicidad exige la existencia de una ley previa que determine la conducta objeto de sanción, en forma precisa, y que
P á g i n a 8 | 42 dicha categoría dogmática se rige en el caso del derecho disciplinario por la cláusula de los números apertus. Después de rechazadas las dos demandas, de acuerdo con la providencia objeto de consulta, no «aparece ninguna otra actuación desde esa fecha hasta el mes de agosto de 2017 que finaliza la relación contractual». Para acreditar ese hecho, el a quo invocó las comunicaciones entre los quejosos y el abogado investigado, anexas a la queja, de acuerdo con las cuales el investigado les habría indicado inicialmente a sus clientes, en abril del 2017, que las demandas se estaban notificando, a pesar de que habían sido rechazadas, y, posteriormente, hacia julio 12 de 2007, que las demandas estaban a la espera de admitirse nuevamente «porque el juzgado es cositero […], manteniéndolos en esa expectativa hasta agosto, cuando ellos (los quejosos) ya le exigen la devolución de los documentos». En estos términos y en lo que tiene que ver con la tipicidad, el fallo concluyó: En conclusión, desde el punto de vista objetivo, la omisión de atender el deber de diligencia profesional surge como conducta caracterizada en el togado acusado, comoquiera que no subsanó las demandas, menos aún volvió a presentarlas desde abril a agosto de 2017, cuando solo era corregir los poderes y corregir las formas que requería la funcionaria judicial. En cuanto a la justificación alegada por el abogado disciplinable, según la cual habría tenido problemas personales asociados a la separación de su esposa, la Sala de instancia consideró que ellos «no tenían la incidencia para
impedirle laborar en la gestión a la cual se comprometió, ni constituyen factores de fuerza mayor para impedirle cumplir el deber de diligencia profesional y así exonerarlo de responsabilidad […] porque de las mismas conversaciones del togado se desprende que no estaba en esa imposibilidad, física, ni psíquica». P á g i n a 9 | 42 En esa medida, el a quo encontró «demostrada la indiligencia, la desidia para asumir esos compromisos, demostrándose así la culpa, más cuando en las conversaciones intenta ocultar la realidad de las gestiones y omisiones, probándose la tipicidad objetiva, con ilicitud sustancial por la expectativa que generó en los quejosos y la decepción que sintieron de los abogados, por la omisión en resolverles un conflicto o permitirles al menos el acceso a la justicia, como se denota en la insistencia que le hacen para que actué (sic), más cuando los conflictos laborales afectan el mínimo vital, con culpabilidad, por la conciencia del deber y los perjuicios que generan al no cumplir con los mandatos profesionales, razones que conllevan a que se imponga sanción en su contra.» Finalmente, la sentencia de primera instancia le impuso al abogado Rodríguez Peña la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión teniendo en cuenta «la trascendencia social de las conductas, la modalidad, el perjuicio causado y circunstancias en que se cometieron las faltas, los motivos determinantes del comportamiento». Sobre el particular, puntualizó el fallo que «la conducta del investigado afecta ostensiblemente la
labor de sus colegas con esta imagen ante la ciudadanía, al desconfiarse del cumplimiento del deber de diligencia, con gran ilicitud sustancial al no permitirles el derecho fundamental de acceso a la justicia y con un alto grado de culpabilidad porque él sabía que estaba actuando in diligentemente (sic), sin darle a los clientes la posibilidad de decidir contándoles la verdad, sin tener antecedentes disciplinarios».
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 10 | 42
Mediante acta de reparto del 17 de febrero del año 201918 , correspondió el conocimiento del asunto al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. En constancia secretarial del 8 de febrero de 202119, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—, debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de 18 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 5, ibídem. P á g i n a 11 | 42 conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia20. 6.2. Alcance de la consulta. Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los 20 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma
constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. P á g i n a 12 | 42 elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Respeto de garantías procesales. La Sala advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del profesional Rodríguez Peña y se dictó el auto de trámite de apertura de la
investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma la primera audiencia de pruebas y calificación; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja y la intervención de la defensa. Durante la audiencia de juzgamiento, del mismo modo, se garantizó la participación del disciplinable a quien se le permitió dirigirse al despacho para alegar de conclusión. Finalmente, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones P á g i n a 13 | 42 de la sanción o de la absolución; y la exposición razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. 6.4. Prescripción. Vistas las fechas de las conductas esta Corporación advierte de entrada, previo a estudiar el recurso de apelación, que existen conductas respecto de las cuales la acción disciplinaria se encuentra prescrita, por lo que resulta necesario ordenar la terminación del proceso disciplinario en lo que tiene que ver con tales comportamientos. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la
potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su P á g i n a 14 | 42 consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado — que no son lo mismo—21 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión, la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación22, debe aplicarse por integración normativa23 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el
deber de actuar»24. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, aplicar el criterio que corresponda para efectos de calcular si se configuró el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley. En el presente asunto, dos (2) de las cuatro (4) conductas por las cuales fue sancionado el abogado Rodríguez Peña consistieron en no haber subsanado la demanda en el término otorgado para ello, comportamientos que, en criterio de la Comisión, deben ser entendidos como de carácter omisivo, razón por la cual el término prescriptivo debe contabilizarse a partir del momento en que cesó el deber de actuar. 21 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho
disciplinario.» 24 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto.» P á g i n a 15 | 42 En esa medida, la demanda laboral presentada por el abogado Rodríguez Peña en representación del señor Claudio Martín Gómez, ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil bajo el radicado 2017-53, se inadmitió y se ordenó subsanar mediante auto del 28 de marzo25. En ese trámite en particular, el término para subsanar la demanda venció el 5 de abril de 2017, de acuerdo con la constancia secretarial de fecha 6 de abril de 2017.26 Del mismo modo, la demanda laboral presentada por el abogado Rodríguez Peña en representación del señor Juan Carlos Rey, ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil bajo el radicado 2017-52, se inadmitió y se ordenó subsanar mediante auto del 28 de marzo27. En ese sentido, el término para subsanar la demanda venció el 5 de abril de 2017, de acuerdo con la constancia secretarial de fecha 6 de abril de 2017.28 Luego, entonces, dado que el deber de actuar para el abogado investigado cesó, en ambos casos, el 5 de abril de 2017, la acción disciplinaria prescribió respecto de tales conductas desde el 5 de abril de 2022. Por lo tanto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenará la terminación del proceso disciplinario de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
Cosa distinta ocurre respecto de las dos conductas restantes por las cuales fue investigado y sancionado en primera instancia el abogado Wilson Ernesto Rodríguez, es decir, no presentar nuevamente las demandas laborales, una en representación del señor Claudio Martín Gómez y otra en nombre del señor Juan Carlos Rey, desde el 6 de abril de 2017, momento en que se rechazaron 25 Folios 69 a 76 del cuaderno principal. 26 Folio 77, ibidem. 27 Folio 105, ibidem 28 Folio 105, ibidem. P á g i n a 16 | 42 inicialmente, y hasta el mes de agosto de 2017, cuando finalizó la relación profesional. En efecto, tal y como aparece probado en las conversaciones de Whatsapp adjuntas a la queja, el 8 de agosto de 2017 los señores Claudio Martín Gómez y Juan Carlos Rey le pidieron de vuelta los documentos al abogado investigado con el fin de confiarle la gestión a otro jurista, que asumiera a partir de entonces el asunto profesional encomendado. En consecuencia, para la corporación el deber de actuar del abogado Wilson Rodríguez Peña cesó cuando menos el 8 de agosto de 2017 y, por lo tanto, el término de 5 años de prescripción de la acción disciplinaria a la fecha no se ha vencido. 6.5. Fundamentación de los elementos de la responsabilidad disciplinaria La existencia de las gestiones encomendadas, de las cuales se derivó la obligación profesional de subsanar las demandas laborales presentadas en representación de cada uno de los quejosos, y de presentar las demandas por
segunda vez, una vez rechazadas, no es un asunto que se encuentre en discusión sino que quedó debidamente acreditado en el plenario con la copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el abogado investigado29. 29 Folios 2 a 3 del cuaderno principal. P á g i n a 17 | 42 Efectivamente, de acuerdo con el documento, el abogado Rodríguez Peña se comprometió con los quejosos, Claudio Martín Gómez y Juan Carlos Rey Navas, a promover una «transacción y […] [un] proceso ordinario laboral […] en la ciudad de San Gil en la oficina laboral y en el juzgado laboral», tal y como reza la cláusula primera del acuerdo. En todo caso, para la corporación no hay duda sobre la obligación de iniciar nuevamente las gestiones encomendadas, no solo porque el abogado Rodríguez Peña ya había presentado inicialmente una demanda laboral por cada uno de los quejosos, las cuales —se insiste— fueron rechazadas por falta de subsanación, sino porque de las demás pruebas obrantes en el expediente emerge con claridad que el abogado disciplinable seguía estando al tanto del asunto. En especial, la principal prueba invocada por la primera i
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