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CNDJ - F68001110200020170124401ADJUNTA20211108084518-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020170124401ADJUNTA20211108084518-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. tres (3) de noviembre de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2017 01244 01 Aprobado según acta n.° 069 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Cristhian Adriano Páez Vargas, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, por la falta al deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, infracción descrita en el artículo 37 numeral 1° ibidem, atribuida a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Juan Pablo Silva Prada en sala con el magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.

2. LA CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas materia de la investigación de primera instancia consistieron en que el abogado Cristhian Adriano Páez Reyes fue contratado para promover una demanda ejecutiva singular en contra de la sociedad MAYAX S.A.S., para el cobro de las facturas n.º 0901, 0895, 0893 y 0885. De manera subsidiaria, en caso de no ser viable la acción ejecutiva, dentro del contrato de prestación de servicios suscrito con el señor Alirio Estupiñán Vargas, el profesional del derecho se comprometió a formular una demanda monitoria para establecer la totalidad de la deuda por la suma de $139.513.655.oo.

Igualmente, el abogado Páez Reyes se comprometió a presentar una demanda de desestimación de la personalidad jurídica, declaratoria del acto defraudatorio e indemnización de perjuicios contra la sociedad MAYAX S.A.S. ante la Superintendencia de Sociedades. Las obligaciones mencionadas estuvieron expresamente estipuladas en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado el 23 de mayo de 2016. Asimismo, se acordaron honorarios por valor de $32.700.000.oo, pagándose un anticipo de $5.450.000.oo en el mes de junio de 2016. El profesional del derecho realizó un trámite de amigable composición ante la Cámara de Comercio, consiguiendo a través de una decisión del 13 de diciembre de 2016 el reconocimiento de la obligación pecuniaria a cargo de MAYAX S.A.S. por la suma de $139.513.655.oo.

Sin embargo, después de lograr el reconocimiento de la obligación, el encartado no adelantó el proceso ejecutivo, así como tampoco presentó la demanda de desestimación de la personalidad jurídica, Pági na 2 | 23 declaratoria del acto defraudatorio e indemnización de perjuicios contra la sociedad MAYAX S.A.S.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se recibió la queja y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado3, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 15 de septiembre de 20164. 3.2. Según certificado n° 244090-2017, el abogado Cristhian Adriano Páez Reyes, identificado con cédula de ciudadanía n.° 13379329, registra la tarjeta profesional n.° 170.056 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 15 de septiembre de 20175. 3.3. La notificación del auto de apertura se surtió mediante edicto que se desfijó el 13 de octubre de 20176. El profesional del derecho no compareció a notificarse, motivo por el cual se le declaró persona ausente. La abogada Mery Xiomara Delgado Ordoñez fue designada para ejercer su representación durante el proceso7. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las sesiones del 8 de agosto de 2018, 21 de enero de 2019, y 22 de febrero de 2019. 3.4.1. En la sesión de audiencia del 8 de agosto del año 20188 se

escuchó en ampliación de queja al señor Alirio Estupiñán Vargas. Igualmente, se decretaron las siguientes pruebas: (i) oficiar al Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, para que remitiera el trámite conciliatorio radicado 3 Folio 14 cuaderno de primera instancia. 4 Folios 15-16 ibidem. 5 Folio 14 ibidem. 6 Folio 19 ibidem. 7 Folio 38 ibidem. 8 Folios 44-45 CD ibidem. Pági na 3 | 23 n.º 2016-236, (ii) certificación de antecedentes disciplinarios del abogado Páez Reyes, (iii) oficiar a la Oficina Judicial de Bucaramanga para que certifique si el abogado Páez Reyes, actuando en condición de apoderado de Alirio Estupiñán Vargas, a partir de julio de 2017 presentó alguna demanda contra MAYAX S.A.S y DANSGOLD S.A.S., y (iv) oficio a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades para que certifique si el abogado Páez Reyes, actuando en condición de apoderado de Alirio Estupiñán Vargas, a partir de julio de 2017, presentó demanda de desestimación de la personalidad jurídica, declaratoria de nulidad de acto defraudatorio e indemnización de perjuicios contra las firmas MAYAX S.A.S y DANSGOLD S.A.S. 3.4.2. En la sesión de audiencia del 21 de enero de 20199, se ordenó recaudar las pruebas que fueron ordenadas en la sesión del 8 de

agosto de 2018. 3.4.3. Las distintas pruebas fueron recaudas en debida forma. Sobre el particular, se destacan: (i) oficio emitido por la Oficina Judicial de Bucaramanga que informó la inexistencia de alguna demanda interpuesta por el abogado Cristhian Adriano Páez Reyes en representación del señor Alirio Estupiñán Vargas10, (ii) oficio emitido por la Superintendencia de Sociedades que comunicó la no presentación de ninguna acción judicial interpuesta por el abogado Cristhian Adriano Páez Reyes en representación del señor Alirio Estupiñán Vargas, y (iii) expediente radicado n.º 2016-236 del trámite de convocatoria de amigable composición realizado en la Cámara de Comercio de Bucaramanga11. 9 Folios 79-82 CD ibidem. 10 Folio 78 ibidem. 11 Cuaderno anexo n.º 1. Pági na 4 | 23 3.4.4. Dentro de la sesión de audiencia del 22 de febrero de 201912, se formularon cargos al abogado Cristhian Adriano Páez Reyes por la infracción del deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el artículo 37 numeral 1º, de la ley 1123 de 2007, atribuida a título culpa. Al respecto, la primera instancia realizó dos imputaciones fácticas ante la existencia de un concurso homogéneo sobre la misma falta. El magistrado sustanciador reprochó lo siguiente:  El abogado Cristhian Adriano Páez Reyes a partir del contrato de

prestación de servicios profesionales suscrito con el señor Alirio Estupiñán Vargas y el poder que le fue otorgado, cuando obtuvo el reconocimiento de la obligación clara, expresa y exigible por medido de la decisión de amigable componedor del 13 de diciembre de 2016 a favor de su cliente, debía adelantar el proceso ejecutivo correspondiente para obtener el monto adeudado por la sociedad MAYAX S.A.S; sin embargo, «olvidó su compromiso profesional, se mantuvo en total inactividad por lapso prolongado, lo cual precisamente implica que el verbo rector aplicable es el abandono de la gestión profesional»13 [Negrillas propias].  El abogado Cristhian Adriano Páez Reyes a partir del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el señor Alirio Estupiñán Vargas y el poder que le fue otorgado, «no adelantó ante la Superintendencia de Sociedades, gestión de ninguna naturaleza en representación del quejoso, […] entonces es clarísima que la inactividad fue total hasta la actualidad que aún se mantiene vigente el mandato, […] siendo el verbo rector igualmente el abandono»14 [Negrillas propias].. 12 Folios 142-143 CD cuaderno de primera instancia. 13 Cfr. Sesión de audiencia del 22 de febrero de 2019. 14 Cfr. Sesión de audiencia del 22 de febrero de 2019. Pági na 5 | 23 3.5. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reportó sin antecedentes al profesional disciplinado15.

3.6. La audiencia de juzgamiento se surtió en las sesiones del 8 de marzo de 2019 y 15 de marzo de 2019. 3.6.1. En sesión del 8 de marzo de 201916, asistió el abogado investigado, Cristhian Adriano Páez Reyes, quien rindió versión libre. Igualmente, el señor Estupiñán Vargas amplió la queja nuevamente, en presencia del disciplinable y su defensora de oficio. Por otro lado, se decretó la prueba testimonial del señor Alirio Estupiñán Gómez, padre del quejoso, para esclarecer los hechos reprochados. 3.6.2. En la sesión de audiencia de juzgamiento del 15 de marzo de 201917, se practicó el testimonio del señor Alirio Estupiñán Gómez. Seguidamente, el abogado disciplinable, así como su defensora de oficio alegaron de conclusión. El abogado Páez Reyes argumentó que durante las distintas reuniones que se llevaron a cabo con el cliente se evidenciaron circunstancias que impedían iniciar las acciones judiciales correspondientes de manera ágil. Respecto de la acción ejecutiva, precisó que la demora ocurrió por la necesidad de adelantar un trámite de amigable composición para obtener el reconocimiento de la deuda a favor de su cliente. 15 Folio 49 ibidem. 16 Folios 163-164 ibidem. 17 Folios 181-182 ibidem. Pági na 6 | 23 Frente a la presentación de la demanda de desestimación de la personalidad jurídica, declaratoria del acto defraudatorio e

indemnización de perjuicios contra la sociedad MAYAX S.A.S., indicó que durante las reuniones que se llevaron a cabo, las cuales se extendieron hasta julio de 2017, como consta en los pantallazos de WhatsApp que obraban en el plenario, todavía no existía claridad de qué trámite adelantar, ante la falta de soportes probatorios para acreditar la prosperidad del levantamiento de velo corporativo. En ambos casos, señaló que con los pantallazos de WhatsApp allegados por el mismo quejoso que denotan las reuniones abogadocliente, «no es cierto como también lo dice allí la parte denunciante [sic], el quejoso, que dejo [sic] el trabajo botado, eso es falso»18. La defensora de oficio aseguró que, conforme al contrato de prestación de servicios profesionales, el señor Estupiñán Vargas era consciente cuando suscribió el negocio jurídico de las dificultades que existían para adelantar las gestiones pactadas. Por consiguiente, únicamente le era exigible al profesional del derecho lo jurídicamente posible, como lo fue el trámite de amigable composición ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga. 3.7. Concluida la audiencia de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander emitió sentencia sancionatoria el 20 de septiembre de 201919. 3.7. Una vez se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes20 sin que se interpusiera recurso de apelación, se remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para agotar el trámite de consulta.

18 Cfr. Sesión de audiencia de juzgamiento del 15 de marzo de 2019. 19 Folios 244-253 ibidem. 20 Personalmente al Procurador 51 Judicial, a la defensora de oficio y al disciplinado según constancias visibles a folios 254 a 268 del cuaderno original. Pági na 7 | 23

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio profesional al abogado Cristhian Adriano Páez Reyes, reunidos los presupuestos para encontrarlo responsable de la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, descripción típica contenida en el artículo 37 numeral 1º ibidem, en concurso homogéneo, atribuida a título de culpa.

En cuanto a los hechos, la primera instancia encontró probado que el señor Alirio Estupiñán Vargas celebró el 23 de mayo de 2016 contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Cristhian Adriano Páez Reyes. En atención al objeto contractual, señaló que el profesional del derecho se comprometió a: (i) presentar la demanda ejecutiva singular en contra de la sociedad MAYAX S.A.S. por la suma de $139.513.655.oo. por el cobro de las facturas n.º 0901, 0895, 0893 y 0885, y (ii) la demanda de desestimación de la personalidad jurídica, declaratoria del acto defraudatorio e indemnización de perjuicios

contra la sociedad MAYAX S.A.S. ante la Superintendencia de Sociedades. También se demostró el otorgamiento de poderes al abogado para adelantar las gestiones mencionadas, así como que el poderdante le entregó un anticipo por concepto de honorarios. Respecto de la certeza de la comisión de un concurso homogéneo por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, sostuvo el a quo, que se demostró en el transcurso del proceso que el abogado no promovió ninguna de las acciones respecto de las que se comprometió contractualmente. En consecuencia, por la inactividad Pági na 8 | 23 del disciplinable, existió «abandono de las gestiones profesionales porque la inactividad fue absoluta»21 [Negrillas fuera de texto]. En sede de antijuridicidad, abordó el análisis de las exculpaciones presentadas por la defensa para delimitar si existió alguna justificación respecto de la transgresión al deber consignado en el artículo 28.10 ejusdem. La primera instancia reconoció que el encartado adelantó un trámite de amigable composición para la determinación de la deuda a favor de su cliente; no obstante, en el contrato de prestación de servicios se acordó la presentación de la demanda ejecutiva, actuación que no se llevó a cabo. Por otro lado, ante el argumento de las dificultades existentes para presentar la demanda de desestimación de la personalidad jurídica, declaratoria del acto defraudatorio e indemnización de perjuicios, el a quo explicó lo siguiente: Si de acuerdo a su criterio era complejo el tema y él no estaba en

la capacidad profesional de cumplir con las expectativas del quejoso debió renunciar al poder conferido para que cesaran las obligaciones contraídas en el contrato de servicios profesionales debido, […] El abandono de la gestión encomendada a que procedió el investigado no se compadece con el desempeño de sus funciones como profesional del derecho que se representa los intereses de una persona, pues su obligación era la de realizar las diligencias propias de su gestión profesional, causando con esta negligencia graves perjuicios a su cliente22. Por consiguiente, consideró que el disciplinable «injustificadamente se apartó de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada e incumplió las exigencias contraídas en el contrato de prestación de servicios profesionales»23. 21 Folio 249 ibidem. 22 Folio 251 ibidem. 23 Folio 252 ibidem. Pági na 9 | 23 En la misma línea, el a quo sostuvo que las conductas imputadas fueron cometidas a título de culpa, «toda vez que fue negligencia que el disciplinable no cumplió con el encargo profesional que le fue encomendado, más no con el ánimo de perjudicar a su cliente»24. En punto a los elementos de la responsabilidad disciplinaria, superados los análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, la primera instancia encontró proporcional y razonable imponer la sanción de suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio profesional, por la trascendencia social de las conductas25y su modalidad culposa. También, precisó que el quantum de la sanción fue proporcional, «en la medida que corresponde esta respuesta a la gravedad de las faltas,

pues sin justificación alguna el profesional del derecho transgredió [sic] Estatuto Deontológico al no observar la debida diligencia profesional»26.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 11 de febrero del año 202027, correspondió el conocimiento del asunto a la magistrada de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta Walteros. En constancia secretarial del 4 de febrero de 202128, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 24 Folios 252 ibidem. 25 No especificó cómo se configuró en el caso sub examine este criterio general para la determinación y dosificación de la sanción. 26 Folio 3 ibidem. 27 Folio 4, cuaderno de segunda instancia. 28 Folio 6 ibidem Página 10 | 23

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están

referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.1.1. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. El artículo 31 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental a la doble instancia y establece la consulta de providencias, en los eventos que puntualmente determine el legislador. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en Página 11 | 23 procesos contencioso-administrativos29 y laborales30, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna»31 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto

de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.1.2. Respeto de garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez se acredita la condición de abogado del profesional 29 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 30 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 31 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Página 12 | 23 denunciado, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las

razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia técnica de defensor de oficio y, pese a la inasistencia inicial del disciplinado, se vio garantizado el derecho a la defensa. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, la defensa elevó solicitud probatoria, el abogado disciplinable y la defensora de oficio presentaron alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción disciplinaria, es claro que no ha prescrito porque: (i) hasta la fecha no se revocó ni el abogado renunció a ninguno de los poderes otorgados por el quejoso, (ii) no se terminó el contrato de prestación de servicios profesionales por mutuo acuerdo ni en sede judicial, (iii) la posibilidad de ejercer la acción ejecutiva respecto del valor adeudado por la sociedad MAYAX S.A.S., el cual fue reconocido mediante la decisión del amigable componedor del 13 de diciembre de 201632 ni siquiera ha prescrito conforme al artículo 2536 del Código Civil, y (iv) los actos fraudulentos que presuntamente realizó la sociedad MAYAX S.A.S. 32 La decisión del amigable componedor conforme al artículo 422 del Código General del Proceso constituye un título ejecutivo. Página 13 | 23 para defraudar a sus acreedores, incluido el quejoso, ocurrieron

aproximadamente en abril de 201633, teniéndose desde ese momento, cinco (5) años para presentar la demanda de desestimación de la personalidad jurídica, declaratoria del acto defraudatorio e indemnización de perjuicios, conforme al artículo 235 de la Ley 222 de 199534. 6.2. Frente al análisis integral de los elementos de la responsabilidad disciplinaria en el fallo de primera instancia En el acervo probatorio está evidenciado, conforme al contrato de prestación de servicios profesionales del 23 de mayo de 201635 y los poderes otorgados36 que existió un vínculo profesional entre el señor Alirio Estupiñán Vargas y el abogado Cristhian Adriano Páez Reyes. Igualmente, de las pruebas documentales, resulta claro que el disciplinable se comprometió a promover dos demandas: (i) una ejecutiva singular por el valor de $139.513.655.oo. contra la sociedad MAYAX S.A.S., y (ii) una demanda de desestimación de la personalidad jurídica, declaratoria de nulidad de acto defraudatorio e indemnización de perjuicios en contra de la sociedad MAYAX S.A.S. Aunado a ello, el abogado contratado recibió en el mes de junio de 2016 la suma de $5.450.000.oo como anticipo de honorarios, conforme a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios profesionales, como consta en lo expuesto en la ampliación de la queja del señor Estupiñán Vargas y el recibo de caja menor37. Ahora bien, para abordar el análisis integral de la tipicidad, es necesario hacer la diferencia entre los hechos y los hechos

33 Cfr. Folio 108 cuaderno primera instancia. Según la solicitud de conciliación bajo el radicado n.º 2018-06-014252 ante la Superintendencia de Sociedades. 34 Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio consulta 220-121488 del 3 de agosto de 2018. El artículo 42 y ss. de la Ley 1258 de 2008 no precisaron un término especifico. 35 Cfr. Folios 6-7 cuaderno primera instancia. 36 Cfr. Folios 3-4 ibidem. 37 Folio 10 ibidem. Página 14 | 23 jurídicamente relevantes38. Los primeros son aquellos «datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes»39, mientras que los segundos comprenden las circunstancias fácticas «que pueden subsumirse en la respectiva norma»40, en este caso, en el tipo disciplinario. En el caso sub examine, el a quo imputó la comisión por concurso real homogéneo de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de

2007. De los hechos jurídicamente relevantes, tenemos que se le reprochó al abogado la no realización de las actuaciones judiciales pactadas contractualmente, puntualmente, la demanda ejecutiva singular, así como la acción judicial societaria ante la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.

Sobre este punto, está demostrado, conforme a los oficios O.J.B n.º 190013 del 18 de enero de 2019 de la Oficina Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de Bucaramanga41 y n.º 2018-800-00278 del 30 de

noviembre de 2018 de la Superintendencia de Sociedades42, que el abogado disciplinable en ningún momento adelantó las actuaciones acordadas contractualmente. Así las cosas, la primera instancia encontró que el incumplimiento del abogado resultaba evidente de las pruebas documentales. En ese sentido, la inobservancia de las obligaciones profesionales de presentar las demandas referidas resultó inobjetable, como también lo 38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: «Los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y nutren el análisis de cada uno de los elementos de la falta, sin perjuicio del estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria.» [Negrilla para resaltar] 39 En relación con la diferencia entre hechos, hechos jurídicamente relevantes y medios de prueba, es posible consultar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2042-2019 del 5 de junio de 2019. 40 Ibidem. 41 Folio 78 ibidem.

42 Folio 90 ibidem. Página 15 | 23 fue que el profesional del derecho no inició las gestiones que le habían sido encomendadas. Superado el análisis sobre la imputación fáctica y las pruebas que soportaron la conclusión de responsabilidad disciplinaria, en lo que se refiere a la imputación jurídica, es evidente que, en la construcción de la tipicidad, la primera instancia optó por la falta al deber de diligencia con base en la conducta alternativa de «abandono de la gestión encomendada»43. Así las cosas, el a quo hizo un juicio de adecuación incorrecto, pues, de las conductas alternativas del tipo disciplinado previsto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, eligió una a la que no se ajustaban las omisiones del profesional del derecho, como se expone a continuación. Los comportamientos objeto de reproche en este caso estuvieron dirigidos a no dar inicio a las gestiones encomendadas porque las demandas no se presentaron. Sobre el particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial previamente precisó la diferenciación entre los verbos rectores señalados en la falta mencionada. Veamos: […] la imposibilidad de combinar elementos de la relación uno con los de la número dos, y viceversa. Ello se debe a que el vocablo “o” inserto entre los objetos de la relación jurídica, que corresponde a una conjunción disyuntiva, lo impide: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas O dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Igualmente, porque de hacerlo se incurriría en una falla frente a las reglas propias de la

sintaxis del enunciado global. Y finalmente, porque la interpretación de las normas en materia disciplinaria debe ser restrictiva, de suerte que no le es dable al disciplinador ampliar o 43 Así se refirió por la primera instancia, tanto en el auto de formulación de cargos como en la sentencia objeto de consulta. Página 16 | 23 suponer la existencia de circunstancias que no emergen con claridad de la descripción normativa44. En la misma línea, en la sentencia hito referida, esta colegiatura puntualizó que para actualizarse la conducta de «abandono» debe existir «uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo»45. Nótese que además de los actos positivos de no continuar con la actuación correspondiente, se partió del supuesto demostrativo que al menos la diligencia se inició. Por otro lado, de la exigencia de actos positivos del profesional de derecho que permitan dilucidar el deseo de no seguir cumpliendo con su encargo para que sea válido subsumir la conducta alternativa de «abandonar», posteriormente, esta misma corporación moduló la tesis de la siguiente forma: […] [E]l comportamiento desplegado por el sujeto disciplinable, tal y como fue atribuido por la primera instancia, no se limitó a dejar de asistir a dos de las audiencias programadas, sino que consistió, además, en apartarse por completo del conocimiento del asunto al extremo de que jamás volvió a actuar dentro del proceso de

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