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CNDJ - F68001110200020170125201ADJUNTA20210531124303-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020170125201ADJUNTA20210531124303-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: RAFAEL ANTONIO HOLGUÍN CORZO

Quejosa: SARA MAYERLI GIORGI DÍAZ Radicación: 68001-11-02-000-2017-01252-01

Decisión: REVOCA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 5 de mayo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.024

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa en contra de la providencia del 16 de enero de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander 1, por medio de la cual se abstuvo de formular cargos y ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Rafael Antonio Holguín

Corzo. 1 Magistrado instructor: Juan Pablo Silva Prada. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Rafael Antonio Holguín Corzo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.068.671 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 103.014 del Consejo Superior de la

Judicatura (fl.20 c.o.).

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por la señora Sara Mayerli Giorgi Díaz, el 9 de agosto de 2017, quien solicitó investigar al inculpado por sus continuas inasistencias a las audiencias preparatorias programadas el 9 de diciembre de 2015, 24 de marzo y 6 de mayo de 2016, 16 de enero, 29 de marzo y 7 de julio de 2017, al interior del proceso penal No. 68307-60-00-142-2010-80299, que cursó en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Girón – Santander, por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas donde fungió como víctima la quejosa y, en el que el inculpado ejerció como defensor del imputado.

Según la quejosa, las inasistencias del disciplinando tuvieron como fin entorpecer el normal desarrollo del proceso judicial y así lograr la configuración de la prescripción de la acción penal. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 15 de septiembre de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2

Durante los días 1° de agosto de 20183 y 16 de enero de 20194, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la

asistencia del investigado y la quejosa. En esta diligencia, la señora Giorgi Díaz amplió y ratificó la queja y el inculpado rindió versión libre. El disciplinado en la versión libre indicó que actuó en el proceso penal No. 68307-60-00-142-2010-80299, como abogado del imputado, en virtud que aquel, al momento del accidente de tránsito que ocasionó lesiones personales a la quejosa, se encontraba afiliado a la aseguradora en la que prestaba sus servicios. También expuso las razones de la inasistencia a las audiencias programadas, así: para la diligencia del 9 de diciembre de 2015, refirió que tenía una incapacidad odontológica; sobre la del 6 de mayo de 2016, anotó que estuvo atendiendo una diligencia de conciliación en Bucaramanga; frente a las audiencias del 16 de enero y 29 de marzo de 2017, adujo que contaba con excusa médica; y la del 7 de julio del mismo año, no asistió por cuanto tenía otra audiencia. 2 Folio 21 cuaderno original. 3 Folio 45 cuaderno original. 4 Folio 60 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Para sustentar sus argumentos allegó las incapacidades médicas y las constancias de realización de las audiencias.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial e incorporación de copias del proceso penal No. 68307-60-00-142-201080299, que cursó en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con

Funciones de Conocimiento de Girón – Santander contra Víctor Julio Malagón Carreño por el delito de lesiones personales culposas en perjuicio de la quejosa; (ii) testimonio del señor Víctor Julio Malagón Carreño y; (iii) las incapacidades y constancia de asistencia a audiencias allegadas por el disciplinado en la versión libre. Recopilado el material probatorio, el Magistrado Juan Pablo Silva Prada del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en audiencia del 16 de enero de 2019, decidió terminar el proceso sin formular cargos.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto del 16 de enero de 2019, el Magistrado instructor refirió que al disciplinado se le reprochaba la inasistencia a las audiencias del 9 de diciembre de 2015, 24 de marzo y 6 de mayo de 2016, 16 de enero, 29 de marzo y 7 de julio de 2017, dentro del proceso judicial No. 6830760-00-142-2010-80299, en el cual fungió como defensor del imputado.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Frente a la incomparecencia a la diligencia del 24 de marzo de 2016, señaló que esta no se efectuó por ordenes del Despacho de conocimiento, por lo que respecto a esta no existía reproche disciplinario al inculpado. Sobre las inasistencias a las audiencias del 9 de diciembre de 2015 y 6 de mayo de 2016, el Magistrado indicó que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Girón –

Santander, estableció que la no presencia del inculpado se debió a una errónea notificación de la realización de las diligencias, por ello determinó que no procedía responsabilidad disciplinaria al doctor Holguín Corzo. Respecto a las inasistencias a las diligencias del 16 de enero y 29 de marzo de 2017, aceptó las incapacidades médicas allegadas por el disciplinado en la versión libre, resaltando que no existió objeción por la quejosa, una vez se corrió traslado de estas, por ello el instructor aseveró que no existía mérito para proferir pliego de cargos en contra del doctor Holguín Corzo por tales conductas. En lo concerniente con la ausencia del investigado a la audiencia del 7 de julio de 2017, el a quo acreditó la excusa dada por aquel, respecto que para ese día se encontraba en otra diligencia y atendiendo que la del sub examine no decidía la situación jurídica de una persona privada de la libertad, la asistencia a otra diligencia resultaba una excusa Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial valida, por ello, se abstuvo de formular pliego de cargos en contra del disciplinado. Por otra parte, el Magistrado sustanciador resaltó que las inasistencias del investigado no afectaron la materialización de los derechos de la quejosa y el correcto desarrollo de la administración de justicia, toda vez que en el proceso penal se profirió sentencia en el cual se condenó al imputado. Finalmente, indicó que existen ocasiones en que los abogados litigantes no pueden atender todas las audiencias que tienen a su cargo, por la carga o por otras circunstancias, toda vez que la simple

inasistencia no conlleva en todos los casos la imposición de una sanción disciplinaria.

6. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la quejosa, en la diligencia del 16 de enero de 2019, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación del proceso disciplinario.

La mandataria de la denunciante refirió que deben verificarse las incapacidades médicas, las cuales no se allegaron al Despacho de conocimiento del proceso penal, situación que debió ser examinada con mayor rigor en la investigación disciplinaria. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Anotó que, según la declaración del señor Víctor Julio Malagón Carreño, poderdante del disciplinado al interior del proceso penal, el investigado le indicó que la tardanza en el trámite obedeció a una estrategia para que precluyera el asunto penal, con lo cual se demostraba la actitud de dilación que adoptó el inculpado en ese procedimiento judicial. Por ello, solicitó se revoque el auto de primera instancia y, en su lugar, se continúe con el proceso disciplinario en contra del doctor Holguín Corzo.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 31 de enero de 20195 y asignado al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales el 1° de febrero de ese mismo año.6

El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación. 7

5 Folio 1 cuaderno principal. 6 Folio 3 cuaderno principal. 7 Folio 5 cuaderno principal. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso En primer lugar, advierte la Comisión que se configuró la prescripción la acción disciplinaria, respecto a la inasistencia del investigado a la audiencia programada el 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Girón – Santander, dentro del radicado No. 68307-60-00-142-2010-80299, toda vez que desde esa fecha han transcurrido más de los cinco (5) Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 20078, motivo

suficiente para ordenar la terminación del proceso como lo dispone el artículo 103 ibídem9, frente a esa conducta. Similar decisión se tomará en relación con la incomparecencia a la diligencia del 24 de marzo de 2016, puesto que si bien el a quo señaló que por esta conducta no existía reproche disciplinario al inculpado, lo cierto es que a la fecha también se encuentra prescrita por los mismos motivos antes expuestos. En segundo lugar, el recurso de apelación se centró en cuestionar la validez de las excusas médicas acreditadas por el a quo y la valoración del testimonio del señor Víctor Julio Malagón Carreño, aunque cabe destacar que la alzada se limitó a controvertir las inasistencias correspondientes a las audiencias del 16 de enero y 29 de marzo de 2017, dado que fueron las conductas que se justificaron con tales incapacidades médicas. 8 “ARTÍCULO 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” 9 “ARTÍCULO 103. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento,

mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial No obstante, la recurrente no realizó reproche alguno sobre las razones utilizadas por la primera instancia para terminar el procedimiento sobre la inasistencia a las audiencias del 6 de mayo de 2016 (indebida notificación al investigado) y 7 de julio de 2017 (asistencia a otra diligencia con persona privada de la libertad), motivo por el cual la Comisión, en aplicación del principio de limitación, orientará el estudio del recurso de apelación sobre las incomparecencias a las diligencias del 16 de enero y 29 de marzo de 2017. Precisado lo anterior, es menester señalar que el recurso de apelación atacó la valoración de las pruebas realizada por el a quo en lo relativo a las mencionadas inasistencias, frente a ello, advierte la Comisión que la apreciación probatoria no se encuentra determinada por una tarifa legal, sino que, por el contrario, el juez colegiado de instancia, bajo un sistema racional, aprecia conjuntamente los medios de convicción recaudados en el proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica para adquirir certeza al momento de proferir la decisión. Al respecto, los artículos 84, 86 y 96 de la Ley 1123 de 2007, señalan: “ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. (…) ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los

documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario (…) ARTÍCULO 96. APRECIACIÓN INTEGRAL. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente.” (Negrillas fuera de texto) Sobre las reglas de apreciación de las pruebas, la Corte Constitucional en sentencia C-202 de 2005, señaló: “Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. “El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la

unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”10 En relación con la interpretación probatoria, la referida Corporación también indicó: “(…) Para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus competencias son autónomos e independientes y en sus providencias “sólo están sometidos al imperio 10 Corte Constitucional, sentencia C-202/05, M.P. Jaime Araujo Rentería. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la ley (art. 230 C.P.)”, gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia. El reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez esté facultado para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su consideración, pues la libertad en la valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la ley (…)”11 De esa forma, el juez colegiado disciplinario tiene la tarea de realizar un análisis completo de los medios de prueba arrimados al plenario, para tomar una decisión aplicando las reglas de la experiencia y la lógica; no hay que olvidar que, en materia de abogados, la competencia de investigación y juzgamiento se encuentra a cargo de las Comisiones Seccionales y Nacional de Disciplina Judicial, lo que se traduce que les corresponde, en ejercicio del ius puniendi, la carga de

la prueba de demostrar la responsabilidad disciplinaria de un profesional del derecho. La carga de la prueba, entonces, exige, según los artículos 1512, 5113, 5214 y 8515 de la Ley 1123 de 2007, que el juez colegiado disciplinario 11 Corte Constitucional, sentencia T-066/05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 “ARTÍCULO 15. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.” (Negrillas fuera de texto). 13 “ARTÍCULO 51. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código.” (Negrillas fuera de texto). 14 “ARTÍCULO 52. Los funcionarios deberán ser diligentes en la investigación y juzgamiento de los asuntos de su competencia de tal forma que garanticen la calidad de sus decisiones y su emisión oportuna.” (Negrillas fuera de texto). 15 “ARTÍCULO 85. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial actúe con celeridad, eficacia y rigor en la actuación para buscar la verdad material y pueda determinar, bajo una investigación integral, si existe responsabilidad del abogado implicado. Para esto, como director del proceso, se le confiere, entre otras, la facultad de decretar pruebas de oficio y de aplicar, en general, todos los instrumentos que ofrece el

régimen disciplinario de los abogados, con el fin de dar impulso al proceso y obtener certeza sobre la existencia de la falta o desvirtuar su ocurrencia. Así las cosas, considera la Comisión que la decisión adoptada por el a quo, de aceptar las incapacidades presentadas por el investigado, por cuanto no existió “objeción de autenticidad” por la quejosa, contradice, en primera medida, la carga de la prueba que le corresponde al juez colegiado disciplinario. Al respecto, vale recordar que el trámite consagrado en el Código Disciplinario del Abogado no tiene la naturaleza adversarial entre quejoso e investigado, como sucede en un proceso contencioso entre demandante y demandado, ya que el procedimiento que se desarrolla en la jurisdicción disciplinaria está determinado por el deber de investigación y de impulso que le corresponde al Estado en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria, por ello no podía derivarse una consecuencia por el silencio asumido por la quejosa, cuando se igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” (Negrillas fuera de texto). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial produjo el traslado de las incapacidades médicas aportadas por el implicado. En segunda medida, la tacha de falsedad de un documento privado, institución procesal a la que procuraba referirse el Magistrado instructor

cuando aludió a la “objeción por autenticidad”, pese a que no se halla prevista expresamente en la Ley 1123 de 2007, es posible formularla en la actuación disciplinaria en virtud de la integración normativa contemplada en el artículo 16 ibídem, y aplica cuando el respectivo documento pretende atribuirse a quien lo ha suscrito o manuscrito y este lo tacha de falso16. Así, en el asunto bajo estudio, no podía exigirse, ni resultaba procedente, propiciar que la quejosa acudiera a la interposición de la tacha en comento para desvirtuar la autenticidad de las copias de las incapacidades aportadas por el investigado, toda vez que no fueron suscritas por la señora Giorgi Díaz.17 Además, examinado el testimonio del señor Víctor Julio Malagón Carreño, poderdante del investigado en el proceso penal, quien indicó que el inculpado manifestó que las inasistencias a las audiencias obedecieron a la intención de que vencieran los términos18, aunado al hecho que en las copias arrimadas al plenario, no se observa que la 16 Al respecto el artículo 269 de la Ley 1564 de 2012 refiere: “ARTÍCULO 269. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba (…)” 17 Folios 65 a 67 cuaderno original. 18 CD folio 62 cuaderno original, record:23:09 a 24:21.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial incapacidad del 16 de enero de 201719 haya sido allegada al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Girón – Santander y, de otro lado, que la correspondiente a justificar la ausencia a la audiencia del 28 de marzo de 201720, no consagra un periodo de incapacidad como es habitual en esta clase de documentos; la Comisión considera que aún no existe certeza que las referidas excusas médicas sirvan de justificación válida para no haber comparecido a las dos audiencias. De modo que si tales incapacidades fueron aportadas por el inculpado con el fin de librarse de la responsabilidad disciplinaria, después de 15 meses de haber acontecido la inasistencia a las dos audiencias, en atención al momento procesal en el que se encuentra la actuación, se considera que corresponde a la primera instancia profundizar este aspecto en la investigación, para determinar, sin lugar a incertidumbres, si el abogado incurrió o no en una conducta objeto de reproche por esta jurisdicción. Por lo expuesto, se terminará el procedimiento respecto de las inasistencias a las audiencias del 9 de diciembre de 2015 y 24 de marzo de 2016, por la configuración de la prescripción y se revocará la decisión de terminación frente a la inasistencia a las diligencias del 16 de enero y 29 de marzo de 2017, para los fines antes mencionados. 19 Folio 65 cuaderno original 20 Folio 67 cuaderno original Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales;

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso respecto de las inasistencias a las audiencias del 9 de diciembre de 2015 y 24 de marzo de 2016, programadas dentro del proceso No. 68307-60-00-1422010-80299, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR la decisión del 16 de enero de 2019, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso, para que el a quo continúe la investigación y determine si el inculpado incurrió o no en falta disciplinaria, en relación con la inasistencia a las audiencias del 16 de enero y 29 de marzo de 2017, dentro del proceso penal No. 68307-60-00-142-2010-80299, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Santander para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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