CNDJ - F68001110200020170128301ADJUNTA20210301145326-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170128301ADJUNTA20210301145326-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN
Quejoso: JOSÉ DEL CARMEN VIDES Radicación: 68001-11-02-000-2017-01283-01
Decisión: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., 24 de febrero de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 008 Asunto La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Fabián Andrés Bernal Beltrán en contra de la sentencia del 26 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Juan Pablo Silva Prada cual se le declaró responsable disciplinariamente de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Calidad de abogado del investigado y antecedentes disciplinarios La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Fabián Andrés Bernal Beltrán se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.896.713, y es portador de la tarjeta
profesional de abogado No. 190.282 del Consejo Superior de la Judicatura (f.11). La Secretaria de la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado Fabián Andrés Bernal Beltrán, registra en sus antecedentes disciplinarios una sanción de censura impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 10 de agosto de 2016 (f.9). Situación Fáctica Esta actuación disciplinaria se origina en la queja radicada por el señor José del Carmen Vides por los siguientes hechos:
1. El 27 de enero de 2015, el señor José del Carmen Vides y el investigado suscribieron un contrato de prestación de servicios, en el que el abogado se comprometía a radicar demanda de y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (fl.137 y siguientes) liquidación de unión marital de hecho, en contra de la señora Luz Marleny Acuña Bautista. Como honorarios fueron pactados la suma de $800.000 pesos, de los cuales se cancelaron $450.000 pesos.
2. El disciplinable, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios, radicó demanda de liquidación de unión marital de hecho, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado 19 de Familia de Bogotá, bajo el expediente No.
11001311001920150075800.
3. El 8 de mayo de 2015, el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, mediante auto, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados de Familia de Bucaramanga
– Reparto, decisión que fue recurrida por el disciplinado a través del recurso de reposición y, posteriormente, confirmada por la autoridad judicial mediante providencia del 22 de mayo de 2015.
4. El 23 de junio de 2015, la demanda fue repartida al Juzgado 4° de Familia de Bucaramanga, quien, a través de providencia del 8 de julio de 2015, la inadmitió y otorgó 5 días para su subsanación.
5. El 23 de julio de 2015, el mismo despacho rechazó la demanda por no haberse presentado subsanación alguna.
6. El 10 de agosto de 2016, el quejoso revocó el poder otorgado al disciplinado, para en su lugar otorgárselo al doctor Pedro
Sánchez Bautista.
7. Anotó el señor José del Carmen Vides que el disciplinado se negó a la entrega del dinero pagado, en virtud del contrato de prestación de servicios y de la devolución de las escrituras públicas otorgadas como soporte para la radicación de la demanda.
Actuación Procesal El 21 de octubre de 2016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de auto, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2 Esa Sala Jurisdiccional, el 5 de mayo de 2017 llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el señor José del Carmen Vides amplió y ratificó la queja en contra del investigado.3 El 24 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió por competencia el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander4. 2 Folio 21. 3 Folio 34. 4 Folio 126. El 18 de octubre de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander avocó conocimiento del asunto.5 En sesiones del 13 de julio de 20186, 26 de octubre de 20187 y del 25 de febrero de 20198, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Formulación de cargos: En la audiencia del 25 de febrero de 2019, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el doctor Bernal Beltrán, por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 37,
numeral 1°, ibidem, que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Esta conducta omisiva se imputó a título de culpa. 5 Folio 137. 6 Folio 168. 7 Folio 176. 8 Folio 191.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) Copia íntegra del expediente adelantado por los Juzgados 19 de Familia de Bogotá y 4° de Familia de Bucaramanga y; (ii) Oficio No. OJB 19-0017 de la Oficina de Servicios Judiciales - Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga del 22 de enero de 2019, donde indica que, revisado el sistema judicial, no se encuentra que el disciplinado haya radicado demanda ante los Juzgados de Familia de Bucaramanga en nombre del quejoso.
Audiencia de Juzgamiento: El 11 de marzo de 20199, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual el defensor del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión.
Sentencia de primera instancia El juez de primera instancia, mediante sentencia del 26 de julio de 2019, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Fabián Andrés Bernal Beltrán, por la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. El despacho judicial, como fundamento de su decisión, expuso que el disciplinado, en virtud del contrato de prestación de servicios que suscribió con el quejoso, le asistía el deber de realizar con celosa
diligencia cada una de las actuaciones a su cargo para cumplir con la gestión encomendada, esto es, la radicación y seguimiento del proceso 9 Folio 19. judicial de liquidación de sociedad conyugal en nombre y representación del señor José del Carmen Vides. Anotó la autoridad judicial, que si bien el disciplinado radicó inicialmente la demanda en la ciudad de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado 19 de Familia, quien remitió el proceso por competencia a los Juzgados de Familia de Bucaramanga – Reparto, le asistía el deber de estar pendiente de las resultas de ese trámite; así una vez fue avocado el conocimiento de la demanda por el Juzgado 4° de Familia de Bucaramanga e inadmitida la demanda, debió proceder a subsanarla, lo que no ocurrió, ocasionando con ello que la misma fuera rechaza. No obstante, a pesar del rechazo de la demanda, el abogado debió proceder a radicar una nueva demanda, en virtud de que el vínculo contractual con el poderdante continuaba vigente, situación que no ejecutó, lo cual propició que el quejoso revocara el poder el 10 de agosto de 2016. La anterior conducta, según el a quo, se constituyó en un abandono de sus gestiones profesionales, ya que desde el 23 de julio de 2015, momento en que se rechazó la demanda por el Juzgado 4° de Familia de Bucaramanga hasta el 10 de agosto de 2016, fecha en la cual le fue revocado el poder, el investigado no realizó actuación alguna a favor de los intereses de su cliente.
Por lo expuesto, encontró configurada la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa por la negligencia con la que actuó el disciplinado, al abandonar la defensa de los intereses de su poderdante que había prometido cumplir en el contrato de prestación de servicios. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el defensor del sancionado interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia por los siguientes argumentos: - Valoración probatoria: Anotó la defensa que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria, ya que a pesar que acreditó que el disciplinado radicó la demanda en la ciudad de Bogotá, por razones ajenas a su voluntad el proceso fue remitido a Bucaramanga, lugar distinto donde se había acordado ejercer la representación del quejoso, por lo que, según su dicho, no existió una inactividad o abandono, por el contrario, mientras el proceso estuvo en Bogotá el implicado cumplió con las obligaciones contractuales. - Fuerza Mayor: Refirió la defensa que era imprevisible e irresistible que el Juzgado 19 de Familia de Bogotá remitiera la demanda por competencia a Bucaramanga, por lo que afirmó ello se constituye en un eximente de responsabilidad. - Duda como eximente de responsabilidad: Expuso que ante el hecho imprevisible de la remisión de la demanda por competencia a Bucaramanga, varió sustancialmente el contenido contractual, por lo que resultaba claro que con el valor de los
honorarios pactados, no podía trasladarse a Bucaramanga a continuar con las gestiones y dado a que el quejoso no ofreció los elementos necesarios para atender el proceso, se genera una duda razonable de la no existencia de responsabilidad disciplinaria.
Dosimetría de la sanción: La defensa del disciplinado señaló que no se explicaron las razones que llevaron al a quo a imponer la sanción de suspensión de 3 meses, por lo que solicitó que, en todo caso, al momento de analizarse este punto se reduzca la sanción a censura.
Trámite en segunda instancia El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de octubre de 201910 y asignado al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal el 17 de octubre de 201911. 10 Folio 1 cuaderno principal. 11 Folio 3 cuaderno principal. El proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Dra. Diana Marina Vélez Vásquez el 5 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación12. Consideraciones Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de
competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación. - Valoración probatoria 12 Folio 4 cuaderno principal. Conforme lo expuesto en el recurso de apelación, advierte la Comisión que el disciplinado en nada ataca la actividad probatoria realizada en primera instancia, por el contrario, lo que reprocha es que la decisión no haya sido favorable a sus intereses. No obstante, revisadas las pruebas recaudadas en el plenario, en especial, i) el contrato de prestación de servicios firmado por el disciplinado con el quejoso, la ampliación de la queja del señor José del Carmen Vides13, ii) la copia íntegra del expediente contentivo de las decisiones de los Juzgados 19 de Familia de Bogotá y 4° de Familia de Bucaramanga 14 y iii) el Oficio No. OJB 19-0017 de la Oficina de Servicios Judiciales - Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga del 22 de enero de 2019, donde indica que revisado el sistema judicial no se encuentra que el disciplinado haya radicado demanda ante los Juzgados de Familia de Bucaramanga en nombre del quejoso15; se colige, sin lugar a dudas, que el disciplinable incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Ello, porque, según las obligaciones asumidas por el investigado en el
contrato de prestación de servicios, obrante a folios 2 a 3, se comprometió con el quejoso a: “llevar hasta su terminación los trámites administrativos y/o judiciales en nombre del contratante” y a “instaurar las peticiones, recursos, acciones, procesos y procedimientos a que 13 Folio 34. 14 Folios 75 a 110. 15 Folio 190. hubiere lugar”, con lo cual se demuestra que existía un deber de realizar todas las actuaciones necesarias para defender los intereses de su poderdante. Las anotadas obligaciones se traducían, en primer lugar, en radicar la demanda y estar pendiente de su trámite, la cual, sin importar la remisión efectuada por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá a los Juzgados de Familia de Bucaramanga, le era exigible al disciplinado, por cuanto, atendiendo el contenido del contrato de prestación de servicios, no existían limites respecto al lugar en el que se iba a realizar la gestión judicial, por el contrario, lo que se consagró fue que el disciplinado adelantaría todos los recursos, procesos y acciones necesarios para representar al quejoso. Por lo expuesto, la actitud de descuido del proceso que tomó el disciplinado, en razón a la remisión del expediente a Bucaramanga, que provocó el rechazo de la demanda al no haberla subsanado oportunamente, se constituye en abandono de su gestión profesional. En segundo lugar, las obligaciones a cargo del abogado disciplinado también se traducían, en que tenía el deber de instaurar un nuevo proceso judicial para obtener la liquidación de la unión marital de hecho del señor José del Carmen Vides, como quiera que el vínculo
contractual con su cliente continuaba produciendo plenos efectos, lo cual, hasta el 10 de agosto de 2016, conforme se advierte del Oficio OJB 19-0017 de la Oficina de Servicios Judiciales Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga del 22 de enero de 201916, no se había efectuado, prolongando con ello el abandono a la gestión profesional encargada, que venía ejecutando el abogado desde que el proceso judicial fue remitido por competencia a la ciudad de Bucaramanga. Lo expuesto, obligó al señor José del Carmen Vides, según se advierte a folio 104, a revocar el poder otorgado al inculpado y, en su lugar, otorgárselo a otro profesional que representara adecuadamente sus intereses. El material probatorio antes referido, como lo acreditó el a quo, ratifica que el disciplinado abandonó sus gestiones profesionales a las que se había comprometido desde el 23 de julio de 2015, día en que el Juzgado 4° de Familia de Bucaramanga rechazó la demanda por falta de la subsanación, hasta el 10 de agosto de 2016, fecha en la que el quejoso revocó el poder al investigado, conducta que encuadra típicamente en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y que por haber sido cometida en contra del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, de forma negligente, lo hace merecedor de sanción disciplinaria. Por las anteriores razones, al encontrarse respaldada la decisión del
juez de primera instancia conforme al material probatorio obrante en el plenario, no tiene vocación de prosperidad el argumento de la apelación bajo estudio. 16 Folio 190. - Fuerza Mayor La fuerza mayor como eximente de responsabilidad disciplinaria, exige que exista un hecho imprevisible e irresistible que logre romper el nexo causal entre el comportamiento desplegado y la responsabilidad del mismo. El defensor del disciplinado adujó que fue un hecho imprevisible e irresistible, que el Juzgado 19 de Familia de Bogotá remitiera el proceso por competencia a los Juzgados de Familia de Bucaramanga (reparto). Respecto a lo anterior, advierte la Comisión que la determinación del juez competente para estudiar una demanda no es un hecho imprevisible e irresistible, puesto que las distintas normas procesales traen consigo los criterios que permiten definir a qué autoridad le asiste la facultad de conocer determinada acción o demanda, atendiendo los factores de la competencia. Así, en tratándose del proceso judicial encomendado al disciplinado, el artículo 28, numeral 1º, de la Ley 1564 de 201217 consagra las distintas causales para definir el juez competente en razón del territorio, disposición que le permitía al disciplinado precaver que la demanda 17 Disposición que derogó el Código de Procedimiento Civil. sería remitida a Bucaramanga, por cuanto el domicilio de la demandada era de esa ciudad. En todo caso, se resalta que independientemente de la remisión del proceso por competencia a Bucaramanga, como se expuso, en virtud del vínculo contractual que tenía con su cliente, hoy quejoso, le asistía
el deber al disciplinado de realizar todas las gestiones necesarias para representar los intereses de aquél, entre estas, hacer seguimiento a las decisiones que se tomaran dentro del proceso, sin excepción alguna, lo anterior dado que las gestiones acordadas no fueron limitadas respecto a una sola autoridad judicial o una ciudad en específico. Por lo expuesto, al no encontrarse acreditada la fuerza mayor alegada por el defensor del doctor Fabián Andrés Bernal Beltrán, no hay lugar a librarlo de responsabilidad disciplinaria. - In dubio pro disciplinado Refirió el disciplinado que en razón a la remisión del proceso a Bucaramanga y atendiendo que las nuevas gestiones se debían adelantar en ese lugar, los honorarios pactados y la no entrega de nuevos elementos que le permitieran representar al quejoso en esa ciudad, generaban la duda respecto a la certeza de la comisión de la falta disciplinaria, por lo que debía ser absuelto de responsabilidad disciplinaria. Sobre ese particular, según se ha reiterado en esta providencia, el deber contractual del investigado no estaba atado a una determinada actuación o circunscripción territorial, como lo expuso el disciplinado, descartándose de plano cualquier duda al respecto. Ahora, si el recurrente consideraba que con los honorarios pactados y el cambio de competencia del proceso para la ciudad de Bucaramanga le resultó imposible realizar una correcta gestión, debió acudir a otros mecanismos para poder absolver esa contingencia, tales como renunciar al poder, rescindir el contrato o buscar un nuevo arreglo con su cliente y no, como sucedió, abandonar a su suerte el proceso en la jurisdicción ordinaria. De esa forma, atendiendo que el simple cambio del lugar en el cual se
debe adelantar un proceso judicial, no genera duda sobre la incursión de la falta disciplinaria, la Comisión despacha desfavorablemente el argumento de apelación expuesto por el doctor Bernal Beltrán. - Dosimetría de la sanción Anotó el disciplinado que en el fallo de primera instancia, no se estableció ningún criterio que diera cuenta de los motivos que llevaron a la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses. Al respecto, revisada la motivación expuesta por el a quo para imponer la sanción, se aprecia que se basó en los siguientes criterios: (i) generales: trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado al quejoso y (ii) agravantes: haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta, toda vez que en el registro disciplinario le aparece inscrito el correctivo de censura, impuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en providencia del 10 de agosto de 2016. Por lo anterior, no le asiste razón al disciplinable en lo expuesto en el recurso de apelación, dado a que la proporcionalidad de la sanción a imponer fue analizada según los criterios consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual se confirmará la dosimetría efectuada por la primera instancia y, en consecuencia, se negará la solicitud de imponer la sanción de censura.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria y se le impuso sanción al abogado Fabián Andrés Bernal Beltrán identificado con cedula de ciudadanía No. 80.896.713, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Santander para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado (Aclara voto)
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto sobre la adoptada en el presente asunto, en la que se confirmó la providencia del 26 de julio de 2019 emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, donde se sancionó a la abogada Fabián Andrés Bernal con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, si bien compartí la confirmación de la sanción de suspensión dado que se encontró probada la responsabilidad del disciplinado, debo manifestar que, a mi juicio, al tratarse de uno de los puntos de apelación la dosimetría de la sanción, era viable estudiar los criterios de graduación establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia debió realizarse un análisis sobre la proporcionalidad, necesidad y razonabilidad de la sanción consagrados en el artículo 13 de Ley 1123 de 2007, para proceder a confirma la misma, teniendo en cuenta la gravedad de la falta del articulo 37 numeral 1 Ibídem, la modalidad culposa, y
el perjuicio causado a su cliente al dejar abandonado la gestión para la cual había sido contratado, como era la demanda de liquidación de unión marital de hecho, a pesar de haberle entregado $ 450.000 de honorarios, al punto que después de un año y 7 meses le tocó contratar otro profesional del derecho, para poder acceder a sus pretensiones. En efecto para esta Magistrada, si bien el operador disciplinario goza de cierta discrecionalidad para imponer la sanción, también lo es que este no es un ejercicio libre, pues se reitera que está limitado o regulado dentro de los criterios establecidos en los artículos 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, la taxativa consagración de los tipos de sanciones permitidas, la imposición de unos criterios de agravación y atenuación, que le exige un uso absolutamente racional de la potestad punitiva, para imponer sanciones leves como aquellas más drásticas, siempre apegado a criterios objetivos y al acervo probatorio allegado, libre de cualquier asomo de arbitrariedad o capricho, y en esta decisión se observo el perjuicio causado a su clienta, quien tuvo que contratar a otro profesional del derecho para poder concluir la gestión y volver a cancelar honorarios. Igualmente, estimo que en la providencia de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial se debían incluir una serie de elementos que a mi juicio daban más claridad y contundencia a la determinación de esta instancia. Así las cosas, considero que se debía profundizar en las actuaciones procesales realizadas en primera instancia, pues resulta fundamental a la hora de revisar que la actuación
desplegada en este proceso se adecue a las formas establecidas por la Ley 1123 de 2007; se debía hacer énfasis en la formulación de cargos y, sobre todo, en la imputación de hecho, cosa que permitiría verificar la congruencia que debe existir entre los cargos elevados y el fallo de instancia. Por lo anterior, y de conformidad con el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de la elaboración de la providencia, se establece que, las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, por lo que era necesario hacer énfasis en las actuaciones procesales que se llevaron a cabo por el seccional de primera instancia. En conclusión, la motivación es la parte fundamental de las decisiones judiciales, pero también pienso que la adecuada organización y la construcción de los antecedentes procesales plantan las bases para la adecuada comprensión de estas por parte los operadores judiciales, los sujetos procesales y la ciudadanía en general. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada KAMOA