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CNDJ - F68001110200020170128301ADJUNTA20210428131421-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020170128301ADJUNTA20210428131421-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN

Quejoso: JOSÉ DEL CARMEN VIDES Radicación: 68001-11-02-000-2017-01283-01

Decisión: NIEGA SOLICITUD DE CONSULTA Y DE

ACLARACIÓN DE SENTENCIA

Bogotá D.C., 14 abril de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.21

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver la solicitud del grado jurisdiccional de consulta y de aclaración formulada por el doctor Fabián Andrés Bernal Beltrán en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2021, proferida por esta Corporación, por medio de la cual se confirmó la providencia del 26 de julio de 2019, expedida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que lo declaró responsable disciplinariamente de la falta a

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

2. ANTECEDENTES Mediante memorial recibido por correo electrónico el 19 de marzo de

2021, el doctor Fabián Andrés Bernal Beltrán radicó solicitud de “grado jurisdiccional de consulta”1 y de aclaración de la sentencia proferida por la Comisión el 24 de febrero de 2021, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia expedida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que lo declaró responsable disciplinariamente de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Lo anterior, por cuanto el disciplinado omitió subsanar la demanda que fue repartida ante el Juzgado 4° de Familia de Bucaramanga, lo que ocasionó su rechazo y que hasta el 10 de agosto de 2016, no presentó un nuevo proceso judicial para obtener la liquidación de la unión marital de hecho del señor José del Carmen Vides, a pesar que el vínculo contractual con su cliente continuaba produciendo plenos efectos. 1 Folio 61 cuaderno segunda instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Como sustento de su escrito, afirmó que la consulta es una garantía del derecho a la segunda instancia, por lo que requería la aplicación de ese grado jurisdiccional en su caso particular. Respecto a la solicitud de aclaración de sentencia señaló que: (i) debió compulsarse copias contra el abogado que aceptó el encargo profesional del quejoso, cuando el disciplinable aun continuaba en

representación de aquel y no había entregado paz y salvo; (ii) no se establecieron las razones del por qué el señor José del Carmen Vides radicó la queja hasta el año 2016, cuando para esa fecha la demanda que fue remitida a Bucaramanga ya había sido rechazada; (iii) se omitió establecer las razones que llevaron a que la investigación disciplinaria fuera trasladada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y; (iv) debió declararse la prescripción de la acción disciplinaria, dado que la falta se consumó cuando se rechazó la demanda, esto es, el 23 de junio de 2015, y no como se señaló en el fallo, cuando le fue revocado el poder, debido a que la falta se “realizó de manera procesal (…) y no contractual”.2 2 Folio 69 cuaderno segunda instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

3. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 734 de 20023 y el artículo 285 del Código General del Proceso,4 según remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007,5 podrán aclararse las sentencias cuando, en su parte resolutiva, contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en la parte motiva influyan en ella y/o que se incurra en errores aritméticos o gramaticales.

Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que la solicitud de aclaración elevada por el sancionado, no se refiere sobre aspectos que

generen motivos de duda incluidos en la parte resolutiva o motiva de la 3 “ARTÍCULO 121. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código.” 4 “ARTÍCULO 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” 5 “ARTÍCULO 16. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal

y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL sentencia expedida por la Comisión el 24 de febrero de 2021, sino que pretende rebatir la decisión tomada, lo cual de entrada genera que se despache desfavorablemente la solicitud. Similar decisión se tomará frente a la petición restante del sancionado, relacionada con aplicar el grado jurisdiccional de consulta, dado que en el sub judice ya se surtió la garantía de la doble instancia, cuando la Comisión resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del peticionario, mediante la sentencia del 24 de febrero de 2021. No hay que olvidar que el grado jurisdiccional de consulta se activa cuando ningún interviniente de la actuación disciplinaria instaura el recurso de apelación, situación que no sucedió en el sub examine, toda vez que, como se dijo, el disciplinado, a través de su defensor, en ejercicio del derecho de contradicción, recurrió la sentencia de primera instancia. Respecto a los asuntos que solicitó aclarar, se advierte que: (i) La compulsa de copias es una decisión del juez colegiado disciplinario, cuando advierte la ocurrencia de una posible conducta irregular, sobre la que carece de competencia para investigar o no es posible examinarla en la misma cuerda procesal que tiene a su cargo. En el presente asunto, esta colegiatura analizó la situación particular del investigado de cara a la carga argumentativa planteada en la apelación Republica de Colombia Rama Judicial

Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL impetrada por el defensor del implicado, en virtud del principio de limitación que gobierna la competencia de la Comisión en sede de segunda instancia, de ahí que no se haya adoptado decisión distinta a la que se profirió en la sentencia del 24 de febrero de 2021. Sin embargo, si el peticionario conoce de la ocurrencia de alguna conducta constitutiva de falta disciplinaria, tiene la posibilidad de presentar la correspondiente queja ante esta jurisdicción. (ii) En el sub judice, se estudiaba la conducta disciplinaria del solicitante, mas no la situación jurídica del quejoso, por lo que no resultaba factible entrar a determinar si la queja fue interpuesta concomitante o no con el rechazo de la demanda, como lo expuso el sancionado. (iii)Las razones por las cuales la investigación fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, fueron expuestas en el auto del 24 de agosto de 2017,6 sin que contra la misma se radicara recurso alguno. 6 Folio 126 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

(iv) En la sentencia del 24 de febrero de 2021, se determinó que mientras estuvieron vigentes las obligaciones contraídas en el contrato de prestación de servicios, las que finalizaron con la revocatoria del poder el 10 de agosto de 2016, le asistía el deber al disciplinado de adelantar las acciones correspondientes para obtener la liquidación de la unión

marital de hecho que había contraído el quejoso, cuya inconformidad dio lugar a su denuncia, con lo cual es claro que desde esa última fecha hasta la expedición de la providencia de segunda instancia, no se superaron los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, la Comisión negará la solicitud de “grado jurisdiccional de consulta” y de aclaración de la sentencia. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales; RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de “grado jurisdiccional de consulta” y de aclaración de la sentencia, radicada por el doctor Fabián Andrés Bernal Beltrán, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Por Secretaría dar cumplimiento al artículo tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de febrero de 2021.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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