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CNDJ - F68001110200020170137401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020170137401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12703 Página 1 | 36

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680011102000201701374 01 Aprobado, según Acta No. 022 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado CARLOS NAVARRO QUINTERO, en su condición de disciplinable, contra la sentencia de primera instancia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por la

1 Inciso qu into del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la condu cta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atri buya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los p rocesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 12703

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Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, mediante la cual se le declaró disciplinariamente responsable por incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 6 del artículo 28 ejusdem4, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 3 de octubre de 2017 por el señor JHON FREDY VARGAS GARCÍA en contra de los abogados JAIME SÁNCHEZ NARANJO y CARLOS NAVARRO QUINTERO, por presuntas irregularidades en su proceder.

el 3 de octubre de 2017 por el señor JHON FREDY VARGAS GARCÍA en contra de los abogados JAIME SÁNCHEZ NARANJO y CARLOS NAVARRO QUINTERO, por presuntas irregularidades en su proceder. Relató el quejoso que los señores RODOLFO y BENITO VARGAS DOMÍNGUEZ mediante escritura pública No. 143 de 2 de marzo de 1990 otorgada en la Notaría Única de Girón (Santander), adquirieron en un 50% cada uno el inmueble correspondiente al Lote 4 denominado LA CANOA, situado en el corregimiento de Llano Grande de la jurisdicción municipal de Girón, con una cabida aproximada de tres hectáreas.

Refirió el quejoso que el señor BENITO VARGAS DOMÍNGUEZ, asesorado por el abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO, indiscriminadamente y sin atender su cuota parte, es decir, el 50% del

2 El magistrado ponente José Ricardo Romero Camargo en sala dual con la magistrada Martha Isabel Rueda Prada. 3 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.

4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.A 12703

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que era propietario, empezó a vender franjas o porciones de terreno del inmueble de la referencia, prometiendo en ese proceder irregular en venta una porción o franja del terreno del predio denominado LA CANOA al señor NICOLÁS BENJAMÍN SERRANO, quien ante el incumplimiento del señor BENITO VARGAS de otorgar la respectiva escritura de compraventa, presentó un proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa a través del abogado CARLOS NAVARRO QUINTERO, el cual se adelantó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón bajo el radicado No. 2001-00564 y terminó con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, fallo frente al cual el letrado CARLOS NAVARRO QUINTERO solicitó la ejecución de las condenas impuestas al señor BENITO VARGAS DOMÍNGUEZ, embargando el 100% del inmueble mencionado, aun cuando este sólo era propietario de una cuota parte del 50%.

Indicó que en el mes de agosto de 2006 el señor BENITO VARGAS DOMÍNGUEZ, por intermedio de su apoderado JAIME SÁNCHEZ NARANJO, pagó la totalidad del crédito adeudado al señor NICOLÁS BENJAMÍN SERRANO VESGA, por intermedio del abogado CARLOS NAVARRO QUINTERO, si embargo, pese al pago efectuado, el

NARANJO, pagó la totalidad del crédito adeudado al señor NICOLÁS BENJAMÍN SERRANO VESGA, por intermedio del abogado CARLOS NAVARRO QUINTERO, si embargo, pese al pago efectuado, el abogado NAVARRO QUINTERO nunca solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, razón por la cual el inmueble en la anotación No. 14 del folio de matrícula inmobiliaria figuraba como embargado, anotación que fue realizada el 29 de julio de 2004 mediante oficio No. 1375 del Juzgado 19 Civil Municipal de Girón, hoy Juzgado Primero Civil Municipal de Girón.

Expuso el quejoso que el 1 de agosto de 2007 falleció en la ciudad de Bucaramanga el señor RODOLFO VARGAS DOMÍNGUEZ, el propietario del 50% restante del predio LA CANOA, y se tramitó una sucesión intestada en la Notaría Séptima de Bucaramanga, en la queA 12703

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fueron reconocidos como herederos del causante ANA YULI y JHON

FREDY VARGAS DOMÍNGUEZ.

Señaló que a mediados de marzo de 2009 el señor BENITO VARGAS DOMÍNGUEZ se acercó a la oficina del abogado CARLOS NAVARRO QUINTERO en el municipio de Girón, increpándolo y reclamándole

Señaló que a mediados de marzo de 2009 el señor BENITO VARGAS DOMÍNGUEZ se acercó a la oficina del abogado CARLOS NAVARRO QUINTERO en el municipio de Girón, increpándolo y reclamándole porque no había levantado la medida de embargo que pesaba sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300101586, situación ante la cual el abogado informó que no solicitaría nada ante el juzgado porque él había cedido ese crédito al abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO, sin embargo, cuestionó el denunciante que el abogado NAVARRO QUINTERO nunca radicó una cesión del crédito ante el juzgado de conocimiento.

Manifestó el quejoso que el señor BENITO VARGAS DOMÍNGUEZ reclamó al letrado JAIME SÁNCHEZ NARANJO, quien negó categóricamente la cesión del crédito alegada por el abogado CARLOS NAVARRO QUINTERO, y afirmó que a dicho abogado le canceló el crédito cobrado por el señor NICOLÁS BENJAMÍN SERRANO, siendo el abogado NAVARRO QUINTERO el obligado a dar por terminado el proceso.

Recalcó el quejoso que en escrito de 16 de junio de 2009, dando respuesta a un requerimiento de la abogada AMPARO MOROS CARVAJAL, el letrado CARLOS NAVARRO QUINTERO informó:

  • Que entre el señor NICOLÁS BENJAMÍN SERRANO y el demandado BENITO VARGAS DOMÍNGUEZ se celebró una promesa de compraventa por fracción de tierra de su propiedad,
  • Que entre el señor NICOLÁS BENJAMÍN SERRANO y el demandado BENITO VARGAS DOMÍNGUEZ se celebró una promesa de compraventa por fracción de tierra de su propiedad, la cual fue incumplida por el señor VARGAS DOMÍNGUEZ, como consecuencia de esto el señor NICOLÁS BENJAMÍN SERRANO contrató sus servicios profesionales para adelantarA 12703

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un proceso ordinario de resolución de promesa de compraventa, el cual se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón y en el que se profirió fallo favorable a los intereses de su cliente, razón por la cual una vez culminado adelantó el proceso ejecutivo correspondiente. - Indicó que el abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO manifestó su intención de comprar el crédito a través de su mandante, negociación que se llevó a cabo por instrucciones de su cliente en la suma de $6.000.000, dineros que fueron entregados por este en su oficina. - Precisó que se llevó la sorpresa cuando el señor BENITO VARGAS DOMÍNGUEZ se hizo presente en su oficina cuestionándolo frente al embargo cuando supuestamente había pagado la deuda por un valor de $10.000.000, situación frente a la cual manifestó que no había recibido dinero de BENITO VARGAS DOMÍNGUEZ, pues quien compró el crédito fue el

cuestionándolo frente al embargo cuando supuestamente había pagado la deuda por un valor de $10.000.000, situación frente a la cual manifestó que no había recibido dinero de BENITO VARGAS DOMÍNGUEZ, pues quien compró el crédito fue el abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO, enterándose además con sorpresa que no se había presentado la cesión de crédito.

Insistió el quejoso en que el 7 de septiembre de 2015 el señor BENITO VARGAS DOMÍNGUEZ requirió nuevamente al abogado CARLOS NAVARRO QUINTERO para que terminara el proceso ejecutivo singular de radicado No. 2001-00564 que se seguía en su contra en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Girón, situación frente a la cual nuevamente el letrado NAVARRO QUINTERO manifestó que había cedido el crédito al abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO. Adicionalmente, alegó el quejoso que el letrado NAVARRO QUINTERO le exigió la suma de $12.000.000 para terminar el proceso, en una reunión llevada a cabo en la oficina del disciplinable en compañía de JAVIER PINTO y JUAN PABLO URBINA.A 12703

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Cuestionó el denunciante el comportamiento de los abogados JAIME SÁNCHEZ NARANJO y CARLOS NAVARRO QUINTERO, indicando que entre ellos dos pretenden que se pague doblemente una misma

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Cuestionó el denunciante el comportamiento de los abogados JAIME SÁNCHEZ NARANJO y CARLOS NAVARRO QUINTERO, indicando que entre ellos dos pretenden que se pague doblemente una misma obligación y no quieren dar por terminado el proceso ejecutivo, pese a que ya se realizó el pago de la deuda, lesionando el patrimonio de su padre ya fallecido y el de ellos como herederos. Reprochó el quejoso que el abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO asesoró al señor BENITO VARGAS DOMÍNGUEZ para que este enajenara cosas ajenas cuando sólo era copropietario de una parte del inmueble, y en segundo lugar, el letrado CARLOS NAVARRO QUINTERO retardó por más de 11 años la terminación del proceso ejecutivo seguido contra el señor BENITO VARGAS DOMÍNGUEZ, trámite en el cual embargó el 100% del inmueble referido, y del que su padre sólo era propietario de una cuota del 50%, siendo ellos ahora los propietarios de un inmueble que ha estado por fuera del comercio por más de once años a raíz de la medida de embargo, obligándolos a permanecer en indivisión y sin poder disponer de la parte del inmueble.

3. TRÁMITE PROCESAL

Presentada la queja, y acreditada la calidad de abogado de los disciplinables JAIME SÁNCHEZ NARANJO y CARLOS NAVARRO QUINTERO, mediante auto del 30 de octubre de 2017 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

QUINTERO, mediante auto del 30 de octubre de 2017 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En sesiones del 3 de agosto y 14 de noviembre de 2018, 20 de marzo y 4 de octubre de 2019, 17 y 29 de se ptiembre, y 8 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la versión libre de losA 12703

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disciplinables, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes y conducentes, de las cuales se destacan:

  • La ampliación de queja de JHON FREDY VARGAS GARCÍA. - Copia del proceso de resolución de contrato de compraventa de radicado No. 2001 -00564 de NICOLÁS BENJAMIN SERRANO VESGA contra BENITO VARGAS DOMÍNGUEZ que se adelantó en el Juzgado Promiscuo Mu nicipal de Girón (Santander) en el que se profirió sentencia el 20 de febrero de 2003 declarando la recisión del contrato, y condenando al demandado al pago de $4.495.690, y por solicitud del demandante se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva el 7 de julio de 2004.
  • Declaración de OFELIA GUIZA SAAVEDRA.
  • Declaración de JAVIER PINTO GARCÍA.

de pago por la vía ejecutiva el 7 de julio de 2004.

  • Declaración de OFELIA GUIZA SAAVEDRA.
  • Declaración de JAVIER PINTO GARCÍA.

El disciplinable CARLOS NAVARRO QUINTERO expuso en su versión libre que promovió un proceso declarativo y consecuentemente un proceso ejecutivo en contra del señ or BENITO VARGAS DOMÍNGUEZ, en el cual se practicó una medida cautelar sobre el predio de propiedad del demandado, razón por la cual el abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO, actuando en representación del demandado, se acercó a su oficina para negociar el crédito , el cual finalmente fue cedido por un valor de $6.000.000.

Adujo que el abogado SÁNCHEZ NARANJO le informó que se quedaría con el título valor para proteger el predio de su cliente, pues tenía otro proceso ejecutivo y pretendía proteger el predio “La Ca noa”, sin embargo, afirmó que posteriormente se dio cuenta que el proceso ejecutivo continuaba activo pues se había solicitado la perención del mismo, y solicitó el avalúo del bien para el posterior remate, a efectos de que no se sancionara a su representado.A 12703

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Indicó que varias veces trató de comunicarse con el abogado SÁNCHEZ NARANJO pero no fue posible, y señaló que a su oficina se presentaron varias personas solicitándole que diera por terminado el

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Indicó que varias veces trató de comunicarse con el abogado SÁNCHEZ NARANJO pero no fue posible, y señaló que a su oficina se presentaron varias personas solicitándole que diera por terminado el proceso, sin embargo, él siempre afirmó que no podía soli citar la terminación del proceso porque había cedido el crédito, incluso afirmó que en una ocasión llegó un paramilitar ofreciéndole $10.000.000 que se negó a recibir. Explicó que el letrado SÁNCHEZ NARANJO no era apoderado en el proceso, pero sí era el ab ogado del señor BENITO VARGAS DOMÍNGUEZ en otros trámites, y aseveró que de la cesión de crédito quedó constancia por medio de un documento de venta del crédito del cual no tenía copia, pues la celebró entre los años 2004 y 2005, y afirmó que quien se qued ó con el original del contrato fue el señor SÁNCHEZ NARANJO, quien era el encargado de presentar dicha cesión ante el juzgado.

Expuso que cuando se enteró de la solicitud de perención del proceso, requirió el avalúo del inmueble para evitar que su poderda nte fuera condenado en costas, y negó categóricamente haber recibido $12.000.000 para dar fin al proceso, pues nunca había hablado con el quejoso y no lo conocía.

En ampliación de versión libre, indicó que el documento de cesión de crédito fue elaborado p or el abogado SÁNCHEZ NARANJO en su oficina, y solamente lo firmaron ellos como abogados, aclarando que él firmó como cesionario facultado por el poder otorgado, y aseveró que

crédito fue elaborado p or el abogado SÁNCHEZ NARANJO en su oficina, y solamente lo firmaron ellos como abogados, aclarando que él firmó como cesionario facultado por el poder otorgado, y aseveró que el señor BENJAMÍN SERRANO VESGA tuvo conocimiento de la negociación del crédito. Indicó además que el señor NICOLÁS BENJAMÍN sabía de la negociación del crédito, y luego de que recibió el dinero no dijo nada más, reiterando que se hizo una cesión del crédito para proteger los bienes del señor BENITO, pues si se levantaba el embargo ot ros procesos perseguirían el bien, y adujo noA 12703

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tener conocimiento de quién era el dinero que pagó la cesión del crédito, pues sólo conocía que estos le fueron entregados por el abogado SÁNCHEZ NARANJO.

Por su parte, el disciplinable JAIME SÁNCHEZ NARANJO indicó en su versión libre que conoció al señor BENITO VÁRGAS DOMÍNGUEZ en el año 2000 o 2001, pues había tratado varios procesos a su cargo. Aseveró que no recuerda haber adquirido algún crédito y que no tiene papeles de esa época, pues no recuerda el pago . Manifestó además que si el abogado CARLOS NAVARRO dijo que él pagó $6.000.000 por un crédito eso podía ser cierto, pero no recuerda nada de los

papeles de esa época, pues no recuerda el pago . Manifestó además que si el abogado CARLOS NAVARRO dijo que él pagó $6.000.000 por un crédito eso podía ser cierto, pero no recuerda nada de los hechos ya que ocurrieron hace 20 años.

Afirmó que no conoce a los quejosos y que no es titular de crédito alguno, sumado a que no tiene documento referente a la compra de unos derechos de crédito, no conoce el proceso ejecutivo ni el proceso declarativo, y nunca fue parte de estos asuntos, desconociendo además si los quejosos son familiares del señor BENITO VÁRGAS.

Por su parte, el señor JHON FREDY VARGAS GARCÍA en ampliación de queja se ratificó en los hechos denunciados, indicando que conoce al señor NICOLÁS BENJAMÍN SERRANO VESGA pues al parecer su tío, BENITO VARAGS RODRÍGUEZ, le debía dinero, sin embargo, este manifestó que había pagado por medio del abogado CARLOS NAVARRO. Refirió que su tío nunca entendió si ya habían recibido el dinero de la deuda pues el proceso continuaba vigente, y aseveró que los testigos del pago de la deuda eran ANED VIVIANA VARGAS y

ROSAURA VARGAS.

Manifestó el quejoso que su interés en el proceso empezó cuando intentaron adelantar un proceso divisorio sobre el inmueble para venderlo, pues allí se enteraron que el embargo era un obstáculo paraA 12703

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la venta, contactando al letrado CARLOS NAVARRO QUINTERO, quien les exigió $12.000.000 para poder cancelar la deuda, y ante el ofrecimiento que hicieron de $3.000.000, el disciplinable NAVARRO QUINTERO les dijo que lo mínimo que recibiría eran $10.000.000.

Afirmó que el inmueble tiene además una deuda por $1.400.000.000, por un señor que tiene un pedazo de tierra y que no tiene nada que ver con ellos, alegando que entre los abogados “se tiran la pelota” diciendo que el responsable de la deuda es el otro, faltando a la ética, pues si ya se canceló el crédito no se ha terminado el trámite judicial.

Concluyó su intervención indicando que su familia ha tratado de repartir y vender el predio, pero no han podido con la medida cautelar que recae sobre el inmueble, pese a que desde hace 18 años está listo el proceso divisorio, y para terminarlo deben vender, lo que no es posible pues los compradores se abstienen de adquirirlo al ver la medida.

La declarante OFELIA GUIZA SAAVEDRA expuso en su declaración que actuó como apoderada del señor RODOLFO VARGA S en el proceso divisorio No. 2003 -00292 que cursó en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, que lleva 18 años tramitando el

que actuó como apoderada del señor RODOLFO VARGA S en el proceso divisorio No. 2003 -00292 que cursó en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, que lleva 18 años tramitando el proceso porque se han presentado numerosos inconvenientes que provienen del señor BENITO VARGAS, y afirmó que ha trat ado de terminar el proceso iniciado por el señor NICOLÁS BENJAMÍN SERRANO VESGA, pues el señor BENITO VARGAS DOMÍNGUEZ le dijo en su oficina que ya se había cancelado la deuda.

Adujo la declarante que una de las oposiciones al proceso divisorio la hizo la abogada AMPARO MOROS CARVAJAL, y resaltó que el proceso de NICOLÁS BENJAMÍN contra el señor BENITO VARGASA 12703

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inició por una compraventa que celebraron entre ambos que fue incumplida por el señor BENITO, luego de la sentencia proferida a favor de NICOLÁS BENJAMÍN, se inició el proceso ejecutivo en contra del señor BENITO, y recalcó que con el fin de levantar el embargo del predio a raíz de ese proceso, se comunicó con el abogado SÁNCHEZ NARANJO y con el letrado NAVARRO QUINTERO para que dieran por terminado el proceso por pago de la deuda, sin embargo, alegó que el contacto con estos abogados fue infructuoso.

NARANJO y con el letrado NAVARRO QUINTERO para que dieran por terminado el proceso por pago de la deuda, sin embargo, alegó que el contacto con estos abogados fue infructuoso.

Aseveró que el quejoso le comentó que el letrado NAVARRO QUINTERO les había exigido $10.000.000 para levantar el embargo, y manifestó que como el proceso no estaba siendo impulsado, en varias oportunidades solicitó la declaratoria de desistimiento tácito, pero esta fue negada por el juzgado. De otra parte, indicó que el proceso divisorio terminó pues no se pudo rematar el predio, situación que ocurrió hace más de seis años, cuando varias veces trató de contactar al abogado NAVARRO QUINTERO, quien con mala actitud le dijo que revisaría el proceso.

Reiteró que sus clientes le indicaron que el abogado NAVARRO QUINTERO les exigió $10.000.000, y adujo que no sa be quién funge como actor dentro del proceso, por lo que el señor BENJAMÍN debe ser el titular del crédito. Finalizó que el abogado SÁNCHEZ NARANJO manifestó tener la posibilidad de aclarar las cosas y nunca lo hizo, y recalcó que el abogado SÁNCHEZ NARANJ O sí tenía que ver con el trámite del proceso ejecutivo, pues en un memorial de 7 de septiembre de 2015 suscrito por el señor BENITO VARGAS DOMÍNGUEZ, este informa que el pago de $6.000.000 que hizo el abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO al letrado CARLOS NAVARR O QUINTERO se hizo a cuenta del crédito adeudado, y con dineros que eran de

informa que el pago de $6.000.000 que hizo el abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO al letrado CARLOS NAVARR O QUINTERO se hizo a cuenta del crédito adeudado, y con dineros que eran de propiedad del señor BENITO VARGAS DOMÍNGUEZ, por lo que esteA 12703

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le solicitó al letrado NAVARRO QUINTERO la terminación del procedimiento, toda vez que la cesión del crédito que se hiz o por una estrategia para salvaguardar el predio de unos acreedores no circuló y no se hizo valer ante ninguna persona.

El declarante JAVIER PINTO GARCÍA manifestó que conoce al abogado CARLOS NAVARRO QUINTERO, que habló con él cuando lo llamó para soluci onar un problema con una hipoteca, pidiéndole el favor de levantarla o conciliar para arreglar el problema sin embargo, refirió que el abogado le solicitó diez o doce millones de pesos, sin que le entregara dinero alguno al abogado en mención.

Expuso el d eclarante que sólo habló en una ocasión con el abogado NAVARRO QUINTERO, y posteriormente, lo contactó para ofrecerle $3.000.000, suma que no fue aceptada por el disciplinable. Indicó que tenía conocimiento que el letrado NAVARRO QUINTERO era el contratado para cobrar ese crédito, y aseveró que conoce al abogado

$3.000.000, suma que no fue aceptada por el disciplinable. Indicó que tenía conocimiento que el letrado NAVARRO QUINTERO era el contratado para cobrar ese crédito, y aseveró que conoce al abogado SÁNCHEZ NARANJO por otras cuestiones, pues en cierta ocasión le adelantó un trabajo de topografía. Precisó que esperaba la firma del letrado NAVARRO QUINTERO para levantar la medida cautelar, y afirmó que el crédito lo canceló el mismo señor BENITO VARGAS DOMÍNGUEZ, pero no sabe a quién se lo canceló.

Finalizó su intervención indicando que la información que tiene del proceso se la ha brindado la abogada OFELIA GUIZA, quien le solicitó que contacta ra al abogado NAVARRO QUINTERO para el levantamiento de la medida, y refirió que nunca le preguntó al letrado SÁNCHEZ NARANJO sobre ese asunto.

En audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de octubre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de SantanderA 12703

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dispuso la terminación del procedimiento disciplinario seguido contra el abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO, pues consideró que no existió demostración de la relación profesional existente entre el abogado

SÁNCHEZ NARANJO y el señor BENIT O VARGAS DOMÍNGUEZ,

abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO, pues consideró que no existió demostración de la relación profesional existente entre el abogado SÁNCHEZ NARANJO y el señor BENIT O VARGAS DOMÍNGUEZ, más allá del encargo de hacer el pago. Indicó el a quo que atendiendo a lo expuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 que establece como destinatarios a los abogados en ejercicio de la profesión, toda vez que el letrado SÁNCHEZ N ARANJO para el caso en concreto no tenía ninguna relación cliente - abogado con el señor VARGAS DOMÍNGUEZ, pues independientemente que ejerciera su representación en otros asuntos, este no intervino dentro del proceso ejecutivo bajo dicha calidad, y por en de, su actuación se limitó únicamente a la realización del pago de la cesión de crédito, actuación frente a la cual inclusive la acción disciplinaria ya estaría prescrita, pues el pago del dinero se realizó según el propio CARLOS NAVARRO QUINTERO en el año 2009.

Finalizada la decisión de terminación frente al abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO, la primera instancia procedió a formular cargos en contra del abogado CARLOS NAVARRO QUINTERO por la presunta incursión en la falta disciplinaria descrita en el artícul o 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 por “ Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a Derecho”, conducta endilgada a título de dolo, por el desconocimiento del deber descrito en el artículo 28 numeral 6 ejusdem, según consta en el acta de a l audiencia visible a folio 017 del expediente digital. En

Derecho”, conducta endilgada a título de dolo, por el desconocimiento del deber descrito en el artículo 28 numeral 6 ejusdem, según consta en el acta de a l audiencia visible a folio 017 del expediente digital. En este punto es menester aclarar que de la revisión de la grabación de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 8 de octubre de 2021 que se encuentra en el folio 016 del expediente digit al, se colige claramente que la grabación de la audiencia sólo registró el acontecer de la misma hasta el minuto 00:54:14, cuando el magistrado instructorA 12703

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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201701374 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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de primera instancia estaba finalizando la decisión de terminación del procedimiento frente al abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO, pues si bien el archivo de video tiene una duración de 1:17:04, a partir del minuto 00:54:14 la grabación se detiene y aparece el siguiente mensaje:

De igual forma, al descargar el archivo y reproducir la grabación, la misma sólo se pude reproducir hasta el minuto 00:54:14, momento en el cual se congela la imagen de los intervinientes:A 12703

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Dicho esto, tanto del análisis del acta, como del resumen efectuado en la sentencia, sólo se pude inferir que al disciplinable se le formular on cargos por la falta del artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, ante la infracción del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 6 ejusdem, sin que sea posible conocer los argumentos del a quo frente a dicha calificación.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 2 y 22 de noviembre de 2021, etapa en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al abogado de confianza del letrado CARLOS NAVARRO QUINTERO, quien argumentó que debía tenerse presente la actuación procesal del disciplinable, pues este dej

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