CNDJ - F68001110200020170138501ADJUNTA20221201142410-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170138501ADJUNTA20221201142410-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2017 01385 01
Aprobado, según acta n.° 090 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 13 de octubre de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2 resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Luz Esther García Acevedo, con ocasión de la queja formulada por el señor Luis Favio García
Chávez.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria adelantada contra la abogada Luz Esther García Acevedo tuvo origen en la queja3 presentada por el señor Luis Favio García Chávez, con fundamento en los siguientes hechos: 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2Decisión adoptada por el magistrado José Ricardo Romero Camargo. 3Folios 3 a 26 del archivo virtual «001CuadernoOriginalI» del expediente digital. Señaló que la abogada Luz Esther García Acevedo, mediante engaños y mentiras, influenció a sus representados, los señores Luis Carlos Uribe Uribe y Sergio Latorre Ramírez, con el fin de convencerlos de la no existencia de la servidumbre hacia la finca “San Lorenzo”, de su propiedad y del señor Humberto Zambrano Rodríguez, y para que reclamaran una parte de su terreno, el cual colinda con el predio “La Gloria”, a pesar de que las cabidas y linderos se encuentran bien definidos en las correspondientes escrituras, certificados de libertad y tradición y en los documentos que reposan en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi —IGAC—. En virtud de lo anterior, adujo que las demandas promovidas por la abogada investigada eran innecesarias y carentes de fundamento legal, puesto que omitió la existencia de documentos oficiales que acreditaban la titularidad del terreno, por lo que dicha situación le generó grandes perjuicios. En síntesis, consideró que la abogada habría obrado de mala fe y promovido actuaciones manifiestamente contrarias a derecho, pretendiendo insistir en el desconocimiento de la existencia de la servidumbre en favor de su propiedad y de las cabidas y linderos de los predios “San Lorenzo” y “La Gloria”.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogada de la
investigada5, el magistrado instructor6, mediante auto del 30 de octubre de 20177, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de febrero de 2018. Además, se 4Folio 27 ibidem. 5Folio 29 ibidem. 6Magistrado Juan Pablo Silva Prada. 7Folio 31 y 32 del archivo virtual «001CuadernoOriginalI» del expediente digital. P á g i n a 2 | 12 fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20078. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 22 de junio9, 26 de septiembre10 y 10 de diciembre de 201811, 5 de abril12, 29 de julio13, 18 de noviembre de 201914, 6 de octubre15 y 30 de noviembre de 202116, 1° de febrero17, 2 de mayo18, 11 de agosto19 y 13 de octubre de 202220. En desarrollo de esta audiencia se dio lectura al escrito de queja, la abogada investigada rindió versión libre de los hechos, los intervinientes solicitaron la práctica de pruebas y el quejoso rindió ampliación y ratificación de la queja. De igual forma, se practicaron los testimonios del señor Sergio José Latorre Ramírez, Hugo Vladimir Sánchez Moreno, Robinson Parada y Ariel Albarracín. 3.3. Mediante decisión del 13 de octubre de 2022 adoptada en audiencia, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación disponiendo la
terminación y archivo de la investigación en favor de la abogada Luz Esther García Acevedo. 8 Folio 35 ibidem. 9 Folio 51 ibidem. 10 Folio 81 y 82 ibidem. 11 Folio 91 y 92 ibidem. 12 Folio 143 y 144 ibidem. 13 Folio 167 y 168 ibidem. 14 Folio 178 y 179 ibidem. 15 Archivo virtual «002ActaAudiencia20211006» del expediente digital. 16 Archivo virtual «004ActaAudiencia20211130» del expediente digital. 17 Archivo virtual «006ActaAudiencia20220201» del expediente digital. 18 Archivo virtual «008ActaAudiencia20220502» del expediente digital. 19 Archivo virtual «010ActaAudiencia20220811» del expediente digital. 20 Archivo virtual «012ActaAudiencia20221013» del expediente digital. P á g i n a 3 | 12 3.4. Frente a la decisión de terminación, el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en la misma audiencia, por lo que se remitieron las presentes diligencias para desatar el recurso de apelación propuesto por el defensor de confianza del quejoso.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander dispuso la terminación de la investigación disciplinaria en favor de la abogada
Luz Esther García Acevedo. La primera instancia consideró que la actuación promovida por la abogada investigada no podía catalogarse como una «causa o actuación manifiestamente contraria a derecho», según la falta contemplada en el
artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto la demanda de deslinde y amojonamiento instaurada por la abogada Luz Esther García Acevedo el 24 de septiembre de 2018, en representación de los señores Sergio José Latorre Ramírez y Luis Carlos Uribe Uribe, estuvo revestida de legalidad y, adicionalmente, no fue producto de un obrar malintencionado o de mala fe por parte de la investigada, tal y como lo corroboraron sus poderdantes. En contraposición a lo manifestado por los quejosos, la acción judicial fue producto del debate en torno a los linderos del terreno objeto del litigio, frente al cual existía controversia entre las partes. De allí que los clientes de la abogada optaran por solucionar las diferencias por la vía judicial, para que el juez, como tercero imparcial, resolviera de manera definitiva la disputa surgida entre las partes. P á g i n a 4 | 12 En esta misma línea, el a quo precisó que la demanda de deslinde y amojonamiento estuvo soportada en pruebas documentales como estudios, planos y dictámenes, por lo que lejos de reputarse de arbitraria, se trataba de un libelo objetivo y debidamente justificado. Por lo anterior, el magistrado sustanciador concluyó que no se había desvirtuado la presunción de inocencia de la abogada investigada, de tal forma que la conducta presuntamente constitutiva de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contenida en el artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007 no se cometió, razón por la cual
ordenó la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias, dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 13 de octubre de 2022.
El recurrente señaló que, si bien es cierto que la jurisdicción para decidir el hecho motivo de la discordia era la jurisdicción civil, también lo era que previamente hubo unos fallos de unos procesos policivos. De allí se desprendía entonces que a pesar de que los poderdantes de la doctora Luz Esther García fueron quienes insistieron en presentar la demanda de deslinde y amojonamiento, no por ese solo hecho le asistía a la abogada instaurar el referido proceso, sin efectuar un análisis previo de los hechos. En síntesis, precisó que no por el hecho de que los poderdantes quieran que se haga una determinada actuación, esta será legal y lícita.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 5 | 12
Concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Corporación en la que el proceso correspondió por reparto al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, según acta individual de reparto del 16 de noviembre de 202221.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la
apelación interpuesta por el apoderado del quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver 21 Archivo virtual «01 ACTA 68001110200020170138501» del expediente digital. P á g i n a 6 | 12 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación22, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el apoderado del quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta Corporación Judicial es el siguiente: 7.2.1. ¿Debe confirmarse la decisión de terminación y archivo de las
diligencias disciplinarias adelantadas contra la abogada Luz Esther García Acevedo, en relación con el presunto comportamiento constitutivo de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contenida en el artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: debe confirmarse la decisión de terminación y archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la abogada Luz Esther García Acevedo, puesto que la conducta atribuida por el quejoso a la disciplinada no constituye la falta tipificada en el artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. De manera preliminar, debe señalarse que la Comisión se ha referido de manera previa en relación con la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en el siguiente sentido23: La norma en mención fija como verbo rector de la conducta el de «promover», lo cual implica que el sujeto activo realice un 22 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicación n.° 250001102000 2016 00743 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 7 | 12 comportamiento activo tendiente a «impulsar el desarrollo o la realización de algo»24. Ahora bien, el objeto sobre el cual recae el verbo rector —promover—
es la causa o actuación. Ello quiere decir que el comportamiento desplegado por el profesional del derecho se puede traducir, por un lado, en la acción encaminada a iniciar, incoar o emprender una actuación judicial o administrativa25, es decir, la causa y por otro, en la conducta dirigida a la realización de un acto o diligencia antes, durante o con posterioridad al proceso. Además de lo anterior, la descripción típica exige necesariamente que la causa o actuación sea manifiestamente contraria a derecho, lo que significa que debe ser clara y evidente la contradicción con el ordenamiento jurídico, entendido como el conjunto de fuentes del derecho que rige en el ordenamiento nacional26. Precisado lo anterior, recordemos que el argumento del apelante estriba en sostener que la demanda de deslinde y amojonamiento interpuesta por la abogada García el 24 de septiembre de 2018, en representación de los señores Sergio José Latorre Ramírez y Luis Carlos Uribe Uribe constituyó una actuación manifiestamente contraria a derecho, puesto que de manera previa se emitieron decisiones en unos procesos policivos. Revisada la actuación disciplinaria, se pudo constatar que, en el año 2016, el señor Humberto Zambrano Rodríguez interpuso una querella policiva27 en contra de los señores Luis Carlos Uribe Uribe y Sergio José Latorre Ramírez por perturbación a la posesión del inmueble “Finca San Lorenzo”. En desarrollo de la actuación, mediante decisión del 19 de agosto de 2016 la Inspección de Policía Rural del corregimiento La Fortuna ordenó a los
querellados el cese del acto perturbador. Posteriormente se surtió la etapa de conciliación, sin que se lograra acuerdo alguno ante la falta de voluntad de 24 Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.4 en línea, https://dle.rae.es/promover?m=form [6 de septiembre de 2021]. 25 Carlos Arturo Gómez Pavajeau y David Alonso Roa Salguero, Tratado de derecho disciplinario (Bogotá D.C. – Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2021), p. 267. 26 Ver, entre otras: Corte Constitucional. Sentencias C-805 del 1° de agosto de 2001; C-284 del 13 de mayo de 2015 y C-514 del 30 de octubre de 2019. 27Archivo virtual «008RespuestaInspeccionPoliciaLaFortuna» del expediente digital. P á g i n a 8 | 12 las partes en conciliar y se practicó diligencia de inspección ocular del predio el 21 de marzo de 2017. Finalmente, el 25 de septiembre de 201728, la Inspección adoptó decisión dentro del proceso por perturbación a la posesión, en la que determinó la existencia de la perturbación a la posesión por parte de los querellados, sobre la colindancia de los predios Finca la Gloria y Finca San Lorenzo, al destruir una porción de la cerca que demarca la colindancia entre los dos terrenos. Visto lo anterior, esta colegiatura encuentra que la decisión adoptada en el marco de la acción policiva, cuya finalidad pretendía que se declarara la perturbación ilegal de la posesión, en nada impedía que con posterioridad los
señores Sergio José Latorre y Luis Carlos Uribe interpusieran legítimamente demanda de deslinde y amojonamiento, por intermedio de apoderado judicial, en este caso la señora Luz García Acevedo. Lo anterior, teniendo en cuenta que lo pretendido a través del proceso en mención era precisamente resolver de manera definitiva la controversia surgida alrededor de los linderos de las Fincas San Lorenzo y la Gloria, por medio de la intervención de la autoridad judicial competente y el respectivo fallo judicial que tuviera efectos entre las partes. De allí que el comportamiento de la investigada no pueda reputarse como una causa manifiestamente contraria a derecho, puesto que le asistía la facultad, en calidad de profesional del derecho, de asistir a sus clientes desde la interposición de la demanda y durante el curso del proceso judicial de deslinde y amojonamiento tramitado ante el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Barrancabermeja, bajo radicado n.° 2018-00688. 28 Decisión confirmada mediante Resolución n.° 891 del 4 de abril de 2018 proferida por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja. P á g i n a 9 | 12 Así las cosas, la Comisión comparte los argumentos esgrimidos por la primera instancia, en punto a considerar que la demanda interpuesta por la abogada investigada estuvo debidamente amparada en las pretensiones de sus clientes en dirimir un conflicto que no había sido resuelto de manera previa por la Inspección de Policía Rural del corregimiento La Fortuna, como lo aseveró el apoderado del quejoso en el recurso de alzada. En consecuencia, se confirmará la decisión de terminación y archivo de las
diligencias adoptada el 13 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en favor de la abogada Luz Esther García Acevedo, con ocasión de la queja formulada por el señor Luis Favio García Chávez. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 13 de octubre de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Luz Esther García Acevedo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se P á g i n a 10 | 12 adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 11 | 12
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12