CNDJ - F68001110200020170142301ADJUNTA20220203180850-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170142301ADJUNTA20220203180850-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 2985
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dos (2) de febrero de 2022.
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2017 01423 01
Aprobado, según acta n.° 008 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a decidir sobre el recurso de apelación que presentó el apoderado judicial del señor David Carreño Mora contra el auto del dieciocho (18) de mayo de 20182, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3, por el cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora Sonia Susana Espinel Beltrán, en su condición de juez primera de ejecución civil del circuito de Bucaramanga, Santander, si no fuera porque se advierte que caducó la acción disciplinaria, por lo cual se impone confirmar la terminación del procedimiento, en aplicación de los artículos 30, 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 Folios 75 a 89 del cuaderno principal n.° 1. 3 Sala dual, conformada por los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Juan Pablo Silva
Prada.
2. TRÁMITE PROCESAL La actuación disciplinaria inició por queja que presentó el 12 de octubre de 20174 el apoderado judicial del señor David Carreño Mora contra la doctora Sonia Susana Espinel Beltrán, en su condición de juez primera de ejecución civil del circuito de Bucaramanga,
Santander. El aspecto central de la inconformidad radicó en las presuntas irregularidades que habría cometido esta funcionaria en la diligencia de remate y adjudicación de un inmueble con ocasión del trámite del proceso ejecutivo mixto5, cuyas partes fueron Bancolombia (demandante) y el quejoso en condición de demandado. Dicha diligencia tuvo lugar en la ciudad de Bucaramanga el 26 de octubre de 2015. Así mismo, dicha actuación ilegal se habría extendido hasta el 9 de diciembre de 2015, fecha en la cual tuvo lugar la aprobación del remate y la respectiva adjudicación del inmueble ocurrida el 26 de octubre de 2015. Con base en lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió el auto de indagación preliminar del 31 de octubre de 20176. De esa manera, una vez practicadas las pruebas, dicha corporación, a través de la providencia del (18) de mayo de 2018 ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora Sonia Susana Espinel Beltrán, en su condición de juez primera de ejecución civil del circuito de Bucaramanga, 4 Folios 1 al 15 del cuaderno principal. 5 Proceso distinguido con el número 68001005200603601, cuyo demandante es Bancolombia, y cuyo
origen proviene del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga. 6 Folio 57 del del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 11 Santander, por encontrar demostrado que dicha funcionaria no había incurrido en falta disciplinaria alguna. Así las cosas, el apoderado judicial del señor David Carreño Mora, a través del memorial del 12 de junio de 2018, interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión. Las razones de dicha impugnación se fundaron en tres aspectos así: i) La incongruencia en la identificación del bien inmueble secuestrado respecto del cual se ordenó su remate; (ii) La alteración y pérdida de identidad del área del inmueble en «parangón» al bien que fue objeto de remate y adjudicación; y (iii) el haberse ignorado de manera deliberada e intencional dos (2) medidas cautelares decretadas tanto por la autoridad administrativa y judicial respecto de ese inmueble, irregularidad que impedía el remate y la respectiva adjudicación. Conforme a lo anterior, los aspectos de impugnación hacen relación a las supuestas irregularidades ocurridas en las diligencias de remate y adjudicación del inmueble, así como su aprobación, adoptadas por la funcionaria indiciada para los días 26 de octubre de 2015 y 9 de diciembre de 2015, respectivamente. Remitido el expediente por la primera instancia, el asunto fue asignado a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, como consta en el acta individual de reparto del 15 de julio de 20207. Finalmente, aparece la constancia del ocho (8) de febrero de 2021, a
través de la cual se registró el reparto del presente proceso disciplinario de la referencia al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial8.
3. CONSIDERACIONES 7 Folio 3 del cuaderno principal n.° 2. 8 Folios 30, ibidem.
P á g i n a 3 | 11 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre los recursos de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, analizada la fecha de la realización de la posible conducta investigada, conforme a los aspectos indicados en el recurso
de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario en aplicación de lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 30 ibidem, por caducidad de la acción disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto P á g i n a 4 | 11 caducó 9 de diciembre de 2020, razón por la cual la actuación disciplinaria no debe proseguir. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. - Resolución del caso en concreto. 3.1. La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. La caducidad de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que no puede la autoridad disciplinaria dar apertura a la investigación cuando ha transcurrido el término previsto para el efecto por la ley. Por consiguiente, la caducidad restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto la investigación que se sigue en su contra no va a poder proseguirse mientras no se haya dictado auto de apertura de investigación en ese mismo plazo máximo de que trata la norma. La
caducidad produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los servidores públicos, lo que incluye a los funcionarios judiciales, contenido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la figura de la caducidad se regula de la siguiente manera: P á g i n a 5 | 11 ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Al tenor de la norma, el término de caducidad se contabiliza de manera diferente en función de la modalidad activa u omisiva de la conducta. El plazo se cuenta desde la fecha de ocurrencia de la falta
para las conductas activas instantáneas, al paso que se cuenta a partir de la realización del último acto para las conductas activas de carácter permanente. El término de caducidad de las conductas de carácter omisivo, por su parte, se cuenta a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar. Desde ese contexto, es preciso determinar el tipo de conducta para así poder emplear el criterio que corresponda para efectos de calcular el vencimiento del plazo de los cincos (5) años previsto en la norma atrás indicada. 3.2. Caso concreto En el presente asunto, los hechos jurídicamente relevantes, abordados por la primera instancia, consistieron en aquellas actuaciones que P á g i n a 6 | 11 desplegó la doctora Sonia Susana Espinel Beltrán, en su condición de juez primera de ejecución civil del circuito de Bucaramanga, Santander, con ocasión de las audiencias en las que se ordenó el remate de un inmueble y se efectuó la respectiva adjudicación, así como la audiencia judicial en la que se llevó a cabo la respectiva aprobación. Dichas diligencias tuvieron lugar, en su orden, el 26 de octubre9 y 9 de diciembre de 201510. Por su parte, el quejoso, quien ha estado representado por un apoderado judicial en el trámite del proceso disciplinario, ha puesto de presente que sus inconformidades están relacionadas con las supuestas irregularidades que ocurrieron en las dos diligencias, aspectos sobre los cuales insistió en el respectivo recurso de apelación. De esta forma, en el caso concreto, las situaciones sobre las cuales se le endilga responsabilidad a la funcionaria habrían tenido lugar hace
más de cinco (5) años, por lo cual no es posible que se continúe con el trámite de este proceso disciplinario. De hecho, la caducidad de la acción tuvo lugar el 9 de diciembre de 2020, fecha en la cual se cumplieron cinco años desde la última actuación que la que según el apoderado judicial del quejoso tuvieron lugar las conductas con incidencia disciplinaria. En ese orden de ideas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, si el deber funcional que se reputa infringido se contrae a las diligencias citadas, la autoridad disciplinaria tenía cinco (5) años para dictar el auto de apertura de la investigación, término que feneció el 9 de diciembre de 2020, fecha desde la cual no podía proseguirse la actuación disciplinaria. 9 Folios 421 a 424 del cuaderno 2, tomo 2. 10 Folios 442 a 445, ibidem. P á g i n a 7 | 11 Por último, debe aclararse que el expediente fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el ocho (8) de febrero del año 2021, fecha posterior a cuando ya se había configurado la caducidad de la acción disciplinaria. De esa manera y en atención a la hipótesis prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en atención a lo establecido por el artículo 210 del Código Disciplinario Único, que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando
se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el Código, como refiere la norma, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Como se ve, la norma es clara en cuanto a que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación no podía proseguirse, como sucede en este caso por cuenta de la ocurrencia de la caducidad. Por lo tanto, se decretará la terminación del presente proceso disciplinario, en relación con los hechos materia del auto que fue objeto del recurso. P á g i n a 8 | 11 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la terminación del proceso disciplinario a favor de la doctora Sonia Susana Espinel Beltrán, en su condición de juez primera de ejecución civil del circuito de Bucaramanga, Santander, con fundamento en las razones contenidas en la parte
considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de origen.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los jurídicamente interesados a los que se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 9 | 11
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 10 | 11 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11