CNDJ - F68001110200020170145601ADJUNTA20220728110412-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170145601ADJUNTA20220728110412-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintisiete (27) de julio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2017 01456 01
Aprobado, según acta n.° 057 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable y se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado Carlos Augusto González Galvis por la comisión de las faltas tipificadas en el artículo 37, 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Juan Pablo Silva Prada, en Sala dual con el magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. numeral 1.º, a título de culpa y en el artículo 35, numeral 6.º, a título de
dolo, ambas de la Ley 1123 de 2007.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos por los cuales se investigó y sancionó al abogado González Galvis consistieron en: (i) no dar inicio a la gestión profesional para la cual fue contratado y (ii) no expedir recibo por el pago de la suma de ciento cuarenta mil pesos ($140.000) por concepto de honorarios profesionales, en agosto de 2017.
La actuación disciplinaria inició con la queja presentada por el señor Nelson Almeyda Guerrero el 18 de octubre de 20173, quien relató haber solicitado los servicios del abogado González Galvis y, para tal efecto, le entregó una carta laboral, una carta de despido de la empresa donde laboraba, un contrato original de inicio de obra y un certificado de no conciliación con su antiguo empleador. Continuó su relato explicando que el abogado denunciado le solicitó la documentación precedentemente enunciada, la cual dijo haberle entregado en original. Narró haber llegado al lugar concertado, ubicado en la calle 11 n.º 3486 del centro de Bucaramanga, donde el secretario del abogado 3 Folios 1 al 2 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 44 González Galvis le informó que este no se encontraba presente, razón por la cual lo llamó telefónicamente y acordaron nuevamente encontrarse, esta vez en «Movistar», donde le entregó la documentación requerida, así como la suma de $140.000 destinados a
iniciar el trámite, de manera previa a una siguiente reunión, a celebrarse el próximo lunes. No obstante lo anterior, el quejoso afirmó que el abogado González no se encontraba presente en la oficina el próximo lunes, cuando habían concertado reunirse por segunda vez, debido a que el profesional del derecho se encontraba en proceso de cambio de oficina, según se lo informaron tanto el celador del edificio, personalmente, y el propio titular de la oficina, en forma telefónica, quien además le indicó que se reunirían el siguiente lunes. Después de eso, el quejoso señaló que el secretario del abogado González le indicó que este no se encontraba en la ciudad. Posteriormente —indicó– que se pudo comunicar con el abogado denunciado, quien le manifestó que lo llamaría el próximo lunes, sin que ello sucediera y sin que recibiera información sobre sus documentos y su dinero. Por esa razón, manifestó que se encontraba muy preocupado ya que el obrar del abogado denunciado había retrasado su «demanda contra la empresa» y porque no había podido conseguir otro abogado ya que el doctor González Galvis tenía los documentos necesarios para tal efecto. Finalmente relató que el número de teléfono al cual se comunicaba con el abogado González era el 313 303 40 00, el cual se encontraba apagado desde hacía varios días. P á g i n a 3 | 44
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del profesional González Galvis5, el 20 de noviembre de 2017 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6 y se fijó fecha para la
realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. Ante la inasistencia del investigado, se publicó edicto emplazatorio que permaneció fijado entre el 23 y el 27 de noviembre de 20177, y se notificó el auto de apertura de la investigación por estado del 6 de diciembre de 20178. Dado que persistió la incomparecencia del disciplinable, se le emplazó nuevamente9 y se le declaró persona ausente mediante auto del 7 de marzo de 201810, razón por la cual se le designó como defensor de oficio al abogado Dairo Efraín Castro Flórez11. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 14 de diciembre de 201812 — ampliación de queja, intervención de la defensa, decreto de pruebas y declaración de la testigo Luisa Fernanda Almeyda Melo— y 8 de julio de 201913. En esta última oportunidad el despacho procedió a calificar provisionalmente el mérito de la actuación y, en tal sentido, formuló cargos disciplinarios al profesional del derecho en los siguientes términos: 4 Acta individual de reparto visible en el folio 3, ibidem. 5 Certificado n.° 301432 del 20 de noviembre de 2017. Folio 5, ibidem. 6 Folio 6, ibidem. 7 Folio 11, ibidem. 8 Folio 15, ibidem. 9 Folio 17, ibidem. Edicto fijado entre el 9 y el 11 de abril de 2018. 10 Folio 20, ibidem. 11 Folio 24, ibidem. Designado mediante auto del 12 de septiembre de 2018
12 Folios 32 a 33, ibidem. 13 Folios 92 a 93, ibidem. P á g i n a 4 | 44 Primer cargo. Falta a la debida diligencia profesional Imputación fáctica: La primera instancia consideró que el abogado González Galvis probablemente abandonó el encargo profesional, al no presentar la reclamación laboral a la cual se comprometió entre los meses de agosto y octubre de 2017. Al respecto, precisó el magistrado instructor: En este caso, lo que hasta el momento se ha podido indagar, es que defraudó totalmente esa confianza que le depositó el señor Almeyda Guerrero y prácticamente desapareció del panorama del quejoso, no volvió a tener noticia de él, porque —todo indica— que el doctor pues González cambió de domicilio profesional, tomó para sí esos 400.000 pesos (sic), y hasta el momento, como no ha contactado siquiera a su cliente para tomar poder, pues es evidente que no ha adelantado ningún tipo de gestión profesional porque no podría hacerlo sin el mandato correspondiente. Frente a este marco fáctico, estimamos que está demostrada la existencia, el nacimiento de ese compromiso profesional de la reclamación laboral en que estaba interesado el quejoso, sin que el doctor González Galvis, a partir de esa fecha —no es un día que se haya documentado, que se tenga con precisión, pero es en el segundo semestre de 2017, entre agosto y octubre que se lleva a cabo esa entrevista—, y a partir de ese momento el doctor González Galvis no ha adelantado ningún tipo de gestión, olvidó por completo ello, ha perdido contacto con su cliente por
completo, no le ha diligenciado el poder para adelantar la reclamación laboral. 14
Imputación jurídica: la conducta del profesional del derecho se consideró ajustada a la faltas contenida en el artículos 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previstos en el 14 Ver la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de julio de 2019, a partir del minuto 10’06’’ y hasta el minuto 11’54’’ (folio 9, ibidem).
P á g i n a 5 | 44 numeral 8.º del artículo 28 ibidem, bajo el verbo rector «abandonar las diligencias propias de la actuación profesional»15, atribuida a título de culpa. Segundo cargo. Falta a la honradez por no expedición de recibos Imputación fáctica: La primera instancia consideró que el abogado González Galvis probablemente no expidió el recibo correspondiente a la suma de ciento cuarenta mil pesos ($140.000) que le había entregado su cliente, el señor Nelson Almeyda Guerrero, con el fin de promover en su nombre una reclamación de carácter laboral.16
Imputación jurídica: la conducta del profesional del derecho se consideró ajustada a la faltas contenida en el artículos 35, numeral 6.° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, atribuida a título de dolo.
Notificado por estrados el pliego de cargos, el despacho le concedió el
uso de la palabra a la defensa para que solicitara pruebas de cara a la 15 Ver minuto 12’22 de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de julio de 2019 (folio 9, ibidem). Una de las consideraciones del despacho para escoger el verbo rector «abandonar» es que «ha transcurrido un lapso de un año y medio desde la contratación del doctor González Galvis […] y no se ha adelantado ninguna gestión». Otra de las consideraciones del despacho tuvo que ver con que aún había tiempo suficiente para promover la correspondiente demanda, dado que las acciones laborales prescriben en un término de 3 años. 16 Ver la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de julio de 2019, a partir del minuto 15’20’’ y hasta el minuto 16’00’’ (folio 9, ibidem). « Pero como igualmente hay prueba testimonial de que el señor Almeyda Guerrera entregó la suma de 140 mil pesos por concepto de honorarios al abogado para que adelantara la gestión, lo cual es corroborado a plenitud por su hija Luisa Fernanda Almeyda Melo sin que el doctor González Galvis haya expedido el recibo correspondiente, estimamos que también puede estar incurso, en concurso heterogéneo y sucesivo, en la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 6.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que señala […]» P á g i n a 6 | 44 audiencia de juzgamiento. Únicamente se solicitó la ampliación del testimonio de la hija del quejoso. El despacho accedió a la solicitud de
escuchar en testimonio a la señora Luisa Fernanda Almeyda Melo, a fin de escucharla en ampliación de declaración en la audiencia de juzgamiento. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 2 de agosto de 201917, oportunidad en la que el despacho le concedió el uso de la palabra a la defensa de oficio para presentar alegatos de conclusión, la que alegó que debido a la inasistencia de la hija del quejoso a declarar, no había quedado claro si el dinero entregado por el quejoso al abogado investigado correspondía a la realización de una gestión propiamente dicha, o sencillamente al pago de una consulta rendida por el disciplinable al denunciante. En esa medida, adujo que concurría una duda por lo que debía absolverse a su representado en virtud de la máxima del in dubio pro reo previsto por la legislación penal, aplicando en algún alcance al proceso disciplinario. 3.6. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió la sentencia sancionatoria del 25 de noviembre de 201918. 3.7. Notificada personalmente la sentencia al ministerio público19 y por edicto al disciplinable20 sin que se interpusiera recurso de apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo 17 Folio 77, ibidem. 18 Folios 81 a 87, ibidem. 19 Folio 90, ibidem. 20 Folio 91, ibidem.
P á g i n a 7 | 44 Superior de la Judicatura, para que se tramitara la consulta de la sentencia21.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Carlos Augusto González Galvis por la comisión de las faltas previstas por los artículos 37, numeral 1.º de la ley 1123 de 2007, a título de culpa y 35, numeral 6.°, ibídem, a título de dolo.
Para llegar a esa conclusión, la Sala consideró demostrado que el señor Nelson Almeyda Guerrero le encomendó en el año 2017 al abogado González Galvis «una reclamación laboral ante la empresa BALCONCITOS UNIÓN TEMPORAL y para ello le entregó varios documentos, a saber, una carta de despido de la empresa donde laboraba, un contrato original del inicio de la obra, un certificado de no conciliación con el empleador, además de la suma de $140.000 por concepto de honorarios.». Dicho eso, el pronunciamiento se refirió en primer lugar a la falta a la debida diligencia profesión, que consideró configurada, en los siguientes términos: Con base en las manifestaciones del quejoso y de su hija Luisa Fernanda Almeyda Melo, concluimos que se demostró la existencia de ese compromiso profesional tendiente a la reclamación laboral en que estaba interesado aquél, sin que el doctor González Galvis a partir del segundo semestre de 2017 haya adelantado ningún tipo de gestión, es decir, olvidó por completo ello, perdiendo contacto con su cliente. Entonces
21 Folio 94, ibidem. P á g i n a 8 | 44 estimamos que hubo una primera falta disciplinaria prevista en el numeral 1 de la ley 1123 de 2007, pues transcurrido un año y medio desde la contratación del Dr. González Galvis, no se ha adelantado ningún (sic) gestión. El acá investigado cambió de domicilio profesional y rompió totalmente la comunicación con su cliente. Entonces se trata de un amplio periodo de inactividad que implica la concurrencia del verbo rector del abandono, que es el olvido, el descuido o la omisión total o absoluta de la gestión profesional. [negrilla fuera del texto original] En ese sentido, la sentencia objeto de consulta consideró que la conducta típica resultaba contraria al deber de celosa diligencia profesional por cuanto el «descuido de la gestión encomendada a que procedió el investigado no se compadece con el desempeño de sus funciones […] causando con esta negligencia, graves perjuicios a su cliente.» En cuanto a la culpabilidad, la providencia señaló que el «acervo probatorio analizado denota que el abogado investigado actuó con total negligencia y descuido respecto a hacer la reclamación laboral frente a la empresa BALCONCITOS UNIÓN TEMPORAL, siendo por tanto cometida tal conducta en la modalidad culposa». En segundo lugar, el a quo llegó a la conclusión de que el abogado investigado había incurrido a la falta a la honradez prevista por el numeral 6.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: De otro lado, adentrándonos en el análisis de la falta disciplinaria
a la honradez del abogado tipificada en el numeral 6 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, se demostró mediante el testimonio de la señora Luisa Fernanda Almeyda Melo que el señor Nelson Almeyda Guerrero canceló la suma de $140.000 por concepto de honorarios al abogado Carlos Augusto González Galvis. P á g i n a 9 | 44 En virtud de lo expuesto concluimos que el Dr. González Galvis incursionó en esa segunda falta disciplinaria a la honradez del abogado prevista en el numera 6 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad dolosa de la culpabilidad […]. Es una conducta de carácter doloso porque al investigado de acuerdo al certificado obrante a folio 5 de cuaderno original se le expidió su tarjeta profesional desde el 19 de diciembre de 2006, es decir, se trata de un abogado con 12 años de experiencia que sabía que tenía ese deber de expedir recibos, el cual surge a partir de la expedición de la ley 1123 de 2007. Era consciente a plenitud que debía expedir el recibo al cobrar esa suma de $140.000y lo omitió, esto es, que concurre respecto de esta falta disciplinaria que estamos analizando tanto el elemento cognoscitivo como el volitivo, tratándose por tanto de una conducta que se endilga en la modalidad dolosa de la culpabilidad, concurriendo igualmente un contenido de ilicitud sustancial. Respecto de esa segunda falta disciplinaria también surgen los elementos tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. [negrilla fuera del texto original] Para fundamentar la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en
cuenta, en primer lugar, la causal de agravación de la sanción relacionada con la existencia de antecedentes disciplinarios; en segundo lugar, que al disciplinable se le halló responsable «de la comisión de un concurso heterogéneo y sucesivo de dos faltas disciplinarias, circunstancia que genera hondo desprestigio a la profesión de abogacía»; y, en tercer lugar, que el abogado González Galvis le «ocasionó daño al quejoso afectando su patrimonio en cuantía de $140.000, apropiándose de tal suma y desconociéndose su paradero»<.
5. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado por reparto al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria P á g i n a 10 | 44 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante acta individual de reparto del 9 de junio de 2020.
Posteriormente, el asunto se asignó a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia de reparto del 4 de febrero de 202122.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia23, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina
judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11224 de la Ley 270 22 Folio 5, ibidem. 23 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 24 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 11 | 44 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200725. Por otra parte, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor
del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia26. En consecuencia, la Sala es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia del 25 de noviembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, , como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinado. 6.2. Alcance de la consulta. Para revisar, en grado consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar que la decisión sea desfavorable al investigado y que no se interponga en término el recurso de apelación, de donde se desprende que la 25 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 26 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. P á g i n a 12 | 44 consulta, como lo ha reconocido esta Corporación27, es una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil28. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la
sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Sala advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Carlos Augusto González Galvis y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. 27 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 13 | 44 En este punto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estima necesario pronunciarse sobre una actuación procesal que llama la atención en lo relacionado con la notificación del auto de apertura de la investigación, por cuanto no se ajusta en estricto sentido a las formas propias del juicio. Al respecto, advierte esta colegiatura que el auto de apertura de la
investigación se notificó por estado, como lo demuestra el documento que obra en el folio 12 del expediente. Sin embargo, contrario a lo considerado por la primera instancia, la Ley 1123 de 2007 no contempla la notificación por estado como una alternativa para notificar el auto de apertura de la investigación disciplinaria, el cual necesariamente debe notificarse personalmente, considerando que es la primera providencia que vincula al abogado investigado al proceso. Sin embargo, una vez frustrada la notificación personal del auto de apertura del proceso disciplinario directamente al abogado disciplinable, la Ley 1123 de 2007 prevé la opción de que sea notificado en forma subsidiaria, también de manera personal, pero a través de su apoderado. Así lo ha considerado la jurisprudencia de esta Comisión29 bajo el entendido de que esa forma subsidiaria de notificación tiene como presupuesto que se haya declarado al abogado investigado como persona ausente respetando los requisitos establecidos para el efecto por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, es decir, que se le haya citado a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y que se le haya emplazado en dos oportunidades 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto n.º A 3658 del 30 de marzo de 2022, radicación n.º 630011102000 2018 00187 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 44 mediante edicto, lo cual se cumplió en este caso, como lo refleja el acápite del «trámite procesal». Por lo tanto, si bien la notificación por estado resulta ser un trámite ajeno al proceso disciplinario, en el presente asunto no constituye una
irregularidad sustancial, es decir, con la entidad suficiente para desconocer el derecho a la defensa y al debido proceso, en la medida en que los derechos del disciplinable a ser asistido por un abogado en ejercicio de su defensa técnica y a ser rodeado de garantías para conocer la existencia de la investigación surtida en su contra, fueron respetados en durante el trámite de la presente actuación. Notificado el auto de apertura de la investigación disciplinaria, la audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Finalmente, esta colegiatura encuentra que la acción disciplinaria está vigente respecto de todas las conductas objeto de cargos, en razón a P á g i n a 15 | 44 que la gestión se encomendó al abogado investigado y los honorarios fueron entregados entre los meses de agosto y octubre de 2017, como
lo concluyó la primera instancia con base en los testimonios rendidos por el quejoso y su hija, Luisa Fernanda Almeyda Melo. Por esa razón, esta colegiatura contará el término prescriptivo a partir del primero de agosto de 2017, por ser la fecha más favorable al investigado entre aquellas probables. En consecuencia, no han pasado más de cinco (5) años desde que empezaron a ejecutarse las conductas por las que se impuso sanción al profesional del derecho. 6.4. Los elementos de la responsabilidad disciplinaria 6.4.1. Falta a la debida diligencia profesional (i) La prueba de la conducta Para empezar, la exigibilidad del encargo profesional en cabeza del abogado quedó acreditada con las pruebas testimoniales, consistentes las declaraciones del quejoso, Nelson Almeyda Guerrero, y su hija Luisa Fernanda Almeyda Melo, quienes estuvieron presentes y dieron cuenta de la tercera reunión sostenida con el abogado González Galvis y le entregaron la suma de $140.000 pesos con el fin de que iniciara la gestión profesional. En efecto, aunque el asunto encomendado infortunadamente no se precisó con la claridad requerida a causa de la inexistencia de un mandato escrito o de un acto de apoderamiento, lo cierto es que P á g i n a 16 | 44 consistió en la representación del señor Almeyda Guerrero con el fin de ejercer la acción judicial tendiente a lograr el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales dejadas de percibir como producto de su despido e insuficiente liquidación de la Unión Temporal «Balconcitos». Así lo encontró demostrado la primera instancia a partir de las
declaraciones del señor Nelson Almeyda y de la señora Luisa Fernanda Almeyda. De hecho, la sentencia objeto de consulta también se apoyó en estas dos pruebas documentales para concluir que el abogado González Galvis abandonó la gestión encomendada al no haberla iniciado al cabo un año y medio desde el pacto, en los siguientes términos: Con base en las manifestaciones del quejoso y de su hija Luisa Fernanda Almeyda Melo, concluimos que se demostró la existencia de ese compromiso profesional tendiente a la reclamación laboral en que estaba interesado aquél, sin que el doctor González Galvis a partir del segundo semestre de 2017 haya adelantado ningún tipo de gestión, es decir, olvidó por completo ello, perdiendo contacto con su cliente. Entonces estimamos que hubo una primera falta disciplinaria prevista en el numeral 1 de la ley 1123 de 2007, pues transcurrido un año y medio desde la contratación del Dr. González Galvis, no se ha adelantado ningún (sic) gestión. El acá investigado cambió de domicilio profesional y rompió totalmente la comunicación con su cliente. Entonces se trata de un amplio periodo de inactividad que implica la concurrencia del verbo rector del abandono, que es el olvido, el descuido o la omisión total o absoluta de la gestión profesional. [negrilla fuera del texto original] Como se puede apreciar, la providencia de primera instancia concluyó que el abogado investigado no había presentado
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