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CNDJ - F68001110200020170146801ADJUNTA20220210074525-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020170146801ADJUNTA20220210074525-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680011102000201701468 01 Aprobado, según acta No. 011 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer los recursos de apelación presentados por los apoderados del disciplinable ÁLVARO JAIRO VARGAS GIRALDO, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses, al declararlo responsable de las faltas 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los

Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Martha Isabel Rueda Prada en sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. P á g i n a 1 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contenidas en los artículos 37 numeral 1° en la modalidad de culpa y 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 23 de octubre de 2017, el señor SATURNINO MARTÍNEZ GARCÍA elevó queja disciplinaria contra el abogado ÁLVARO JAIRO VARGAS GIRALDO, al indicar que a mediados del año 2016, lo contactó junto con cuatro de sus hermanos, para la subdivisión de la finca “el porvenir” la cual les cedió su padre y está ubicada en la vereda Barbosa del municipio de Girón, para que cada uno de los herederos obtuviera las escrituras, sin que se elaborara ningún poder con ese fin.

Agregó que, por concepto de honorarios le entregaron la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000), sin embargo, debido a las excusas presentadas “a mediados del mes de febrero del presente año [2017]”, no se había llevado a cabo el desenglobe, por lo que le exigieron la devolución del dinero, reembolsando únicamente la parte

correspondiente a uno de los hermanos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado, ordenó la apertura del proceso disciplinario y programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 14 de diciembre de 20173. Sin embargo, ante el permiso concedido a la titular del despacho, se llevó a cabo esa diligencia el día 26 de febrero de 2018, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3 Auto del 07 de noviembre de 2017

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Instalada la audiencia, con la asistencia del defensor de confianza y del quejoso, se recibió la ampliación por parte del señor SATURNINO MARTÍNEZ GARCÍA, quien se ratificó del escrito y agregó que conoció al abogado ÁLVARO JAIRO VARGAS GIRALDO por un sacerdote (Adolfo León Duran), a quien su padre también le había cedido un lote en la misma finca para la parroquia. Añadió que, el disciplinable se comprometió de manera verbal a realizar los trámites y suministrar individualmente a cada hermano las escrituras, para lo cual, acordó llevar a cabo la gestión y fijó como honorarios el valor de siete millones de pesos ($7’000.000), de los cuales le entregaron la suma de cuatro

millones de pesos ($4’000.000) en “pequeños abonos”, junto con sus cuatro hermanos. De igual manera, agregó que le suministraron al abogado los documentos necesarios para llevar a cabo la gestión y para el año 2017, les pidió más dinero bajo la excusa de que se debían enviar los papeles a Bogotá y requería elaborar unos documentos en la curaduría. Adicionó que, luego de eso, el disciplinable les expresó que ya no se podía hacer nada, por que en la Alcaldía de Girón no lo permitieron, lo que no era cierto, ya que indicó que posteriormente un topógrafo realizó las averiguaciones en la curaduría y sí era permitido, pero que ellos no tenían dinero para pagar el impuesto de ese año y esperaban que el profesional del derecho les devolviera el restante de la suma abonada, señalando que reintegró únicamente a uno de sus cuñados una parte de lo pagado (Carlos Mantilla), sin que para finales del mes de septiembre, se hubiera reembolsado la suma restante. P á g i n a 3 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3.1.1. Pruebas Decretadas. Enseguida, la magistrada instructora ordenó como prueba, escuchar los testimonios de los hermanos Hernando, Reinaldo, Martha Virgilia y Luz Amparo Martínez García, así como de Carlos Mantilla y de Luis Carlos Martínez Sierra (cuñado e hijo del quejoso); de otra parte,

dispuso oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACy a la Curaduría de Girón, para que informara las limitaciones del dominio que existieran en relación con el predio “el porvenir” y si se presentó algún trámite para la división del mismo, respectivamente. 3.1.2. Continuación de la Audiencia de Pruebas. En sesión del día 10 de abril de 2018, la magistrada de primera instancia puso de presente que se recibió respuesta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de la Curaduría primera de Girón4, en el que se indicó que no existió proceso relacionado con el predio “el porvenir” por parte del abogado ÁLVARO JAIRO VARGAS GIRALDO. Luego, ordenó recaudar los testimonios de la hermana e hijo del quejoso. 3.1.3. Testimonio de Luz Amparo Martínez García. Afirmó que le entregó a su hermano Hernando, la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) en “dos pedidos”, con el fin de que le fueran entregados al abogado ÁLVARO JAIRO VARGAS GIRALDO, en cumplimiento del pago convenido. Asimismo, agregó que luego de eso, no volvió a saber nada del profesional del derecho. 3.1.4. Testimonio de Luis Carlos Martínez Sierra. 4 Folio 42 y 45 C. Principal P á g i n a 4 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Relató los mismos hechos del escrito de queja y aseguró que el doctor ÁLVARO JAIRO VARGAS GIRALDO, solo le devolvió al esposo de Martha Virgilia la parte que ella le había cancelado. Agregó que después de eso, su padre (quejoso) lo autorizó para cobrarle el equivalente que él le había entregado al abogado; además, señaló que aproximadamente en cinco ocasiones, sostuvo comunicación telefónica con el disciplinable, quien se comprometió a devolverle esa parte del dinero, sin que cumpliera ese reembolso. 3.1.5. Calificación Provisional de la Actuación. En la misma diligencia, la magistrada instructora dispuso formular cargos contra el disciplinable ÁLVARO JAIRO VARGAS GIRALDO, por la presunta infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello la posible falta del artículo 37 numeral 1° ibidem, ocasionada al dejar de hacer oportunamente las diligencias de la actuación profesional5, a título de culpa, en concurso heterogéneo con la falta del articulo 35 numeral 6° de ese estatuto, bajo la modalidad de dolo, por la probable trasgresión del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8° de la misma norma. Motivó la situación fáctica, en que se observó durante la ratificación y ampliación de la queja, la excusa del disciplinable para no actuar ni realizar los trabajos que le encomendaron, así como tampoco elaboró los poderes correspondientes para efectos de representar a sus clientes ante las autoridades, pese a tener un mandato de carácter

verbal con ellos, el cual permite la normatividad civil; sumado a ello, indicó que debió realizar derechos de petición, pues no presentó 5 Minuto 28:44 P á g i n a 5 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN trámite alguno sobre ese predio y advirtió que en el evento de que alguno no quisiera la división del mismo, el profesional del derecho podía iniciar un proceso jurisdiccional. Concluyó que, su contrato se canceló a mediados del año 2017, sin que les hiciera la devolución de los dineros entregados, pese a que se había comprometido a ello.

Frente a la falta a la honradez, señaló que el testigo Luis Carlos Martínez Sierra, expresó que el abogado nunca negó la relación profesional con el quejoso y afirmó que, se le entregaron sumas de dinero, sin que se encontrara que el profesional les expidiera recibos. Enseguida, la magistrada de primera instancia procedió al traslado para solicitar la práctica de pruebas, decretando el testimonio del sacerdote Adolfo León Durán y a su vez, ordenó solicitarle a la parroquia Sagrada Familia de Bucaramanga, informara si el abogado ÁLVARO JAIRO VARGAS GIRALDO, es asesor jurídico o representante de esa arquidiócesis. Por último, dispuso que se requiriera a la Alcaldía Municipal y Oficina de Planeación de Girón, para que informaran si el disciplinable presentó actuación

administrativa, derechos de petición a efectos de dividir la finca “el porvenir” y si de acuerdo con la reglamentación, existen prohibiciones para efectuar la división de ese predio. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa se desarrolló el día 02 de agosto de 2018, con el recaudo de los testimonios de los hermanos y cuñado del quejoso SATURNINO

MARTÍNEZ GARCÍA.

3.2.1. Testimonio de Martha Virgilia Martínez García. P á g i n a 6 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que cuando su esposo (Carlos Mantilla) le preguntó al abogado por la gestión encomendada, el disciplinable le respondió que todo iba bien, no obstante, afirmó que “hace como un año” le devolvió los documentos de la finca y solamente reintegró su parte del dinero, de todo lo que le habían abonado.

3.2.2. Testimonio de Carlos Miguel Mantilla Mantilla. Reafirmó que el disciplinable ÁLVARO JAIRO VARGAS GIRALDO, solo les devolvió la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) “como en agosto de 2017” ante la insistencia de ese testigo. 3.2.3. Testimonio de Hernando Martínez García. Explicó que era el conducto de sus hermanos, para entregarle algunos de los abonos de dinero al abogado ÁLVARO VARGAS GIRALDO, sin

que le expidiera recibos por tales aportes; asimismo, mencionó que nadie más estuvo presente durante esos pagos y siempre le aseguró que todo iba bien. Añadió que, después de que les indicó sobre los supuestos obstáculos en Girón, no volvió a saber nada del abogado. 3.2.4. Continuación de la Audiencia de Juzgamiento. En sesión celebrada el 22 de octubre de 2018, la magistrada constató la asistencia del sacerdote Adolfo León Duran, quien rindió su testimonio señalando que fue testigo de una entrega de dinero al abogado ÁLVARO JAIRO VARGAS GIRALDO por parte del señor SATURNINO MARTÍNEZ GARCÍA, además, señaló que posteriormente el quejoso le comentó que el disciplinable no les P á g i n a 7 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cumplió con la gestión encomendada, razón por la que intervino el testigo, requiriendo al profesional del derecho, para que devolviera las sumas recibidas.

La siguiente audiencia de juicio, se llevó a cabo el día 22 de noviembre de 2018, oportunidad en la que se puso de presente las respuestas suministradas por la Arquidiócesis de Bucaramanga y la Secretaría de Planeación de Girón, en la que se indicó que el doctor ÁLVARO JAIRO VARGAS GIRALDO no tuvo ningún vínculo laboral con esa institución eclesiástica y no se encontró información sobre

posibles derechos de petición elevados por el abogado6. Luego, el defensor de confianza, presentó sus alegaciones finales. 3.2.5. Alegatos de Conclusión. La defensa técnica indicó no haber certeza de la existencia de la falta disciplinaria, al no encontrarse un contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor SATURNINO MARTÍNEZ GARCÍA y ÁLVARO JAIRO VARGAS GIRALDO, lo que impedía conocer cuál era la labor encomendada o que debía cumplir el profesional del derecho. Añadió que los testimonios que se recaudaron en el proceso y que señalaron sobre esa labor carecen de toda credibilidad. Agregó que, el artículo 65 del C.P.C. y 74 del C.G.P. exigen un poder conferido al profesional del derecho y las labores contratadas deben estar debidamente especificadas, y en el presente caso no hay un mandato suscrito, por lo que no se le podía exigir al togado realizar actos profesionales y no debe ser sancionado, por ausencia de poder. 6 Folio 88 y 90 C. Principal. P á g i n a 8 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Refutó que no se puede determinar que se le haya entregado o no, cierta cantidad de dinero al togado, al no existir documentos que determinen la cuantía. Explicó que, el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 establece criterios, para regular la sanción, entre ellos la

modalidad y no hay prueba fehaciente, creíble, veraz, visible, objetiva del perjuicio causado, al carecer de prueba que indique la entrega de dineros, además señaló la inexistencia de sanciones disciplinarias.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró disciplinariamente responsable al doctor ÁLVARO JAIRO VARGAS GIRALDO por las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en concurso heterogéneo con la del articulo 35 numeral 6° de la misma norma, a título de dolo, por infringir los deberes previstos en los numerales 8° y 10° del articulo 28 ibidem y en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de diez (10) meses.

Consideró el a-quo que el disciplinable, se comprometió a realizar la división de la finca “el porvenir”, para lo cual se le entregaron los planos del predio, el certificado de tradición y libertad, el paz y salvo de impuestos, convenciéndolos de que lograría las nuevas escrituras en el lapso de dos meses y afirmándoles que todo estaba bien. Asimismo, recibió por concepto de honorarios por la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000); pero en el año 2017, los citó para informarles que debía realizar gestiones en Bogotá y les pidió más dinero, para luego decirles que no podía cumplir el mandato, con la

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN excusa de que el ingeniero de la Alcaldía de Girón no le permitía la repartición, por motivos del POS.

Argumentó que, por el dinero que recibió no expidió recibos y que sus poderdantes tampoco le exigieron por ser recomendado de un sacerdote; sin embargo, esa cantidad fue pedida en devolución por los clientes, ante la no realización de la gestión encomendada. Aseguró que estos hechos han sido confirmados en las declaraciones de Luz Amparo Martínez García y Luis Carlos Martínez Sierra, a quienes les dio credibilidad por la línea y coherencia en que fueron narrados. Adicionalmente, señaló que el testimonio está constituido por el sacerdote Adolfo León Duran, quien presentó al abogado a estas personas y además porque él también tenía interés, como quiera que la parroquia de San Benito de Palermo tendría un lote de ese predio, siendo necesaria la gestión profesional del abogado para obtener la legalización. Además, porque el capellán también requirió al disciplinable con el fin de que devolviera el dinero recibido. Señaló que esas pruebas testimoniales, analizadas en conjunto y de cara a las reglas de la sana crítica, dan certeza sobre la existencia de la relación profesional, los compromisos del investigado y las gestiones que debía realizar el disciplinable, así como las respuestas del IGAC, de las Curadurías primera y segunda, y de la Secretaría de

Planeación de Girón, conllevó a la certeza de que la conducta se adecúa en los elementos estructurales de la falta disciplinaria del articulo 37 numeral 1°, al dejar de hacer las diligencias profesionales para efectos de cumplir con el mandato encomendado, impidiéndoles la realización efectiva de los derechos que la ley civil les otorga7. 7 ARTÍCULO 2334 CÓDIGO CIVIL. <DERECHO DE DIVISIÓN>. En todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto. P á g i n a 10 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 4.1. Dosimetría de la sanción.

Observó que la conducta era relevante, ya que afectó a los clientes en la solución de su conflicto, no les permitió acceder ante la administración para obtener la licencia de división, afectó la imagen de los abogados ante la ciudadanía y no demostró un solo acto de arrepentimiento, por lo que consideró a que la sanción a imponer era la “suspensión por el termino de Seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por la falta a la honradez que es la más grave, aumentada en cuatro (4) MESES por la indiligencia profesional, como prevención general y especial”8.

5. RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. Recurso del Defensor de Oficio.

Sustentó la alzada con el siguiente argumento: “Adentrarse en el fuero interior ajeno precisa de una baraja de consideraciones de orden ético y moral, además de las falencias y debilidades a las cuales el abogado litigante se enfrenta, muchas de ellas difíciles de superar, otras con su carga de obstáculos y en definitiva los tropiezos frecuentes de la profesión que menguan la voluntad en el cumplimiento de los deberes profesionales. (…) sin embargo, al solicitar morigerar la sanción impuesta con la providencia de la Honorable Magistrada, este defensor acude al dictamen de su fuero interior con consideraciones del ideal de justicia y dignidad del ser humano” La división tendrá preferencia siempre que se trate de un terreno, y la venta cuando se trate de una habitación, un bosque u otra cosa que no pueda dividirse o deslindarse fácilmente en porciones. ARTÍCULO 406 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. <PARTES>. Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto. (…). 8 Folio 144 C. Principal. P á g i n a 11 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 5.2. Recurso del Defensor de Confianza.

Señala que, la sentencia de primera instancia no cumple con las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece dos requisitos para sancionar: i) prueba que conduzca a la certeza

sobre la existencia de la falta, y ii) prueba de responsabilidad del disciplinable. De igual manera, afirma que no hay prueba de certeza de la existencia para la falta de diligencia, porque en este caso no hay un contrato de prestación de servicios profesionales del quejoso o quejosos con el abogado; por lo tanto, si no hay un contrato, no se conoce cuál era la labor contratada o cual trabajo debía cumplir el profesional del derecho. Continua en que las declaraciones que se recepcionaron, son de dos clases: i) personas que no estuvieron presentes en el lugar, ni el momento en que se reunió el quejoso o quejosos con el investigado para acordar la labor profesional, y ii) otras declaraciones que son de familiares del quejoso, vínculo familiar que los hace ser parcializados y tener interés en los resultados del proceso, por lo tanto las dos clases de testimonios, no merecen credibilidad. Agrega que, además en el folio 88 del expediente, se observa un documento de la arquidiócesis de Bucaramanga, en la cual se establece que el disciplinable ÁLVARO JAIRO VARGAS GIRALDO no es asesor de la arquidiócesis de Bucaramanga, documento que contradice el dicho de los quejosos y por consiguiente, no hay pruebas para sancionar. P á g i n a 12 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Asegura que para toda actuación de un abogado, el artículo 65 del

C.P.C. y hoy artículo 74 del C.G.P., exige un mandato conferido al profesional del derecho y en los poderes especiales, los asuntos deben estar determinados y claramente especificados. En el caso que nos ocupa, no hay un poder del quejoso o quejosos al disciplinable ÁLVARO JAIRO VARGAS GIRALDO, entonces se pregunta ¿cómo se exige labores profesionales a un abogado, cuando entre las partes no han firmado un poder?. Agrega que, le era imposible al profesional del derecho realizar actuaciones profesionales, ya que sin poder, no se le podía exigir que realizara esas gestiones, ni sancionar por inactividad en diligencias a favor de terceros, careciendo de los requisitos del artículo 97 ibidem. En relación con la conducta de honradez, determinó que por sustracción de materia, al no estar probada la labor contratada y los testigos hicieron parcializada sus versiones y sin credibilidad, no hay pruebas para sancionar a su defendido.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 03 de septiembre de 2021 por la secretaría de la Comisión Seccional de la Disciplina Judicial de Santander, mediante oficio No. 2637.

La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 04 de noviembre de 2021, para resolver los recursos de apelación interpuestos.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 13 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará los recursos sometidos a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia garantizó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. 7.1. Recurso del Defensor de Oficio. En torno a la legitimidad para la presentación del recurso de apelación, se establece que el doctor ÁLVARO JAIRO VARGAS GIRALDO, le otorgó poder a un abogado de confianza, a quien se le reconoció personería para actuar el día 02 de agosto de 2018, relevando al defensor de oficio, quien para la alzada carece de legitimidad en este asunto. Así las cosas, en este caso, se precisa que el a quo debió conceder únicamente el recurso de apelación que presentó el abogado de confianza y es evidente que el presente escrito, se despachó al ad

quem ante el imperativo antes trascrito, el cual no puede ser visto por P á g i n a 14 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la primera instancia como algo intrascendente para dar trámite a todo aquello que sin formalidades de ley se le presente.

Sirva entonces esta decisión, para prevenir a la Magistrada instructora, y que en lo sucesivo observe estrictamente las regulaciones legales, en aras de evitar desgaste a la administración de justicia propia de esta jurisdicción, pues la norma otorga facultad a la primera instancia para hacer ese control de legalidad y no trasladarla al ad quem; filtro procesal que debió cumplir la funcionaria ante quien se presentó el escrito, para conceder o no la alzada. 7.2. Recurso del Defensor de Confianza. Los argumentos de la defensa técnica, atacan las pruebas con las que se sancionó al abogado ÁLVARO JAIRO VARGAS GIRALDO, razón por la cual esta Corporación al analizar la ampliación de la queja y los demás testimonios rendidos en la presente actuación disciplinaria, observó que las mismas coinciden no solo en que le fue entregada al disciplinable una suma de honorarios y la entrega de unos documentos, sino además el objeto de la contratación profesional, en afirmaciones confirmadas por los hermanos Luz Amparo, Martha Virgilia y Hernando Martínez García, así como por Luis Carlos Martínez Sierra (hijo), Carlos Miguel Mantilla Mantilla (cuñado) y el

sacerdote Adolfo León Duran. Testigos que señalaron que profesional del derecho, fue contratado de manera verbal para realizar la división material de la finca “el porvenir”, que perteneció en vida al señor Francisco Martínez y quien donó un lote del predio a la parroquia; argumentos a los que la primera P á g i n a 15 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN instancia les dio credibilidad, análisis con el que se encuentra de acuerdo la Comisión.

De igual manera, se obtuvo certificado del -IGAC-, en el que consta que para el día 15 de marzo de 2018, la titularidad del bien con matrícula inmobiliaria No. 300-55827 aún permanece en nombre de los hermanos MARTÍNEZ GARCÍA9; también se obtiene de los informes de la Curaduría primera y segunda, y la Secretaria de Planeación de Girón, que al revisar la base de datos no se encontraron documentos relacionados con derechos de petición para dividir ese inmueble. Tesis que constituyen la prueba, con las que se cumple los requisitos para sancionar al abogado ÁLVARO JAIRO VARGAS GIRALDO y con las que se establece la existencia del vínculo profesional del disciplinable con los hermanos MARTÍNEZ GARCÍA. En punto a que los testigos no estuvieron presentes en el lugar, ni en el momento en que se reunió el quejoso o quejosos con el investigado para acordar la labor profesional, se extrae de las declaraciones que

fueron varias las reuniones en las que se comprometió el disciplinable a realizar actos profesionales, incluso en ocasiones les informó que todo iba bien, hasta que el disciplinable señaló que no sería posible llevar a cabo la diligencia. Frente a la tacha de los testimonios, esta Corporación en anterior pronunciamiento ha sostenido10: 9 Folio 43 C. Principal - Certificado catastral N.8751-714867-21187-0. 10 Ver sentencia del 22 de septiembre de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial M.P. Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubla, radicado No. 47001110200020120055001, aprobada en acta 059. P á g i n a 16 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “Solicita la recurrente no tener en cuenta el testimonio rendido por la deponente (…), por cuanto tiene intereses en la resulta del proceso, ya que ostenta la calidad de hija de la señora (…), quien presentó la denuncia en representación de su padre, por lo cual propone la tacha del testigo por sospechoso.

Al respecto se indica que la oportunidad para tachar testigos, de acuerdo con lo indicado en el artículo 211 del Código General del Proceso[11], es en el momento del recaudo del mismo, de modo que sea resuelta en el fallo. En este caso, la tacha ha sido propuesta en sede del recurso de apelación, etapa en la que no es posible proponerla, de tal manera que la solicitud no es

procedente. No obstante, en caso de haber sido propuesta la tacha en el momento procesal adecuado, no significa que de plano deba descartarse el dicho del testigo, sino que debe someterse a un análisis minucioso para determinar si se tiene o no en cuenta por el fallador de instancia”. En el caso sub examine, no solo los familiares del quejoso concuerdan en estas afirmaciones, si no que se obtuvo del testimonio del sacerdote Adolfo León Duran, que también se comunicó con el abogado ÁLVARO JAIRO VARGAS GIRALDO, para exigirle el cumplimiento del encargo, dado su interés por la donación que le hicieron a la parroquia, o que devolviera el dinero que le fue entregado. 11 ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. (…) P á g i n a 17 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201701468 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De igual manera, resulta evidente que el disciplinable ÁLVARO JAIRO VARGAS GIRALDO, no tuvo ningún vínculo laboral con la arquidiócesis de Bucaramanga, sin que ese hallazgo se encu

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