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CNDJ - F68001110200020170151501ADJUNTA20220810173602-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020170151501ADJUNTA20220810173602-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 680011102000 2017 01515 01 Aprobado, según Acta n.° 061 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado en el proceso disciplinario que se surte en contra de la abogada Mariela Bustamante Blanco, declarada disciplinariamente responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, mediante sentencia del 18 de agosto de 2020 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, por las faltas a la debida diligencia profesional contenidas en el artículo 37, numerales 1º y 2° de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozada en sala dual con la magistrada Martha Isabel Rueda Prada.

2. LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas materia de investigación y sanción por parte de la primera instancia consistieron en que la abogada Mariela Bustamante Blanco, actuando en calidad de apoderada judicial del señor Pedro Antonio González Camacho en el trámite del proceso ejecutivo contra la Corporación Clínica Saludcoop o Corporación IPS Saludcoop Santander, radiado bajo el nro. 20070337 en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, no estuvo atenta al trámite del proceso y nada hizo en relación con la solicitud de reclamación ante el liquidador de Saludcoop; igualmente, no dio respuesta a las explicaciones pedidas por el quejoso en su escrito del 8 de septiembre de 2017, recibido el día 11 del mismo mes.

La presente actuación disciplinaria tuvo como origen el escrito de queja3 presentado por Pedro Antonio González Camacho y dirigido en contra de la abogada Mariela Bustamante Blanco, al considerar que incurrió en faltas disciplinarias por su actuar negligente dentro del mandato otorgado para lograr la indemnización de perjuicios por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte de Saludcoop. Indicó que a pesar del mandamiento de pago librado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga del 20 de febrero de 2014 y la aprobación de la liquidación de costas del 21 de mayo del mismo año, la abogada omitió formular medidas cautelares. 3 Folio 2-6 del Archivo virtual «01Demanda.pdf» de la subcarpeta «PROCESO» en la carpeta

«01PrimeraInstancia» del expediente digital. P á g i n a 2 | 30 Igualmente, que en febrero de 2016 se enteró de que Saludcoop EPS en Liquidación, estaba realizando pagos a los acreedores, por lo que realizó la consulta de su acreencia, frente a lo cual le indicaron que no figuraba radicada su reclamación y en consecuencia procedió a radicarla personalmente en vista de que su abogada no le contestaba el celular ni atendía sus consultas en relación con el estado del proceso.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja el 30 de octubre de 20174 y acreditada la condición de abogada de la investigada5, el magistrado instructor6 mediante auto del 6 de diciembre de 20177, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada Mariela Bustamante Blanco y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de mayo de 2018, la cual fue reprogramada ante la inasistencia de la investigada y la defensa8. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 17 de octubre de 20189, 7 de mayo de 201910, 26 de septiembre de 201911, y 2012 y 2613 de febrero de 2020.

En desarrollo de esta audiencia se corrió traslado de la queja y sus anexos al abogado de confianza de la disciplinable, se aportaron y solicitaron pruebas documentales y se recibió el testimonio de la esposa del quejoso. Dentro de los documentos se destaca la respuesta remitida por la agente liquidadora de Saludcoop sobre la situación del crédito de

4 Folio 50 del Archivo virtual «01Demanda.pdf» de la subcarpeta «PROCESO» en la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 5 Folio 51 ibidem. 6 Doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 7 Folio 58 del Archivo virtual «01Demanda.pdf» de la subcarpeta «PROCESO» en la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 8 Folio 78 ibidem. 9 Folio 87-90 ibidem. 10 Folio 126-130 ibidem., aparece en el acta la fecha 7 de mayo de «2018» 11 Folio 207-208 ibidem. 12 Folio 229 ibídem. 13 Folio 256-258 ibidem. P á g i n a 3 | 30 Pedro Antonio González Camacho14, la certificación emitida por la empresa Servientrega sobre el envío realizado por el señor González Camacho dirigido a Mariela Bustamante y la constancia de entrega y trazabilidad del citado envío bajo la guía nro. 96324386315. 3.3. Una vez practicadas y valoradas las pruebas en audiencia, el magistrado instructor procedió a calificar la actuación en la sesión realizada el 7 de mayo de 2019 en el siguiente sentido: Formuló cargos contra la abogada Mariela Bustamante Blanco por tres imputaciones fácticas:

1. No hubo medidas cautelares en el trámite del proceso ejecutivo 337 de 2007, tramitado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, en el que se observó el mandamiento de pago del 20 de febrero de 2014, la sentencia que ordenó seguir la ejecución del

28 de abril de 2014 y la aprobación de la liquidación de costas en mayo del mismo año.

2. En relación con el mismo proceso, cuyo objeto era el pago de la obligación a cargo de Saludcoop y a favor del quejoso González Camacho, teniendo en cuenta que Saludcoop entró en proceso de liquidación, lo esperado era que la abogada estuviera enterada de dicho trámite y hubiera orientado al quejoso para presentar de manera oportuna la reclamación dentro del término que fijó la Resolución 01 del 25 de noviembre de 2015, emitida por la agente liquidadora, esto es, entre el 18 de diciembre de 2015 y el 18 de enero de 2016.

3. Mediante el escrito del 8 de septiembre de 2017 el señor Pedro Antonio González Camacho le pidió a la abogada que le rindiera un informe o explicación de lo que había sucedido en cuanto a su gestión con el trámite de esa ejecución, poniéndole de presente que el 11 de febrero de 2016 había registrado de 14 Folio 144-146 ibidem. 15 Folio 163-169 ibídem.

P á g i n a 4 | 30 manera directa la reclamación ante Saludcoop en liquidación, sin embargo, a pesar de que la abogada debió recibir la petición el 11 de septiembre de 2017, a la fecha de la audiencia no había dado respuesta16. En cuanto a la imputación jurídica, la primera instancia estimó que hubo un concurso de faltas a la diligencia profesional y en ese sentido las dos primeras conductas atribuidas las adecuó al artículo 37 numeral 1.°, por el descuido en el trámite del proceso, el cual

nace desde la omisión para solicitar las medidas cautelares, hasta la omisión de adelantar el trámite propio para presentar la reclamación ante el liquidador de Saludcoop EPS en Liquidación de manera oportuna17. La conducta asumida por la abogada frente a las medidas cautelares y que terminó con la no presentación de la reclamación en el término fijado por el liquidador pudo constituir un descuido de las gestiones profesionales por parte de la abogada Bustamante Blanco y puede estructurar la falta a la diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1.° del Código Disciplinario del Abogado que, entre otras modalidades, establece la de descuidar las gestiones profesionales propias de la actuación a que se ha comprometido18. Estas conductas se atribuyeron a título de culpa porque no había elementos de prueba para pensar que el comportamiento de la disciplinable fuera doloso, además de precisar que todo indicaba 16 Sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de mayo de 2019, en archivo denominado, folios 126-130 Archivo virtual «01Demanda.pdf» de la subcarpeta «PROCESO» en la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. Y archivo CD 17 Min. 57:45 – 58:12 del archivo denominado «CP_0507103452253» de la subcarpeta «Cd3Folio80» de la carpeta de Audio de la primera instancia del expediente digital. 18 Min. 58:12-59:09 del archivo denominado «CP_0507103452253» de la subcarpeta «Cd3Folio80» de la carpeta de Audio de la primera instancia del expediente digital. P á g i n a 5 | 30

que la actuación de la abogada fue producto del desinterés y la desidia19. En segundo lugar, frente a la conducta consistente en no rendir informe ante la petición elevada por el quejoso, indicó que podía constituir la falta a la diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 200720. Esta conducta omisiva también se atribuyó a la abogada investigada a título de culpa porque todo parecía indicar que fue producto del poco interés que puso en el término de la relación cliente abogado que mantuvo con el quejoso González Camacho21. A continuación, se decretó la prueba solicitada por el abogado de la disciplinable, consistente en allegar los documentos del expediente ejecutivo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga que permitan establecer la actividad procesal a partir del mandamiento de pago22; de oficio requirió a la Superintendencia de Salud que remitiera la certificación sobre el trámite y decisión final sobre las acreencias del señor González Camacho, presentada el 11 de febrero de 2016, así como a la Empresa Servientrega para que enviara una copia de la trazabilidad y la constancia de entrega de las comunicaciones enviadas con la guía nro. 963243863. 19 Min. 59:09-59:24 del archivo denominado «CP_0507103452253» de la subcarpeta «Cd3Folio80» de la carpeta de Audio de la primera instancia del expediente digital. 20 Min. 1:01:30-1:02:08 del archivo denominado «CP_0507103452253» de la subcarpeta «Cd3Folio80» de la carpeta de Audio de la primera instancia del expediente digital.

21 Min. 1.02.35-1:03:00 del archivo denominado «CP_0507103452253» de la subcarpeta «Cd3Folio80» de la carpeta de Audio de la primera instancia del expediente digital. Contenido también en el acta obrante en folios 126-130 del archivo denominado «01Demanda.pdf» de la subcarpeta «PROCESO» en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 22 Min. 1.07.09-1:07:53 del archivo denominado «CP_0507103452253» de la subcarpeta «Cd3Folio80» de la carpeta de Audio de la primera instancia del expediente digital. P á g i n a 6 | 30 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 20 de febrero de

202023. En esta oportunidad procesal el apoderado de la disciplinable presentó alegatos de conclusión. 3.5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dictó sentencia el 18 de agosto de 202024.

Esta decisión se notificó personalmente al correo electrónico de la investigada y su apoderado, al quejoso y su apoderado y en forma personal al Ministerio Público25. 3.6. La disciplinable presentó recurso de apelación26 contra la sentencia sancionatoria, el cual fue concedido mediante auto del 30 de noviembre de 202027.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró a la abogada Mariela Bustamante Blanco responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007, bajo la conducta alternativa descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10, a título de culpa, por el comportamiento relacionado con no haber estado atenta del trámite del proceso ejecutivo para presentar la solicitud de reclamación de acreencias ante el liquidador de Saludcoop, ni haberle brindado a su poderdante orientación alguna para que presentara en forma oportuna la reclamación de su acreencia dentro del término fijado por el liquidador de la entidad deudora, esto es, entre el 18 de diciembre de 2015 y el 18 de enero de 2016. 23 Archivo virtual «01Demanda.pdf» de la subcarpeta «PROCESO» en la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital, folios 256-258. 24 Ibidem, folios 259-271. 25 Ibidem, folios 272 - 289. 26 Ibidem, folios 290-297. 27 Ibidem, folio 301. P á g i n a 7 | 30 También la declaró responsable por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 2.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28, a título de culpa, porque no rindió el informe o la explicación que le solicitó su poderdante el 11 de septiembre de 2017, en relación con el trámite de la ejecución de la acreencia, para lo cual le puso de presente la reclamación que él había presentado en forma directa ante Saludcoop. De otra parte, la absolvió por la conducta relacionada con no haber

presentado la solicitud de medidas cautelares ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga a pesar de que se había librado mandamiento de pago el 20 de febrero de 2014 y aprobado la liquidación en costas el 21 de mayo de 2021, al considerar que no había certeza sobre la citada omisión y era procedente aplicar los principios de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado. Con fundamento en las conductas por las cuales la declaró responsable, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: Determinó, a partir de las pruebas recaudadas, especialmente la certificación emitida el 3 de mayo de 2019 por la agente especial liquidadora de Saludcoop28, que la apoderada del quejoso no realizó ninguna actuación de manera directa, ni le brindó orientación a su representado para que presentara en forma oportuna la reclamación de su acreencia dentro del término fijado por el liquidador de la entidad deudora, esto es desde el 18 de diciembre de 2015 hasta el 18 de enero de 2016. 28 Ibídem, folios 144-146. P á g i n a 8 | 30 Indicó que fue el propio quejoso quien tuvo que proceder a radicar su reclamación el 11 de febrero de 2016, de manera extemporánea, al enterarse de que su acreencia no había sido registrada por la abogada, situación que originó que fuera constituido como un pasivo cierto no reclamado, teniendo que esperar su pago para cuando concluyera el proceso de pago de las

acreencias reclamadas oportunamente por más de 26.000 acreedores. En relación con la conducta tipificada en el numeral 2.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2017, a partir de las pruebas documentales, especialmente la certificación emitida por la empresa de correos Servientrega29, determinó que el quejoso solicitó a la abogada Bustamante Blanco un informe o explicación de lo sucedido en cuanto a su gestión en el trámite de esa ejecución poniéndole de presente que había registrado de manera directa la reclamación ante Saludcoop, frente a lo cual la abogada no le dio respuesta. Desestimó el argumento defensivo referido a que la relación profesional ya estaba rota en el momento en que se realizó la solicitud, y que por esa razón la abogada no estaba en la obligación de rendir el informe. El argumento para no atender la anterior justificación se basó en que el poder para impulsar el proceso ejecutivo no había terminado, toda vez que el quejoso no lo había revocado y la abogada no había renunciado, además de que la acreencia no había sido cancelada y el proceso ejecutivo se había remitido al liquidador de Saludcoop donde continuaba su respectivo trámite. En lo que respecta a la antijuridicidad de las conductas reprochadas, la primera instancia arribó a la conclusión de que la abogada investigada habría incurrido en las faltas a la debida diligencia profesional, por cuanto: 29 Ibídem, folios 298-201. P á g i n a 9 | 30 […] nada hizo para continuar con la representación del quejoso encaminada a obtener dentro del trámite de la liquidación de la entidad

deudora el pago de la acreencia señalada en la sentencia, y a que no rindió el informe del proceso solicitado por el quejoso, con lo cual incumplió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, se le debe sancionar por esos dos hechos, y al tiempo absolver por el hecho relacionado con las medidas cautelares por las razones arriba señaladas. En relación con el elemento de la culpabilidad, la imputación de las faltas a la abogada Mariela Bustamante Blanco correspondió a título de culpa, al considerar que hubo desatención y desinterés por el cumplimiento de los asuntos encomendados. Por último, indicó que teniendo en cuenta que se trata de faltas imputadas a título de culpa, la afectación y perjuicio causado por sus actuaciones, la modalidad de la conducta, que la disciplinable no tenía antecedentes disciplinarios y que ese tipo de situaciones ponen en entredicho el ejercicio de la abogacía por la indiligencia profesional, la sanción a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN El abogado Gonzalo Germán Mendoza Montaña, en condición de apoderado de la disciplinable, interpuso recurso de apelación30 en el que solicitó la revocatoria de la sentencia sancionatoria del 18 de agosto de 2020. Como argumentos de la alzada, expuso los siguientes: 30 Ibídem, folios 290-297

P á g i n a 10 | 30 En primer lugar, indicó que reiteraba las explicaciones dadas en la audiencia

de juzgamiento para lo cual demandó tenerlas en cuenta al momento de desatar el presente recurso. En segundo lugar, solo se refirió a la imputación tipificada en el artículo 37 numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, indicó que la profesional del derecho actuó dentro de los límites de sus posibilidades ya que la información debía ser suministrada por su cliente para impetrar las medidas cautelares, además de que dicha actuación no constituía una obligación profesional, toda vez que, como en el presente caso, no era procedente presentar las medidas cautelares hasta tanto se «hubiera decretado la certeza de la obligación a cargo de la entidad demandada». Agregó que, de haberse presentado la solicitud de medidas cautelares sin posibilidades de éxito, como hubiera ocurrido en este caso, solo causaría una congestión y desgaste de la justicia, toda vez que era conocido el estado financiero de la entidad demandada. Concluyó que se apartaba de las consideraciones de la sentencia apelada «en razón de la ausencia de demostración en el grado de certeza del éxito en la proposición las medidas cautelares (sic) y en cuanto a la notificación de la existencia del crédito al liquidador de la entidad demandada Saludcoop, no le cabe responsabilidad alguna si se tiene en cuenta que su labor como apoderada terminó en el ejecutorio del fallo de primera instancia.» Frente a la sanción manifestó su inconformidad al considerar que resultaba excesivamente drástica, dado los antecedentes de su procurada y los P á g i n a 11 | 30 elementos de índole fáctico que rodearon el desarrollo de su actividad

profesional. Ahora bien, a efectos de integrar el recurso conforme a la petición del apelante, a continuación, se citan los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión presentados en la audiencia de juzgamiento: En relación con el primer cargo tipificado en el artículo 37.1 del C.D.A., esgrimió que no existía razón para su formulación porque la disciplinable no tenía poder para gestionar el cobro de la sentencia en la ciudad de Bogotá, el que se originó del fallo de primera instancia proferido en Bucaramanga, además porque el contrato de prestación de servicios que había suscrito solamente se limitaba a la prestación del servicio desde el punto vista jurídico y no administrativo. Frente al segundo cargo, referido a no rendir las cuentas, manifestó que cuando el quejoso hizo mención a la comunicación que le envió a la disciplinable, «la relación estaba rota, ya profesionalmente no existía entre ellos ninguna relación y es totalmente fuera de contexto pedirle que se le rinda cuentas por situaciones que ya no estaban dentro del contexto de la posibilidad de la profesional investigada» Agregó que no tenía sentido darle respuesta a la petición, toda vez que era una situación de la que el quejoso ya conocía.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 12 | 30

Mediante acta individual de reparto del 3 de junio de 202131, el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso

de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2 Planteamiento de los problemas jurídicos 31 Archivo virtual «01 68001110200020170151501 acta.pdf» de la carpeta «SEGUNDA INSTANCIA» del expediente digital. P á g i n a 13 | 30 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación32, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el apoderado de la investigada en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia. 7.2.1 Primer problema jurídico. La prescripción parcial de la

acción disciplinaria Como primera medida, advierte la Comisión que el primero de los cargos formulados tiene que ver con que la disciplinable no realizó ninguna actuación de manera directa, ni le brindó orientación a su representado para que presentara en forma oportuna la reclamación de su acreencia dentro del término fijado por el liquidador de la entidad deudora Saludcoop. En tal virtud, el primer problema jurídico a resolver se puede plantear en los siguientes términos: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 18 de enero de 2021 razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. 32 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 14 | 30 Para sostener esta tesis se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto.

  1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de

2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado

previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] P á g i n a 15 | 30 Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—33 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación34, debe aplicarse por integración normativa35 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de

actuar»36. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. ii. Caso concreto 33Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 35 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 36 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter

permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 16 | 30 En el presente asunto, el comportamiento objeto de la investigación y por el cual se impuso la sanción disciplinaria consistió en que la abogada Mariela Bustamante Blanco no realizó ninguna actuación de manera directa ante Saludcoop EPS en Liquidación, ni le brindó orientación a su representado para que allí presentara en forma oportuna la reclamación de su acreencia dentro del término fijado por el liquidador de la entidad deudora, esto es, desde el 18 de diciembre de 2015 hasta el 18 de enero de 2016. Así las cosas, se trata de una conducta omisiva y de carácter permanente, pues su ejecución se prolongó por el tiempo de vigencia en la cual estaba en posibilidad de realizar actuaciones en forma directa o asesorar a su prohijado para que lo hiciera de manera personal dentro del término estipulado por el agente liquidador, razón por la cual, el término de prescripción inicia a contarse a partir del momento en que haya cesado el deber profesional de actuar. En ese orden de ideas, para establecer el momento en el cual cesó el deber de actuar de la disciplinable, es preciso evaluar la prueba documental, específicamente la certificación emitida por la agente liquidadora de Saludcoop del 3 de mayo de 2019, en la que indicó los plazos fijados para presentar la reclamación de acreencias. De acuerdo con esta prueba documental, el plazo que tenía el quejoso para

presentar el formulario de acreencias ante la Saludcoop EPS en Liquidación, era desde el 18 de diciembre de 2015 hasta el 18 de enero de 2016, como se puede observar en los folios 144 al 146 del archivo «01demanda.pdf» de la P á g i n a 17 | 30 subcarpeta «PROCESO» de la carpeta de primera instancia del expediente digital37. Entonces, tratándose de una conducta de omisión, el deber de actuar cesó para el día 18 de enero de 2016, cuando se venció el término para presentar la reclamación de la acreencia en forma oportuna dentro del término dispuesto para el efecto por la agente especial liquidadora de Saludcoop. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 18 de enero de 2021, fecha desde la cual la acción no podía iniciarse o proseguirse. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la

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