CNDJ - F68001110200020170156401ADJUNTA20221007132742-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170156401ADJUNTA20221007132742-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2017 01564 01
Aprobado, según acta n.° 077 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 13 de junio de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2 resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Daniel Guillermo Parra Galvis, con ocasión de la queja formulada por la señora Alba Rosa Maldonado Silva.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Daniel Guillermo Parra Galvis tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2Decisión adoptada por la magistrada Martha Isabel Rueda Prada.
3Folios 1 a 4 del cuaderno principal de la actuación. quejosa Alba Rosa Maldonado Silva, con fundamento en los siguientes hechos: Señaló que el profesional del derecho, desde el 4 de octubre de 2016, asumió la representación judicial del señor Miller Eliécer Quintero Guerrero ―demandante― dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal n.° 680013110003 2015 00252 00, adelantado en el Juzgado Tercero (3°) de Familia de Bucaramanga. Precisó que el abogado Parra ha dilatado el proceso por cuanto no ha cumplido con sus cargas procesales y ha solicitado en varias ocasiones el aplazamiento de la diligencia de inventario y avalúos. Además, enfatizó en que el abogado no tuvo ánimo conciliatorio, razón por la cual estaría entorpeciendo los mecanismos de solución alternativa de conflictos. Adicionalmente, manifestó que en reunión sostenida con el abogado investigado el 26 de octubre de 2017 fue víctima de irrespetos e injuria por parte de este, toda vez que le atribuyó la no realización de la diligencia de inventarios y avalúos programada para el 3 de octubre de 2017. Por último, consideró que el abogado Parra Galvis aceptó el encargo profesional, a pesar del exceso de compromisos profesionales que le impedían atender diligentemente el asunto encomendado.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, la magistrada instructora6, mediante auto del 16 de
4Folio 13 del cuaderno principal de la actuación.
5Folio 14 ibidem. 6Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. P á g i n a 2 | 19 noviembre de 20177, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de enero de 2018. Además, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo señalado en el inciso primero (1°) del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.2. Ante la inasistencia del disciplinado a la primera sesión de audiencia programada para el 29 de enero de 2018, se fijó edicto emplazatorio, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio para continuar la actuación. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 12 de marzo8, 23 de abril9, 3 de julio10, 9 de agosto11, 4 de octubre12 y 26 de noviembre de 201813, 18 de febrero14, 18 de marzo15 y 13 de junio de 201916. En desarrollo de esta audiencia se practicó la ampliación y ratificación de la queja, se practicaron los testimonios de la señora Mabel Liliana Valero Díaz y Libardo Cortés Carreño y la declaración extra judicial del señor Miller Eliécer Quintero Guerrero. Por su parte, el investigado rindió versión libre de los hechos y solicitó la práctica de pruebas. En esta diligencia el disciplinable manifestó no ostentar la calidad de apoderado de la quejosa ya que esta representaba a la parte demandada 7Folio 19 del cuaderno principal de la actuación.
8 Folios 45 a 52 ibidem. 9 Folios 73 a 78 ibidem. 10 Folio 96 ibidem. 11 Folios 118 y 119 ibidem. 12 Folios 141 a 143 ibidem. 13 Folios 172 a 174 ibidem. 14 Folio 191 ibidem. 15 Folio 202 ibidem. 16 Folios 222 a 225 ibidem. P á g i n a 3 | 19 dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, por lo que no podía predicarse falta disciplinaria alguna con su cliente. De igual forma, adujo que asumió la representación judicial del demandante en el año 2016 cuando el proceso ya había iniciado y se encontraba pendiente la diligencia de inventarios y avalúo, la cual era fijada directamente por el juez a cargo del proceso. En tal medida, alegó que no debía dar impulso al proceso puesto que la programación de las audiencias correspondía al juez de conocimiento y, en todo caso, había asistido a las diligencias programadas dentro del proceso. Además, señaló haber solicitado el aplazamiento de una audiencia únicamente por razones debidamente justificadas. Adujo que la segunda solicitud de aplazamiento se realizó de común acuerdo entre las partes, en atención a un posible arreglo para repartir los bienes de la sociedad conyugal en común y pro indiviso, a lo cual no accedió el extremo pasivo, quien lo conminó en varias oportunidades a celebrar la conciliación. Igualmente refirió que los anteriores apoderados del demandante relacionaron los bienes sobre los cuales se ejercía un usufructo, motivo por
el cual no se podía inferir la intención de dilatar el proceso. En lo que se refiere a la aludida reunión del 26 de octubre de 2017, manifestó que la quejosa se presentó en su oficina de manera imprevista e inconsulta, por lo que no pudo atenderla al tener otros clientes agendados previamente. 3.4. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, mediante decisión del 13 de junio de 2019, la magistrada instructora P á g i n a 4 | 19 procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación de la investigación en favor del disciplinado.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, en el siguiente sentido: En primer lugar, el a quo observó que cuando el abogado Parra Galvis suscribió poder —26 de septiembre de 2016— y le fue reconocida la personería jurídica para actuar, el proceso ya se encontraba en curso. De allí que no se pudiera predicar respecto de su comportamiento la falta tipificada en el artículo 38, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de haber promovido un litigio innecesario.
En segundo término, la primera instancia estimó que correspondía al juez, al amparo de los poderes correccionales contenidos en el artículo 43 del Código General del Proceso, evitar cualquier dilación procesal pretendida por alguna de las partes y, como segunda instancia, debía acudir al proceso disciplinario. En todo caso, recalcó que algunas actuaciones procesales como la fijación de
la diligencia de inventarios y avalúos debían ser impulsadas por el juez de la causa, por lo que no podía atribuírsele al abogado de la parte demandante la intención de dilatar el proceso o la falta a la debida diligencia profesional, en tanto la única solicitud de aplazamiento estuvo debidamente justificada y así lo reconoció el juez mediante auto del 13 de julio de 2017 y, además, presentó objeciones al trabajo de partición presentado por la auxiliar de la justicia, señora Gladys Eugenia Ardila Rangel, por lo que se observaba una representación adecuada de los intereses de su prohijado. P á g i n a 5 | 19 Posteriormente, de la revisión del proceso de liquidación de sociedad conyugal n.° 2015-252, pudo advertir que se realizaron acercamientos extraprocesales dirigidos a llegar a un acuerdo respecto de la partición de bienes en notaría; sin embargo, no existía obligación a cargo del disciplinado de conciliar, máxime cuando su cliente no tenía la voluntad de llegar a un acuerdo y tampoco le proporcionó la información necesaria para proceder en tal sentido. Así las cosas, la magistrada sustanciadora advirtió que no podía predicarse la configuración de la falta contenida en el numeral 2° del artículo 38 ibidem, debido a que no había prueba alguna de que el disciplinado quisiera obstaculizar las posibilidades de acuerdo con el fin de obtener un beneficio propio. Por el contrario, se continuó con el trámite en sede judicial. En síntesis, el a quo estimó que el profesional del derecho no incurrió en falta disciplinaria alguna, sino que, por el contrario, sus actuaciones estuvieron
ajustadas a derecho, razón por la cual debía disponerse la terminación del proceso disciplinario adelantado en su contra.
5. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias, dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 13 de junio de 2019.
La recurrente invocó la existencia de mérito para sancionar, toda vez que el profesional del derecho dilató el proceso de liquidación conyugal y mostró un desinterés y renuencia en conciliar, por ejemplo, para el acuerdo que se suscribiría en notaría el 5 de abril de 2018. A su turno, refutó la afirmación de la primera instancia en el sentido de haber considerado que los acuerdos fallidos eran extraprocesales. P á g i n a 6 | 19 Aunado a ello, alegó que realizó trabajos que correspondían al apoderado de la parte demandante, como lo era la relación de inventarios y avalúos con el fin de que el proceso continuara y ante la inactividad del investigado. Manifestó que no era cierto que la audiencia se hubiere aplazado una sola vez, ya que se solicitó el aplazamiento en siete (7) oportunidades, en virtud de lo cual mencionó los autos proferidos por el juzgado en fecha del 24 de abril y 13 de julio de 2017, 7 de marzo y 17 de noviembre de 2018.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, Corporación en la que el proceso correspondió por reparto al magistrado Alejandro Meza Cardales, el 11 de julio de 201917. Posteriormente, fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 8 de febrero de 202118.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una 17 Folio 4 del cuaderno n.° 1 de la actuación. 18 Folio 6 ibidem. P á g i n a 7 | 19 de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura,
hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación19, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la quejosa en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver esta corporación judicial son los siguientes: 7.2.1. ¿Es procedente confirmar parcialmente la decisión de terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita en relación con algunas de las conductas materia de apelación? 19 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 19 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el presente asunto la prescripción ocurrió el 11 y el 13 de julio de 2022, razón por la cual, para esas fechas, la acción disciplinaria no podía proseguirse en relación con algunos de los comportamientos señalados por la recurrente en la alzada, como pasará a exponerse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 7.2.1.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123
de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. P á g i n a 9 | 19 Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado — que no son lo mismo—20 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación21, debe aplicarse por integración normativa22 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002,
norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»23. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para 20Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 23 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter
permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 10 | 19 efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.2.1.2. Caso concreto Una de las manifestaciones de la recurrente estuvo encaminada a reprochar el comportamiento del disciplinado consistente en la solicitud de aplazamiento de la audiencia de inventarios y avalúos programada dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal n.° 2015-00252. Teniendo en cuenta que las conductas cuestionadas por la quejosa son de carácter instantáneo, esta colegiatura observa que aquellas habrían sucedido el 11, el 13 de julio y 3 de octubre de 201724, fechas en las cuales el abogado investigado radicó las solicitudes de aplazamiento de la diligencia de inventarios y avalúos dentro del asunto de la referencia. De acuerdo con la prueba documental referida y en aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que la contabilización del término prescriptivo para esta tipología de conductas de carácter instantáneo se inicia desde el día de su consumación, que, como en este caso, ocurrió con la radicación de las solicitudes de aplazamiento. Así las cosas, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció para estas conductas el 11, el 13 de julio y 3 de octubre de 2022, fechas desde las cuales la acción disciplinaria no podía proseguirse
en relación con estas conductas, según lo expuesto. 7.2.2. ¿Es procedente confirmar parcialmente la decisión de terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que algunos de los comportamientos del abogado 24 Folios 57 y 62 del cuaderno anexo n.° 1 de la actuación. P á g i n a 11 | 19 Parra no configuran ninguna de las faltas contempladas en el Estatuto Deontológico de los Abogados? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: las alegaciones de la quejosa, contrastadas con las actuaciones desplegadas por el abogado investigado dentro del proceso de liquidación conyugal n.° 201500252, permiten concluir que el disciplinado no faltó a la debida diligencia profesional, según las acusaciones elevadas en el escrito de queja. En primer lugar, la recurrente manifestó que el disciplinado habría omitido presentar la relación de inventarios y avalúos dentro del proceso —trabajo que habría sido ejecutado por la quejosa—, situación que daba cuenta de la falta a la debida diligencia profesional. Al respecto, de la revisión del proceso de liquidación de la sociedad conyugal n.° 2015-00252 se pudo observar que el abogado investigado asumió la representación judicial del demandante —26 de septiembre de 2016— cuando ya se había requerido a los interesados para presentar la relación de activos y pasivos y estando pendiente la realización de la diligencia de inventarios y avalúos dispuesta en el artículo 501 del Código General del Proceso, tal y como lo señaló el juez de conocimiento mediante auto del 8 de
septiembre de 201625. Luego, se evidenció que el 29 de septiembre de la misma anualidad, la apoderada de la demandada —hoy quejosa— radicó ante el juzgado el inventario y avalúo de los bienes de la sociedad conyugal26. En este sentido, el estadio procesal daba cuenta de que la relación de activos y pasivos se había presentado no solo desde la radicación de la demanda27, sino también en el escrito presentado por la abogada del extremo pasivo, 25 Folio 32 del cuaderno anexo n.° 1 de la actuación. 26 Folios 36 a 48 ibidem. 27 Artículo 523 del Código General del Proceso. P á g i n a 12 | 19 quedando pendiente de agotarse la diligencia de inventario y avalúos, por lo que no habría una omisión del disciplinado en ese sentido. En virtud de lo anterior, no le asistía obligación al abogado investigado de presentar nuevamente la relación aludida, puesto que, en todo caso, se realizaría en el transcurso de la audiencia programada por el despacho judicial. Por otro lado, no se observan en el expediente solicitudes de aplazamiento de la diligencia radicadas únicamente por el investigado con el fin de dilatar el proceso en mención. Por el contrario, la suspensión de la diligencia desde el 3 de octubre de 2017 hasta el 7 de marzo de 2018 obedeció a la intención primigenia de los apoderados judiciales de llegar a un acuerdo conciliatorio respecto de la liquidación de la sociedad conyugal y en atención a la disponibilidad de agenda del juzgado para su realización, por lo que no
podría atribuírsele al abogado una falta de impulso procesal o la intención de dilatar o entorpecer el normal desarrollo del proceso. 7.2.3. ¿Es procedente revocar parcialmente la decisión de terminación del proceso disciplinario, con el fin de que se investigue el presunto comportamiento del disciplinado consistente en entorpecer los mecanismos de solución alternativa de conflictos con el propósito de obtener un lucro mayor o fomentarlos en su propio beneficio? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: debe revocarse parcialmente la decisión de primera instancia con el fin de que se investigue únicamente el presunto comportamiento del abogado investigado tendiente a dificultar la realización de la liquidación de la sociedad conyugal de común acuerdo ante notaría, en razón a que existen elementos de juicio que no fueron valorados por la primera instancia y que eventualmente darían cuenta de este proceder. P á g i n a 13 | 19 Del testimonio de la quejosa y su cliente, así como de la prueba documental arrimada al plenario se pudo evidenciar el ánimo de los apoderados judiciales de las partes de llegar a un acuerdo —transacción— para liquidar la sociedad conyugal ante notaría, al punto de que se suspendió la diligencia de inventario y avalúos por parte del despacho judicial, con ocasión a la manifestación de los abogados en este sentido, elevada desde el 3 de octubre de 2017.Así se observó en memorial de esta última data28 y en auto del 7 de marzo de 201829. En esta última providencia se dejó constancia de que los apoderados judiciales concurrirían a la Notaría Séptima (7°) de
Bucaramanga el 5 de abril de 2018, con el fin de materializar el acuerdo mediante escritura pública para liquidar la sociedad conyugal. Sin embargo, llegada la fecha acordada, el apoderado del demandante no se presentó y tampoco se contactó con la abogada de la parte demandada para proceder a realizar la transacción30, quien según la versión del disciplinado no accedió al acuerdo. No obstante las versiones encontradas de la quejosa y del investigado, se advierte que en declaración extra juicio rendida por el señor Miller Eliécer Quintero Guerrero el 4 de octubre de 201831 —cliente del abogado Parra—, manifestó al despacho comisionado que su intención era ofrecer el 50% de los bienes a la contraparte, lo cual había indicado al doctor Parra Galvis. De la misma forma, adujo que no tuvo conocimiento respecto de la posibilidad de solucionar el conflicto a través de la liquidación de la sociedad conyugal por notaría, puesto que no recuerda que su abogado le haya comentado sobre ese tema, pero que, en todo caso, sí estaría dispuesto a realizar el trámite notarial. 28 Folio 70 del cuaderno anexo n.° 1 de la actuación. 29 Folio 82 ibidem. 30 Folios 90 a 93 ibidem. 31 Folios 7 a 10 del cuaderno principal de la actuación. P á g i n a 14 | 19 Igualmente, enfatizó que su abogado le indicó que la apoderada de la contraparte no había tenido la intención o disposición de hacer la partición de bienes de común acuerdo. Visto lo anterior, se advierte con extrañeza el desconocimiento por parte del
cliente del abogado Parra acerca de las posibilidades de llegar a una transacción en relación con la liquidación de la sociedad conyugal, aspecto que no fue valorado por la primera instancia y que resulta trascendental en aras de determinar la existencia de un comportamiento de relevancia disciplinaria y que eventualmente se adecúe a alguna de las faltas contenidas en el Estatuto Deontológico de los Abogados. Por tal motivo, se revocará parcialmente la decisión con el fin de que la primera instancia investigue de manera integral la presunta existencia de un comportamiento del investigado, tendiente a entorpecer u obstaculizar mecanismos alternativos de solución de conflictos, tal y como lo señaló la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión interlocutoria del 13 de junio de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Daniel Guillermo Parra Galvis, en lo relacionado con la conducta presuntamente tendiente a entorpecer u obstaculizar mecanismos alternativos de solución de conflictos, de conformidad con lo expuesto en el acápite 7.2.3. de la parte motiva de esta providencia. P á g i n a 15 | 19
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe
enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 16 | 19
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL P á g i n a 17 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 680011102000201701564 01
Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha.
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “REVOCAR PARCIALMENTE la decisión interlocutoria del 13 de junio de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Daniel Guillermo Parra Galvis, en lo relacionado con la conducta presuntamente tendiente a entorpecer u obstaculizar mecanismos alternativos de solución de conflictos”. Para concluir de esa manera, la Sala mayoritaria partió del supuesto de que aun cuando la inconforme señaló que el disciplinable “ha dilatado el proceso por cuanto (…) ha solicitado en varias ocasiones el aplazamiento de la diligencia de inventario y avalúos”, debía tenerse en cuenta que en este asunto operó la prescripción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, porque las “conductas cuestionadas por la quejosa son de carácter instantáneo”, las cuales “habrían sucedido el 11, el 13 de julio y 3 de octubre de 2017, fechas en las cuales el abogado investigado radicó las solicitudes de aplazamiento de la diligencia de inventarios y avalúos dentro del asunto de la referencia”, razonamiento que se opone a lo considerado por eta Comisión, al precisar que en realidad se trata de P á g i n a 18 | 19
“(…) una conducta continuada, esto es, aquella que está conformada por una serie de actos que tienen una unidad de designio, en el caso disciplinario, mediante la voluntad de infringir de forma continua el deber profesional. Como bien lo sostuvo la primera instancia, el primer acto data del 9 de octubre de 2012 (fecha en la que el abogado recurrió de forma indebida una decisión) y los últimos tuvieron lugar el 24 de noviembre de 2017, día en que el profesional del derecho continuó en su conducta dilatoria, esta vez solicitando una nulidad y presentado una recusación, peticiones manifiestamente impertinentes y con la finalidad de evitar el remate de un bien inmueble, diligencia que había sido programada para el 30 de noviembre del mismo año. En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que acertó la primera instancia al imputar una sola conducta, la cual se inició con un acto indebido el 9 de octubre de 2012 y que finalizó con otros dos comportamientos que tuvieron lugar el 24 de noviembre de 2017”32. (Negrillas y subrayas fuera de texto). En consecuencia, debió resolverse la apelación sin miramiento en el supuesto acaecimiento del reseñado fenómeno extintivo. En este sentido, dejo expuesto el salvamento de voto. Atentamente, MAGDA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.