CNDJ - F68001110200020170157601ADJUNTA20220602103011-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170157601ADJUNTA20220602103011-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 6800111020002017-01576-01 Aprobado en acta de Sala 040 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, examinará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 4 de septiembre de 2020, en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado CLAUDIO ENRIQUE CARRASCAL LIZARAZO, tras hallarlo responsable de cometer a título de culpa, la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, desatendiendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem1. SITUACIÓN FÁCTICA La queja radicada por el señor Carlos Humberto Rodríguez Peña el día 9 de noviembre de 20172, da cuenta que contrató al abogado CLAUDIO ENRIQUE CARRASCAL LIZARAZO para ejercer su representación en calidad de extremo pasivo, en el proceso ordinario laboral No. 201700322, adelantado en el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas 1 Sala dual conformada por los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. 2 F. 39 del c.o. digitalizado.
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Radicación No. 68001110200020170157601 ABOGADO EN CONSULTA Causas Laborales de Bucaramanga, entregándole como anticipo de honorarios y gastos la suma de $500.000,oo, los días 5 y 6 de julio de
2017. Pese a que el letrado le informaba que todo marchaba bien, no contestó la demanda y tampoco asistió a la audiencia programada para el día 27 de septiembre de 2017, dando lugar a la emisión de sentencia contraria a sus intereses.
ACTUACIÓN PROCESAL En certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, aparece que el doctor CLAUDIO ENRIQUE CARRASCAL LIZARAZO se identifica con la cédula de ciudadanía N.º 91.481.029 y es titular de la tarjeta profesional vigente N.º 126.0783, expedida por el C. S. de la J. En auto del 6 de diciembre de 2017, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra4, llevándose a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional los días 24 de octubre de 20185 y 21 de mayo de 20196, la que contó con presencia del defensor de oficio designado en proveído de 23 de octubre de 2018, ante la renuencia del togado a comparecer. En la segunda sesión7, se formularon cargos al abogado CLAUDIO ENRIQUE CARRASCAL LIZARAZO, por incurrir presuntamente en la
falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber de que trata el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, ya que descuidó las diligencias propias de la 3 F. 40 del c.o. digitalizado. 4 F. 41 del c.o. digitalizado. 5 F. 56 y 57 del c.o. digitalizado. 6 F. 64 a 66 del c.o. digitalizado. 7 Que contó con la presencia del Ministerio Público y defensor de oficio (21 de mayo de 2019). P á g i n a 2 | 12
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Radicación No. 68001110200020170157601 ABOGADO EN CONSULTA actuación profesional, en tanto su gestión en el proceso laboral N.º 2017-00322, se limitó a presentar solicitud de aplazamiento de la audiencia de 27 de septiembre de 2017, misma que no fue atendida por el juzgado, y al no presentarse, dio lugar a que se tuviera por no contestada la demanda y a la emisión de sentencia contraria a los intereses del quejoso. Acto seguido, el defensor de oficio solicitó pruebas. A la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 5 de marzo de 2020, asistió el defensor de oficio del disciplinado, quien rindió alegatos de conclusión, donde hizo un resumen de los hechos denunciados en la queja, para resaltar que desconocía si el quejoso suministró los
elementos necesarios a fin de adelantar la gestión profesional. Recalcó la ausencia de prueba encaminada a acreditar que la indiligencia obedeciera a un hecho motivante de su representado, y agregó que si bien este solicitó el aplazamiento de la audiencia en el proceso laboral y no fue aceptado, no se estableció si los fundamentos allí expuestos eran de recibo. Por último, invocó la existencia de duda razonable, a su juicio, imposible de desvirtuar. Como elementos probatorios, reposan en el expediente las documentales aportadas en copia junto con la queja8 y el oficio N° 0934 de 7 de mayo de 2019, donde la Secretaria del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga certificó las 8 Poder, recibos de pago, declaraciones extrajuicio y algunas piezas del proceso ordinario laboral con radicado No. 2017-00322 -F. 7 a 37 del c.o. digitalizado-. P á g i n a 3 | 12
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Radicación No. 68001110200020170157601 ABOGADO EN CONSULTA actuaciones adelantadas en el proceso ordinario N°. 2017-00322, y la intervención del togado en ese asunto9. SENTENCIA CONSULTADA El 4 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió sentencia
sancionatoria contra el abogado CLAUDIO ENRIQUE CARRASCAL LIZARAZO, por incurrir en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y violar el deber consagrado en artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, imponiéndole cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio profesional. Sostuvo la primera instancia, que las pruebas acreditaban la relación jurídica entre el quejoso y el doctor CARRASCAL LIZARAZO, quien al estar facultado para ejercer la defensa del demandado en el proceso ordinario N.º 2017-00322, descuidó la gestión al limitar su actuación a presentar el poder y solicitar el día anterior, el aplazamiento de la audiencia de 27 de septiembre de 2017, denegada al no constituirse fuerza mayor o caso fortuito, lo que desencadenó en no contestar el libelo incoatorio y la emisión de fallo adverso a su cliente. Resaltó que con su conducta omisiva y en modalidad culposa, el letrado incumplió sin justificación alguna, el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, esto es, representar los intereses del quejoso en el asunto laboral, ya que incurrió en un estado de descuido, 9 F. 61 a 62 vto. del c.o. digitalizado. P á g i n a 4 | 12
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Radicación No. 68001110200020170157601 ABOGADO EN CONSULTA desatención, desidia, sin imprimir la importancia necesaria para la realización de la gestión. Al momento de tasar la sanción impuesta, consideró que, “…se deberá sancionar al disciplinable por la incursión en la falta a la debida diligencia profesional porque como apoderado del señor CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PEÑA aceptó y asumió su representación en calidad de demandado en un proceso laboral, pero no ejerció una defensa técnica, pues se limitó a radicar el poder y a presentar una solicitud de aplazamiento de la audiencia, indicando el quejoso que lo engañó pues le dijo que había contestado la demanda y que debían esperar, lo que concluyó en una sentencia desfavorable para sus intereses.(…) Teniendo en cuenta que se trata de una falta endilgada a título de culpa, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado y que el disciplinable no tiene antecedentes, se considera que la sanción a imponer debe ser la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES”10.
A efectos de notificar la sentencia, mediante telegramas de 17 de noviembre de 2020, se libraron comunicaciones a las direcciones electrónicas de los sujetos procesales, acorde con los lineamientos del Decreto 806 de 202011, y una vez surtida la notificación personal, no se interpuso recurso de apelación, por tanto, las diligencias arribaron a la Comisión y en reparto del 26 de marzo de 2021, fueron asignadas al
10 F. 96 y 97 del c.o. digitalizado. 11 F. 99 a 110 del c.o. digitalizado. P á g i n a 5 | 12
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Radicación No. 68001110200020170157601 ABOGADO EN CONSULTA despacho del aquí magistrado ponente, para resolver el grado de consulta12. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para revisar por vía de consulta13, las sentencias desfavorables a los disciplinados y que no fueren apeladas (Artículo 257A de la Constitución Política y artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007). Examinado el trámite que adelantó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se constata que una vez proferido el auto de apertura, la secretaría judicial libró comunicaciones al doctor CLAUDIO CARRASCAL LIZARAZO, a las direcciones físicas y electrónicas obrantes en el plenario, incluyendo las suministradas por el Registro Nacional de Abogados, -Cra 32 # 63A-15 AP 502A y Centro Empresarial Chicamocha oficina 304 de Bucaramanga; claudiocarrascal@hotmail.com y lex1nova@hotmail.com- . Ante su no comparecencia y cumplido el trámite de rigor, fue declarado persona ausente y designado defensor de oficio, con quien se evacuaron las audiencias señaladas en los artículos 105 y 106 del
Código Disciplinario del Abogado, interviniendo de manera activa, pues realizó planteamientos defensivos frente a la queja, solicitó la práctica de pruebas para el juzgamiento y finalmente, presentó alegatos de conclusión, fue notificado de la sentencia, al igual que a los demás 12 Doc. 01 del exp. digital -cuaderno de segunda instancia. 13 Y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el Código General Disciplinario, lo cierto es que la competencia de la Comisión se mantiene para resolver dicho grado jurisdiccional, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que a hoy se encuentra vigente. P á g i n a 6 | 12
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Radicación No. 68001110200020170157601 ABOGADO EN CONSULTA sujetos procesales, sin interponer recurso de apelación. De esa forma, en la primera instancia se respetaron las garantías del investigado y el debido proceso contemplado en la Ley 1123 de 2007. Sentado lo anterior, la Corporación analizará de conformidad con las pruebas incorporadas, si están dados los presupuestos para acreditar en grado de certeza, la incursión del togado en la falta de que trata el
artículo 37 numeral 1° del C.D.A.: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. En el plenario reposa copia del documento presentado personalmente ante la Notaría 10 del Círculo de Bucaramanga el 6 de julio de 2017, dirigido al Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas, donde el señor Carlos Humberto Rodríguez Peña -quejosoconfiere poder al abogado CLAUDIO CARRASCAL LIZARAZO, “para que en mi nombre y representación presente conteste demanda, asista a las audiencias, presente excepciones y lleve hasta su terminación proceso laboral ordinario de única instancia”14. También, militan copias de recibos de caja menor por concepto de honorarios -$400.000,ooy para: “gastos abogado demanda laboral de Luis Osorio” -$100.000,oo-, adiados de 5 y 6 de julio de 201715. La Secretaría del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga certificó la actuación del togado en el 14 (F. 13 del c.o. digitalizado; sic a lo transcrito) 15 (F. 7 del c.o. digitalizado) P á g i n a 7 | 12
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Radicación No. 68001110200020170157601
ABOGADO EN CONSULTA proceso ordinario laboral de única instancia N° 2017-00322, de la siguiente manera: “Intervención como apoderado judicial. - 17/07/2018: Presentó memorial con poder para actuar en proceso. - 26/09/2019: Allegó memorial solicitando aplazamiento audiencia programada para el 27 de septiembre de 2017 a las 8:00 a.m. - No asistió a la audiencia”16. Junto con la queja, se anexó copia del acta de audiencia de 27 de septiembre de 2017 llevada a cabo en el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, que da cuenta de la inasistencia del señor Carlos Humberto Rodríguez Peña y su apoderado -hoy investigado-, en consecuencia, se tuvo por no contestada la demanda y se profirió fallo, que declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes y ordenó al accionado, el pago de prestaciones sociales, intereses moratorios y costas procesales17. Con base en la anterior reseña probatoria, está demostrado que el investigado descuidó la actuación profesional, por cuanto al no presentarse a la diligencia fijada para el 22 de septiembre de 2017 en el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, no contestó la demanda, lo cual se tuvo como un indicio grave y desencadenó la nefasta consecuencia de que se dictara sentencia adversa a los intereses de su cliente. De ahí, que su comportamiento encuadre típicamente en la falta imputada. 16 (F. 62 del c.o. digitalizado)
17 (F. 19 al 28 del c.o. digitalizado) P á g i n a 8 | 12
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Radicación No. 68001110200020170157601 ABOGADO EN CONSULTA En sede de antijuridicidad, la primera instancia reprochó el desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, ya que el implicado se abstuvo de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, razonamiento acertado en la medida que sin justificación alguna, dejó al garete la defensa de su cliente en el proceso ordinario laboral, donde actuaba en calidad de demandado. Las alegaciones del defensor de oficio, no contaron con la entidad para exculpar la responsabilidad imputada a su representado, pues la suscripción y radicación del poder al juzgado de conocimiento, permiten inferir que estaban delimitados los aspectos relativos a la viabilidad de la gestión, y en caso de que el quejoso no suministrara los elementos necesarios, podía renunciar al mandato. Adicionalmente, como bien lo anotó el a-quo, las pruebas demuestran en grado de certeza la responsabilidad que le asiste al togado, debiéndose desestimar la posible configuración de una duda razonable. Para esta superioridad, se calificó correctamente la falta endilgada como culposa, pues el abogado CARRASCAL LIZARAZO procedió de forma negligente y desidiosa, al no imprimir el cuidado necesario en el ejercicio
de la defensa del señor Carlos Humberto Rodríguez Peña, ya que mínimamente le compelía asistir a la audiencia y contestar la demanda laboral incoada por Luis Antonio Osorio Rodríguez, proponer excepciones, participar en el debate probatorio o implementar la estrategia que a bien tuviera, con miras a ejercer el mandato de manera diligente. P á g i n a 9 | 12
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Radicación No. 68001110200020170157601 ABOGADO EN CONSULTA En lo relativo a la dosificación punitiva, se comparte la postura del a-quo al tener en cuenta los criterios generales de la modalidad culposa de la falta y el perjuicio causado. La conducta del togado, como quedó reseñado, obedeció a su negligencia y desidia, aunado a ello, causó un perjuicio grave a su cliente, quien careció en todo momento de una idónea representación judicial técnica y perdió la oportunidad de ejercer contradicción de la demanda, debiendo soportar las consecuencias procesales que esto acarreaba, en tanto sobrevino un indicio grave en su contra y se profirió sentencia adversa a sus intereses. La sanción impuesta es necesaria, como medida correctiva y de prevención, proporcional, pues el término de cuatro meses (4) se ajusta a las circunstancias que rodean la conducta antiética y violatoria del deber de diligencia, y razonable, por cuanto está justificada de conformidad con
las pruebas obrantes en el plenario y responde a la falta imputada. Así las cosas, esta Comisión confirmará la decisión examinada, ante la inexistencia de presupuestos que orienten a emitir un pronunciamiento en otro sentido. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la que sancionó al abogado CLAUDIO ENRIQUE CARRASCAL LIZARAZO, como autor a título de culpa de la falta a la debida diligencia de que trata el artículo 37 numeral 1° de la P á g i n a 10 | 12
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Radicación No. 68001110200020170157601 ABOGADO EN CONSULTA Ley 1123 de 2007, inobservando el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ibidem, imponiéndole suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el
efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 11 | 12
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ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12