🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F68001110200020170158601ADJUNTA20221028111702-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020170158601ADJUNTA20221028111702-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JUAN PABLO NIETO RODRÍGUEZ Quejoso: HUMBERTO CASTELLANOS RODRÍGUEZ Radicación: 68001-11-02-000-2017-01586-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 28 de octubre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.83

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JUAN PABLO NIETO RODRÍGUEZ en contra de la sentencia del 6 de diciembre 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor JUAN PABLO NIETO RODRÍGUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.874.657 y es portador de la tarjeta

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza (fl.164 expediente digital). profesional de abogado No. 159.292 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.12 expediente digital).

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja interpuesta por el señor Humberto Castellanos Rodríguez el 9 de noviembre de 2017, en el cual señaló que el profesional Juan Pablo Nieto Rodríguez, en memorial radicado el 7 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga al interior del proceso ejecutivo de alimentos No. 2017-00310, como abogado de la parte ejecutante utilizó en su contra expresiones que afectaron su honra y buen nombre; así refirió: “el togado (…) ha utilizado términos temerarios y acusaciones, donde me endilga responsabilidad de tipo penal, con conductas que a mi real entender son gravísimas y que nada tiene que ver con el asunto encomendado (…) afirmaciones que hace el togado y lesionan mi integridad como persona dañando mi entorno familiar, mi buen nombre, violando derechos constitucionales a la honra y buen nombre, afirmaciones tales como; “el sujeto demandado HUMBERTO CASTELLANOS RODRÍGUEZ, es un cruel hombre que durante años perpetró todo tipo de ultrajes y viles tratos que lesionaron y mancillaron y humillaron brutalmente a la madre de mi representado, maltratos de obra y palabra” “el vil demandado como ejemplo ponerle una pistola en su vientre” Acusaciones de torturador y violador, acusaciones que hace

el togado sin fundamento ni prueba”

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 13 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2

El 23 de marzo,3 22 de agosto,4 26 de septiembre5 y 9 de noviembre de 2018,6 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el investigado rindió versión libre, el denunciante amplió la queja y se decretaron y practicaron pruebas. 2 Fl. 15 expediente digital. 3 Fl. 20 expediente digital. 4 Fl. 61 expediente digital. 5 Fl. 86 expediente digital. 6 Fl. 90 expediente digital. P á g i n a 2 | 23

Ampliación de la queja: El quejoso se ratificó en la queja interpuesta.

Señaló que conoció el memorial que corrió traslado a las excepciones radicado por el investigado por intermedio de su abogada. Afirmó que se sintió agredido con el contenido de ese documento al punto que ello fue lo que lo motivó a radicar la queja de marras, pues los agravios que se le imputaron nunca sucedieron y que no ha sido sujeto de algún proceso penal por los hechos y afirmaciones referidas por el togado o por asuntos de abuso o acceso sexual.

Versión Libre: El disciplinado rindió versión libre en el cual reconoció que radicó y redactó el memorial del 7 de noviembre de 2017. Afirmó que el

contenido de ese memorial no fueron “inventos” sino manifestaciones de su cliente y su madre. Anotó que, fungió como abogado del hijo de la señora Ludy Pabón en el proceso de ejecutivo por alimentos que cursaba ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga al interior del expediente No. 2017-00310. En ese asunto, el quejoso mediante su apoderada radicó una excepción de prescripción, pues el título valor objeto de recaudo era del 29 de mayo de 2007, esto es un acta de conciliación celebrada ante la comisaria de familia de Piedecuesta. Refirió que, el memorial en el cual dio traslado a esa excepción se limitó a señalar lo que le indicó su cliente y su madre, pues aquel en búsqueda de las razones del porque se radicó la demanda mucho tiempo después de la celebración de esa acta de conciliación, se le informó de los malos tratos por el quejoso a sus poderdantes, por lo que se limitó a exponer la situación. El encartado se ratificó en que no actuó con dolo pues las expresiones rendidas tanto en contra de la abogada del quejoso como de aquel no tenían la intención ni la finalidad de generar un daño, sino eran expresiones propias del litigio con lo cual pretendía defender los intereses de sus poderdantes. P á g i n a 3 | 23 Adujo que no nunca injurió o calumnió a la abogada del quejoso ni aquel, pues toda la información se la transmitieron sus clientes, quienes estuvieron de acuerdo con el contenido y lo señalado en ese memorial. Incluso, refirió que la madre de su prohijado le señaló que se había quedado “corto” en las

expresiones, pues aún a la fecha ella siente miedo de lo que vivió mientras fue pareja del denunciante. Aseguró que no se estructuró la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues las expresiones rendidas no fueron inventadas o imaginadas por aquel, sino que partían de la información otorgada por sus clientes. Cuestionó que, el proceso ejecutivo finalizó con conciliación total, motivó por el cual refirió que las excepciones radicadas por el quejoso no tenían asidero, sorprendiéndole la presentación de la queja del epígrafe. Anotó que, se vio en la obligación de manifestar lo presentado en el memorial, tanto por las exigencias de sus clientes como por la excepción radicada por el quejoso. Testimonio de Ludy Yaneth Pabón Jerez: Señaló ser la madre de Fabian Manuel Castellanos, poderdante del disciplinado al interior del proceso ejecutivo de alimentos No. 2017-310. Anotó que, tuvo muchos inconvenientes con el quejoso para el pago de los alimentos de su hijo. Refirió que el señor Castellanos era una persona dedicada y que quiso estudiar, pero ante la ausencia de recursos se vio en la obligación de radicar la demanda de alimentos que aquella por temor nunca adelantó. Frente a las manifestaciones realizadas por el disciplinado en el memorial afirmó que fueron ciertas y que aquella a pesar de ser difícil contar su vida personal e íntima le transmitió toda esa información plasmada en el escrito. Arguyó que le pidió al abogado que todo lo expuesto por aquella lo modulara atendiendo el lenguaje jurídico que correspondía. La deponente

señaló que el quejoso nunca fue condenado penalmente por un delito sexual o por maltrato. Declaración de Fabian Manuel Castellanos Pabón mediante Despacho Comisiorio: En despacho comisorio auxiliado por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro, el deponente rindió la siguiente declaración: P á g i n a 4 | 23 “Me llamo y me identificó como ya quedó escrito, nacido el 4 de febrero de 1999, hijo de Ludy Janeth Pabón y Humberto Castellanos, estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo del quejoso (…) PREGUNTADO: ¿Conoció usted el contenido del memorial presentado ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga dentro del proceso rad 2017-310 ejecutivo de alimentos de Fabián Manuel Castellanos contra Humberto Castellanos Rodríguez presentado por el abogado Dr. Juan Pablo Nieto Rodríguez? CONTESTO: Sí señora. Pues antes de que se presentara al Juzgado lo que el abogado redactó, el me pidió que lo revisara para saber si yo estaba de acuerdo. PREGUNTADO: Además de la demanda sabe si el abogado presentó algún otro memorial en el Juzgado. CONTESTADO: No. PREGUNTADO: ¿Conoce como es el trato entre el señor Humberto Castellanos Rodríguez y el abogado Juan Pablo Nieto Rodríguez? CONTESTO: Ellos no se conocen, no tienen trato. PREGUNTADO: ¿Sabe si entre el señor Humberto Castellanos Rodríguez y el abogado Juan Pablo Nieto Rodríguez hay algún inconveniente? CONTESTO: No ha habido ningún

inconveniente. A continuación, se procede a realizar el interrogatorio remitido por el abogado Dr. Juan Pablo Nieto Rodríguez.

PREGUNTADO: ¿Por qué motivo contrato al doctor Juan Pablo Nieto para que promoviera demanda ejecutiva de alimentos en contra de su padre Humberto Castellanos? CONTESTO: Yo lo contrate primeramente por una asesoría jurídica y segundo para que pudiera representarme ante el Juzgado, ya que yo no tengo experiencia en eso.

PREGUNTADO: ¿Cuáles eran sus circunstancias personales en ese momento en relación con su padre y por las cuales decidió adelantar el proceso judicial? CONTESTADO: En el momento la relación con mi padre no era muy buena, debido a que meses anteriores yo le solicite que me ayudara con mis estudios universitarios y la respuesta de mi señor padre fue grosera y negativa. Respecto a eso me aleje un poco

de mi padre y decidí sacar adelante mi carrera con ayuda de mi madre hasta el momento en que entre a la universidad, se me presentó un inconveniente económico, ya que en el proceso de liquidación de la universidad me estaban teniendo en cuenta los ingresos de mi padre, por lo cual la matrícula sería muy elevada y yo no recibía ayuda de él. Debido a esto me vi en la necesidad de recurrir a un proceso jurídico en el cual el tuviera la obligación de ayudarme con mis estudios universitarios. (…) PREGUNTADO: ¿De qué forma se enteró el abogado Juan Pablo Nieto Rodríguez acerca de los incidentes en los cuales manifiesta agresiones ultrajes y malos tratos recibidos por su señora madre Ludy Pabón a manos de su padre el señor Humberto

Castellanos? CONTESTO: Él se enteró por parte de mis palabras, las de mi mamá, y todo lo que le mencioné sobre los malos tratos de mi padre. PREGUNTADO: ¿Recuerda usted si en algún momento previo a la elaboración de la demanda ejecutiva que presentaría su abogado usted le manifestó o lo autorizó para que en el texto de la misma se plasmaran los hechos relacionados con el sufrimiento por los ultrajes que durante años ha recibido su señora madre Ludy Pabón a manos de su señor padre Humberto Castellanos? CONTESTO: Si yo autoricé al Dr.Juan Pablo Nieto y le pedí el favor de que plasmara en el texto estas situaciones que le mencioné. PREGUNTADO: ¿Cuál era la finalidad que usted buscaba autorizando a su abogado para que dichos hechos fuesen consignados en el texto de la demanda? CONTESTO: Mi finalidad al mencionarle estos hechos al abogado eran que quedara clara la situación, los hechos de agresión respecto de mi padre y que no hubiera ningún fabulismo de parte de él ante el Juzgado.

PREGUNTADO: ¿Puede indicarnos usted si los hechos narrados por su P á g i n a 5 | 23 abogado Juan Pablo Nieto Rodríguez en el texto de la demanda corresponden a realidades vivías por usted y su señora madre Ludy Pabón? CONTESTO: Si señora, ya que antes de presentarse, fue revisada por mí, incluso considero que fueron sensibilizadas mis palabras en la demanda ya que al dirigirme al abogado le conté de manera cruel los hechos, pero le pedí que en la demanda se contaran

de forma ética. PREGUNTADO: ¿Qué opinión tiene usted del desempeño profesional, y de la estructura moral y en general de la persona del Dr. Juan Pablo Nieto Rodríguez? CONTESTO: Pienso que es un excelente profesional respecto a su trabajo, la manera en que nos ayudó a mí y a mi madre, ya que muchas personas al ver nuestra situación económica no dieron ayuda hacia nuestra parte, en verdad estoy muy agradecido con el Dr. Juan Pablo porque primeramente lo que él quiso fue que hubiera justicia y ayudarme con mis estudios universitarios. PREGUNTADO: Como quiera que usted dice haber sido la persona que puso en conocimiento de su abogado Juan Pablo Nieto Rodríguez, los hechos incorporados por este togado en el texto de la demanda, ¿ASUME usted como propias las afirmaciones que allí fueron plasmadas? CONTESTO: Si. PREGUNTADO: ¿Se sintió usted representado adecuadamente por el abogado Juan Pablo Nieto Rodríguez, o considera que dicho profesional se desbordó, plasmó mentiras en la demanda, afirmó hechos incorrectos, o contrarios a lo que usted le comentó que quería? CONTESTO: Me sentí muy bien asesorado y representado por él y todo lo que él plasmó en la demanda antes de ser publicado fue revisado de mi parte, y no se agregó ni una palabra que yo no quisiera sin mi autorización. (…). PREGUNTADO: ¿Desea agregar algo más a la presente diligencia? CONTESTO: Primeramente me gustaría enfocar que el Dr. JUAN PABLO ha sido una ayuda para mi situación, él solo me brindó un apoyo y una asesoría jurídica, y su trabajo fue muy ético y profesional, por lo tanto, no veo

justificación ni razón alguna para alguna sanción ante él” Testimonio de Tulia Inés Gómez Parra: la deponente señaló que conocía a la señora Ludy Pabón pues son amigas desde hace un bueno tiempo y al abogado también pues es el profesional encargado de su divorcio y de “los alimentos de mis hijos”. Respecto a los hechos expuestos en el memorial refirió que fue testigo de los malos tratos del quejoso por lo que acreditaba que lo expuesto allí correspondía a la realidad, dado que su amiga le contaba todo y además fue testigo de ello por ser vecinas, en especial, los maltratos físicos y psicológicos de la madre del ejecutante. Aseguró que, todo lo consignado en el documento fue contado por la madre del señor Castellanos. Expuso que ha referenciado a varias personas con el abogado por su trabajo y calidad humana.

Formulación de cargos: En la sesión del 9 de noviembre de 2018, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos P á g i n a 6 | 23 contra del doctor Juan Pablo Nieto Rodríguez, por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 32 la Ley 1123 de 2007, sin deber, a título de dolo, norma que a letra reza: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las

faltas cometidas por dichas personas.” La Seccional luego de leer el contenido del memorial del 7 de noviembre de 2017 radicado ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga al interior del proceso ejecutivo de alimentos No. 2017-00310, por el disciplinado en el cual corrió traslado de las excepciones presentadas por el quejoso como ejecutado, expuso que el togado pudo incurrir en esa ilícito disciplinario por cuanto en la primera parte del documento injurió a la abogada del denunciante y en la segunda parte del memorial injurió y acusó temerariamente al quejoso. Así, expuso respecto a la abogada del quejoso que el documento “contiene una serie de desclasificaciones a la labor de la apoderada dándole pues indicando de manera fehaciente que es una que se está abogando por unos intereses absolutamente injustos, tratando de eludir el pago de unos alimentos y tratando de sacar avante intereses de una persona que no merece pues ni la más mínimo consideración al parecer del doctor NIETO y le formula si bien no le hace unas imputaciones directas de la comisión de delitos pues si son afirmaciones bastante agresivas sobre el comportamiento profesional en el sentido de indicar, por ejemplo, una al utilizar la palabra más fuerte que emplea maniobras torticeras esa palabra implica engaño implica que la abogada está generando un comportamiento indebido ante la administración de justicia acudiendo a mecanismos artificios para sacar avante sus intereses, obviamente son palabras bastante ofensivas y descalificadoras respecto de la abogada apoderada del señor CASTELLANOS pero además hay allí un ingrediente fundamental al

momento de calificar la conducta del Dr. NIETO en está providencia y es que se extiende es decir prácticamente se liga una descalificación a otra a lo largo de digamos del párrafo porque es un solo párrafo el que estamos analizando pero que contiene una serie, ósea, hay una ligazón entre todas P á g i n a 7 | 23 las afirmaciones tendientes en todo momento a la descalificación de la conducta de la abogada a un nivel que consideramos nosotros en este momento procesal evidentemente injurioso porque todas estas aseveraciones que se hacen obviamente quieren dar la imagen de que esta abogada es una persona sin condiciones morales sin miramientos para afectar los interés de los clientes del Dr. NIETO entonces no es solamente tomar unas palabras de manera aislada como se le pusieron de presente en la versión libre que evidentemente son descalificatorias e injuriantes sino adicionalmente todo ello unido dentro del mismo párrafo implica pues que evidentemente la intencionalidad del abogado, es la afectación de la integridad moral de esta apoderada es injuriarla es afectarla moralmente a través de un estilo de redacción que no es ni literario ni es inofensivo como quiso darlo a entender en su versión libre el Dr. NIETO sino que como ya lo hemos indicado bastante descalificador e injuriante y atentatoria de la honra de este profesional” Respecto al quejoso, la instancia anotó que en el acápite de “prescripción de la acción” del memorial referido se advirtieron múltiples calificativos en contra del denunciante, incluso referidos a comportamientos sexuales atribuidos a aquel. Aseguró la Seccional que el disciplinado estaba habilitado para defender los intereses de sus clientes exponiendo las

situaciones correspondientes e incluso si advierte comportamientos irregulares puede denunciarlos, pero no, como en este caso, injuriar y acusar temerariamente al quejoso. Al respecto, refirió la instancia: “obviamente es ese estilo injuriante calumniante que brota en este memorial, es decir es de agresividad de descalificación de empleo de manera escueta y directa de todo tipo de imputaciones y de palabras que son obviamente atentatorias de la integridad moral es decir aquí lo que observamos es decir por lo que se está formulando cargos es por la comisión de la falta disciplinaria de la que ya dimos lectura que pues en el aspecto de la tipicidad obviamente esta es evidente surge de bulto esta conducta injuriantes y calumniosa pero además con una gran intensidad en el dolo dado el estilo que asume el Dr. NIETO en la redacción con gran cantidad de epítetos” P á g i n a 8 | 23

Audiencia de Juzgamiento: El 27 de mayo de 2019 se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que el disciplinado presentó alegatos de conclusión en los cuales señaló que no incurrió en la falta disciplinaria reprochada pues se limitó a defender a sus clientes y a exponer lo que aquellos le informaron. Relató que no tuvo la intensión ni el dolo de causar un daño o afectar el honor con la presentación del memorial, pues solo centró su actuar en defender la postura de su prohijado al interior del proceso ejecutivo.

Reiteró lo señalado en la versión libre, esto es, que no injurió pues toda la información provino de la madre de su prohijado y de aquel, por lo que

partió de unos hechos reales y ciertos, tal como ellos mismos los ratificaron en los testimonios rendidos al interior del proceso. Por lo expuesto, solicitó la absolución de la falta reprochada.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) memorial radicado por el disciplinado el 7 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga al interior del proceso ejecutivo de alimentos No. 2017-00310;7 (ii) Inspección Judicial y toma de copias del proceso ejecutivo de alimentos No. 2017-00310 que cursó ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, en la que el disciplinado fungió como abogado del ejecutante Fabian Castellanos en contra del quejoso8 y; (iii) testimonios de los señores Fabian

Castellanos, Lyda Yaneth Pabón y Tulia Inés Gómez Parra.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2019, declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Pablo Nieto Rodríguez, de incurrir en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

La Seccional, como fundamento de su decisión refirió que de la lectura del memorial del 7 de noviembre de 2017, resultaba palmario que el investigado

7 Fl. 7 expediente digital. 8 Fls. 63 a 70 expediente digital. P á g i n a 9 | 23 incurrió en el ilícito reprochado, pues realizó calificaciones injuriosas y acusaciones temerarias en contra del quejoso y su apoderada: “señalando sus argumentos de inanes, simplistas, fabulescos, tontos, torcieros, siendo más gravosa aun las acusaciones que hace respecto del mencionado, indicado que utilizaba y abusaba sexualmente de la señora Ludy Yaneth Pabón Jerez, quien para la época de los hechos era su compañera sentimental.” La Sala de instancia refirió que el disciplinado actuó con dolo pues fue el único autor y responsable de las acusaciones temerarias e injurias referidas en el escrito del 7 de noviembre de 2017 ya que fue el togado: “quien en ejercicio de su autonomía profesional redactó cada una de las palabras y frases temerarias, de manera consciente y voluntaria, es decir con dolo, siendo conocedor de la conducta antiética, contraria a la dignidad de las personas, y aún con esa capacidad de discernimiento, que le daba la oportunidad de reflexionar, emitió aquellas acusaciones sin fundamento alguno.” Frente a los argumentos de defensa del disciplinado señaló que no existía justificación alguna para haber actuado de la forma en la que lo hizo, pues independientemente de los acontecimientos fácticos, los abogados siempre deben actuar con decoro y respeto en el ejercicio profesional. Por lo expuesto, consideró que el abogado era disciplinariamente

responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por lo que estimó proporcional la imposición de la sanción de suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al verificar el dolo y el concurso homogéneo acreditado.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación, en el cual bajo dos cargos que denominó: “ la sentencia proferida P á g i n a 10 | 23 y la sanción no se basaron en el acucioso, riguroso y minucioso análisis ponderado de la prueba testimonial recaudada, pues su apreciación fue sesgada dejando de lado el deber sacro de valoración integral de la evidencia” y “errónea interpretación de la estructura de la conducta por la cual se me sanciona a luz de lo probado generando deficiente valoración de la evidencia recaudada”, afirmó que no incurrió en la falta disciplinaria endilgada de forma dolosa sobre las afirmaciones elevadas en contra del quejoso.

En efecto, el recurrente anotó que la instancia no realizó una correcta valoración de las pruebas testimoniales, de los cuales se desprendía que aquel se limitó a plasmar en el memorial del 7 de noviembre de 2017, lo estrictamente informado por sus clientes. Para ello, procedió a citar textualmente las declaraciones de cada uno de los deponentes en la actuación, en las cuales se acredita que aquel no ideó las frases y afirmaciones consignadas en el documento en contra del quejoso, sino que se vio compelido a ello por sus clientes, además que resultaba necesario

realizar esas expresiones en defensa de los intereses de su cliente, dado que resultaba fundamental acreditar las razones de la demora en la radicación de la demanda ejecutiva. Cuestionó el análisis probatorio efectuado, pues en su criterio solo se tuvo en cuenta la literalidad del escrito, cuando debió ponderarse, igualmente, los testimonios, ello bajo un análisis de la sana crítica que rige la actuación disciplinaria, así como el contexto y las circunstancias de los supuestos fácticos en los cuales se consignaron esas afirmaciones cuestionadas. Refirió que existe “ausencia total del elemento intensional de causarle agravio o injuria o difamación a una persona, pues entiendo que la conducta calumniosas e injuriosa al ser analizada en su contexto no solo puede quedarse en lo que se dijo o en la manera o el modo en el cual se dijo, pues la responsabilidad disciplinaria se estructura en un andamiaje que exige sopesar las afirmaciones hechas por el sujeto disciplinado a la luz de los antecedentes del hecho y las circunstancias de tiempo y modo P á g i n a 11 | 23 concomitantes pues la razón de ser del comportamiento “antiético” que se me enrostra no puede recaer ni limitarse únicamente en la literalidad”. Aseguró que atendiendo que las afirmaciones y expresiones son autoría de su prohijado y su madre: “no considera usted señor magistrado de segunda instancia que si el señor quejoso se siente afectado moral y psicológicamente, como lo indicó el A QUO en la sentencia hoy atacada, debió dirigir sus denuncias y acciones en contra de su propio hijo y de su ex

mujer” ello atendiendo que solo fue “un instrumento procesal” con lo cual se le esta sancionado sin derrotar la presunción de inocencia que le asiste. Igualmente señaló que la Seccional no valoró los criterios de graduación de la sanción “pues a sabiendas de que emergen con vehemencia hechos y circunstancias que favorecen atenúan y eximen mi proceder, el a quo obró con rudeza para conmigo olvidándose la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad”. Finalmente, pidió que en el evento que se confirme la responsabilidad disciplinaria, se reduzca la sanción a “un mes” pues el quantum de suspensión impuesta afecta gravemente a su familia y su subsistir ello atendiendo sus condiciones personales y de su núcleo familiar.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 21 de julio de 2021, para resolver el recurso de apelación.9

8. CONSIDERACIONES 9 Paso al Despacho, carpeta segunda instancia.

P á g i n a 12 | 23 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de

segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. La Comisión advierte que al disciplinado se le sancionó por la incursión en un concurso homogéneo de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, dado que en el memorial del 7 de noviembre de 2017 que radicó ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga al interior del radicado No. 2017-0310, en la primera parte del documento injurió a la abogada del denunciante y en la segunda parte del memorial injurió y acusó temerariamente al quejoso. Al revisar el recurso de apelación, se advierte que el recurrente solo centró sus argumentos en desvirtuar la responsabilidad disciplinaria asignada respecto a la segunda conducta, esto es, frente a la injuria y acusación temeraria al quejoso, sin que realizara o presentara alguna tesis respecto a la primera conducta endilgada. Por lo anterior, atendiendo el principio de limitación que se hizo referencia en líneas anteriores, la Comisión estudiara los argumentos de la apelación frente a la conducta de injuria y acusación temeraria respecto al quejoso, sin realizar pronunciamiento sobre la referida primera conducta por la cual fue sancionado el encartado. P á g i n a 13 | 23 Expuesto lo anterior, respecto a la falta disciplinaria reprochada al togado, la

Comisión en anteriores oportunidades ha expresado: “(…) la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, requiere que en el análisis de tipicidad, el juez verifique que concurre el animus injuriandi. En ese sentido, para que se configure la injuria es preciso que existan expresiones desobligantes, que afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra.10 Ahora bien, entendido el animus injuriandi como aquel propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, este requiere para su configuración, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...