🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F68001110200020170169301ADJUNTA20210813103053-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020170169301ADJUNTA20210813103053-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: DAMARIS CLAUDIA SUÁREZ URIBE Quejoso: GUILLERMO DE JESUS TORRES YARCE Radicación: 68001-11-020-000-2017-01693-01

Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN

Bogotá D.C., 8 de julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 040

1. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora DAMARIS CLAUDIA SUÁREZ URIBE en contra de la sentencia del 24 de enero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio del cual se le declaró responsable disciplinariamente por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, y le impuso la sanción de la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Dr. Juan Pablo Silva, Carmelo

Tadeo Mendoza Lozano y Viviana Andrea Cortés Uribe (Conjuez) (fl.389 cuaderno de instancia) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que DAMARIS CLAUDIA SUAREZ URIBE, se identifica con cédula de ciudadanía No. 63337357 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 169605, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja recibida el 29 de noviembre de 20173, en la que el señor Guillermo De Jesús Torres Yarce expuso su inconformidad en contra de la abogada Damaris Claudia Suárez Uribe, puesto que expuso que le otorgó poder a la disciplinada el día 23 de febrero de 2015, para que en su nombre y representación iniciara proceso laboral ordinario en contra de Luis Emilio Grandas Cortes y Ruth Tellez Cortes; relató el quejoso que la demanda fue presentada el último día de los términos,15 de mayo de 2015, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimatarra, y que el 24 de agosto de 2015, fue rechazada por no cumplir con el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, auto que la abogada no apeló a pesar de que la decisión era abiertamente contraria a derecho, pues dicho requisito fue declarado inexequible por la Corte

Constitucional.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 18 diciembre de 20174, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander avocó conocimiento y dio

apertura a la investigación disciplinaria. En sesiones del 22 de febrero 20195 y 16 de agosto de 20196, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, se escuchó la versión libre de la investigada, se recaudó material probatorio y se formularon cargos contra la abogada Damaris Claudia Suárez Uribe, por la posible violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y 2 Fl. 23, cuaderno de instancia. 3 Folio 22, cuaderno de instancia. 4 Folio 27 y 28, cuaderno de instancia. 5 Folio 82, cuaderno de instancia. 6 Folio 239, 240 y 241, cuaderno de instancia. Página 2 | 8 incursión en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, normatividades que expresan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Señaló el a-quo que la investigada pudo haber incurrido en la falta, al no

apelar la decisión de rechazo de la demanda con antelación al 1º de septiembre de 2015, a pesar de que esta era abiertamente ilegal, lo cual generó la prescripción de los derechos de su representado, y en ese sentido la abogada dejó de hacer oportunamente una diligencia propia de la actuación profesional.

Pruebas: Entre las pruebas obrantes en el expediente se pudo observar:

1. Poder otorgado a la disciplinada para iniciar proceso ordinario laboral en contra de Luis Emilio Grandas Cortes y Ruth Téllez Cortez7. 2. Inspección judicial practicada por la primera instancia a los expedientes laborales 201500099 y 2015-0216. 3. Auto del 24 de agosto de 2015, emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, por medio del cual se rechazó la demanda8. 4 Declaración extrajuicio del quejoso.9

El 13 de diciembre de 2019, se llevó la cabo audiencia de juzgamiento, en la cual la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión, indicó que no obró de mala fe y reconoció la comisión de la falta disciplinaria.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 Folio 213, cuaderno de instancia. 8 Folios 8 y 9, cuaderno de instancia. 9 Folio 18, cuaderno de instancia.

Página 3 | 8 Mediante providencia del 24 de enero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró responsable disciplinariamente a la abogada Damaris

Claudia Suárez Uribe, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Indicó la primera instancia que la disciplinada fue indiligente por no apelar el auto que rechazó de plano la demanda. El a-quo no aceptó la justificación brindada por la abogada, donde relató que no pudo actuar en el proceso laboral, porque se encontraba fuera del municipio de Cimitarra por amenazas recibidas en su contra; expuso el despacho que la disciplinada no debió haber aceptado el encargo o en su defecto pudo renunciar al mismo, sin embargo, su indiligencia terminó con la prescripción de los derechos laborales de su representado.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sancionada, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 24 de enero de 202010, controvirtiendo la decisión sancionatoria.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal el 11 de noviembre de 202011. 10 Folios 402 al 411. 11 Folio 1 cuaderno principal.

Página 4 | 8 El 17 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al

Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación12.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Correspondería, entonces, resolver el recurso interpuesto por la defensa de la investigada, de no ser porque ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, según se explica a continuación. Análisis del caso La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado, y siendo a su vez, una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley13. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es

12 Folio 2 cuaderno principal. 13 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. Página 5 | 8 instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se le reprocha a la disciplinada no haber presentado recurso de apelación contra el auto que rechazaba la demanda, lo que tuvo como consecuencia la prescripción de los derechos laborales de su representado, hoy quejoso. Ahora, para contabilizar el termino de prescripción de la acción disciplinaria, corresponde indicar que el quejoso le otorgó poder a la disciplinada el 23 de febrero del 2015, la disciplinada presentó la demanda el 15 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimatarra rechazó la demanda el 24 de agosto de 2015, se notificó por estado el día siguiente14 (25 de agosto de 2015) y la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda (5 días)15 feneció el 1º de septiembre de 2015. Así, desde el 1º de septiembre de 2015, han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya adoptado una decisión definitiva en el presente asunto, siendo procedente decretar la terminación del proceso en tanto que la acción disciplinaria ha prescrito16, dado que el término con el que contaba

esta jurisdicción para disciplinar la conducta de la abogada se consumó el 1º de septiembre de 2020, momento en el que aún no operaba esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Así las cosas, según lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, corresponde ordenar la terminación del proceso, pues se ha configurado una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria. 14 Artículo 41, literal C, numeral 2º del Código Procesal del Trabajo. 15 Artículo 65, numeral 2º, del Código Procesal del Trabajo. 16 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” Página 6 | 8

En mérito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria en contra de la abogada Damaris Claudia Suárez Uribe, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.337.357 y portadora de la tarjeta profesional No. 169.605 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje

de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de la Judicatura de Santander, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Página 7 | 8 Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 04 Página 8 | 8

Consultar sobre este documento ...