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CNDJ - F68001110200020170170301ADJUNTA20221108110332-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020170170301ADJUNTA20221108110332-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: OLGA LUCIA CARDENAS FERNANDEZ

Quejosa: LUZ MARY ROA ALMEIDA Radicación: 68001-11-02-000-2017-01703-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 20 de octubre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 80

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el doctor Julio Andrés Sampedro, en sala del 5 de octubre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada de confianza de la disciplinable en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,1 a través de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Olga Lucía Cárdenas Fernández, por la comisión de las faltas previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravadas por la causal establecida en el numeral 4 del literal C del artículo 45 ibidem y la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad, imponiéndole la sanción de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA

1 La Sala de primera instancia, M.P Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Olga Lucía Cárdenas Fernández, se identifica con cédula de ciudadanía No. 37.512.668 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 164.641 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó el 1 de diciembre de 2017, en virtud de la queja radica por la señora Luz Mary Roa Almeida, en nombre propio y en representación del señor Thomas Gryzlak, en la cual manifestó que contrató a la abogada Olga Lucia Cárdenas Fernández con el objeto de que representara a su esposo Darwin Fabian Zambrano en el marco de un proceso divisorio que se adelantó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el que se pretendía la división material de un edificio que se construyó sobre dos lotes, uno de propiedad de Darwin Fabian Zambrano Dallos y otro de la señora Nubia Dallos Arenales. Para el trámite del referido proceso se le canceló por concepto de honorarios la suma de

$6.000.000. Informó, igualmente que contrató a la abogada para que iniciara las acciones civiles que correspondieran en favor del señor Thomas Gryzlak, en razón a que la señora Nubia Dallos Arenales, ex conyuge del señor Gryzlak, vendió la totalidad de los bienes que se habían adquirido en la convivencia de la pareja. Para el trámite de este proceso se le entregó por concepto de

honorarios la suma de $6.000.000. Asimismo, contrató los servicios profesionales de la letrada con el objeto de que iniciara, en representación del señor Thomas Gryzlak, un proceso penal por los ilícitos de abuso de confianza, hurto, estafa, falsedad en documento público y fraude procesal en contra de la señora Nubia Dallos Arenales, Fabio Cárdenas Valencia y Frey Libardo Zambrano Dallos. Cancelándole por proceso la suma de $7.500.000, por concepto de honorarios y para la compra de una póliza penal el valor de $6.895.600. 2 Folio 65, Archivo “001ExpedienteDigitalTomoI” P á g i n a 2 | 20 Conforme a lo anterior, la abogada inició una acción de nulidad por vicios de consentimiento ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito, en el cual se ordenó una caución por un valor de $25.150.000, que fueron depositados por la quejosa en la cuenta personal de la abogada mediante dos consignaciones. La denunciante expuso que, a pesar de las múltiples solicitudes realizadas a la togada, aquella no manifestó cuales eran los estados de los procesos civiles y penal, ni aportó una copia de las presuntas pólizas adquiridas en favor de su cliente, por lo cual solicitaron la devolución de dineros entregados para la compra de las garantías y por concepto de honorarios. Posterior a la interposición de la queja, la señora Luz Mary Roa Almeida presentó un escrito en el cual adujo que la abogada le devolvió la suma de

$18.000.000 y le firmó una letra de cambio a la quejosa indicando que quedaba como saldo pendiente la suma de $11.600.00. Igualmente, en enero de 2018, la denunciante presentó otro escrito en el que indicó que la profesional le había devuelto la suma de $12.275.300, a través de un cheque de gerencia.

4. TRÁMITE PROCESAL El 1 de diciembre de 2017, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3 y el 6 de diciembre de 2017,4 se ordenó la apertura del proceso disciplinario.

En sesiones del 14 de junio de 2018, 4 de diciembre de 2018 y 26 de junio de 2019, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra de la abogada. 3 Folio 64, Archivo “001ExpedienteDigitalTomoI” 4 Folio 66, Archivo “001ExpedienteDigitalTomoI” P á g i n a 3 | 20

Pruebas: Como pruebas decretadas y prácticas al interior de la actuación disciplinaria se resaltan, entre otras, las siguientes: - Certificado emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el cual se indican las actuaciones que se surtieron en el proceso divisorio con radicado No. 680013103005-2015-0058000, junto con las copias de estas. - Inspección judicial realizada por la primera instancia al proceso de Nulidad tramitado ante el Juzgado Noveno del Circuito de

Bucaramanga, bajo radicado No. 68001310300920160001300. - Correos electrónicos intercambiados entre la señora Luz Mary Roa Almeida, el señor Thomas Gryzlak y la abogada Olga Lucia Cárdenas Fernández. - Piezas procesales de la investigación penal adelantada por la Fiscalía bajo el radicado No. 2016-02534, por el presunto delito de abuso de confianza. - Recibos de consignaciones realizadas a la abogada Olga Lucia Cárdenas Fernández. - Recibos de las devoluciones de dineros realizadas por la abogada Olga Lucia Cárdenas Fernández a Luz Mary Roa Almeida y Thomas Gryzlak. Formulación de cargos. La primera instancia expuso que, una vez recaudado el material probatorio, se pudo establecer que las actuaciones realizadas por la abogada en el proceso divisorio con radicado No. 680013103005-2015-00580-00, se ajustan en derecho, por lo tanto, frente a ese proceso se ordenó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias. No obstante, formuló los siguientes cargos: Primer cargo En lo referente a la demanda de nulidad presentada en contra de la señora Nubia Dallos y el señor Fabio Cárdenas, se pudo observar que a pesar de P á g i n a 4 | 20 que fue presentada a finales de 2015, para la fecha de la radicación de la queja, diciembre de 2017, todavía no se había hecho la notificación en debida forma y al parecer las demoras fueron por descuidos de la abogada. Se reprochó un actuar negligente en la proyección de la demanda lo que

motivó un fallo desfavorable a los intereses de su cliente. Por lo anterior, es posible que la disciplinable haya incurrido en la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, bajo la conducta alternativa de dejar de hacer, en la modalidad de culpa. Normas establecen: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Segundo cargo Igualmente, en ese proceso de nulidad, después de dos acciones de tutelas interpuestas para disminuir el costo de una póliza, se observa que el quejoso le entregó a la abogada aproximadamente $25.150.000, para adquirir dicha garantía, dineros que fueron consignados en la cuenta personal de la abogada entre el 2015 y 2016. Sin embargo, finalmente no se constituyó póliza, por lo tanto, a consideración de la Seccional lo procedente era que la profesional del derecho devolviera de manera oportuna el dinero, pero pese a la solicitud hecha por el quejoso y que la última tutela fue fallada el 2016, la abogada retuvo los dineros y solo devolvió la suma de $18.000.000, hasta el 14 de diciembre de 2017 y $11.600.000 en enero de

2018. Por lo expuesto, la abogada pudo estar incursa en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, bajo

la modalidad de dolo, que indica:

“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Tercer cargo P á g i n a 5 | 20

Finalmente, la primera instancia observó que, con relación al proceso penal, la abogada solicitó al quejoso la suma de $6.895.000 para constituir una póliza, no obstante, de acuerdo con la inspección realizada a las piezas penales, es claro que no hubo ninguna razón real para que la letrada solicitara ese dinero, pues la fiscalía o el despacho penal nunca le exigieron a la profesional el pago de tal póliza. En ese sentido, la profesional pudo haber incurrido en falta a la honradez descrita en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” Ahora, la primera instancia indicó que las faltas a la honradez imputadas pueden estar agravadas en virtud a que los dineros fueron utilizados por la profesional, pues se observa que la disciplinable devolvió inicialmente $18.000.000 y firmó una letra como garantía al dinero restante que faltaba por entregar; en ese sentido, si la disciplinable firmó la letra de cambio era porque claramente no tenía todo el dinero “quieto” en su cuenta bancaria,

pudiéndolo haber utilizado en provecho propio o de un tercero. Por lo anterior, la abogada pudo incurrir en la circunstancia de agravación establecida en el numeral 4º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes (…)

C. Criterios de agravación (…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.” El 19 de noviembre de 20205, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se presentaron los alegatos de conclusión por parte de la disciplinable, en ellos expuso que no incurrió en un actuar negligente en el trámite del proceso civil, pues una vez se ordenó el pago de la póliza realizó todo lo necesario para poder cumplir con la exigencia del Juzgado, no 5 Archivo “38AudioAudiencia6Dic2021” P á g i n a 6 | 20 obstante, ello no fue posible porque ninguna aseguradora asumió esa póliza, ello a pesar de intentar a través de acciones de tutela.

Relató que, ante la imposibilidad de la concreción de la póliza intentó realizar las notificaciones y que hubo retrasos imputables al Juzgado y a los propios ejecutados. Respecto de los dineros, indicó que no actuó de mala fe, pues siempre mantuvo una comunicación con el demandante y ante la imposibilidad de adelantar las gestiones encargadas, le entregó en un primer momento

$18.000.000 y después $12.000.000, siendo la suma restante percibida a título de honorarios pues sí ejecutó acciones tanto en el proceso penal como el civil.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 26 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Olga Lucía Cárdenas Fernández, por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en numeral 3º y 4º del artículo 35 agravadas por la causal establecida en el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

La Primera instancia indicó que frente al proceso de nulidad se observó que la demanda se tramitó ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito y a pesar de que fue presentada a comienzos del 2016, para la fecha de la queja, diciembre de 2017, todavía no se había integrado el contradictorio y no se había hecho la notificación en debida forma, observándose que las demoras fueron por descuidos de la abogada en la forma como señaló las direcciones donde debían hacerse y como realizó las notificaciones a los tres integrantes de la parte demandada. A partir de allí, se apreció un comportamiento descuidado de la abogada CÁRDENAS HERNÁNDEZ por la forma como adelantó el proceso, de lo P á g i n a 7 | 20 que se desprende que la abogada no puso la atención debida en el trámite

del proceso en el que finalmente hubo fallo desfavorable a las pretensiones de la parte demandante, no solo por ausencia de prueba sino por un desenfoque en la pretensión con base en la narración de los hechos, pues como lo ha reclamado la quejosa lo pretendido por la abogada no quedó bien fundamentado en los hechos que se alegaban, lo que constituye la falta a la diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1° del CDA, por descuidar la gestión que se le había encomendado, conducta que se le atribuye a título de culpa pues tal como se dijo al momento de formular las cargos no existe prueba que acredite un comportamiento de mala fe y todo indica que fue un comportamiento negligente de la abogada, sin justificación válida para ello. En segundo lugar y en relación la póliza que se debía constituir en el proceso civil, la primera instancia indicó que se acreditó que a la abogada se le entregaron $25.150.000 entre el 2015 y el 2016, según las consignaciones allegadas y tal como lo aceptó la misma abogada, se presentaron dificultades para su adquisición, al punto que hubo necesidad de promover varias tutelas entre agosto y octubre de 2016, sin que se hubiese constituido la póliza, pero solo devolvió el dinero entre diciembre del 2017 y enero del 2018. En relación con esta póliza civil había la expectativa y era posible constituirla, es decir, era un gasto real, pero las aseguradoras no la vendieron y lo último que se había intentado fue la acción tutela fallada en octubre de 2016, de manera que no se entiende porqué la abogada esperó hasta el 14 de diciembre del 2017 para entregar los primeros $18.000.000 y

hasta enero del 2018 para entregar los $11.600.000. Lo que indica que la abogada retuvo bajo su órbita el dinero que se le entregó para la póliza civil, los $25.150.000, cuando el deber de honradez le imponía entregar ese dinero a quién correspondía a la menor brevedad posible, por lo que ha debido devolverlo de manera oportuna y no esperar la queja y que pasara más de un año en su poder para entregarlo, conducta dolosa y sin justificación. P á g i n a 8 | 20 En tercer lugar, la Seccional expuso que, de acuerdo con las copias obrantes en el proceso, no hubo ninguna solicitud de la abogada para efecto de constituir una póliza y no aparece una razón real para que la abogada solicitará $6.895.000 para el pago de una garantía, por lo tanto, ese gasto no era real y por ello la abogada incurrió en otra falta a la honradez de conformidad con el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

6. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de confianza de la disciplinada radicó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, bajo los siguientes argumentos: Primer argumento: Frente a la falta de indiligencia establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que la primera instancia no tuvo en cuenta los reportes del sistema de consulta de la rama judicial y las piezas que obran en el expediente civil, donde claramente se acreditó que la abogada no actuó de manera negligente, pues se observan todos los actos realizados con el objeto de notificar a los demandados y las acciones de

tutela tendientes a constituir una póliza para embargar los bienes previos a la notificación de la demanda.

Segundo argumento: En lo que atañe a las faltas contra la honradez del abogado, expuso que no se evidenció una actuación dolosa o de mala fe por parte de la investigada, pues si bien, sí recibió el dinero de las pólizas, estas sumas permanecieron en su poder mientras se hizo toda la gestión para lograr la constitución de estas, sin embargo, al no poder adquirir dichas pólizas, la abogada Olga Lucía devolvió el dinero. Ahora, la demora de la devolución se debió a las dificultades en la comunicación con el señor Gryzlak, ya que se debía de hacer por medio de correo electrónico, situación que, manifiesta la defensora, el magistrado no tuvo en cuenta.

Tercer argumento: P á g i n a 9 | 20

Manifestó que el a quo desconoció los principios de razonabilidad y proporcionalidad propios del derecho disciplinario, que deben ser tenidos en cuenta para matizar la aplicación de una posible sanción, pues en el acápite de la dosificación de la sanción, no se hizo un análisis que permitiera concluir las razones para limitar el ejercicio de profesión durante un año completo, tampoco se tuvieron en cuenta circunstancia atenuantes, como el hecho de que la abogada no cuenta con antecedentes de ninguna clase y que la abogada realizó la devolución de los dineros al quejoso.

7. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado al Despacho del doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla el 24 de septiembre de 2022, sin embargo, al no alcanzarse las mayorías necesarias para la aprobación, el expediente fue repartido el 6 de octubre de 2022, al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. P á g i n a 10 | 20 Análisis del caso - De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.6 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los

abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló sin excepción alguna lo siguiente: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que la presunta falta disciplinaria contemplada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se materializó a más tardar el 2 de noviembre de 2016, pues a pesar de que se hicieron varias transacciones, la abogada recibió en esta fecha la última suma por parte de su cliente a efectos de cubrir la póliza en el asunto penal. En este aspecto, es importante mencionar que la normatividad imputada reprocha dos aspectos a la abogada; exigir u obtener, si bien no se sabe con certeza el momento en que la disciplinada 6 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001.

P á g i n a 11 | 20 le solicitó el dinero a su poderdante, es claro fue con anterioridad al 2 de noviembre de 2016, fecha en que el quejoso realizó la última consignación a la encartada, así, en cualquiera de los dos aspectos mencionados, la conducta se encuentra prescrita. Conforme a lo anterior, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin decidirse de fondo sobre el presente asunto, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria el 1 de noviembre de 2021, respecto a la exigencia de dinero para gastos irreales. Asimismo, se advierte que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, respecto a una de las conductas objeto de reproche enmarcada en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, frente a los yerros en la elaboración de la demanda que condujo a la expedición de un fallo desfavorable al poderdante. Sobre el particular, se advierte que la anotada demanda fue presentada el 21 de enero de 2016, por lo que a la fecha ya transcurrió más de los 5 años antes referidos, razón por la que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria desde el 20 de enero de 2021. Expuesto lo anterior, procede la Comisión a estudiar los argumentos de la apelación frente a los cuales no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Frente al primer argumento de la apelación Para desarrollar lo referente a este punto, esta Comisión observa que, el

proceso civil fue radicado el 21 de enero de 2016, posteriormente, el 27 de enero de 2016, la demanda fue admitida y para poder llevar a cabo las medidas cautelares ordenó el pago de una póliza por 20% del valor pretendido. Luego de ello, la disciplinada realizó una solicitud para que se disminuyera el porcentaje a asegurar, la cual fue aceptada por el Juzgado el despacho a través de auto del 2 de marzo de 2016, disminuyendo el P á g i n a 12 | 20 porcentaje de la póliza al 15% del valor pretendido. Ante la negativa de las aseguradoras en vender la póliza, el 17 de marzo de 2016, la disciplinable solicitó al despacho judicial ordenar a las empresas aseguradoras vender la póliza, solicitud que fue negada en auto del 2 de mayo de 2016, en consecuencia, la disciplinable radicó dos acciones de tutela para poder obtener la póliza solicitada, pero estas fueron negadas y terminadas el 17 de agosto de 2016 y 5 de octubre de 2016 respectivamente. Resuelta la acción de tutela, en escrito del 1 de diciembre de 2016, la quejosa solicitó realizar el emplazamiento a los demandados a lo cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito, en auto del 6 de diciembre de 2016, no accedió bajo el siguiente argumento: “se advierte que la citación del demandado FABIO CARDENAS VALENCIA no se ha surtido en la dirección que se reporta en la demanda, y que además las citaciones que se han remitido no cumplen las exigencias de Ley pues no se indica el nombre completo

de todas las partes que intervienen en el proceso”7 El 19 de diciembre de 2016, la abogada aportó la notificación personal y solicitó nuevamente al Juzgado ordenar el emplazamiento, a lo que el despacho accedió en auto del 18 de enero de 2017. Una vez realizados los emplazamientos, en auto del 6 de marzo de 2017, el Juzgado Noveno del Circuito de Bucaramanga, indicó que no se tendrían en cuenta las publicaciones, en virtud de que “en ella no se mencionaron a todos los sujetos que conforman el extremo pasivo de la litis”. Por lo anterior, exhortó a la parte demandada para que surtiera el emplazamiento de la manera indicada por el despacho. El 2 abril de 2017, se realizaron nuevamente los emplazamientos, los cuales tampoco fueron aceptados por el despacho en auto del 28 de abril de 2017, ya que se incluyó dentro de los sujetos a emplazar a un demandado sobre el cual no se había emitido la orden de emplazar. 7 Folio 114, archivo “001ExpedienteDigitalTomo1” P á g i n a 13 | 20 El 21 de junio y 29 de agosto de 2017, se allegaron nuevos emplazamientos, sin embargo, estos de nuevo no fueron aceptados por el despacho en auto del 29 de agosto de 2017, en virtud de que se consignó de manera errónea el nombre de uno de los demandados. El 11 de diciembre de 2017, solicitó al despacho dejar por fuera un bien incluido en la pretensión de la demanda, continuar con el trámite del proceso y observar que los demandados han imposibilitado la notificación

de la demanda, solicitud que fue negada el 12 de enero de 2018. Posterior a ello, el 18 de enero de 2018, la profesional renunció al poder. Por lo expuesto, coincide esta Comisión Nacional de Disciplina judicial con el argumento de alzada, en cuanto a que debe de observarse que la abogada tuvo una actitud constante en realizar las observaciones indicadas por el despacho. En este sentido, el Estatuto disciplinario del abogado, Ley 1123 de 2007, contempló en el numeral 10 del artículo 28, el deber que tiene el profesional del derecho de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, como se observa, este deber no define un simple cuidado de los asuntos puestos a su cargo, sino una responsabilidad mucho mayor, pues la palabra “celosa” es definido según la Real Academia de la lengua de Española como: “1. M. Cuidado, diligencia, esmero que alguien pone al hacer algo. 2. m. Interés extremado y activo que alguien siente por una causa o por una persona.” (Subrayado por fuera del texto original)” Bajo esa línea, se observa dicho interés en la disciplinada, quien no mantuvo una actitud pasiva frente a los autos emitidos por el juez y la gestión encomendada, buscando realizar las notificaciones a todos los demandados durante aproximadamente un año, igualmente, debe valorarse que la profesional intentó por todos los medios exigidos por el Juzgado de conocimiento unos incluso que se observan formales, tales como no aceptar el emplazamiento porque se incluyó a otra persona que no correspondía, pero sí a todos los demandados, cumplirlos a cabalidad. P á g i n a 14 | 20

Por otro lado, tal como lo expone la recurrente hubo tiempo de espera que no le es imputable a la disciplinada, pues el juzgado también tardó en diferentes ocasiones uno o dos meses en resolver sobre las notificaciones realizadas por la abogada, carga que claramente no debe asumir la encartada. Igualmente, observa la Corporación que la profesional acudió a la acción de tutela con el fin cumplir con la póliza exigida por el Juzgado para efectivizar la medida cautelar decretada. De esas múltiples acciones, no observa la Comisión una actitud negligente de la profesional, por el contrario, se acredita un actuar atento y diligente con el fin de cumplir cada una de las exigencias dadas por el Juzgado de conocimiento y de la tarea asignada por la denunciante. Por otro lado, es de recordar que la obligación del abogado es de medio y no de resultado, por ello, tampoco es factible realizar un reproche a la inculpada respecto a que el fallo de instancia fue desfavorable a los intereses de su cliente, además que como se expuso, respecto a los presuntos yerros en la elaboración de la demanda se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo anterior, se dispondrá absolver a la abogada Olga Lucía Cárdenas Fernández de la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Frente al segundo argumento de la apelación De entrada, esta Comisión no acepta el argumento exculpatorio brindado por la defensora de disciplinada, al indicar que el dinero entregado para la constitución de las pólizas permaneció en su poder hasta que se hizo todas

las gestiones con el fin de realizar su compra; pues conforme al material probatorio obrante en el expediente es claro que dichas gestiones fueron realizadas previo a las acciones de tutela interpuestas, pues en ese momento se enteró que las aseguradoras no querían venderle la garantía, P á g i n a 15 | 20 por lo cual interpuso las acciones constitucionales que finalizaron en el

2016. De ahí que, de ninguna manera, sea aceptable y no se encuentre una explicación al respecto sobre la razón por la cual la abogada hubiese retenido los dineros de su cliente hasta el 14 de diciembre de 2017 y el 12 de enero de 2018, cuando realizó una consignación y entregó un cheque de gerencia devolviendo el dinero retenido.

En cuanto a la justificación brindada por la abogada al indicar que hubo una difícil comunicación con la quejosa por causa a que esta se realizaba por correo electrónico, no se observa registro que haya sido allegado al plenario en el cual se pruebe que la togada hizo algún intento por devolver el dinero de la póliza, contrario sensu, se puede avizorar múltiples correos de la denunciante solicitándole a la disciplinada que diera un informe justificado en la respectiva documental sobre las cuentas y el estado de los procesos, a lo cual aquella respondió sin anexo alguno. Por lo tanto, al acreditarse la entrega del dinero por parte de la quejosa, que no se destinó a la compra de la póliza y que no hubo justificación para su retención por más de un año, no hay duda que la inculpada incurrió en el ilícito contenido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

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