CNDJ - F68001110200020170173401ADJUNTA20220929174754-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170173401ADJUNTA20220929174754-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5701
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201701734 01 Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación que presentó la disciplinable1 contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, mediante la cual declaró a la doctora GLORIA INÉS CARVAJAL LIZARAZO, responsable disciplinariamente como autora de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado establecido el numeral 10º del artículo 28 ibídem, a título de culpa, sancionándola con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. 1 Por medio de su apoderado GONZALO GERMÁN MENDOZA MONTAÑO. 2 Decisión proferida por los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (ponente) y JUAN
PABLO SILVA PRADA.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5701
Radicado No. 680011102000 201701734 01 Abogados en Apelación Sentencia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja que presentó el señor ROQUE JULIO CAMARÓN ACEVEDO contra la abogada GLORIA INÉS CARVAJAL LIZARAZO, en la cual indicó que le otorgó mandato el 14 de junio de 2013, con el fin de presentar demanda laboral por despido injusto contra la “FERRETERIA LEOR”; asimismo, para que pre constituyera la prueba, e interpusiera demanda civil contra el señor Luis Efraín Osorio Rincón, para que le devolviera una suma de dinero que le había prestado el 30 de diciembre de 2010. Adujo que le entregó a la abogada un anticipo de $589.500 pesos por concepto de honorarios y los documentos necesarios. Indicó que los siguientes meses y años se acercó a su oficina, y la profesional del derecho le manifestaba que la gestión marchaba por buen camino y además le solicitó que le pagara el saldo de los honorarios, a lo cual él se rehusó. Agregó que para los meses de octubre y noviembre de 2017, ante la renuencia y evasivas de la abogada, la citó a conciliación en equidad, y ella se negó bajo la excusa que presentaba problemas de salud, por lo que optó por radicar un derecho de petición para que le devolviera la documentación, sin embargo, ella adujo que no estaba obligada a hacerlo. Para que fueran tenidos como pruebas, aportó:
- Recibo No. 1 del 14 de junio de 2013, expedido por la abogada por concepto de anticipo de honorarios, preconstitución de
prueba y proceso laboral. P á g i n a 2 | 29
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Radicado No. 680011102000 201701734 01 Abogados en Apelación Sentencia • Copia de la constancia de no asistencia conciliatoria de fecha 22 de noviembre de 2017. • Memorial de justificación inasistencia a audiencia, elaborado por la abogada GLORIA INÉS CARVAJAL LIZARAZO. • Derecho de petición presentado por el señor ROQUE JULIO CAMARÓN ACEVEDO a la abogada CARVAJAL LIZARAZO el 12 de octubre de 2017. • Constancia de inasistencia del citado No. 089 del 14 de mayo de 2013, expedida por la Inspección de Trabajo. • Liquidación definitiva de prestaciones sociales del 14 de marzo de 20123. 2.- Acreditada la calidad de abogada de la investigada, la magistrada directora del proceso4, en auto del 11 de enero de 2018, decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la profesional del derecho GLORIA INÉS CARVAJAL LIZARAZO, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de algunas pruebas5. 3.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas: 19 de febrero6, 5 de abril7, 21 de junio8, 23 de julio9, 11 de septiembre10 de 2018, y 26 de marzo de 201911 en las cuales se amplió la queja y rindieron testimonio los señores Myriam Pelayo Peñalosa, Luis Francisco Osorio Rincón y
3 Folios 1 a 25 cuaderno original 1ª instancia. 4 Doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. 5 Folios 36 y 37 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folios 43 a 52 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folios 67 y 68 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folio 84 cuaderno original 1ª instancia. 9 Folio 100 cuaderno original 1ª instancia. 10 Folios 118 a 121 cuaderno original 1ª instancia. 11 Folio 161 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 29
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Radicado No. 680011102000 201701734 01 Abogados en Apelación Sentencia Horacio Cadena de la Cruz. En la última fecha, se formuló pliego de cargos contra la abogada GLORIA INÉS CARVAJAL LIZARAZO, por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto desatendió y no realizó las gestiones encomendadas por el señor ROQUE JULIO CAMARÓN ACEVEDO, con la celosa diligencia que le imponía el artículo 28 numeral 10º ibidem. Se indicó que incluso se podía hablar de descuido y abandono con relación de los intereses de su cliente, pues era su deber pre constituir prueba en lo laboral y lo civil, pero al no haber iniciado esas gestiones y en definitiva no haberlas realizado, se generó una afectación grave al derecho fundamental del trabajo y el acceso de justicia que tenían todos los ciudadanos, por lo que consideró que la conducta estaría agravada por el
artículo 45 literal c) en su numeral 2. 4.- El 13 de junio de 2019, instalada la audiencia de juzgamiento, el defensor de confianza de la disciplinable rindió alegatos de conclusión y la magistrada directora del proceso, informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente12. 5.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentos: • Documentos aportados por el quejoso. • Copia de la liquidación de contrato a término fijo del empleado ROQUE JULIO CAMARÓN13. 12 Folios 169 a 171 cuaderno original 1ª instancia. 13 Folio 57 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 29
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Radicado No. 680011102000 201701734 01 Abogados en Apelación Sentencia • Informe remitido por la Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos-Conciliaciones de la Dirección Territorial Santander del Ministerio de Trabajo, en el que informó que no reposaba ninguna actuación administrativa de la disciplinable en representación del quejoso14. • Informes rendidos por la Oficina de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga, en el que se informó que no se encontró ninguna tutela ni demanda presentada por la abogada GLORIA INÉS CARVAJAL LIZARAZO, en representación del señor ROQUE CAMARÓN15. • Testimonio de la señora Ana Milena Charry Valbuena16.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019, declaró a la doctora GLORIA INÉS CARVAJAL LIZARAZO, disciplinariamente responsable de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado establecido el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa, por lo que la sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. Adujo la Sala de instancia que la acción disciplinaria no se encontraba prescrita por cuanto la falta imputada a la abogada se 14 Folios 76 y 79 a 82 cuaderno original 1ª instancia. 15 Folios 77 y 156 cuaderno original 1ª instancia. 16 Folios 139 a 141 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 5 | 29
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Radicado No. 680011102000 201701734 01 Abogados en Apelación Sentencia dio porque desatendió el mandato que le encomendó el señor ROQUE JULIO CAMARÓN ACEVEDO, relativo a la preconstitución de prueba y posterior instauración de una demanda laboral y otra civil, sin embargo, no desplegó acto profesional alguno. De manera que, la falta era de carácter continuado, ya que se vio inmersa en tal conducta omisiva hasta tanto estuvo en posibilidad de presentar las respectivas demandas. Por lo tanto, el conteo del término de prescripción de la acción debía iniciarse desde la fecha del despido del señor CAMARÓN
ACEVEDO, es decir, desde el 4 de febrero de 2012, teniendo la abogada tres (3) años para reclamar las prestaciones económicas laborales, que vencían en el año 2015, y las civiles en el año 2016, fechas a partir de las cuales se contaban los cinco (5) años para la prescripción. Por lo que, a la fecha de la sentencia el asunto no estaba prescrito. Luego, hizo un análisis del acervo probatorio y manifestó que no tenía cabida lo señalado por el defensor de la disciplinable, pues se tenía certeza del mandato verbal que existió entre el quejoso y la abogada, y que si la disciplinable incurrió en omisión de la elaboración del respectivo contrato, siendo ella la profesional del derecho, no podía imputar dicho error al cliente, máxime cuando recibió honorarios por esa gestión y expidió el recibo correspondiente. Así, le correspondía a la abogada CARVAJAL LIZARAZO atender con celosa diligencia el encargo profesional, sin embargo, no hizo ningún acto o gestión profesional encaminada a ello. En este punto, indicó que no se le podía atribuir la culpa al quejoso porque P á g i n a 6 | 29
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Radicado No. 680011102000 201701734 01 Abogados en Apelación Sentencia “no presentó los elementos documentales requeridos”, pues no existió prueba de actuación judicial o extrajudicial desplegada por la togada, no aportó ningún elemento de prueba que permitiera establecer que siquiera le hizo una solicitud al señor CAMARÓN
ACEVEDO requiriéndole alguna documental. A contrario sensu, se contó con el informe de la Oficina de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga en el cual se precisó que no existían registros de radicaciones de inicio de alguna acción donde figurara la doctora CARVAJAL LIZARAZO como apoderada del señor CAMARÓN ACEVEDO, mientras lo mantuvo en incertidumbre, al punto que le otorgó poder a otro abogado en octubre de 2017. Por lo tanto, para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta que la togada no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, pues no inició las gestiones encomendadas, y su conducta se adecuó a lo previsto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme a lo reseñado en el literal c) numeral 2° del artículo 45 ibidem, en la modalidad de culpa, al advertirse negligencia e indiferencia a los intereses de su cliente, lo que generó “ilicitud sustancial” por el transcurso de seis (6) años sin solucionar esa problemática del conflicto laboral, su comportamiento omisivo persistió en el tiempo con afectación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo. Por lo que consideró necesario, razonable y proporcional imponerle sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses17. 17 Carpeta Sentencia, Carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 7 | 29
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Radicado No. 680011102000 201701734 01 Abogados en Apelación Sentencia DE LA APELACIÓN El 3 de febrero de 2020, el defensor de confianza de la disciplinable interpuso recurso de apelación, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente: § Adujo que, a folio once de la sentencia de primera instancia se indicó que se había generado una ilicitud sustancial por el transcurso de seis (6) años que resultó en la afectación a derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo, a lo que supuestamente la abogada fue indiferente. Por lo que se dio un concepto de ilicitud sustancial meramente objetiva, debido a la incertidumbre de los resultados de las supuestas acciones planteadas y en el cual no se tuvo en cuenta la aparición de elementos de vital importancia para la iniciación y prosecución de las anheladas acciones, por cuanto quedó demostrado que el quejoso jamás otorgó poder a la profesional para el inicio de las acciones que tardíamente aspiraba que se le iniciaran. Por lo tanto, al descender el caso al grado de efectividad por la existencia de ilicitud sustancial no se compadecía con la realidad procesal y los efectos propios del proceso, por lo que lo siguiente: i) La iniciación de la actividad procesal para el caso en estudio era meramente documental, y se demostró que la parte accionada no suministró a la profesional en forma total y oportuna los elementos necesarios, serios y adecuados para llevar a cabo una efectiva acción jurídica contra los que supuestamente debían ser los
pasivos de las relaciones laborales y civiles, es decir, que el quejoso incumplió con las obligaciones que pudieran derivar de P á g i n a 8 | 29
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Radicado No. 680011102000 201701734 01 Abogados en Apelación Sentencia una relación profesional cliente-abogado. Por lo que uno de los conceptos primarios para la estructuración del concepto de ilicitud sustancial no era necesariamente la concurrencia del hecho o del daño, sino el incumplimiento injustificado de su deber funcional. ii) No se ajusta la situación al concepto de ilicitud sustancial, pues si bien es cierto la abogada expidió un recibo de abono, el omisivo accionar del quejoso no le permitió iniciar una acción, dada la carencia total y absoluta de los elementos probatorios para las pretensiones. Por lo que la supuesta ilicitud sustancial tiene origen en el accionar del quejoso y no de la abogada. § Manifestó que el mandato no existió y, por lo tanto, la indiligencia deducida en la sentencia tuvo como único origen la ausencia documental que debía ser aportada por el quejoso. Pues el señor CAMARÓN ACEVEDO nunca demostró que hubiese suministrado a la abogada todos los elementos necesarios desde el punto de vista probatorio documental para llevar a cabo el compromiso procesal aspirado. § Adujo que si bien era cierto que el contrato de mandato en situaciones especiales podía ser verbal, esa condición no aplicaba al caso particular, pues no hubo poder especial, por lo que la
interpretación que se hizo del artículo 2149 del Código Civil no era afortunada, en la medida que judicialmente no era posible el otorgamiento de un poder de carácter verbal para iniciar un proceso, en los cuales se tiene que acreditar precisamente que se tiene poder para actuar, por lo que no podía decirse que el poder fue de manera verbal, ya que un mandato verbal es impensable. De manera que, la sentencia careció de objetividad en el análisis de la situación, pues el quejoso fue claro en afirmar que nunca P á g i n a 9 | 29
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Radicado No. 680011102000 201701734 01 Abogados en Apelación Sentencia firmó poder para ningún proceso, por lo que se debe tener en cuenta el artículo 2145 del Código Civil. § Señaló que, aunque la falta se calificó como culposa, al hacer mención en varios pasajes sobre la certeza de su existencia y de la comisión por parte de la investigada, la clasificación final como falta disciplinaria de lo denunciado lo que hizo fue desvirtuar en un todo jurídico el principio de inocencia y de duda razonable, y la buena fe en el accionar de la abogada, por lo tanto, la indiligencia profesional a título de culpa jamás se ajustó a los términos descritos en la norma rectora. Pues, es evidente la atipicidad de la conducta sancionada, porque los elementos de justificación de la no presentación de las demandas nunca fueron desvirtuados por el quejoso, no existe una sola prueba que determine que la profesional recibió los documentos necesarios, entre ellos el poder especial pues nunca
hubo un pacto de servicios profesionales en el que se estipulara, así fuera de manera verbal, las condiciones del servicio jurídico a prestar. § Manifestó que la carencia de elementos probatorios para proponer las demandas no estuvo en control de la abogada, pues una liquidación de prestaciones que nunca se demostró que hubiese sido aportada a la profesional del derecho, no tenía el rango probatorio suficiente para determinar la existencia de un contrato laboral. Máxime si se tiene en cuenta que esa liquidación fue una “prueba” que edificó el mismo quejoso en su propio beneficio. § Advirtió que, contrario a lo manifestado en la sentencia, la acción P á g i n a 10 | 29
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Radicado No. 680011102000 201701734 01 Abogados en Apelación Sentencia disciplinaria se encontraba prescrita, y la interpretación de que era una conducta continuada hasta que expirara la oportunidad procesal para la presentación de las demandas lesionaba el principio de integración normativa y de la favorabilidad, pues hacía más gravosa la situación de la disciplinable, ya que aumentaba de manera considerable en años el término previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, debía tomarse como inicio del termino prescriptivo la fecha en que se hizo contacto personal, mas no jurídico, porque nunca existió, por lo tanto, el día que se debía tener en cuenta era el 14 de junio de 2013, cuyo plazo terminaría el 13 de junio de 2018. § Agregó que, en la sentencia no se profundizó con apoyo en las
probanzas aportadas sobre la aplicación de los criterios para graduar la sanción, ya que solo mencionó uno o algunos de los elementos previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia apelada, o de manera subsidiaria dosificar la sanción teniendo en cuenta el artículo 41 de la Ley 1123 de 200718. El 30 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante esta Comisión, para lo correspondiente19. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 30 de 18 Archivo 1 Carpeta Auto Concede Recurso de ApelaciónCarpeta primera instancia, expediente digital. 19 Archivo 2 Carpeta Auto Concede Recurso de ApelaciónCarpeta primera instancia, expediente digital. P á g i n a 11 | 29
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Radicado No. 680011102000 201701734 01 Abogados en Apelación Sentencia noviembre de 2021. 2.- El 13 de enero de 2022, el magistrado ponente ordenó a la Secretaría de la Corporación solicitar a la seccional de origen que se remitiera nuevamente el expediente completo, para poder asumir su conocimiento, ya que su contenido era muy difícil de revisar, porque las páginas estaban borrosas20. 3.- Mediante constancia secretarial del 11 de febrero de 2022, se dio cumplimiento al auto del 13 de enero de 2022 y el expediente
pasó al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia21. 4.- Por Auto del 21 de abril de 2022, el magistrado ponente ordenó a la Secretaría de la Corporación solicitar a la seccional de origen que remitiera el expediente completo con el CD de la audiencia de juzgamiento22. 5.- Mediante constancia secretarial del 2 de junio de 2022, se dio cumplimiento al auto del 21 de abril de 2022 y el expediente pasó al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia23. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 20 Archivo 5 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 21 Archivo 10 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 22 Archivo 11 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 23 Archivo 14 Carpeta segunda instancia-expediente digital. P á g i n a 12 | 29
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Radicado No. 680011102000 201701734 01 Abogados en Apelación Sentencia creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de
sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1625.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201626 y C-112/1727, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 13 | 29
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Radicado No. 680011102000 201701734 01 Abogados en Apelación Sentencia En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la profesional del derecho GLORIA INÉS CARVAJAL LIZARAZO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.351.937 estaba inscrita como abogada y era portadora de la Tarjeta Profesional No. 74460, la que se reportó como vigente al momento de la consulta28. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de marzo de 2019, se formularon cargos en contra de la abogada GLORIA INÉS CARVAJAL LIZARAZO por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley
1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto desatendió y no realizó las gestiones encomendadas por el señor ROQUE JULIO CAMARÓN ACEVEDO, con la celosa diligencia que le imponía el artículo 28 numeral 10º ibidem. Se indicó que incluso se podía hablar de descuido y abandono con relación a los intereses de su cliente, pues era su deber pre constituir prueba en lo laboral y lo civil, pero al no haber iniciado esas gestiones y no haberlas constituido, se generó una afectación grave al derecho fundamental del trabajo y el acceso de justicia que tenían todos los ciudadanos, por lo que consideró que la conducta estaría agravada por el 28 Folio 28 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 14 | 29
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Radicado No. 680011102000 201701734 01 Abogados en Apelación Sentencia artículo 45 literal c) en su numeral 2. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó a la abogada por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por lo que vulneró el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º ibidem, a título de culpa, con el agravante descrito en el artículo 45 literal c) en su numeral 2, por los mismos fácticos. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- De la prescripción. De manera oficiosa, debe esta Comisión decretar la terminación parcial de la actuación con relación a uno de los fácticos de la
conducta, toda vez que en el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto a la obligación de la abogada CARVAJAL LIZARAZO para interponer la demanda laboral contra la empresa “FERRETERIA LEOR” en representación del señor ROQUE JULIO
CAMARÓN ACEVEDO.
Al respecto, se constata que la liquidación del contrato laboral del señor ROQUE JULIO CAMARÓN ACEVEDO ocurrió el 14 de marzo de 2012, teniendo así la abogada tres (3) años para reclamar las prestaciones económicas laborales. De manera que, la togada podía demorar la iniciación de la gestión encomendada para el asunto laboral, hasta el 14 de marzo de 2015, fecha a partir de la cual, se contaría el termino de los cinco (5) años para la prescripción de la acción disciplinaria. P á g i n a 15 | 29
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Radicado No. 680011102000 201701734 01 Abogados en Apelación Sentencia A juicio de esta Comisión, la falta por la que se sancionó a la abogada ocurrió hace más de cinco (5) años, toda vez que la imputación fáctica y jurídica data del año 2015. Por tanto, conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria,
contado desde la fecha perentoria para que la togada pudiera actuar en representación del quejoso para el asunto laboral el 14 de marzo de 2020, tal como se establece en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”29. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde el 14 de marzo de 2015 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, por lo que es imperativo para esta Comisión ordenar la extinción de esta por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 de Código Disciplinario del
Abogado, según el cual “(…) Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)”. 29 Corte Constitucional. Sentencia T282A de 2012. MP. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva. P á g i n a 16 | 29
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Radicado No. 680011102000 201701734 01 Abogados en Apelación Sentencia En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria respecto de ese fáctico, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a esta Corporación decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200730. Por lo anterior, esta Comisión se pronunciará respecto a los argumentos del apelante relacionados con la demanda ejecutiva ordinaria para que su mandante ROQUE JULIO CAMARÓN ACEVEDO, pudiera ejecutar al señor Luis Efraín Osorio Rincón por la suma de dinero que le prestó en diciembre del año 2010. 5.- Del trámite de la apelación En primer lugar, esta Comisión observa que la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2019, fue notificada personalmente al apoderado de la disciplinable el 29 de enero de 2020, quien presentó recurso de apelación el 3 de febrero de 2020, por lo que se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley
1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme 30 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. P á g i n a 17 | 29
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Radicado No. 680011102000 201701734 01 Abogados en Apelación Sentencia lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200731 . En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 6.- Del caso en concreto Teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 4 de las consideraciones de esta Comisión en la presente providencia, se tendrán en cuenta ún
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