CNDJ - F68001110200020170178401ADJUNTA20221027143802-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170178401ADJUNTA20221027143802-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 68001 11 02 000 2017 01784 01
Aprobado, según acta n.° 082 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 27 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2 ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en contra de la jueza primera promiscua municipal de Piedecuesta, Úrsula Fernanda Castellanos Moreno, con ocasión de la queja formulada por la
señora Cielo Pinzón Alfonso.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja presentado por la señora Cielo Pinzón Alfonso en contra de la abogada 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
2Decisión adoptada con ponencia de la magistrada Martha Isabel Rueda Prada en sala dual con el
magistrado Juan Pablo Silva Prada. Esmeralda Jaimes Rolón, quien en calidad apoderada de la señora María Concepción Becerra Hernández actuó presuntamente en colaboración de la doctora Úrsula Fernanda Castellanos Moreno, jueza primera promiscua municipal y algunos empleados de ese despacho, con el ánimo de quedarse con los bienes de los demandados en los procesos ejecutivos tramitados ante ese despacho. Al respecto, puso de presente la quejosa que le resultaba sospechoso que todas las demandas promovidas por la citada profesional del derecho le fueran asignadas a la cédula judicial que regenta la investigada.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El escrito de queja presentado por la señora Cielo Pinzón Alfonso contra de la abogada Esmeralda Jaimes Rolón da cuenta de presuntas irregularidades cometidas por esta profesional del derecho en colaboración con de la jueza primera promiscua municipal y los empleados de ese despacho en el curso de un proceso ejecutivo singular en su contra, por lo que el magistrado instructor del proceso disciplinario contra la abogada ordenó expedir y remitir copias de la queja y del auto que dio apertura a la investigación disciplinaria, para que en un proceso separado la jurisdicción disciplinaria determinara si existía alguna conducta de la titular del despacho que mereciera ser investigada. 3.2. Repartida la remisión de copias3, la magistrada instructora, mediante auto del 29 de enero de 20184, ordenó abrir la indagación preliminar en contra de la jueza primera promiscua municipal de Piedecuesta, Úrsula Fernanda Castellanos Moreno y decretó las siguientes pruebas:
(i) ratificación y ampliación de la queja por la señora Cielo Pinzón Alfonso; 3 Folio 15, ibídem. 4 Folio 16 y siguientes ibídem. P á g i n a 2 | 21 (ii) versión libre de la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta; (iii) testimonios de los empleados del despacho; (iv) remisión por parte de la secretaria del juzgado en comento de las copias del proceso civil adelantado por la abogada Esmeralda Jaimes Rolón en contra de la quejosa; (v) requerir a la Dirección Seccional de Administración Judicial la certificación laboral, el acto de nombramiento y el acta de posesión de la indagada y/o titulares del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta desde el año 2017. (vi) solicitar a la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que allegara copias de la versión libre de la abogada Esmeralda Jaimes Rolón en el proceso disciplinario bajo el radicado 2017-1555. (vii) comunicar a la quejosa la decisión de avocar conocimiento y el número de radicado. (viii) notificar al señor procurador judicial delegado de esta providencia. (ix) notificar personalmente o en su defecto esta decisión a la jueza primera promiscua municipal de Piedecuesta. (x) comisionar por el término de veinte (20) días al Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta para la práctica de lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 10 de la presente
providencia5. 3.3. El 5 de marzo de 2018 se efectuó la notificación personal del auto del 29 de enero de 2018 a la jueza primera promiscua municipal de Piedecuesta6. 5 Folios 16 y 16, ibídem. 6 Folio 56, ibídem. P á g i n a 3 | 21 3.4. En cumplimiento del despacho comisorio ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta practicó el 9 de marzo de 2018 las siguientes pruebas: - Versión libre de la doctora Úrsula Fernanda Castellanos Moreno, titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta7.
- Declaraciones de:
- Nhora Elena Barragán Acevedo, secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta8. ii. Elsa Melo Sanabria, citadora grado III del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta9. iii. Johanna Marcela Urbina Rubio, oficial mayor del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta10. iv. María Socorro Ferreira de Jerez, escribiente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta11. 3.5. El 31 de mayo de 2018 se surtió la notificación a la investigada del auto proferido el 14 de marzo de 201812 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander. 3.6. El 21 de junio de 2018 la señora Cielo Pinzón Alfonso ratificó y amplió la queja interpuesta13.
3.7. Mediante auto de fecha 10 de julio de 201814, la magistrada instructora ordenó unir el proceso disciplinario bajo el radicado 2018-0902 al proceso 7 Folios 57, 58 y 59, ibídem. 8 Folios 60 y 61, ibídem. 9 Folios 62 y 63, ibídem. 10 Folios 64 y 65, ibídem. 11 Folios 66 y 67, ibídem. 12 Folio 39, ibídem. 13 Folio 33, ibídem. 14 Folio 87, ibídem. P á g i n a 4 | 21 disciplinario identificado con el número 2017-1784 por tratarse de los mismos hechos y en respeto al principio non bis in ídem. 3.8. Mediante acta secretarial del 11 de julio de 2018 el proceso con el radicado 2017-01784 ingresó al despacho para proferir decisión de fondo15. 3.9. A través de auto del 27 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander se abstuvo de abrir formal investigación disciplinaria y ordenó el archivo del proceso en favor de la doctora Úrsula Fernanda Castellanos Moreno.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En aplicación de lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, consideró la primera instancia mediante auto del 27 de septiembre de 2018 que era procedente abstenerse de abrir investigación disciplinaria formal y ordenar el archivo definitivo del proceso en contra de la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, teniendo en cuenta
los siguientes argumentos: En primer lugar, precisó que las conductas objeto de investigación tenían que ver con i) negarle la posibilidad de revisar el proceso ejecutivo radicado al N.° 2017-212 a la quejosa, ii) ordenar la acumulación de una demanda y iii) avocar conocimiento de la demanda ejecutiva singular, a pesar de que el despacho ya se encontraba conociendo de otros asuntos en que fungía como apoderada la abogada que representaba los intereses de la demandante. En cuanto a la primera inconformidad, sostuvo la primera instancia que «la conducta de negar o conceder a los usuarios del sistema de justicia, el acceso al expediente, no es atribuible al nominador del despacho», sino al 15 Folio 102, ibídem. P á g i n a 5 | 21 secretario, quien «es la persona que directamente tiene la comunicación con el público, […] recepciona los memoriales, [y] tramita las notificaciones y [los] recursos.» Con relación a la segunda conducta materia de inconformidad, concluyó que la decisión de acumular emitida por la jueza investigada gozaba de la presunción de acierto de las providencias judiciales, en los siguientes términos: 3.3.5. Ahora, respecto decidir (sic) la acumulación de demandas, elevada por la apoderada de la demandante, se extrae que dicha censura recae sobre la decisión judicial de fecha 30 de abril de 2018, frente a lo cual es necesario precisar que la decisión judicial está prevalida de la presunción de acierto y legalidad, que las posturas jurídicas de los jueces, fiscales y profesionales del derecho en la selección de las normas aplicables,
interpretación del derecho y valoración de las pruebas no son objeto de sanciones, por el respeto a los principios constitucionales de diferenciación y tolerancia que son los que permiten la evolución jurídica y de la jurisprudencia nacional; así como, por la protección a la dignidad del ser humano, la libertad de autodeterminación y garantía de la formación filosófica y jurídica de la persona que funge la condición de juez. (…) En lo que tiene que ver con el tercer motivo de inconformidad, estimó la providencia apelada que la función de reparto no era del resorte funcional de la jueza investigada sino de la citadora del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Elsa Melo Sanabria, quien así lo indicó en su testimonio. Sobre el particular, agregó el pronunciamiento recurrido que el hecho de tener bajo su conocimiento varios asuntos en que participara la misma apoderada no constituía un impedimento legal, pues esa situación fáctica no encajaba dentro de una de las causales taxativas de impedimento o P á g i n a 6 | 21 recusación. Al respecto, complementó que no se había demostrado que existiera una: relación de amistad con la funcionaria investigada, máxime cuando los mismos empleados del despacho NHORA ELENA BARRAGAN ACEVEDOsecretaria-, JOHANNA MARCELA URBINA RUIO -oficial mayor-, MARIA SOCORRO FERREIRA DE JEREZ -escribiente-, manifestaron que se le da el mismo trato a todos los procesos, sin preferencias, resolviendo cada uno de ellos por turno, sin que trabajen en complicidad con los abogados ni
usuarios del sistema de justicia. En ese sentido, la primera instancia encontró que no se había vulnerado el principio de imparcialidad pues en todo caso no se había aportado ningún elemento de juicio que permitiera afirmar en grado de certeza la posible existencia de una relación de amistad íntima entre la jueza denunciada y la abogada apoderada, por lo que a su juicio permanecía incólume la presunción de inocencia. En ese orden de ideas, por cuanto no se advirtió ninguna irregularidad en la conducta de la jueza primera promiscua municipal de Piedecuesta y ante la orfandad probatoria que corroborara los hechos consignados en el escrito de queja, la primera instancia adoptó decisión de terminación del proceso disciplinario, mediante providencia notificada personalmente al agente del ministerio público16 y a la investigada17.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el auto del 27 de septiembre de 2018, la señora Cielo Pinzón Alfonso, en su calidad de quejosa, a través de escrito del 14 de diciembre de 201818, interpuso recurso de apelación por el cual expresó su desacuerdo en los siguientes términos: 16 Folio 115, ibídem. 17 Folio 116, ibídem. 18 Folio 117, ibídem.
P á g i n a 7 | 21 En primer lugar, indicó que la negativa a que ella y su apoderada —aun cuando le fue reconocida personería jurídica— accedieran al expediente vulneró sus derechos y garantías fundamentales, debido a que se le impidió conocer las actuaciones surtidas en el proceso judicial y se dilató su trámite,
mientras que su contraparte sí lo pudo consultar. Añadió que las empleadas del despacho no le informaron en qué fecha finalizaba el término para presentar recurso en contra del auto que libró mandamiento de pago, lo que incidió en un primer momento en que la investigada considerara extemporánea su solicitud, aunque posteriormente fue corregida esta decisión. En segundo lugar, manifestó que a pesar de gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de su función, los funcionarios judiciales están sometidos al imperio de la ley, a voces del artículo 230 de la Constitución Política de Colombia. De allí que, cuando la quejosa tachó de falso el títulovalor, no se concluyó la etapa probatoria y se avocó conocimiento a través de la acumulación de la demanda en el proceso ejecutivo con fundamento en el artículo 63 del Código General del Proceso, previsto —según la quejosa— para procesos declarativos y no para los ejecutivos, por lo que en su criterio la investigada incurrió en un comportamiento que merece ser examinado en una etapa más avanzada del proceso disciplinario. Agregó, al respecto, que la parte ejecutante realizó la cesión del crédito sin que hubiese mediado aceptación de su parte, lo que consideró irregular y aceptado por la disciplinable. En tercer lugar, reiteró que era extraño que el noventa por ciento (90%) o más de los procesos en los que actuaba como demandante la señora María Concepción Becerra y como apoderada la abogada Esmeralda Jaimes Rolón fueran asignados por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, situación que calificó como no casual, ni aleatoria.
P á g i n a 8 | 21 Por último, señaló que el trámite del proceso ejecutivo adolecía de vicios procedimentales y sustanciales afectando la igualdad entre las partes, razón por la cual era necesario escuchar nuevamente a la quejosa y decretar el testimonio de otras personas que se han visto perjudicadas con el actuar de la jueza primera promiscua municipal de Piedecuesta.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la quejosa19, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación en la que, por acta individual de reparto del 6 de diciembre de 201920, correspondió el proceso al despacho del magistrado
Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Una vez entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente, quien funge como ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo21.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 19 Folio 130, ibídem. 20 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia.
21 Ver constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, en folio 6 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 9 | 21 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación22, corresponde a esta instancia estudiar las alegaciones presentadas por la quejosa en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver esta corporación judicial son los siguientes. 7.2.1. Primer problema jurídico ¿Es procedente revocar la decisión de terminación del proceso disciplinario, teniendo en cuenta que según la quejosa no pudo acceder al expediente por presuntos comportamientos de las empleadas del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta? 22 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
P á g i n a 10 | 21 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: las pruebas válidamente decretadas y practicadas no evidencian ningún comportamiento restrictivo de la titular del despacho del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, ni de sus empleadas, consistente en negarle a la quejosa acceso al expediente. Así, al no verificarse la ocurrencia de una conducta con incidencia disciplinaria, es procedente confirmar la decisión recurrida. Para respaldar dicha afirmación, se abordará lo dicho por la señora Cielo Pinzón Alfonso en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja. Diligencia de ampliación y ratificación de la queja En diligencia realizada el 21 de junio de 2018, la señora Cielo Pinzón Alfonso manifestó ante la magistrada instructora Martha Isabel Rueda Prada lo siguiente: […] PREGUNTADO: sírvase decirnos si se ratifica bajo los hechos narrados en la presente queja: CONTESTANDO: si. PREGUNTADO: sírvase exponer en forma clara y precisa, los hechos por los cuales formuló esta queja disciplinaria CONTESTO: (…) En el juzgado me notificaron, yo en vista que eso era algo como que se salía de todo contexto para mi (sic) porque existieron dos procesos, ante esos yo mirando los libros de estado veía que la abogada y maría concepción becerra tenían muchos procesos en ese juzgado, no me parecía normal, porque aceptaban eso. (…) Además cuando ellas se enteraron que yo habia (sic) puesto la queja23,
en el juzgado tomaron ciertas medidas, como no permitir que a la secretaria de mi abogada Leidy Betzabe Ojeda Zapata, mirara nada de los procesos. El 2 de mayo de 2018, salió un estado donde se presentaba una demanda acumulaba (sic) en mi contra y de Carlos Patiño, que es el papa (sic) de mi hija, entonces, la Dra. Leidy betzabe me informo (sic) que había otro estado, que fuera a ver que era lo que pasaba, yo acudí inmediatamente y en el juzgado me dijeron que el proceso lo habían enviado a la judicatura y que ellos no habían dejado copia porque no tenían tóner. Entonces, yo el 17 de mayo tenia (sic) audiencia en la Sala Disciplinaria para el proceso que se llevaba en 23 Hace referencia a la Juez Primera Promiscua Municipal de Piedecuesta y a la abogada Esmeralda Jaimes Rolón. P á g i n a 11 | 21 contra de la abogada, yo insitia (sic) y pase una carta al juzgado solicitando por que (sic) ellos no me dejaban ver el proceso me dijo que a ella les había costaba plata porque le s había tocado dejar fotocopias, entonces yo no entiendo como el día dos de mayo no me lo prestaron porque no tenían fotocopiadora. Entonces ese día yo le tome foto al proceso, porque para mi (sic) es otra estafa […] A partir de lo dicho por la señora Cielo Pinzón Alfonso, no puede acreditarse que la investigada ni sus empleadas le hayan imposibilitado el acceso al expediente del proceso ejecutivo singular que discurría ante el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta. Aunque la quejosa en escritos separados del 5 de junio de 201824 y en documento sin fecha obrante en los folios 80 y 81 del cuaderno original de primera instancia, insiste en que ella, su hija —estudiante de derecho—, la profesional del derecho que contrató y la secretaria de esta no pudieron tener acceso al expediente, lo cierto es que no fueron solicitadas las declaraciones de ninguna de estas personas, a fin de demostrar lo dicho por la quejosa. Por el contrario, la versión libre rendida por la disciplinable evidencia que en ese despacho se le otorgó el mismo trato a todos los usuarios de esa sede judicial y que no fue posible que la quejosa consultara el expediente porque este había sido remitido a título de préstamo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en el marco del presente proceso disciplinario25. En el mismo sentido, se pronunció la señora Johanna Marcela Urbina Rubio, oficial mayor del citado despacho26. Ahora bien, respecto al no suministro de información sobre el extremo temporal que tenía la quejosa para promover su defensa, debe aclararse que esta es una responsabilidad a cargo de la parte demandada que no puede ser trasladada a los funcionarios o empleados de la rama judicial, máxime 24 Folios 45 y 46 del cuaderno original de primera instancia. 25 Folios 57 y 58, ibídem. 26 Folios 64 y 65, ibídem. P á g i n a 12 | 21 cuando la señora Cielo Pinzón Alfonso reconoce que contó con la asistencia de una profesional del derecho, quien ejerció su representación judicial.
En ese orden de idas, ante la orfandad probatoria que se predica de las afirmaciones hechas por la quejosa respecto de la imposibilidad de acceder al expediente, el primer motivo de inconformidad no resulta de recibo para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2.2. Segundo problema jurídico ¿Es procedente revocar la decisión de terminación del proceso disciplinario, toda vez que para la quejosa, la investigada acumuló los dos procesos ejecutivos en su contra, con fundamento en una norma inaplicable? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la jurisdicción disciplinaria no está prevista para controvertir las decisiones revestidas de presunción de acierto, adoptadas al interior de un proceso judicial, sino para investigar y juzgar las faltas disciplinarias cometidas por los sujetos disciplinables. Por consiguiente y como quiera que no se observa una interpretación irrazonable por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta al decidir la acumulación de los procesos ejecutivos, a la jurisdicción disciplinaria no le es dable invadir la órbita del juzgado de conocimiento. Para el efecto, es pertinente traer a colación lo dicho por esta Comisión en auto del 27 de marzo de 2022 en el radicado 11001010200020200034500, en el que señaló: En todo caso, debe advertirse por la Comisión que para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, es imperativo contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e P á g i n a 13 | 21
independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política14. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas15 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»16. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha
definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»17. En estos términos y como acertadamente lo precisó la primera instancia, es claro que el artículo 463 de la Ley 1564 de 2012 habilita al operador judicial para decretar la acumulación de procesos ejecutivos en unos precisos términos, que fueron cumplidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta. La norma en comento dispone en la parte pertinente lo siguiente: ARTÍCULO 463. ACUMULACIÓN DE DEMANDAS. Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán P á g i n a 14 | 21 formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas: (…) En el caso objeto de estudio, se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo citado por cuanto: (i) en ninguno de los dos procesos se había proferido el auto que fijara la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa y (ii) resulta viable acumular demandas ejecutivas promovidas por la misma parte ejecutante o por terceros en contra de los ejecutados. Así las cosas, teniendo en cuenta que no se observó una interpretación irrazonable por el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta al decidir la
acumulación de procesos y en consonancia con lo decidido por la primera instancia, no es procedente continuar adelantando una investigación disciplinaria sobre un actuar que no genera dudas sobre su juridicidad. 7.2.3. Tercer problema jurídico ¿Es procedente revocar la decisión de terminación del proceso disciplinario, considerando que para la quejosa resulta extraño que el noventa por ciento (90%) o más de los procesos en los que actúa como demandante la señora María Concepción Becerra y como apoderada la abogada Esmeralda Jaimes Rolón sean asignados por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la asignación del reparto de los procesos judiciales a las diferentes sedes judiciales que conforman un distrito judicial se realiza de forma aleatoria, por lo que, a menos que existan elementos materiales probatorios que conciten una duda sobre el procedimiento de reparto, esta sola circunstancia no P á g i n a 15 | 21 merece ser examinada bajo el tamiz disciplinario, máxime cuando este deber funcional no reside en cabeza de la funcionaria judicial investigada. En el caso sub examine no existen elementos de juicio para determinar — como sí lo estimó la quejosa— que más del noventa por ciento (90%) de las demandas en que actuaba como apoderada la abogada Esmeralda Jaimes Rolón fueron asignados por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta. Es más, en el plenario reposa la versión libre de la investigada que señala que en la labor de reparto participan los cuatro
juzgados promiscuos municipales de Piedecuesta, con el siguiente detalle: Afirma la señora Cielo que, los procesos de la abogada Esmeralda Jaimes Rolón, llegan al juzgado primero, al respecto ya se le aclaró en el derecho de petición que, se realiza entre los cuatro juzgados un reparto semanal de las demandas que ingresan, y no se observa confabulación de todos los juzgados para que, las demandas de la abogada en mención correspondan al juzgado primero (…) El Reparto no obedece a ningún criterio caprichoso, ni se hace selección, pues todo proceso exige cuidado y atención por igual27 Refuerza lo anterior, la declaración de la señora Elsa Melo Sanabria, citadora grado III del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, quien, refiriéndose a la asignación por reparto de los procesos judiciales, indicó: PREGUNTADA: Sirvase decir quien es la persona encargada de hacer el reparto y en que forma lo realizan. CONTESTO: La semana que nos corresponde el reparto al Juzgado Primero generalmente lo realizo yo, o la judicante si en el momento me encuentro realizan mis labores por fuera del despacho, y los procesos son repartidos en orden de llegada, según la hora registrada por el reloj del juzgado (…) En ese orden de ideas, considera esta Comisión que el reparo formulado no debe prosperar por cuanto, en primer lugar, no se advierte la existencia de alguna inconsistencia en el reparto de los procesos judiciales y, en segundo 27 Folio 58, ibídem. P á g i n a 16 | 21 lugar, esta tarea no es de resorte de la titular del Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Piedecuesta como acertadamente lo advirtió el a quo. 7.2.4. Cuarto problema jurídico ¿Es procedente revocar la decisión de terminación del proceso disciplinario, en atención a que presuntamente el trámite del proceso ejecutivo adolece de vicios procedimentales y sustanciales, por lo que sería necesario escuchar nuevamente a la quejosa y decretar el testimonio de otras personas que se han visto perjudicadas con el actuar de la jueza primera promiscua municipal de Piedecuesta? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en la etapa de indagación preliminar no se evidenciaron irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo y, en todo caso, la quejosa y apelante no señaló de manera precisa las conductas de la investigada que presuntamente habrían configurado una actuación contraria a derecho, por lo cual esta segunda carece de elementos de juicio suficiente para pronunciarse de fondo al respecto. En el mismo sentido, el proceso disciplinario no está c
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