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CNDJ - F68001110200020170180001ADJUNTA20210804152306-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020170180001ADJUNTA20210804152306-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2017 01800 01

Aprobado, según acta n.° 047 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20072, la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de los abogados Leonardo Pinzón

Pachón y Jeanteh Rallón Bautista.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de

conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. El señor Leonardo Rodríguez García interpuso queja disciplinaria3 contra los abogados Leonardo Pinzón Pachón y Jeanteh Rallón Bautista ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por la presunta comisión de irregularidades en el proceso de sucesión con radicado n.º 2014-00283-00, conocido por el Juzgado Primero (1º) de Familia de Descongestión de Bucaramanga —hoy Juzgado Octavo (8º) de Familia—. El quejoso relató que, el 17 de abril de 2015, el abogado Pinzón Pachón suplantó su identidad y falsificó su firma, cuando presentó en su nombre un memorial en el que solicitaba la vinculación de Ángel María Parra Villamizar como heredero del causante Aureliano Parra Rodríguez4. Por otro lado, respecto a la abogada Rallón Bautista, precisó que, mediante memorial radicado el 17 de julio de 2015, la profesional del derecho allegó poder para representar a los distintos herederos vinculados al proceso, quienes para ese momento eran sus representados, sin ser informado de la situación, ni haber expedido previamente paz y salvo5. Adicionalmente, puntualizó que, posteriormente, el 31 de julio de 2015, la disciplinable presentó poder otorgado por el señor Miguel Ángel Parra para ejercer su defensa, a pesar de ser representado por el doctor Rodríguez García6.

Para sustentar lo expuesto, allegó el expediente parcial del proceso de sucesión con radicado n.º 2014-00283-00 que estaba conociendo el Juzgado Primero (1º) de Familia de Descongestión de Bucaramanga. 3 Folios 1 al 4 del cuaderno principal n.° 1. 4 Folio 54 ibidem. 5 Folios 57-58 ibidem. 6 Folio 63 ibidem. Página 2 | 20

3. TRÁMITE PROCESAL El reparto del proceso correspondió al despacho de la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el día 19 de diciembre de 20177.

Acreditada la condición de abogados de los investigados8, el a quo, mediante auto del 29 de enero de 20189, ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de marzo de 2018. En el proveído, el operador disciplinario ordenó al Jugado Octavo (8º) de Familia de Bucaramanga —antes Juzgado Primero (1º) de Familia de Descongestión de Bucaramanga—, el expediente con radicado n.º 2014-00283-00. El 2 de marzo de 2018, mediante constancia secretarial se determinó que no era posible la celebración de la audiencia para el día fijado inicialmente, por cuanto la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la Resolución n.º 002 de

2018, le concedió a la magistrada ponente permiso para ausentarse de sus funciones los días 5 y 6 de marzo de la misma anualidad. En proveído del 2 de marzo de 2018, se reprogramó como nueva fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de abril de 201810. El 16 de abril de 2018, se profirió auto por medio del cual, nuevamente se reprogramó la diligencia para el 15 de mayo del mismo año, por hecho atribuible a la magistrada sustanciadora. Adicionalmente, se ordenó solicitar 7 Folio 88 ibidem. 8 Folios 87-92 ibidem. 9 Folios 95-96 ibidem. 10 Folio 117 ibidem. Página 3 | 20 en calidad de préstamo el expediente con radicado n.º 2014-00283-00 al Juzgado Octavo (8º) de Familia de Bucaramanga11. La primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 15 de mayo de 2018 con la presencia de la investigada Rallón Bautista y del quejoso. El abogado Pinzón Pachón no se presentó en la diligencia. En esa oportunidad, incorporado el certificado de antecedentes de los disciplinados, sin sanciones registradas, el doctor Rodríguez García procedió a ratificar y ampliar la queja. Asimismo, la abogada Rallón Bautista rindió versión libre. El 9 de julio de 201812 se dio continuación a la audiencia, diligencia a la que asistieron los dos investigados. El doctor Pinzón Pachón rindió versión libre y solicitó el decreto de varios testimonios. Por otro lado, la

profesional del derecho Rallón Bautista solicitó que se tuvieran como pruebas las que obraban en el plenario. En atención a las solicitudes, la magistrada Rueda Prada decretó la práctica de las pruebas pedidas y otras de oficio —documentales y un dictamen pericial— para esclarecer los hechos materia de investigación. En las sesiones de audiencia del 23 de agosto13, 6 de noviembre14, 26 de febrero de 201915, 25 de julio16, 25 de febrero de 202017, se practicaron los testimonios de Martha Rosalba Vivas, Luz Amparo López, Edgar Antonio Puentes, Luis Alfredo Torres, Sandra Liliana Álvarez, Nubia Sofía Gamboa, Matilde Parra, Mary Luz Pico, y Noé Parra. 11 Folio 139 ibidem. 12 Folios 179-181 ibidem. 13 Folios 205-209 ibidem. 14 Folios 260-261 ibidem. 15 Folio 285 ibidem. 16 Folios 309-310 cuaderno principal n.° 2. 17 Folios 343-344 ibidem. Página 4 | 20 El 17 de octubre de 201918 se allegó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el dictamen grafológico de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de Colombia respecto a la firma del documento presentado el 17 de abril de 2015. En la última sesión de audiencia, llevada a cabo el 15 de septiembre de 2020, una vez agotada la práctica de pruebas, se evaluó el mérito de la investigación y se ordenó la terminación del proceso. La magistrada

instructora, Martha Isabel Rueda Prada, expresó que, al hacer un análisis de los hechos y pruebas, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2017. El quejoso apeló en audiencia la decisión de archivo toda vez que a su parecer no se había contabilizado el lapso en el que fueron suspendidos los términos en razón a la declaratoria de emergencia sanitaria ocurrida por el COVID-19. Acto seguido, se concedió el recurso, por lo que se ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Santander, en sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de septiembre de 2020, decidió terminar y archivar el proceso disciplinario tramitado en contra de los sujetos disciplinables.

Inicialmente, consideró que la presunta conducta fraudulenta cometida por el investigado Pinzón Pachón era de ejecución instantánea, por cuanto, según los hechos y soportes esgrimidos por el quejoso, solo se materializó la conducta relacionada con la suplantación de identidad y falsificación de 18 Folios 345-347 ibidem. Página 5 | 20 firma, cuando presentó memorial el 17 de abril de 2015 ante el Juzgado Primero (1º) de Familia de Descongestión de Bucaramanga en el proceso con radicado n.º 2014-00283-00. En consecuencia, determinó que, para el 15 de

septiembre de 2020, ya habían fenecido los cinco (5) años con los que contaba el operador jurídico para ejercer la acción disciplinaria. En la misma línea, determinó que había prescrito la potestad disciplinaria respecto a la conducta de la abogada Rallón Bautista, porque también era de naturaleza instantánea, ya que el poder encaminado a desplazar o sustituir al quejoso en el proceso judicial sucesorio se materializó en una única actuación, esto es, la presentación del poder ante el juez de conocimiento, el día 17 de julio de 2015. Por ende, para el momento en que fue celebrada la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, esto es, el 15 de septiembre de 2020, ya había prescrito la acción, toda vez que habían transcurrido los cinco (5) años contemplados en la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en sesión de la audiencia de calificación y pruebas del 15 de septiembre de 2020, decidió terminar y archivar el proceso disciplinario tramitado en contra de los abogados Leonardo Pinzón Pachón y Jeanteh Rallón Bautista.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso presentó recurso de apelación con fundamento en que el operador disciplinario, al momento en que determinó la configuración de la prescripción de la acción, no había descontado el tiempo en que estuvieron suspendidos los términos judiciales en razón de la Pandemia sufrida por el COVID-19.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Página 6 | 20

Según constancia secretarial de reparto del 8 de febrero de 2021, el asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, momento en el cual la acción disciplinaria se encontraba prescrita. A través de oficio del 21 de junio de 2021, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander envió el proceso disciplinario a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES

7.1 Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2 Planteamiento del problema. Página 7 | 20 Analizada la fecha de la realización de las conductas investigadas por los

investigados, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Fue ajustada a derecho la decisión de terminación de primera instancia del 15 de septiembre de 2020 por encontrar que la acción disciplinaria estaba prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El análisis de las pruebas practicadas en primera instancia permite concluir que la decisión recurrida se ajusta a derecho puesto que la acción disciplinaria en el presente asunto efectivamente prescribió. Para el caso del abogado Pinzón Pachón feneció el día 17 de abril de 2020, y frente a las actuaciones de la profesional del derecho Rallón Bautista en los días 17 de julio de 2020 y 31 de julio de 2020, razón por la cual, para la sesión de audiencia del 15 de septiembre de 2020, no podía proseguirse con la actuación. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 7.3. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad Página 8 | 20 sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y

particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas [Negrillas fuera de texto]. Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado — que no son lo mismo—19 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si venció el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley. 7.4. Caso concreto. En el presente asunto, las conductas materia de la inconformidad del quejoso habrían consistido en: (i) el presunto acto fraudulento cometido por el 19Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de

actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. Página 9 | 20 investigado Pinzón Pachón cuando presentó memorial en nombre del quejoso en proceso sucesorio con radicado n.º 2014-00283-00; (ii) la presentación de poder por parte de la abogada Rallón Bautista para representar a los señores Hugo Parra Álvarez, Maryluz Pico Parra, Elizabeth Parra Delegado, Alfonso Parra Álvarez, Martha Cecilia Parra Álvarez, Gustavo Parra Álvarez, Teresa Parra Álvarez, y Luz Stella Parra Álvarez; con el fin de presuntamente desplazar al quejoso quien los representaba en el proceso judicial indicado; y (iii) la presentación de poder por parte de la abogada Rallón Bautista para representar a Miguel Ángel Parra Álvarez en la misma diligencia sucesoria, quien también era defendido por el quejoso. En el caso sub examine, inicialmente se debe precisar que el a quo cometió un error en la apreciación de los supuestos fácticos durante la sesión de audiencia del 15 de septiembre de 2020, en la cual, resolvió la terminación y archivo del proceso disciplinario estudiado. En efecto, la magistrada instructora, respecto a la disciplinada Rallón Bautista, en la decisión de archivo sólo se refirió a la presentación del poder del 17 de julio de 2015 y guardó silencio sobre el poder presentado el 31 de julio de 2015, con el fin de representar al señor Miguel Ángel Parra Álvarez, quien para ese momento era defendido por el quejoso, como consta en el

poder aportado junto a la demanda sucesoria20. En ese sentido, a continuación se evaluarán las tres conductas avizoradas por esta colegiatura para determinar si operó la prescripción de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la conducta del abogado Pinzón Pachón, del acervo probatorio se observa que la única actuación cuestionada concierne al presunto acto fraudulento y de suplantación de identidad, cometido el 17 de abril de 2015, 20 Cfr. Folio 4 cuaderno original n.° 1. Página 10 | 20 con la presentación del memorial que buscaba informar al juez de la causa, en nombre del quejoso, sobre la existencia de un heredero. En consecuencia, la consumación de la supuesta conducta se presentó cuando se radicó el oficio ante el juzgado de conocimiento, como quiera que no se cometieron posteriormente otras conductas orientadas a la finalidad de suplantar la identidad o falsear la firma del quejoso. En razón a lo expuesto, la conducta sería catalogada como de ejecución instantánea, en tanto el comportamiento sólo se cometió en un solo momento. La Corte Constitucional, acogiendo la postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando ha abordado el estudio de los delitos de ejecución instantánea, que mutatis mutandi es aplicable a las faltas disciplinarias de esta misma naturaleza, los ha catalogado como aquellos «en los cuales la realización del comportamiento descrito se comete en un solo momento»21. Así las cosas, si el memorial fue presentado el 17 de abril de 2015, según las

pruebas del expediente y lo dicho por el quejoso, la acción disciplinaria habría prescrito el 17 de abril de 2020, con el aliciente de que la magistrada de la causa adoptó la decisión en sesión del 15 de septiembre de 2020. Por ello, la terminación y archivo fue adoptada correctamente en atención a lo dispuesto en el artículo 24 ejusdem, habida consideración de que ya habían transcurrido cinco (5) años desde la presunta ejecución de la conducta. Por otro lado, de las actuaciones adelantadas por parte de la encartada Rallón Bautista, se observa que los dos comportamientos relacionados con la presentación de poderes para ejercer la defensa de varios sujetos, pese a que contaban con representación, también deben ser catalogados como de 21 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-282A-12 del 12 de abril de 2012, referencia: expediente T-3235282, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Haciendo referencia a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 22 de junio de 2011, radicado 36387, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Página 11 | 20 ejecución instantánea, toda vez que las gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en el proceso judicial sucesorio se consumaron con la radicación de cada uno de los escritos, es decir, sólo requirieron de la materialización de un comportamiento en una única oportunidad. En el caso de la presentación del poder de 17 de julio de 2015 otorgado por los señores Hugo Parra Álvarez, Maryluz Pico Parra, Elizabeth Parra Delegado, Alfonso Parra Álvarez, Martha Cecilia Parra Álvarez, Gustavo Parra Álvarez,

Teresa Parra Álvarez, y Luz Stella Parra Álvarez, se configuró la prescripción el día 17 de julio de 2020. En cambio, respecto al poder presentado el 31 de julio de 2015, con el fin de representar al señor Miguel Ángel Parra Álvarez, se configuró la prescripción el día 31 de julio de 2020. Ahora bien, el reparo propuesto por el impugnante en el recurso de apelación tiene que ver con que el a quo no valoró el término en el que fueron suspendidos los términos jurisdiccionales en razón a la Pandemia sufrida por el COVID-19. Sin embargo, para esta colegiatura, no debe descontarse ese lapso del término de prescripción de la acción disciplinaria toda vez que no es aplicable para la jurisdicción disciplinaria, como se demuestra a continuación. Al respecto, el artículo 1.º del Decreto Legislativo 564 de 2020 estableció lo siguiente: Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales […] [Negrilla fuera de texto]. Página 12 | 20 Sobre el particular, inicialmente podría pensarse que, como la norma se refirió textualmente a las «acciones», entonces sería extensible a la acción disciplinaria. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la acción

disciplinaria es de carácter público y oficioso, por lo cual le corresponde ejercerla en forma exclusiva y privativa al Estado, en ejercicio del Ius puniendi. Así se desprende, en el régimen disciplinario de los abogados, de lo establecido por los artículos 222, 5123 y 6724 de la Ley 1123 de 2007. Y es que, de la textura del artículo 1.º del Decreto Legislativo 564 de 2020, emerge con claridad que la suspensión del término de prescripción aplica únicamente «para ejercer derechos, acciones, medios de control o [para la] presentación de demandas ante la Rama Judicial», lo que resulta ciertamente ilustrativo de que el legislador extraordinario quiso sujetar la aplicación de la norma a la finalidad de acceder a la administración de justicia, lo que se predica solamente respecto del interesado, pero de ninguna manera del Estado, en cuanto titular del ius puniendi. En otras palabras, no resulta razonable interpretar que el Estado, como titular de la acción disciplinaria, pretende acceder ante la administración de justicia cuando formula la pretensión disciplinaria, mediante el pliego de cargos. Fue por eso que el parágrafo del artículo 1 del Decreto Legislativo precisó que la «suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable 22 ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en

ejercicio de su profesión. 23 ARTÍCULO 51. CELERIDAD. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código. 24 ARTÍCULO 67. FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Página 13 | 20 en materia penal». Esta norma, para esta Comisión, es fiel reflejo de la voluntad del legislador de excluir del ámbito de aplicación de la norma a todas aquellas disciplinas de carácter jurisdiccional en las cuales el Estado detenta el ejercicio de la acción, como es el caso del derecho disciplinario, más allá de que hubiera sido deseable incluirlo expresamente, como reconocimiento de su consabida autonomía en el contexto actual del derecho colombiano. Y aunque bien hubiera podido una norma de excepción aliviar a la jurisdicción disciplinaria con la suspensión del término de prescripción de la acción disciplinaria, de modo que pudiera disponer de un plazo adicional para ejercer la misma, equivalente al periodo en que permanecieron los efectos de la pandemia sobre el aparato de justicia, lo cierto es que en este caso no

lo hizo. En consecuencia, cualquier intento por forzar el contenido de la norma para aplicar el beneficio de la suspensión de términos a la jurisdicción disciplinaria sería, indiscutiblemente, una interpretación extensiva a todas luces prohibida cuando se trata de garantías sustanciales propias del derecho sancionatorio, como lo es la institución de la prescripción. En todo caso, en gracia a la discusión, no puede pasarse por alto que el quejoso ya había acudido a la jurisdicción mucho antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo, por lo que la pretendida suspensión de términos tampoco le habría sido aplicable, aun el evento de aceptar la tesis equivocada de que la queja equivale a una suerte de «demanda disciplinaria», que es, se insiste, absolutamente ajena a la naturaleza pública y oficiosa de la acción disciplinaria. En ese sentido, no se puede confundir entre la necesaria colaboración del inconforme, por medio de la queja, con la naturaleza exclusivamente pública de la acción disciplinaria. Al respecto, la Corporación ha sostenido que la Página 14 | 20 pretensión procesal en el proceso disciplinario se formula gracias a la coadyuvancia del quejoso, por lo que la acción disciplinaria no puede ejercerse, en cierta medida, sin los mínimos elementos de juicio que le permitan encausar la actuación, y que le corresponde proveer al inconforme.

Veamos: En conclusión, sin una queja relevante disciplinariamente, el Estado, a pesar de ser el titular de la acción disciplinaria, no podría formular una pretensión que permita un proceso garantista para todas las partes en el

mismo. Lo anterior comoquiera que la pretensión, al ser el objeto mismo del proceso, es la que determina: (i) los hechos a probar; (ii) permite establecer si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o inconducentes; (iii) determina la normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la sentencia y la congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal; y (v) delimita el tema decidendum del proceso, pues sobre ella el Juez se pronuncia en la sentencia, y sobre ella el investigado debe defenderse. Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión, debe este último proveer, a través de la queja, suministrar elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho25 [Negrilla fuera de texto]. Como se puede ver, la presentación de la queja o informe es una forma de colaborar con la administración de justicia, pero el ejercicio de la acción disciplinaria, después de presentada, es un asunto exclusivo del Estado, a través del juez disciplinario. Tan es así que el legislador no le confirió al quejoso, ni siquiera, el carácter de interviniente y, antes bien, optó por limitar expresamente sus facultades en el proceso a la formulación y ampliación de la queja, así como a la posibilidad de aportar pruebas e impugnar, apenas, ciertas y precisas decisiones salvo ciertas excepciones legales. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de julio de 2021, radicado n.º

0500111020002020010891, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 15 | 20 El quejoso, con todo, no puede equipararse a un demandante que ejerce, por ejemplo, una acción civil, por medio de una presentación de la demanda, sino que se limita a poner en conocimiento del Estado ciertos hechos que podrían revestir las características de una falta disciplinaria, entre otras limitadas facultades. Es por eso que la queja involucra, en últimas, la «solicitud de una investigación», pero no equivale a un derecho del quejoso a que efectivamente se adelante la investigación, más allá de que, cuando acuda a la jurisdicción disciplinaria, deba hacerlo con un mínimo de información y claridad como para orientar, en franca solidaridad, la tarea del investigador. No en vano el magistrado sustanciador tiene la facultad de abstenerse de iniciar una actuación disciplinaria frente a quejas que presentan hechos en forma absolutamente inconcreta o difusa26. Por todo lo anterior, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la suspensión del término de prescripción de que trata el Decreto Legislativo 564 de 2020 no resulta aplicable al juez disciplinario al momento de ejercer la acción disciplinaria. De ahí que, en este caso, no sea posible conferirle mérito al argumento del apelante para desvirtuar que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, como acertadamente lo concluyó, en términos generales, la decisión de primera instancia. Por tanto, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial las conductas investigadas de ejecución instantánea tuvieron lugar en las siguientes fechas:

(i) 17 de abril de 2015, (ii) 17 de julio de 2015, y (iii) 31 de julio de 2015; luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción 26 como se desprende de los artículos 69 del Estatuto del Abogado y 150, inciso 6, de la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa. Página 16 | 20 disciplinaria, término que ya había fenecido, respecto de cada una de esas conductas, para el momento en que se adoptó la decisión de terminación y archivo, el 15 de septiembre de 2020. En esa medida, resultaba aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente confirmar la decisión de terminar el proceso disciplinari

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