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CNDJ - F68001110200020180004301ADJUNTA20220401115212-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020180004301ADJUNTA20220401115212-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA Quejosa: MARÍA DEL CARMEN CAMPOS RANGEL Radicación: 68001-11-02-000-2018-00043-01

Decisión: DECRETA TERMINACIÓN DEL PROCESO Ibagué, 30 de marzo de 2022

Aprobado según Acta de Comisión No. 26

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procedería a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado y su abogada de oficio, en contra de la sentencia del 24 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA, por incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 39 ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (folio 225, archivo “PDF BUSQUEDA_1”)

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor José de Jesús Pimiento Remolina se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.301.404 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 129.146 del Consejo Superior de la Judicatura.2 Conforme a la certificación No. 589.177 emitida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado José de Jesús Pimiento Remolina cuenta con los siguientes antecedes disciplinarios:3 - Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, impuesta el 5 de junio de 2014, con fecha de inicio del 14 de agosto de 2014 al 13 de febrero de 2015. - Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, impuesta el 3 de julio de 2014, con fecha de inicio del 25 de agosto de 2014 al 24 de octubre de 2014. - Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses, impuesta el 3 de septiembre de 2014, con fecha de inicio del 16 de octubre de 2014 al 15 de octubre de 2015. - Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, impuesta el 25 de febrero de 2015, con fecha de inicio del 23 de abril de 2015 al 22 de junio de 2015. - Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, impuesta el 3 de junio de 2015, con fecha de inicio del 9

de septiembre de 2015 al 8 de marzo de 2016. - Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, impuesta el 24 de febrero de 2017, con fecha de inicio del 28 de julio de 2017 al 27 de enero de 2018. - Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, impuesta el 22 de enero de 2018, con fecha de inicio del 1° de marzo de 2018 al 30 de junio de 2018.

3. SITUACIÓN FÁCTICA 2 Folio 225, archivo “PDF BUSQUEDA_1” 3 Folio 53 y 54, archivo “PDF BUSQUEDA_1” P á g i n a 2 | 11

La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 17 de enero de 2018,4 por la señora María del Carmen Campos, donde relató que ella y su familia le otorgaron poder amplio y suficiente al abogado José de Jesús Pimento Remolina, para que iniciara un proceso de reparación directa por causa de la muerte de su hermano. Expuso que transcurrieron más de dos años sin tener información de la gestión encomendada; igualmente, ha intentado ponerse en contacto con el abogado llamándolo a sus números telefónicos y buscándolo en su lugar de residencia, sin embargo, no ha sido posible.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de enero de 2017,5 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander recibió por reparto la queja en

contra del abogado Jose de Jesús Pimento Remolina y el 23 de enero de 2018,6 avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria. En sesiones del 30 de julio 2018,7 24 de agosto de 20188, 19 de septiembre de 20189, 2 de noviembre de 201810 y 23 de octubre de 201911, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se hizo lectura de la queja, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra el abogado José de Jesús Pimiento Remolina, por la presunta incursión en las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y artículo 39 ibidem. Así mismo, mediante comisión, se practicó la ampliación de la queja, se rindió la versión libre del investigado y se recaudó material probatorio (testimonio de Hugo Campos Rangel). Ampliación de la queja – María del Carmen Campos Rangel: Ratificó los hechos expuestos en la queja, adicionó que el abogado les dijo que les cobraría la mitad de las resultas del proceso. Expuso que el poder fue otorgado en abril de 2015, recién fallecido su hermano; afirmó que buscó en 4 Folios 1 a 2, archivo “PDF BUSQUEDA_1” 5 Folio 10, archivo “PDF BUSQUEDA_1” 6 Folio 13 y 14, archivo “PDF BUSQUEDA_1” 7 Folios 47 y 48, archivo “PDF BUSQUEDA_1” 8 Folios 75 y 76, archivo “PDF BUSQUEDA_1” 9 Folios 113 a 115, archivo “PDF BUSQUEDA_1”

10 Archivo “2018-043 JPSP (2).MP3” 11 Folios 221, archivo “PDF BUSQUEDA_1” P á g i n a 3 | 11 múltiples ocasiones al abogado en la dirección que se encontraba en el poder hasta que logró ubicarlo, pero este le contestó de forma grosera.

Hugo Campos Rangel: se ratificó los hechos expuestos en la queja.

Versión libre: el disciplinado indicó que firmó poder con la señora María del Carmen Campos Rangel y su familia, con el objeto de iniciar un proceso Contencioso Administrativo por la muerte su hermano, el cual cayó en una alcantarilla llegando al municipio de Pinchote - Santander. Adujo que la madre y los hermanos del fallecido tenían inconsistencias en los registros civiles, lo que generaba problemas para demostrar el parentesco, no obstante, se comprometieron a realizar unas aclaraciones. Sin embargo, manifestó que en ese tiempo el señor Hugo Campos (hermano de la quejosa) fue privado de la libertad, por lo que se perdió la conexión con la familia y supuso que no se iba realizar el proceso. Finalmente, expresó que no hubo un arreglo frente a los honorarios del proceso y que tomó los poderes por hacerle un favor al señor Hugo Campos Rangel.

Formulación de cargos: En la audiencia del 23 de octubre del 2019, se formularon cargos en contra del abogado José de Jesús Pimento Remolina por la presunta incursión en las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y artículo 39 de la misma normatividad;

preceptos que a la letra rezan:

Primer cargo: “ARTÍCULO 39. También constituyen falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones La primera instancia expuso que, para la fecha en que el abogado José de Jesús Pimiento Remolina recibió el poder por parte de los quejosos, esto es, el 1° de abril de 2015, se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, en virtud de una sanción que inició el 16 de octubre de 2014 y culminó el 15 de octubre de 2015, lo que presuntamente lo hizo incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de dolo.

P á g i n a 4 | 11

Segundo cargo: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Frente a la indiligencia profesional, expuso que el abogado José de Jesús Pimiento Remolina quedó habilitado para el ejercicio de la profesión el 9 de marzo de 2016, sin embargo, desde esa fecha hasta marzo de 2017, el abogado no realizó ninguna gestión en pro de los intereses de sus clientes, resaltando que, en marzo 2017, prescribió la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa, lo que demostraba su negligencia en el cumplimiento de la gestión encomendada. Conducta que imputó bajo la modalidad de culpa.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre

otras, las siguientes pruebas: (i) poder otorgado el 1° de abril de 2015, por María del Carmen Campo Rangel, Julieta Rangel de Cruz, Nancy Rocío Calderón Rangel, Hugo Campos Rangel y Antonio Cruz Rangel al abogado José de Jesús Pimiento Remolina para instaurar y llevar hasta su terminación demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Transporte, Concesionario Vial de Colombia S.A.S, y Agencia Nacional de Infraestructura; para obtener indemnización por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos ocasionados por muerte de su hermano y; (ii) certificados emitidos por los Juzgados Administrativos del Circuito del San Gil, donde se indicó que, consultado el sistema de siglo XXI, no se observó que el abogado interpusiera demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en nombre de los quejosos.12 El 29 de noviembre de 201913, se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual se escuchó los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del disciplinable. 12 Folio 194, archivo “PDF BUSQUEDA_1” 13 Folio 238, archivo “PDF BUSQUEDA_1” P á g i n a 5 | 11

Alegatos de conclusión: la defensora de oficio del disciplinado hizo un relato de los hechos objeto de investigación, de la versión libre del investigado y, finalmente, solicitó la aplicación del principio de presunción de inocencia.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA, de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 39 ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años. La primera instancia expresó que el investigado a pesar de ser consciente de tener un poder vigente, no realizó gestión alguna en aras de dar cumplimiento a la misión encomendada, por el contrario, optó por abandonar la tarea, lo que ocasionó que se configurara la caducidad del medio de control de reparación directa, frustrando las expectativas de sus clientes de obtener algún tipo de indemnización por la muerte de hermano. Respecto de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 del 2007, es claro para la Seccional que, el disciplinable aceptó poder para adelantar una gestión profesional a pesar de encontrarse suspendido y tener conocimiento de tal sanción; también, se encontró probado en el certificado de antecedentes que dicho correctivo inició el 16 de octubre de 2014 y culminó el 15 de octubre de 2015, siendo suscrito y aceptado el poder por el abogado el 1° de abril de 2015.

6. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 6 | 11

Inconforme con la decisión, la abogada de oficio del abogado y el disciplinado interpusieron recurso de apelación,14 en el cual manifestaron lo

siguiente: Primer argumento: Indicó la defensora de oficio que la sanción impuesta desconoce los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, debido a que en la versión libre indicó que tomó los poderes por hacerle un favor al señor Hugo Campos Rangel.

Segundo argumento: el disciplinable expuso que en el proceso disciplinario se presentaron una serie de irregularidades, entre ellas, que no se contó con la presencia de la quejosa para ampliar, ratificar y aclarar los hechos expuestos en su escrito; citó jurisprudencia y solicitó la nulidad del proceso en virtud de no dársele la posibilidad de pronunciarse frente a la modalidad dolosa imputada.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto el 25 de noviembre de 2020,15 al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier

Estupiñán Carvajal. El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 3 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación16, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las 14 Folios 266 a 269, archivo “PDF BUSQUEDA_1”

15 archivo “3392-PDF24” 16 archivo “68001110200020180004301 cart y consta” P á g i n a 7 | 11 faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado, y siendo a su vez, una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley17. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que una de las

conductas reprochadas al inculpado fue actuar estando inhabilitado, la cual se materializó cuando recibió poder para actuar el 1° de abril del 2015, de ahí que a la fecha de la presente providencia han transcurrido más de cinco (5) años sin emitirse una decisión de fondo sobre el asunto, configurándose la prescripción de la acción disciplinaria pues, hasta el 31 de marzo de 2020, la jurisdicción contaba con la posibilidad de investigar y sancionar esa conducta. 17 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 8 | 11 Por otro lado, respecto a la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la negligencia del abogado de no haber presentado la demanda de reparación directa dentro de los 2 años siguientes a la muerte del hermano de los quejosos, lo que ocasionó la caducidad de ese medio de control, advierte la Comisión que igualmente se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior, por cuanto de conformidad con el certificado del grupo de atención e información ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se advierte que el hermano de los quejosos falleció el 18 de marzo de 2015, motivo por el cual de conformidad con el numeral 2, literal h) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda en ejercicio de reparación directa podía radicarse hasta el 17 de marzo de 2017, periodo desde el cual, a la fecha, ya transcurrieron más de 5 años. Así las cosas, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a

los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123, sin decidirse de fondo sobre el presente asunto, desde las anteriores fechas, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. En ese orden de ideas, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123, se dispondrá la terminación del proceso18, por cuanto se ha configurado una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra del abogado JOSÉ DE JESUS PIMIENTO REMOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.301.404 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 129.146 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción.” P á g i n a 9 | 11

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una

impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 10 | 11

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 11

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