CNDJ - F68001110200020180004401ADJUNTA20221207161536-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020180004401ADJUNTA20221207161536-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 68001110200020180004401 Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la disciplinada MARY LUZ ACEVEDO SÁENZ, contra la sentencia del 12 de agosto de 2019, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 la declaró responsable de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º y a título de dolo en la referida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes enlistados respectivamente en los numerales 10 y 8 del artículo 28 ibidem y la sancionó con suspensión del ejercicio profesional por doce (12) meses. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta actuación tuvo su génesis en queja presentada el 15 de enero de 2018 por la señora María Smith González Muse, en la que expuso que contrató a la abogada MARY LUZ ACEVEDO SÁENZ para que en su nombre adelantara el cobro de un título valor, recaudando más de 1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera instancia estuvo
conformada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada. A 6454
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Radicación N° 68001110200020180004401 ABOGADO EN APELACIÓN $7.000.000,oo el 18 de diciembre de 2015, sin entregarlos a su mandante. Adicionalmente, expuso que dada la falta de información de la disciplinada, se enteró por sus propias averiguaciones que el 8 de abril de 2016 pidió la terminación del proceso por pago, pese a que faltaba recaudar más de $2.800.000,oo. Refirió que no le informó sobre el avance de otro proceso que en 2008 le encargó promover contra el señor Víctor Alfonso Guerrero Sepúlveda. El 14 de febrero de 20182 se dio apertura del proceso disciplinario. El 19 de julio de 2018 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional3, a la cual asistió la quejosa y la abogada ACEVEDO SÁENZ en compañía de su defensor. Este último expuso4 que su prohijada comunicó del recaudo a su cliente, para quien adquirió un celular por valor de $750.000,oo. Finalizó diciendo que no entregó el dinero porque la mandante no acudió a la oficina de la profesional cuando fue citada. Por su parte, la quejosa manifestó5 que llamó varias veces a la disciplinada para preguntarle por el proceso contra el señor Víctor
Alfonso Guerrero Sepúlveda, y la respuesta siempre fue que debía esperar. Explicó que por información del demandado supo que la togada recibió el dinero dos años atrás. 2 Folios 19 a 21 del archivo digital del expediente, denominado “2018-044”. 3 Archivo denominado “AUDIO JULIO 19 DE 2018” obrante en la carpeta de audios del expediente digital. 4 Minuto 06:05 a 08:30 del archivo denominado “AUDIO JULIO 19 DE 2018” obrante en la carpeta de audios del expediente digital. 5 Minuto 08:53 a 25:16 del archivo denominado “AUDIO JULIO 19 DE 2018” obrante en la carpeta de audios del expediente digital. P á g i n a 2 | 20 A 6454
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Radicación N° 68001110200020180004401 ABOGADO EN APELACIÓN Sobre la entrega del celular, confirmó que lo adquirió el 10 de enero de 2018 y costó $700.000,oo, pero aclaró que es ella quien lo paga mensualmente a través de un plan de telefonía. Reconoció que recibió abonos por $30.000,oo, $200.000,oo y posteriormente otros $350.000,oo el día que presentó la queja, pues la disciplinada se enteró y llamó diciendo que la iba a perjudicar. Seguidamente, pidió aumentar la suma para completar $600.000,oo, pero obtuvo una
negativa como respuesta. Acerca del proceso contra el señor Carlos Augusto Rodríguez Cortés, indicó que en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí le dijeron que fue archivado un año atrás porque la profesional ACEVEDO SÁENZ “lo dejó tirado”. En sesión de febrero 5 de 2019 se formularon cargos6 contra la disciplinada por la conducta observada al interior del proceso No. 68001400301720120057301, pues retiró los títulos judiciales el 18 de diciembre de 2015, tras lo cual pidió la terminación del proceso por pago el 8 de abril de 2016, omitiendo entregar aproximadamente $7.000.000.oo a la quejosa. Por esos hechos se le endilgó a título de dolo la falta contra la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber del artículo 28 numeral 8 ibidem. Respecto al proceso identificado con el número “185 de 2008” que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí contra Carlos Augusto Rodríguez Cortés, se le formuló un cargo por dejarlo inactivo desde julio de 2013, configurándose así la falta culposa 6 Minuto 12:15 a 21:40: del archivo denominado “AUDIO FEBRERO 5 DE 2019” obrante en la carpeta de audios del expediente digital. Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. P á g i n a 3 | 20 A 6454
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Radicación N° 68001110200020180004401 ABOGADO EN APELACIÓN de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem, por descuidar las diligencias propias de la actuación profesional. La audiencia de juzgamiento se instaló el 20 de junio de 2019, y como no había pruebas por practicar, se dispuso escuchar alegatos de conclusión7 del defensor, en los que reiteró que la disciplinada no devolvió los dineros a la quejosa porque “se perdió de la esfera profesional”, y pese a que trató de contactarla, no lo ha logrado. Por eso, dijo que no hubo dolo en su actuar, ya que estas sumas están a disposición de su propietaria, sin que la togada haya tenido interés en apropiarse de ellas. En segundo lugar, se refirió al proceso tramitado en San Vicente de Chucurí, diciendo que hubo un descuido por parte de su patrocinada al no presentar la renuncia, una vez rotas las relaciones con la señora González Muse. Precisó que allí existen unas sumas por reclamar y un excedente que se debe devolver al ejecutado, pero esas tareas no le son exigibles a su prohijada porque la quejosa otorgó poder a otro abogado. Pruebas. Se recaudaron las siguientes: - Copia del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 68001400301720120057301 adelantado ante el Juzgado Quinto
de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, que promovió María Smith González Muse contra Víctor Alfonso Guerrero 7 Minuto 06:40 a 15:45 del archivo denominado “AUDIO JUNIO 20 DE 2019” obrante en la carpeta de audios del expediente digital. P á g i n a 4 | 20 A 6454
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Radicación N° 68001110200020180004401 ABOGADO EN APELACIÓN Sepúlveda.8 En su trámite se puede constatar que el 11 de noviembre de 20149 la disciplinada solicitó la entrega de los títulos, y que el 18 de diciembre de 2015 recibió uno por $2.017.222,oo10, otro por $2.696.790,oo11 y el último por $2.467.764,oo12, siendo pagados por el Banco Agrario de Colombia el 18 y el 21 de diciembre de 201513. El 8 de abril de 2016 solicitó la terminación por pago14. - Copia del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 68689204200220070014000, adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, que promovió María Smith González Muse contra Carlos Augusto Rodríguez Cortez15. Allí consta que el 28 de mayo de 2010 se ordenó realizar liquidación del crédito16, sin que consten más actuaciones de parte de la disciplinada, por lo cual el 10 de marzo de 201517 se decretó la terminación del proceso por
desistimiento tácito. En abril de 2018 la quejosa otorgó poder a la profesional Geovana Patricia Guzmán Gómez en atención a que la apoderada anterior “abandonó este trabajo”18. 8 Archivo denominado “2018-044 ANEXO 1” contenido en la carpeta de anexos del expediente. 9 Folio 26 del archivo denominado “2018-044 ANEXO 1” contenido en la carpeta de anexos del expediente. 10 Folio 41 del archivo denominado “2018-044 ANEXO 1” contenido en la carpeta de anexos del expediente. 11 Folio 43 del archivo denominado “2018-044 ANEXO 1” contenido en la carpeta de anexos del expediente. 12 Folio 45 del archivo denominado “2018-044 ANEXO 1” contenido en la carpeta de anexos del expediente. 13 Folio 49 del archivo denominado “2018-044 ANEXO 1” contenido en la carpeta de anexos del expediente. 14 Folio 48 del archivo denominado “2018-044 ANEXO 1” contenido en la carpeta de anexos del expediente. 15 Archivo denominado “2018-044 ANEXO 2” contenido en el expediente digital. 16 Folio 30 del archivo denominado “2018-044 ANEXO 2” contenido en el expediente digital. 17 Folios 35 y 36 del archivo denominado “2018-044 ANEXO 2” contenido en el expediente digital. 18 Folios 32 y 33 del archivo denominado “2018-044 ANEXO 3” contenido en el expediente digital. P á g i n a 5 | 20 A 6454
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Radicación N° 68001110200020180004401 ABOGADO EN APELACIÓN - Informe rendido por la coordinadora de peticiones judiciales de Claro Soluciones Móviles, en el sentido de que el equipo comprado el 10 de enero de 2018 para la línea 3108475035, fue adquirido mediante pago a cuotas.19 - Respuesta ofrecida por la coordinadora de peticiones judiciales de Claro Soluciones Móviles, donde se indicó que para la línea 3108475035 se factura una cuota mensual del equipo financiado a doce meses por $56.789,oo y un cargo fijo mensual de $51.899,oo.20 - Documentos que acreditan que el 10 de enero de 2018, la señora María Smith González Muse compró el equipo celular HUAWEI P9 LITE 2017 por valor de $697.520,oo a la empresa Claro Comunicación Celular S.A. en la ciudad de Bucaramanga.21 CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada MARY LUZ ACEVEDO SÁENZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 63.497.860, y es portadora de la tarjeta profesional No. 101.100 del Consejo Superior de la Judicatura22 y la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 19 Folio 100 del archivo digital del expediente, denominado “2018-044”.
20 Folio 102 del archivo digital del expediente, denominado “2018-044”. 21 Archivo denominado “1.16254080” contenido en la carpeta “AUDIOS” del expediente digital. 22 Folio 18 del archivo digital del expediente, denominado “2018-044”. P á g i n a 6 | 20 A 6454
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Radicación N° 68001110200020180004401 ABOGADO EN APELACIÓN Superior de la Judicatura23 hizo constar que en su contra se profirió suspensión del ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, hasta el 29 de mayo de 2018. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 12 de agosto de 201924, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander25 declaró responsable a la togada MARY LUZ ACEVEDO SÁENZ, por las faltas a la debida diligencia profesional y a la honradez del abogado consagradas en el numeral 1 del artículo 37 a título de culpa y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. En relación a la indiligencia, se concluyó que descuidó el proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado No. 68689204200220070014000, pues allí se ordenó liquidar el crédito desde mayo 28 de 2010, pero ante la omisión de esa orden, se dispuso terminarlo por desistimiento tácito el
10 de marzo de 2015, al haber estado inactivo por más de dos años. No fueron acogidas las justificaciones de la defensa, pues la pérdida de comunicación entre mandante y mandataria no eximía a esta última del cumplimiento de sus deberes frente al proceso, los cuales conservaba toda vez que “la conducta que se le endilga a la abogada tiene que ver con el descuido del proceso hasta el momento en que se decretó la terminación del proceso y no lo actuado con posterioridad”26, por lo que 23 Folio 39 del archivo digital del expediente, denominado “2018-044”. 24 Folios 114 a 122 del archivo digital del expediente, denominado “2018-044”. 25 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). 26 Folio 118 ibidem P á g i n a 7 | 20 A 6454
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Radicación N° 68001110200020180004401 ABOGADO EN APELACIÓN el otorgamiento de poder a otro abogado no la relevaba de sus deberes, ya que ello acaeció en febrero de 2018. Por esas razones, se concluyó que de forma culposa hubo un desconocimiento de su deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues la togada obró con descuido frente al proceso. Sobre la falta a la honradez, el a quo consideró que en virtud del
proceso No. 68001400301720120057301, la disciplinada recibió la suma de $7.181.776,oo en diciembre de 2015, pero sólo hasta enero de 2018 entregó $230.000,oo a la quejosa, por lo cual retuvo parcialmente el dinero. No se exculpó a la disciplinada por la imposibilidad de contactar a la señora González Muse debido a que no volvió a su oficina, pues en ese caso era su deber dejar el dinero a órdenes del juzgado, máxime si tuvo comunicación con la quejosa en enero de 2018, pero en esa oportunidad también omitió el pago, comportamiento que ejecutó intencionalmente, pues sabía que esos activos no eran suyos. Por ello se le atribuyó el desconocimiento doloso e injustificado del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Tras comprobar su responsabilidad, fue sancionada con suspensión del ejercicio profesional por doce (12) meses, en atención a que una de las faltas fue atribuida a título de dolo, las conductas causaron perjuicio a su cliente y la disciplinada carece de antecedentes, pues la sanción que registra fue posterior a los hechos investigados.
RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 8 | 20
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Radicación N° 68001110200020180004401 ABOGADO EN APELACIÓN El defensor de la inculpada interpuso recurso vertical en tiempo27,
señalando frente a la falta de diligencia, que a su representada le revocaron el poder un año antes de que fuera presentada la queja, por lo que no podía adelantar ninguna actuación. Adujo que nunca se le enrostró cuál deber tuvo que observar en el proceso 2007-00140, pues ella cumplió con la presentación de la demanda y llevando el asunto confiado hasta obtener la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que los dineros embargados se encontraban a disposición de la quejosa y solo quedaba pendiente su reclamación. En relación con la falta de honradez, señaló que no se acreditó el engaño que sobre el pago, habría ejecutado la disciplinada en disfavor de su cliente, pues esta “desapareció del ámbito territorial de la abogada”, lo que hizo imposible comunicarse para entregarle el dinero. Refirió que la quejosa reapareció en enero de 2018, negándose a recibir el monto y solicitó a la abogada un pago de intereses moratorios por más de $10.000.000,oo, sobre lo cual, al no llegarse a un acuerdo, exigió dinero para comprar el teléfono celular que les permitiría mantenerse en contacto. Expuso que no era posible realizar un pago por consignación a favor de la quejosa, porque no existe una deuda entre las partes, ni tampoco un “título que respalde la demanda de ese pago por consignación.” También reprochó que no era posible la devolución de los dineros a órdenes del juzgado, pues no existe un mecanismo jurídico para ello. 27 Folios 129 a 138 del archivo denominado “2018-044” contenido en la carpeta digital del expediente. La notificación
personal se surtió el 16 de diciembre de 2019 (folio 128) y el recurso se interpuso el 19 del mismo mes y año (folio 138) P á g i n a 9 | 20 A 6454
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Radicación N° 68001110200020180004401 ABOGADO EN APELACIÓN De otra parte, señaló que no se demostró la ilicitud sustancial y que no hay suficiente fundamentación sobre los motivos para la dosificación de la sanción. A raíz de lo expuesto, pidió que se absolviera por duda y subsidiariamente que a su prohijada se le imponga una censura. Las diligencias arribaron a segunda instancia y por reparto del 20 de mayo de 2021 correspondió el presente asunto a quien ahora funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En principio, esta Corporación se referirá a la falta de diligencia, destacando que el a quo formuló cargos en relación al proceso “185 de 2008”, pero en el fallo hizo referencia al proceso No. “2007-0014000”28. Así, se evidencia una confusión entre dos demandas con identidad de partes, que la disciplinada promovió en el mismo
municipio, pero aludían a obligaciones diferentes. Al formular cargos en audiencia de febrero 5 de 2019, el a quo dijo: “no se recibió la información del juzgado sobre el estado de este proceso pues se pidieron copias al juzgado segundo, contestó fue 28 Folio 118 del archivo denominado “2018-044” que reposa en la carpeta digital del expediente. P á g i n a 10 | 20 A 6454
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Radicación N° 68001110200020180004401 ABOGADO EN APELACIÓN el juzgado primero indicando que allá hay es un proceso distinto, al parecer el 140 de 2007, pero de acuerdo a lo que dice la quejosa, dada la manifestación que hace en este proceso, el silencio de la abogada en relación con este segundo hecho, el escrito que está al folio 29, todo indica que ese proceso la abogada lo dejó inactivo, es decir que no hizo lo que tenía que hacer y al parecer la abogada puede estar incursa en una falta a la diligencia por haber descuidado el trámite del proceso 185 de 2008 contra el señor Carlos Augusto Rodríguez Cortés del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí. Así entonces, a partir del dicho de la quejosa, del documento que ella anexa que es del año 2013 se puede inferir (…)”29 Como se puede apreciar, el cargo estuvo dirigido a cuestionar la conducta observada por la abogada en el proceso “185 de 2008”, para
lo que se tuvo en cuenta la prueba obrante a folio 29 del expediente, que corresponde a la liquidación del crédito presentada por la disciplinada dentro del proceso con referencia “RAD: 2008-185”30. Sin embargo, la sentencia confirmó el cargo tomando en cuenta la conducta observada dentro de otro proceso, pues allí se señaló que “la abogada no atendió con celosa diligencia el encargo profesional que se adelantaba en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí bajo el radicado No. 2007-00140-00 (…)”31. Se descarta que la confusión obedezca a un error de digitación, pues el fallo analizó varias actuaciones procesales, como la sentencia del 28 de octubre de 2009 que ordenó seguir adelante la ejecución y el auto de mayo 28 de 2010 que ordenó realizar la liquidación del crédito, decisiones que están contenidas en la copia del proceso No. 200700140-00 allegado a esta actuación32. 29 Minuto 21: 44 a 26:40 archivo denominado “AUDIO FEBRERO 5 DE 2019” obrante en la carpeta de audios del expediente digital. 30 Folio 47 del archivo denominado “2018-044” que reposa en la carpeta digital del expediente. 31 Folio 118 del archivo denominado “2018-044” que reposa en la carpeta digital del expediente. 32 Folios 25 y 30 del archivo denominado “2018-044 ANEXO 2”, que contiene la copia del proceso ejecutivo No. 200700140-00 tramitado ante el Juzgado P á g i n a 11 | 20 A 6454
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Radicación N° 68001110200020180004401 ABOGADO EN APELACIÓN De ese modo, la primera instancia sorprendió a la togada con una declaratoria de responsabilidad por hechos no atribuidos en la pretensión sancionatoria, por lo que a esta Instancia no queda más camino que absolverla de la falta endilgada, por haberse vulnerado el principio de congruencia. Al respecto recuérdese la postura de esta Corporación en casos similares, donde se ha reconocido que estos errores que afectan el derecho de defensa del disciplinado, no dan lugar a una declaratoria de nulidad, por existir otros mecanismos para resolver la irregularidad. En pretérita oportunidad, esta Sala dijo: “En palabras más sencillas, dado que al juez disciplinario le está proscrito pronunciarse sobre los comportamientos que no fueron imputados en el pliego de cargos, la única alternativa viable es absolver al disciplinable por las conductas respecto de las que no pudo defenderse en la oportunidad debida, y pronunciarse de fondo respecto de las demás.”33 Se aclara que en la sentencia, el a quo declaró la falta de diligencia por el descuido observado “hasta el momento en que se decretó la terminación del proceso y no lo actuado con posterioridad”. Sin embargo, para ello tuvo en cuenta que el proceso 2007-00140 terminó el 10 de marzo de 2015. Pese a ello, no es procedente contabilizar el término prescriptivo desde esa calenda, toda vez que el cargo se
fundamentó en la irregularidad cometida dentro del proceso 200800185, cuya fecha de terminación se desconoce por no haberse allegado copia a esta actuación. 33 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia de abril 20 de 2022. Radicado 680011102000201800986 01. M.P. Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo P á g i n a 12 | 20 A 6454
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Radicación N° 68001110200020180004401 ABOGADO EN APELACIÓN Por otra parte, en relación con la falta de honradez, esta Corporación no halla razón a la apelante, pues su excusa de que la cliente “desapareció” del alcance de su prohijada no la relevaba del deber de entrega de los dineros, ya que para ello debió seguir el procedimiento de pago por consignación, que valga aclarar, no requiere que el deudor aporte el título que respalda la obligación, pues por obvias razones, los títulos ejecutivos insolutos reposan en manos del acreedor. Pero además, tal exigencia no está consagrada en ninguna norma vigente, puesto que al regular la materia, el numeral 1 del artículo 381 del Código General del Proceso enseña que la demanda de pago por consignación debe cumplir los requisitos allí regulados y los que señale el Código Civil. Por su parte, el artículo 1658 de este estatuto no refiere que la demanda deba ir acompañada de un título. Es más,
se desprende lo contrario del contenido del artículo 1657 ibidem, pues permite hacer el depósito de lo debido “a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla”; y en ese caso el juez “designará la persona a la cual debe hacerse” la consignación34. En ese sentido, tampoco resulta relevante el desconocimiento de la disciplinada acerca de la cuenta bancaria personal de la quejosa. Por lo anterior, se concluye que la abogada debió agotar el procedimiento de pago por consignación en virtud de la ausencia de su cliente, y al no hacerlo, retuvo consciente y deliberadamente un dinero que no le pertenecía, configurándose así el carácter doloso de la falta por la cual fue llamada a responder disciplinariamente. En consecuencia, el cargo no prospera. 34 Artículo 1661 del Código Civil. P á g i n a 13 | 20 A 6454
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Radicación N° 68001110200020180004401 ABOGADO EN APELACIÓN En relación con la supuesta falta de demostración de la ilicitud sustancial del comportamiento de la disciplinada, impera recordar que en materia de responsabilidad ético forense, el legislador no acogió esa figura propia del derecho disciplinario funcionarial, pues dispuso acoger la categoría de antijuridicidad, que a voces del artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, se materializa con la afectación injustificada de los
deberes del profesional del derecho. De ahí que no le asiste razón al apelante, en tanto la sentencia de primera instancia expuso atinadamente que se desconoció sin justificación alguna el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 CDA. Por ello, este reparo tampoco prospera. Finalmente, en relación con la falta de fundamentación de los motivos para dosificar la sanción, tampoco es dable acceder al pedimento del apelante, toda vez que la primera instancia expuso haber valorado el carácter doloso del comportamiento, perjuicio causado a la quejosa y ausencia de antecedentes de la disciplinada. Todo ello para concluir que de conformidad con los artículos 40 a 45 C.D.A., se debía imponer un correctivo disciplinario de 12 meses de suspensión. Sin embargo, corresponde a esta instancia aclarar que el a quo erró al estimar que los antecedentes disciplinarios anotados en el registro de la abogada ACEVEDO SÁENZ no se podían tener en cuenta por ser posteriores a la comisión de los fácticos por los que fue sancionada. Con ello se pasó por alto que la falta contra la honradez aún se está ejecutando, por lo que la sanción registrada en noviembre de 2017 se debió tener en cuenta como un criterio para la dosificación, a efectos P á g i n a 14 | 20 A 6454
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Radicación N° 68001110200020180004401
ABOGADO EN APELACIÓN de preservar las funciones correctiva y preventiva establecidas en el artículo 11 CDA. Pero como así no procedió la primera instancia, esta Corporación tampoco tendrá en cuenta el antecedente para incrementar la sanción impuesta, toda vez que de hacerlo, se afectaría en segunda instancia la situación del apelante único, lo cual no es permitido en materia sancionatoria. Finalmente, teniendo en cuenta que en el presente asunto se absolverá a la disciplinada de la falta contra la diligencia profesional y se confirmará la atinente a la honradez, corresponde modificar la sanción impuesta por el a quo, de conformidad con los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. Por ello, en vista de que la conducta es dolosa, se sancionará a la letrada con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por OCHO (8) MESES. Por las razones expuestas, esta superioridad CONFIRMARÁ la sentencia apelada, únicamente respecto de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de la abogada MARY LUZ ACEVEDO SÁENZ al incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a su cliente las sumas recibidas el 18 de diciembre de 2015 en ejercicio de la gestión, ABSOLVERÁ por la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en lo relativo a la indiligencia observada dentro del proceso No. 200700140-00 tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí y MODIFICARÁ la sanción para imponer una SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por OCHO (8) MESES.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, P á g i n a 15 | 20 A 6454
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RAMA JUDICIAL
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Radicación N° 68001110200020180004401 ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de la siguiente manera:
A. ABSOLVER a la togada, por la falta de diligencia que pudo observar dentro del proceso No. 2007-00140-00 tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, por la cual fue sancionada bajo la rúbrica de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
B. CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la abogada MARY LUZ ACEVEDO SÁENZ por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, al no entregar a su cliente las sumas recibidas el 18 de diciembre de 2015 en virtud de la gestión realizada.
C. IMPONER a la disciplinada una sanción definitiva de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por OCHO (8) MESES.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de
Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la P á g i n a 16 | 20
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Radicación N° 68001110200020180004401 ABOGADO EN APELACIÓN providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicac
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