CNDJ - F68001110200020180012001ADJUNTA20220318100343-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020180012001ADJUNTA20220318100343-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 680011102000201800120 01 Aprobado según Acta N. 19 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado FABIÁN EDUARDO ANGARITA MATAJIRA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 26 de enero de 2018 por la señora Abigail Gómez Orellan2 contra el abogado Fabián Eduardo Angarita Matajira, por cuanto habiéndole entregado en abril de 2017 una letra de cambio girada el 13 de febrero de 2015 por $5’000.000,oo para que iniciara proceso ejecutivo contra 1 Sala dual conformada por los magistrados Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y Orlando Pérez Aguilar 2 Folio 1 del archivo virtual número 001 de primera instancia. el señor Edward Vega, al parecer, no procedió en el sentido señalado,
pese a que le dio un anticipo de $250.000,oo por concepto de honorarios. Junto con la queja, la señora Gómez Arellano allegó copia del cartular en mención y su documento de identidad. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 13 de febrero de 20183, se constató que el doctor Fabián Eduardo Angarita Matajira, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91’351.353 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 238.154, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado del 7 de septiembre de 20184 de la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 26 de enero de 20185 al Magistrado Juan Pablo Silva Prada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado6, emitió auto el 13 de febrero de 20187 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de mayo siguiente, a la 1:30 p.m., 3 Folio 4 ibidem. 4 Folio 6 ibidem.
5 Folio 6 ibidem 6 Folio 5 ibidem. 7 Folio 8 ibidem. P á g i n a 2 | 32 emitiendo los respectivos oficios de notificación8 y edicto emplazatorio del 22 de febrero de 20189 En medio de la actuación y ante la inasistencia del abogado a dicha audiencia, se le declaró persona ausente10, se le designó como defensor de oficio11 a la abogada Esmeralda Jaimes Rolón, y se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de febrero de 2019, a las 1:30 p.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal programado para el 6 de febrero de 201912, fue aplazado, bajo el argumento de que solo asistió la defensora de oficio del disciplinable, pues la citación a la quejosa se envió a una dirección errónea. Se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de marzo de 2019 a las 11:00 a.m. En la audiencia del 27 de marzo de 201913, se hizo presente la defensora de oficio del abogado investigado, sin que comparecieran su representado, el Ministerio Público, ni la quejosa. En esta audiencia la defensora de oficio manifestó, en esencia, que al parecer el inculpado se encontraba interno en la Institución Hogares Crea de Piedecuesta Santander, y por su intermedio se le podía citar para la próxima audiencia. Mediante auto de data 23 de octubre siguiente14, se le reconoció personería jurídica al abogado Gabriel Alfonso Beltrán Rivero para
actuar dentro de las diligencias como apoderado del investigado, quien a la postre renunció y ello se aceptó por auto de 23 de octubre de 2020. 8 Folio 9 al 11, 14 ibidem. 9 Folio 12 Ibidem 10 Folio 28 al 29 ibidem. 11 Folio 29 ibidem. 12 Folio 38 ibidem 13 Folio 43 al 44 Ibidem 14 Folio 61 ibidem P á g i n a 3 | 32 La continuación de la audiencia de pruebas y calificación se realizó el 25 siguiente15 en presencia del disciplinable, sin la comparecencia del defensor de confianza ni el Agente del Ministerio Publico; se dejó constancia que a la quejosa se le envió la comunicación para esta audiencia de manera tardía, razón por la cual no era factible adelantar ese acto procesal. Se fijó fecha para la realización de la misma para el 29 de noviembre de 2019 a la 11:00 a.m. Llegada la fecha, en efecto se celebró16 en presencia del encartado y de la quejosa. Versión libre17 (Min 3:30): el implicado sostuvo, en lo medular, que conoció a su clienta en marzo de 2017 y “acepté ayudarle en el cobro de dicho título-valor… pactamos unos honorarios… acepté porque el deudor era gerente de Coprofesores Piedecuesta y conocido, le dije a doña Abigail que me queda más fácil hacer un prejurídico (…), tuve una conversación con Edward, pero fue despedido”18; cobró $250.000 por concepto de honorarios, a principios de 2017. Añadió que de dicho acercamiento con el deudor, obtuvo que este
quedó sin trabajo y que no tenía nada a su nombre, averiguaciones que realizó por intermedio de personas conocidas en el organismo de Tránsito de la Alcaldía de Piedecuesta, Santander, y por intermedio de la señora Luz Perlas que trabajaba en la Oficina de Registro, y que hasta ahí llegó su gestión con la señora Abigail, pues para ese momento trabajaba como asesor jurídico de la Alcaldía de ese municipio. Agregó que hizo un mal negocio y esta situación lo consumió emocionalmente, al punto que se “refugió en el alcohol y otras 15 Folio 64 ibidem 16 Folio 71 ibidem 17Audio 002Audiencia20191129 archivo audiencias ibidem 18 Min. 5:53, medio magnético 002Audiencia20191129. P á g i n a 4 | 32 sustancias psicoactivas”, además de haber sido abandonado por su esposa con quien llevaba 17 años de matrimonio, y por lo mismo, en octubre de 2017 renunció a la Alcaldía. Sostuvo que desde abril del 2018 y hasta el 12 marzo de 2019, estuvo interno en tratamiento en la Fundación con “Cristo Me Basta”, por tal razón nadie lo localizaba, pues no informó de su paradero a la familia y terceros. Continuó con su relató y dijo que terminado su tratamiento, decidió hacer frente a los descuidos en los que había incurrido, como fue el caso de la señora Abigail, a quien expresó ser su deseo resarcir el daño, pero hasta el momento no ha realizado gestión alguna; aseveró que el títulovalor lo tiene en su “poder en la oficina en la que laboro
actualmente”19; sin embargo, adujo que no tenía inconveniente en devolverlo, y los honorarios a él entregados para la gestión encomendada, o si a bien lo tenía la señora Abigail, continuar con la labor “ya iniciada”, con independencia de que “en manos mías hubo caducidad de la acción” cambiaria. Ampliación y ratificación de queja20 (min 20:00): la señora Abigail Gómez Orellan se ratificó en la queja que presentó; manifestó que pasados 2 meses de encomendarle la gestión al togado, lo estuvo buscando en la Alcaldía donde le manifestaron que él ya no trabajaba allí; también lo buscó en una casa en donde tampoco residía, pues ella necesitaba la letra de cambio para cobrar ese dinero. Manifestó que lo que necesitaba era que el profesional del derecho le devolviera el cartular y le respondiera por los $250.000,oo que ella le dio, no más. Se decretó el testimonio del señor Luis Jesús Roa Acevedo; además, se fijó fecha para la continuación de la audiencia para el 28 de febrero 19 Min. 33:29, ib. 20 Ibidem P á g i n a 5 | 32 de 2020, acto procesal que no se llevó a cabo por la inasistencia del apoderado de confianza y del investigado, por lo que se declaró persona ausente; por auto del 23 de septiembre de 2021, se designó como defensora de oficio del investigado a la doctora Edilma Toscano Galeano, quien no asistió a la audiencia programada para el 25 de enero de 202121, entonces el magistrado José Ricardo Romero
Camargo, procedió a nombrar nuevamente como defensora de oficio a la doctora Esperanza Jaimes Rolón, para que representara al investigado. El 1° de marzo de 2021, en presencia de la defensora de oficio Esperanza Jaimes Rolón, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación22, profiriendo cargos en contra del encartado, por incurrir presuntamente de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. Señaló el a quo que el disciplinable pudo incurrir en la aludida falta a la debida diligencia profesional por “dejar de hacer”, al “no promover el proceso que le fue encargado por la señora Abigail Gómez Orellan con respecto al título-valor que le fue entregado con este propósito”. Refirió el magistrado de instancia, que si bien obraba constancia de un periodo de imposibilidad al estar el abogado recluido en un lugar de rehabilitación entre el 13 de abril y el 12 de noviembre de 2018, también lo era que después de este periodo no realizó actuación alguna. Aseveró que aunque en su versión libre el encartado se comprometió a ello, y aceptó que la letra de cambio estaba en su poder, hasta el 21 Acta Audiencia20210125 22 ibidem P á g i n a 6 | 32 momento de la realización de la audiencia (1° de marzo de 2021), no inició actuación alguna para el cobro de la letra de cambio, lo que demostraba que presuntamente el abogado no fue diligente en la
gestión encomendada, no obstante haber recibido la letra de cambio y la suma de $250.000 por concepto de honorarios. En punto a la modalidad de la conducta, sostuvo la primera instancia que el abogado incurrió en un comportamiento negligente y por ende culposo, es decir, falto prudencia al asumir el encargo. Acto seguido, reiteró escuchar en testimonio al señor Luis Jesús Roa Acevedo. 3.- Etapa de juzgamiento. La mentada audiencia se surtió en sesión del 24 de agosto de 202123, sin que concurriera el agente del Ministerio Público. En el trámite de esta, con la presencia de la defensora de oficio del implicado, se procedió a escuchar de nuevo en ampliación de queja a la señora Abigail Gómez Orellan y en alegaciones finales a la abogada de oficio, quienes se manifestaron, así: La señora la señora Abigail Gómez Orellan expresó que el abogado no cumplió con su gestión, pues nunca apareció y no volvieron a comunicarse. Refirió que el abogado se comprometió a que le entregaba la letra de cambio y estipendios, pero no lo hizo. Aseveró que el deudor tampoco le devolvió el dinero. En los alegatos de conclusión la defensora de oficio hizo un recuento de los hechos y argumentó que dentro del proceso no existían pruebas de parte de la quejosa y del investigado, pero que del material probatorio allegado al despacho se evidenció que se entregó una letra 23010ActaAudiencia20210824 y 009Audiencia20210824. P á g i n a 7 | 32
de cambio, pero no se logró establecer las circunstancias en las cuales se cometió la falta, por lo cual se debía absolver al abogado, porque no existía prueba para condenarlo o que comprometiera su responsabilidad por la conducta endilgada. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander resolvió SANCIONAR al abogado Fabián Eduardo Angarita Matajira con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem24. Sostuvo la primera instancia que conforme a las pruebas allegadas, se pudo establecer que existió entre la señora Gómez Orellan y el abogado Angarita Matajira, una relación profesional que surgió desde el año 2017, en desarrollo de la cual el disciplinable se comprometió a iniciar y llevar hasta su culminación proceso ejecutivo, en contra del señor Edward Vega, quien se obligó a través de una letra de cambio con la quejosa por $5’000.000, conforme se probó con la ampliación de la queja, la versión libre y la documental25 que obra en el expediente. Señaló que dentro del dossier disciplinario se recaudó copia de la letra de cambio librada por el señor Edward Vega que tenía como fecha de pago el año 2015. Agregó que en efecto se certificó que el investigado estuvo recluido en su institución con el propósito de superar su
adicción a las drogas, desde el 13 de abril de 2018 hasta el 12 de marzo de 2019, explicando que sigue vinculado a la Fundación como 24 016SentenciaSancionatoria 25 005Audiencia20210301 P á g i n a 8 | 32 colaborador y presta sus servicios en ella. La versión libre del disciplinado en la que aceptó que no promovió el encargo profesional, mas no confesó la falta al punto que se comprometió a iniciar el juicio ejecutivo con la letra de cambio, pero así no obró. La ampliación de la señora Abigail, quien se ratificó de la queja interpuesta y alegó que necesitaba que el abogado le devolviera el dinero que le había dado, pero sobre todo necesitaba el instrumento para poder cobrarlo. Con este material probatorio, la primera instancia pudo encontrar los elementos configurativos de la falta contra la diligencia profesional cometida por disciplinado, pues recibió el encargo de la quejosa en el mes de abril del año 2017, cuando ella le pagó a título de honorarios la suma de $250.000; desde ese momento el abogado no hizo labores que hubieran sido pertinentes para el pago de la acreencia. El implicado presentó como justificación para su indiligencia, la afección por su dependencia a las drogas y al alcohol, lo cual lo llevó a una situación de calle; sin embargo, el material probatorio dio cuenta que estuvo en tratamiento para este padecimiento desde el 13 de abril de 2018 hasta el 12 de marzo de 2019, este hecho no lo exculpaba del cumplimiento del deber de diligencia, en el entendido que del periodo comprendido entre el mes de marzo del año 2017 hasta abril del año
2018, el togado no realizó ninguna labor para gestionar el recaudo del dinero esperado por su prohijada, y luego desde que se recuperó de su padecimiento el 12 de marzo de 2019 hasta la fecha del fallo, tampoco se interesó por presentarle alguna solución a su cliente. Agregó que si bien en su versión libre el inculpado manifestó que quería resarcir los perjuicios que le causó a su mandante, la quejosa en nueva declaración el 24 de agosto de 2021 indicó bajo juramento que ello no había ocurrido, pues nunca había podido volver a tener comunicación con el abogado, ni este realizó alguna labor concreta para indemnizar los daños que la causó. P á g i n a 9 | 32 En este orden de ideas, le era exigible al investigado actuar con la debida diligencia profesional y no lo hizo, al no haber iniciado el proceso ejecutivo en contra del deudor, de ahí que se encontraba probada la responsabilidad del disciplinado por la falta disciplinaria enrostrada en el pliego de cargos contra la debida diligencia profesional. En lo que respecta a la culpabilidad del abogado sobre el comportamiento ilícito endilgado, le fue imputado a título de culpa, porque fue negligente al no cumplir con las labores que el mandato le imponían. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y los criterios generales de graduación, así como la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado y que el “investigado no presenta
sanciones disciplinarias dentro de los 5 años anteriores”, que la sanción a imponer al abogado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. DE LA CONSULTA Al disciplinable se le remitieron las comunicaciones a las direcciones de correo electrónico26 suministradas en la audiencia de pruebas y calificación del 23 de septiembre de 2020; lo propio ocurrió con su defensora de oficio27y el Ministerio Público28; pero ni el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la 26 017oficiosnotificacionesSentencia 27 Ibidem 28 Ibidem P á g i n a 10 | 32 misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 23 de noviembre de 202129, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial30. Mediante constancia secretarial del 23 de noviembre de 202131, se evidencia que el expediente contiene 5, 5 y 20 archivos virtuales. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y
sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 29 Folio 1 Expediente digital Segunda instancia “01 201907543 01” 30 01 ACTA segunda Instancia 31 03 CONST segunda instancia P á g i n a 11 | 32 Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo
en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata32. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: 32 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 12 | 32 “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta
ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y a la dirección física y el correo electrónico suministrados por él disciplinado. Se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción, y el disciplinable estuvo asistido por su defensor de confianza, quien participó de forma activa en el trámite de la referencia. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 P á g i n a 13 | 32 2.- De la consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en
alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “(…) La consulta es un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con el fin de lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere P á g i n a 14 | 32 para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de
un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”33. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección física y el correo electrónico suministrados por el disciplinable34 y se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y el disciplinable fue a la audiencia, estuvo asistido por defensora de oficio, quien participó en el trámite de la referencia. 33 Sentencia T-364/07.
34 Folio 017OfciosNotificación ibidem P á g i n a 15 | 32 Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Tipicidad: El artículo 3º, ídem, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió a llevar a cabo la defensa y representación de los intereses de la señora Abigail Gómez
Orellan y adelantar todos los trámites dirigidos a obtener el cobro del título-valor, letra de cambio suscrita por $5’000.000 entre la quejosa y el señor Edward Vega, sin haber promovido el juicio coercitivo, pese a que afirmó en audiencia haber recibido para ello $250.000 por concepto de honorarios profesionales. P á g i n a 16 | 32 Ahora, si bien en el dossier no hay contrato de prestación de servicios, está demostrado el mandato con la ampliación de la queja35 y la versión libre y espontánea rendida por el disciplinable, sin que este hubiere manifestado su deseo de confesar la falta, sino, antes bien, propuso “continuar” con las gestiones necesarias para recaudar la obligación, bajo el supuesto de que trataría de persuadir al deudor para pagar cada mes, frente al hecho de que siendo exigible el títulovalor para el año 2015, a esas alturas de la audiencia, la acción cambiaria estaría prescrita. De manera que sí existió una relación profesional que se trabó entre la quejosa y el togado, pues efectivamente recibió el encargo de la cliente en el mes de abril de 2017, cuando ella le pagó a título de honorarios la suma de $250.000; desde ese momento el abogado no hizo labores pertinentes para obtener el pago de la acreencia, solo se limitó a decir que había buscado al deudor, por ser conocido suyo, para que pagara voluntariamente, y este le había dicho que cuando consiguiera trabajo lo haría. También relacionó unas supuestas labores en las que habría buscado bienes que se encontraban a nombre del obligado, para ver si podían
ser embargados, sin acreditar su aserto, pasando por alto que “(…) nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba, en tanto una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una persona ‘afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga36’”37. El disciplinado presentó como justificación de su indiligencia la afección por su dependencia a las drogas y al alcohol, que lo llevó a 35 005Audiencia20210301 36 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405. 37 (COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, proveído de 10 de noviembre de 2021, exp. No. 050011102000201702582 01, M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 17 | 32 una situación de calle; sin embargo, el material probatorio demuestra que aunque estuvo en tratamiento por este padecimiento entre el 13 de abril de 2018 y el 12 de marzo de 2019, por lo que no se encuentra justificado que la letra de cambio no se hubiera procurado su recaudo desde su entrega (abril de 2017) hasta su ingreso la institución de rehabilitación (abril de 2018). Ahora, si como sostuvo el inculpado en su versión libre, se rehabilitó en noviembre de 2018, es inexplicable que llegado el momento de la formulación de cargos (marzo de 2021), la demanda ejecutiva no se
hubiere radicado, aun cuando estuviere desprovista de cautela, pues su obligación, cuando menos,
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