CNDJ - F68001110200020180013001ADJUNTA20221102172945-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020180013001ADJUNTA20221102172945-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 6001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 680011102000201800130 01 Aprobado según Acta de Sala No.82 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de octubre de 20202, mediante la cual el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria3, sancionó al abogado JOSÉ YEPE SANABRIA RUIZ con CENSURA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 7, de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Folio 15 del archivo virtual (Páginas 76 a 84). 3 Sala dual integrada por Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y José Ricardo Romero Camargo.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 6001
RAD. No. 68001110200020180013001
REF. ABOGADOS EN CONSULTA La presente actuación disciplinaria, tuvo origen en compulsa de copias instaurada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA el 29 de enero de 2018, contra el
abogado JOSÉ YEPE SANABRIA RUIZ.
La génesis se da el 15 de diciembre de 2017, debido a que el disciplinable fungiendo como apoderado del señor David Carreño Mora, en diligencia de entrega del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 300-116332, denominado el Paraíso Terrenal ubicado en el municipio de Lebrija, dentro del proceso de radicado 2006-3601, se precisó en informe, que el abogado se dirigió a la titular del despacho judicial (JUZGADO PRIMERO CIVIL DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA) con señalamientos como que “era una corrupta y que había arreglado la vuelta”, acusándola públicamente de “falsificación respecto del dictamen obrante en el proceso”, además, de afirmar que “la diligencia era un acto delictivo, al que se llevó a la fuerza pública”, manifestó que “no participaría de un ilícito” y en dos ocasiones amenazó con retirarse; por tal razón, cuando se le ordenó abandonar la misma, dijo “que no se retiraría y que se quedaba a presenciar una injusticia”. Lo anterior, fue debido a que existió una
inconformidad en el disciplinable frente al desarrollo de esa diligencia producto de la falta de confianza en la administración de justicia, principalmente al considerar que la extensión del predio determinada por la funcionaria encargada de realizarla, era menor a la real, además, adujo la comparecencia de personas peligrosas, que él identificó como paramilitares, con descontento en su cliente frente a esa actuación judicial, injuriando y acusando temerariamente a esta funcionaria del despacho judicial. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado JOSÉ YEPE SANABRIA RUIZ, se identifica con 2
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA cédula de ciudadanía número 13.642.457 y es portador de la tarjeta profesional de abogado número 94.200 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente)4. La primera instancia mediante auto del 13 de febrero de 20185, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 30 de abril de 20186, 28 de junio de 20187 y 21 de agosto de 20188, 18 de octubre de 20189 y 26 de noviembre de 201810, 28 de marzo de 201911, 30 abril de 201912, 11 de junio de 201913, 27 de junio de 201914 y 23 de
julio de 201915, oportunidad procesal en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron entre otras pruebas las siguientes: - Escrito remitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÒN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA en el que expone lo acontecido en la diligencia de entrega practicada el 15 de diciembre de 2017.
- Testimonio de la Dra. Sonia Susana Espinel. - Testimonio de David Carreño Mora. - Transcripción del desarrollo de la mencionada diligencia.
4 Folio 01 del archivo virtual (Página 29). 5 Folio 01 del archivo virtual (Páginas 14 y 15). 6 Archivo virtual. 7 Archivo virtual. 8 Archivo virtual. 9 Archivo virtual. 10 Archivo virtual. 11 Archivo virtual. 12 Archivo virtual. 13 Archivo virtual. 14 Archivo virtual. 15 Archivo virtual. 3
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA - Copia del proceso seguido en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga radicado 2010-173. - Copia del proceso ejecutivo radicado 2006-3601. Por su parte el disciplinable asistió a la audiencia, y en su versión libre mediante confesión aceptó haber hecho señalamientos despectivos. Definido el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación, se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por
desconocer los deberes profesionales del abogado de que trata el artículo 28 numeral 7, y la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; constituyéndose un suceso contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas a cargo del abogado JOSÉ YEPE SANABRIA RUIZ, por haber hecho los señalamientos mencionados contra la funcionaria del despacho judicial que interpuso la queja. El 10 de septiembre de 201916 y 17 de septiembre de 201917, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, se cerró la etapa probatoria y se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable quien manifestó, que hubo la presencia de irregularidades al interior del proceso ejecutivo, como el hecho que hubiere rematado un predio de 14 hectáreas, como si tuviere solo 12 hectáreas, existiendo además indicios de haber amañado el remate. Así mismo, que el predio se iba a entregar pasados ya tres años desde la práctica del remate, cuando el remate se finiquitó por un valor menor al real. Expuso, que a la diligencia de entrega comparecieron personas pertenecientes a grupos armados, llegando a la conclusión que la juez tenía un interés en entregar el inmueble aun 16 Video 01 del archivo virtual. 17 Video 06 del archivo virtual. 4
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA en perjuicio de su cliente, todo ello en clara demostración de los actos
irregulares y de la posible corrupción que se venía presentado en ese proceso. Por otro lado, argumentó que su intervención fue propia de su derecho a la libre expresión reconocidas incluso en el “pacto internacional de derechos civiles y políticos” y en la “convención americana de derechos humanos”. Terminó diciendo que, si hubiera tenido que pedir disculpas, debió ser por el uso de la expresión corrupta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida con fecha 30 de octubre de 2020, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sancionó al abogado JOSÉ YEPE SANABRIA RUIZ con CENSURA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 7, de la misma norma, a título de dolo. Lo anterior, porque se pudo demostrar más allá de toda duda razonable que el abogado JOSÉ YEPE SANABRIA RUIZ, expresó señalamientos injuriosos y calumniosos contra la funcionaria del despacho judicial que interpuso la queja; además, porque esas frases no fueron formuladas ante la jurisdicción penal y/o disciplinaria, debiendo permitir un debate probatorio que desvirtuara la presunción de inocencia de que gozaba la funcionaria según reconocimiento expreso de la carta constitucional, relacionado con el derecho a la defesa, solicitud de pruebas, controvertir los cargos, con el fin de demostrar las supuestas conductas ilícitas que el disciplinable le manifestó; también, porque no correspondió al
ejercicio del derecho de réplica que pudo realizar frente a la 5
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA cuantificación del área rematada y efectivamente entregada, utilizando los mecanismos procesales del caso, como eran la nulidad contra la diligencia de entrega, la solicitud de invalidez de la diligencia de entrega, la tacha de falsedad del dictamen pericial que contenía la delimitación del bien, entre otros; el disciplinable lo que hizo fue optar por la vía violenta de realizar acusaciones temerarias en contra de la funcionaria judicial, con el fin de estigmatizarla públicamente, olvidando que ella tenía un derecho fundamental que como abogado se le exigía respetar. Si bien el abogado podía tener la convicción de la materialización de esas situaciones irregulares y evidenciar descontento frente a ellas, comoquiera que ese acto intelectivo era propio de su libertad de pensamiento, de autodeterminación, así como de la valoración de todas las pruebas que estaban en esa causa judicial, ello no era justificable para injuriarla o acusarla temerariamente, más aun cuando su deber era morigerar la violencia que subyace en el seno social desplegando todas las acciones judiciales y colaborando con ellas para que se buscara la verdad y se lograra una decisión justa a su cliente, mientras que lo que generó con su comportamiento fue más violencia en las partes en conflicto. Por lo anterior, se advirtió estructurada la falta disciplinaria descrita en
el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, dado el conocimiento de la ilicitud de su conducta por su condición de abogado al exigírsele respeto hacia la administración de justicia y los jueces; sin embargo, hubo un criterio atenuante conforme lo previsto en el artículo 45 literal B numeral 1° de la Ley 1123, comoquiera que el abogado confesó los hechos, así como adoptó medidas de corrección y de rehabilitación de sus actos al pedir disculpas por lo ocurrido, además de la ausencia de antecedentes, que permitieron imponer la sanción de
CENSURA.
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados, sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se surte el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.18 Del asunto en concreto. Procede esta Judicatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, mediante la cual, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sancionó al abogado JOSÉ YEPE SANABRIA RUIZ con CENSURA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, 18 Si bien es cierto el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, derogó la referencia a la figura de la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, leyes estas ordinarias, no es menos cierto que el artículo 112, en su parágrafo 1, de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer de esa figura, razón por la cual y en atención a la naturaleza de la ley estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas sentencias que en consulta hayan sido recibidas y se reciban, hasta tanto una reforma a la Ley Estatutaria hoy vigente, Ley 270 de 1996, establezca lo contrario. 7
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA en concordancia con el artículo 28 numeral 7, de la misma norma, a título de dolo. El debido proceso. Revisado el expediente, no se encontró ningún vicio que amerite nulidad, pues fue realizado con las características propias requeridas del debido proceso; además, el abogado disciplinable, tuvo la oportunidad para hacer uso de su defensa en todas y cada una de las etapas procesales. Prescripción. Analizado el asunto, se observó que no ha operado el fenómeno de la prescripción por lo siguiente: la prescripción para este caso según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es de carácter instantáneo, la cual se consumó el 15 de diciembre del 2017, día este en el que se desarrolló la diligencia del despacho judicial que interpuso la queja, y el disciplinable en la misma elevó las afirmaciones injuriosas y calumniosas contra la funcionaria; por lo que la prescripción se configuraría el 15 de diciembre de 2022; de tal manera que está habilitada la acción disciplinaria. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado; el mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades disciplinables.
En la providencia objeto de consulta, se endilgó al disciplinable la comisión de la falta contenida en el artículo 32 del Código Disciplinario del Abogado, el cual expresa en su literalidad: 8
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Indica esta Corporación, que el a quo, en su argumentación hizo referencia específicamente a que el abogado JOSÉ YEPE SANABRIA RUIZ elevó las afirmaciones injuriosas y calumniosas contra la funcionaria del JUZGADO PRIMERO CIVIL DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA; observándose que esta actuación por el disciplinable, a todas luces no es el apropiada para un profesional del derecho que está en ejecución de sus funciones ante las autoridades judiciales, constituyendo de esta manera un suceso contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas. Dentro del análisis de la tipicidad de la conducta, se evidencia que efectivamente el disciplinable incurrió en la comisión de la falta endilgada por la primera instancia; lo anterior, luego de demostrarse
dentro del expediente, que se encontró probado mediante la transcripción del desarrollo de la diligencia de fecha 15 de diciembre de 201719, junto con el escrito de compulsa de copias20, que el abogado JOSÉ YEPE SANABRIA RUIZ, hizo señalamientos injuriosos y calumniosos (que “era una corrupta y que había arreglado la vuelta”, acusándola públicamente de “falsificación respecto del dictamen obrante en el proceso”, además, al afirmar que “la diligencia era un acto delictivo, al que se llevó a la fuerza pública”, que “no participaría de un 19 Folio 01 del archivo virtual (Páginas 72 y siguientes). 20 Folio 01 del archivo virtual (Páginas 24 y25). 9
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA ilícito” y después dijo “que no se retiraría y que se quedaba a presenciar una injusticia”), contra la funcionaria del JUZGADO PRIMERO CIVIL DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA, y que el disciplinable en versión libre, reconoció que había cometido la falta21. Lo anterior, es motivación suficiente para que se pueda determinar que la conducta realizada por el disciplinable, encuadra en la falta endilgada por la primera instancia. Antijuridicidad. Es preciso recordar, que la antijuridicidad está consagrada en el Código Disciplinario del Abogado, en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Respecto de la antijuridicidad, como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, genera la respuesta represiva del Estado”. El disciplinable, desconoció los deberes profesionales del abogado, consignados en el artículo 28 numerales 7 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 21 Folio 06 del archivo virtual (Páginas 36 al 38). 10
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(…)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. (…) En el anterior marco normativo y jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, es evidente la responsabilidad disciplinaria que justifica el comportamiento antijurídico, por desconocer el deber a la observancia de tener respeto en el ejercicio de su
profesión, en sus relaciones con los funcionarios de los despachos judiciales que administran justicia. Se observa, que el disciplinable actuó en contravía de dicho precepto como quedó dilucidado en el acápite anterior. Es así, como la conducta que cometió el disciplinable al desconocer el respeto, vulneró el deber ser del abogado en el ejercicio de sus funciones. Lamentablemente para los haberes del disciplinable sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente, no lo exime de responsabilidad y contrario a ello, los medios de convicción que obran en el proceso, dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la 11
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA imposición de una sanción de esta naturaleza, siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del disciplinable. De acuerdo con lo planteado, debe decirse que, por regla general, la falta disciplinaria que vulnera el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, corresponden a conductas de naturaleza dolosa, debido a que, con el comportamiento deliberado, el disciplinable lanzó señalamientos injuriosos y calumniosos a la funcionaria del JUZGADO PRIMERO CIVIL DE EJECUCION DE
SENTENCIAS DE BUCARAMANGA.
Se concluye que el disciplinable, actuó de forma intencional, quebrantando el deber atribuido por el a quo, circunstancia por la cual considera esta Comisión que se encuentra acreditada la violación del deber en grado de dolo. Es evidente que dada su condición de abogado y es plenamente conocedor del derecho, debió gestionar lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado. Este actuar contrario al ordenamiento jurídico, demuestra los elementos constitutivos en la modalidad dolosa, por lo tanto, existe la certeza sobre la materialidad de la falta cometida y atribuida al disciplinable. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad al momento de tasar la misma. La sanción con CENSURA impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales al tener presente que se trata de una conducta dolosa, por ir en contra del respeto debido a la 12
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA administración de justicia; así mismo, se tuvo en cuenta que contra el profesional del derecho, no reposan antecedentes disciplinarios y que mediante su versión libre confesó los hechos; de la misma manera,
adoptó medidas de corrección y de rehabilitación de sus actos al ofrecer disculpas por lo ocurrido; por lo que se configuró el criterio de atenuación de la sanción del numeral 2 del literal B del artículo 45 de la ley 1123 de 2007. Así las cosas, esta comisión, coincide con el a quo, al haber sancionado con CENSURA al disciplinable; y que la imposición de la sanción referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, puesto que con estas conductas, están causando una desestimación del abogado ante la comunidad. Se cumple también, con el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica su imposición al disciplinable, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 199322: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 22 Expediente N°D-260, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 13
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, mediante la cual el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sancionó al abogado JOSÉ YEPE SANABRIA RUIZ con CENSURA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 7, de la misma norma, a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuso de recibo, certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Santander. 14
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 15
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 16
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 17