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CNDJ - F68001110200020180017301ADJUNTA20220810164609-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020180017301ADJUNTA20220810164609-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2018 00173 01

Aprobado, según acta n.° 061 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 13 de agosto de 20192, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Luis Guillermo Callejas Arroyave, con ocasión de la queja formulada por el

señor José Antonio Quintero Caballero.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 Magistrado Ponente Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Luis Guillermo Callejas Arroyave tuvo origen en el escrito de queja3 presentado

por el señor José Antonio Quintero Caballero, con fundamento en los siguientes hechos: El quejoso manifestó que el abogado disciplinable ha logrado con constantes «burlas, denigraciones, habladurías, injurias y calumnias» en su contra, desplazarlo en la representación de varios clientes, entre los que refirió: - La representación de Robinson Bayona Palomino respecto del que puntualizó, que fue su representante en la audiencia preliminar del 2 de enero de 2018, en el curso del proceso penal con radicación 680016000156201800005 por el delito de homicidio, hasta que el señor Callejas Arroyave logró mediante falsedades que su cliente le otorgara poder para representarlo, hecho que constató con la radicación del poder ante la fiscalía el 17 de enero de 2018. - Frente a la defensa ejercida por este, al señor León Bravo, quien fue cliente del quejoso en 2014 y posteriormente, en 2015, cuando ejerció nuevamente su defensa en el trámite del proceso con radicado n.° 2012-05275, hasta que «luego de acordar con la fiscalía la audiencia para las 2:30 pm, fue a almorzar y al regresar, los familiares del señor Bravo le dijeron que ya no necesitaban sus servicios puesto que el abogado Callejas cobraba más barato y, además, lo había referenciado muy mal, por lo tanto le revocarían el poder». - Finalmente menciona que representó a los hermanos Edgardo y Sergio Parra Suarez en el año 2017, en virtud de una

3 Folios 1 al 4, del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 19 investigación que cursaba contra ellos bajo el radicado 20170036; con quienes luego de entrevistarse y acordar los términos de la defensa y honorarios, el abogado Callejas, esa misma tarde, les dijo a los procesados «ese gordo no sabe nada, ese es un albañil y antes destapaba caños y alcantarillas, o sea, que de derecho no sabe nada».

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, mediante auto del 12 de marzo de 20186 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación.

Mediante auto del 6 de agosto de 2018, se ordenó unir las diligencias contenidas en los procesos con radicación: 2018-01055 y 2018-000173, pues se encontró que los hechos que dieron origen a ambas actuaciones eran conexos. Sin ser posible que el disciplinable compareciera, luego de habérsele citado a las direcciones que reportó en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se fijó edicto emplazatorio que se desfijó el 8 de agosto de 20187. En las sesiones del 15 de agosto de 20188, 6 de febrero de 20199, y 13 de agosto de 201910 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional. 4 Folio 9, ibidem. 5 Folio 10, ibidem. 6 Folio 11, ibidem.

7 Folio 17, ibidem. 8 Folios 48, ibidem. 9 Folios 105, ibidem. P á g i n a 3 | 19 En el desarrollo de la primera sesión, se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público y del abogado Callejas Arroyave, por lo que este último fue declarado persona ausente y, en consecuencia, se designó como abogado de oficio al profesional Carlos Alberto Mosquera Mogollón, mediante auto del 5 de febrero de 201911. En el curso de la audiencia del 6 de febrero de 2019, el abogado investigado compareció y rindió versión libre en la que afirmó que lo manifestado por el quejoso era falso, y que «se encontraba en trámite una denuncia promovida por este y, las personas mencionadas en la queja, en contra del quejoso, en el que se exponían versiones muy distintas»; aclaró que el señor Robinson Bayona Palomino le manifestó que nunca contrató al quejoso, dado «que en la audiencia del 2 de enero de 2018 tenía un defensor público, hasta que apareció el abogado Quintero Caballero diciendo que iba a atender la diligencia sin hacer ninguna entrevista al señor Bayona Palomino». Finalmente, explicó que eran falsos los hechos de fecha 17 de enero de 2018 a los que se refiere el quejoso, puesto que el poder es del día 18 de enero y, además, porque el señor Bayona Palomino le advirtió que el abogado Quintero Caballero «lo dejó abandonado durante el proceso». En la misma diligencia, el abogado investigado aportó pruebas entre las que

se encuentran: (i) copia de la denuncia promovida por este, en contra del quejoso; (ii) copia de la denuncia instaurada por el señor Robinson Damián Bayona en contra del quejoso; (iii) declaración del señor Orlando Bayona; 10 Folios 148-151 ibidem. 11 Folio 43, ibidem. P á g i n a 4 | 19 (iv) contrato de mandato y prestación de servicios; (v) acta de libertad por vencimiento de términos; (vi) poder conferido por el señor Bayona con fecha del 18 de enero; y se solicitó la práctica de la prueba testimonial del señor Bayona Palomino. Asimismo, entre las pruebas allegadas por el quejoso se encuentran (i) copia de CD que contiene la diligencia tramitada en el juzgado «11 de garantías con fecha del 2 enero» y (ii) acta de la audiencia del 11 de marzo de 2015. Finalmente, en la sesión del 13 de agosto de 2019, una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación anticipada y el archivo de las diligencias. Posteriormente, en el curso de la diligencia mencionada, el quejoso presentó recurso de apelación, que fue concedido por la primera instancia, y se ordenó remitir el expediente y sus anexos a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura12.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano de la Sala Jurisdiccional de Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró la terminación

anticipada de la investigación disciplinaria a favor del abogado investigado, con fundamento en las siguientes consideraciones: 12 Folio 123, ibidem. P á g i n a 5 | 19 En primer lugar, con ocasión a los hechos expuestos en la queja y de conformidad con el material probatorio recaudado, la Sala procedió a realizar la calificación jurídica manifestando «que se ha abierto este proceso disciplinario y que de acuerdo con la queja es por una posible falta disciplinaria según lo descrito en el numeral 1 del artículo 36 del CDA». Sobre el primer punto de la queja, la primera instancia no identificó actuación irregular alguna por parte del abogado investigado relacionada con una presunta «falta de lealtad con el colega», en el curso del proceso penal con radicado n.° 2018-00005, en el que el doctor Callejas Arroyave fungió como defensor del señor Robinson Damián Bayona Palomino, lo que precisó de la siguiente manera: (i) El abogado José Antonio Quintero Caballero fungió como defensor del señor Bayona Palomino en la audiencia preliminar del 2 de enero de 2018, después de manifestarle que había acordado con su familia lo relacionado a su defensa; (ii) el abogado Callejas Arroyave asume la defensa del señor Bayona el 18 de enero de 2018, luego de ser contratado por el hermano del señor Robinson, el señor Orlando Bayona Palomino, según lo manifestado por este, en la práctica de la prueba testimonial13 y, (iii) por último, a partir de los testimonios recibidos por los hermanos Bayona Palomino y de los

documentos allegados en el curso de la investigación, no se encontró ningún elemento probatorio que le permitiera al a quo fundamentar un juicio de responsabilidad disciplinaria contra el abogado Callejas. En la misma línea y en relación con el segundo punto de la queja, en el que se advirtió de la presunta actuación por parte del abogado investigado en el 13 Folio 106 y 106, ibidem. Practica de la prueba testimonial del 13 de agosto de 2019. P á g i n a 6 | 19 curso del proceso penal con radicado n.° 5275-2015, cuando ejerció la defensa del señor León Bravo, la primera instancia se manifestó de la siguiente manera: […] no vino a declarar el señor LEON BRAVO pero lo que dice el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio en relación con el trámite de este proceso, es algo muy distinto a lo que dice el quejoso, en virtud del cual la Sala cree que el quejoso está confundido al citar el proceso 52752012, con fecha 22 de junio de 2019 el Centro de Servicios certificó sobre el trámite de este proceso frente a JORGE LUIS BRAVO LEON y dice que se trata de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes e indica que la captura se realizó el 2 de septiembre de 2012 y que fue presentado ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito para audiencia de acusación y que para esa fecha de audiencia de acusación 19 de marzo de 2013 su defensor era el doctor JOSE ANTONIO QUINTERO CABALLERO, que no se hizo la audiencia, posteriormente se realiza y se señala el juicio oral para el 27 de octubre de 2014 y el defensor seguía

siendo el doctor JOSE ANTONIO QUINTERO CABALLERO; que se señaló el 29 de septiembre de 2015 y dice la certificación del Centro de Servicios, que estando señalada la audiencia para el 29 de septiembre de 2015, con fecha 21 de septiembre de 2015 el doctor QUINTERO CABALLERO dijo que renunciaba a la defensa del señor JORGE LUIS BRAVO LEON y que posteriormente el 22 de febrero de 2016, pasa un escrito diciendo que reitera la renuncia porque no le han suministrados por parte del abogado, las herramientas para llevar a cabo la defensa, razón por la cual finalmente el 13 de julio de 2016 se hace la audiencia pero con el defensor público de apellido JAIMES CASTILLO que por lo tanto termina así el juicio oral, profiriendo sentencia absolutoria frente a JOSE LUIS BRAVO LEON, dice la certificación del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Bucaramanga Sistemas Penal Acusatorio, que en ese proceso no se observan actuaciones por parte del abogado LUIS GUILLERMO

CALLEJAS ARROYAVE.

[Sic a todo] Sobre este particular, no se pudo acreditar actuación alguna por parte del abogado investigado en el mencionado tramite penal; por el contrario, se corroboró que el quejoso fungió como defensor desde la captura hasta los momentos previos a la sentencia, cuando renunció en el curso de la diligencia P á g i n a 7 | 19 de juicio oral del 21 de septiembre de 2015, ratificada el 22 de febrero de 2016, razón por la cual la primera instancia no advirtió conducta con relevancia disciplinaria.

Asimismo, frente al tercer motivo de la queja, en el proceso con radicación 2017-036 se identificó que: (i) se trataba de una investigación contra los hermanos Edgardo y Sergio Ramón Parra Suárez, en la que se decretó una ruptura procesal puesto que Edgardo aceptó cargos en la audiencia inicial; (ii) la investigación prosiguió contra Sergio, de quien el quejoso fue defensor hasta que se dictó sentencia luego del preacuerdo realizado el 22 de agosto de 2018; y, (iii) por último, el Centro de Servicios de Certificación no acreditó ningún tipo de actuación en el trámite del mencionado proceso, por parte del abogado Callejas Arroyave. Finalmente, el Consejo Seccional no encontró acreditada una conducta que fuera constitutiva de falta disciplinaria en relación a los 3 puntos manifestados en la queja por parte del abogado Luis Guillermo Callejas Arroyave, que fuera encaminada a desplazar al abogado José Antonio Quintero Caballero de su representación. De conformidad con las razones expuestas, el magistrado instructor dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 8 | 19

En el curso de la audiencia del 13 de agosto de 2019 y luego de la notificación en estrados de la terminación anticipada del proceso, el quejoso interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes argumentos: (I) El señor José Antonio Quintero Caballero manifestó que el trámite de investigación «se le hizo demasiado corto», y que no se realizó una

adecuada valoración probatoria del acta de la audiencia preliminar del 2 de enero de 2018, tramitada ante el Juzgado 11 Penal Municipal con función de garantías. (II) El señor Quintero Caballero expuso que son falsas las declaraciones de los hermanos Robinson Damián y Orlando Bayona Palomino, en relación a la actuación del abogado Callejas Arroyave y en el trámite de cambio de representación, hecho probado por la ausencia de un paz y salvo. (III) El quejoso indicó que no se tuvo en cuenta la orden de «compulsar copias», proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga, luego de interrogar al abogado Callejas Arroyave a cerca del paz y salvo, en varias ocasiones, puesto que el titular del juzgado le sugirió que renunciara para proceder a nombrar un abogado de oficio, a lo que el togado se negó. (IV) Aunado a ello, el abogado Quintero Caballero afirmó: [E]l 12 de marzo viene callejas con ORLANDO BAYONA PALOMINO, llegan a la cafetería donde él estaba y le pregunta el señor ORLANDO cuánto es que se le debe, a lo que responde que de las preliminares le debe $600.000 pesos y como fue a la cárcel y a la Fiscalía en aras de buscar preacuerdo que le diera $1.000.000 de pesos y es ahí delante de CALLEJAS que listo, que cuadraran una cosa, que le daba los $600.000 pesos pero que lo esperara treinta días, como quiera que llegó el 12 de abril y no le cancelaron

esperó cuatro días y el 16 de abril radicó un oficio en el Juzgado Doce Penal del Circuito anunciado la misma situación, es así que no asistió a Juzgado a entorpecer el proceso sino fue porque lo citaron a hacer audiencia de acusación, esa citación está en la carpeta, P á g i n a 9 | 19 señala que ha a la fecha el Juzgado doce Penal del Circuito lo sigue citando a las audiencias de ROBINSON».

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y correspondieron por reparto del 13 de septiembre de 2019 al despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

No obstante, atendiendo a que los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021, a partir de la fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anteriormente expuesto, aparece dentro del expediente una nueva constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202114, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. 14 Folio 5, del cuaderno de segunda instancia.

P á g i n a 10 | 19 Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Resolución del caso concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación15, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en el siguiente: 15 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

P á g i n a 11 | 19 ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria a partir de los reparos planteados en el recurso de apelación?

Tesis: La Comisión sostendrá que debe confirmarse la declaratoria de terminación anticipada de la actuación disciplinaria porque: (i) ninguna de las irregularidades planteadas por el quejoso tienen la entidad suficiente para revocar la decisión, y (ii) el apelante indicó hechos que no fueron presentados en la queja.

Para arribar a dicha conclusión se hará referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) la queja como coadyuvancia de la pretensión procesal y (7.2.2.) el caso concreto. 7.2.1. La queja como coadyuvancia de la pretensión procesal El artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 dispone las formas en las que es procedente la iniciación de un proceso disciplinario contra un profesional del derecho, destacándose la queja como herramienta válida para adelantar la actuación. Al respecto, la norma mencionada estableció lo siguiente: La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. P á g i n a 12 | 19 En consecuencia, esta colegiatura viene sosteniendo la importancia de la queja porque es a través de este medio que se suministran los elementos

suficientes para que el Estado pueda formular la pretensión procesal. Por consiguiente, la queja brinda, en últimas, los parámetros bajo los cuales se desarrollará la actuación. En el proveído del 14 de julio de 2021 se sostuvo lo siguiente: Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión, debe este último proveer, a través de la queja, suministrar elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho. Es decir, sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso con el debido respeto a las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política16. En ese sentido, nótese que en los casos donde el proceso disciplinario ha surgido por una queja, es evidente que la autoridad judicial únicamente determinará la procedencia de la acción disciplinaria sobre un sujeto pasivo, a partir de los elementos fácticos suministrados por el quejoso. A partir de aquella lectura, la Comisión en sede de apelación ha decidido abstenerse de desatar los puntos de inconformidad relacionados con hechos que no fueron planteados en debida forma en la queja o su ampliación, toda vez que para el momento en el que el juzgador disciplinario calificó la

investigación no habían sido enunciados17. 16 Ibidem. 17 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de mayo de 2022, radicado n.° 760011102000 2018 01135 01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 13 | 19 Por consiguiente, no puede atribuírsele al Estado algún tipo de desidia o ausencia de actividad al momento de ejercer la investigación, debido a que el operador disciplinario no puede revisar hechos que no fueron planteados en la queja ni en su ampliación porque lógicamente no los conocía. Igualmente, sorprender al disciplinable con hechos nuevos que no fueron debatidos durante el desarrollo del trámite judicial resulta atentatorio del derecho de defensa. 7.2.2. Caso concreto Advierte la Comisión, que en el recurso de alzada se trajeron a colación dos supuestos fácticos que no hicieron parte de la queja, los cuales corresponden a: (i) La compulsa de copias al abogado Callejas Arroyave por la ausencia del paz y salvo y, (ii) el pago de los honorarios adeudados, por parte del abogado investigado. Así las cosas, esta colegiatura se abstendrá de emitir algún tipo de pronunciamiento por cuanto no fueron puestos de presente en la queja. Asimismo, debe destacarse que la primera instancia en la decisión de terminación explicó con suficiencia que no existió ningún tipo de actuación con relevancia disciplinaria por parte del abogado investigado, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 36 de la ley 1123 de 2007. Al respecto, se encontró que la primera instancia realizó una adecuada

valoración probatoria de las pruebas testimoniales y documentales allegadas, por lo que no le asiste razón al quejoso al manifestar que el trámite del proceso «se le hizo demasiado corto». P á g i n a 14 | 19 Ahora bien, de la argumentación planteada por la apelante para sostener que la decisión de terminación adolecía de una valoración probatoria proporcionada, la Comisión no encuentra algún tipo de irregularidad sustancial que afecte lo actuado. Sobre este particular, frente a lo manifestado por el quejoso, en relación a que «no se tuvo en cuenta el acta de la audiencia preliminar del 2 de enero de 2018», la primera instancia realizó un análisis de la pertinencia de esa prueba y advirtió que carecía de la relevancia disciplinaria necesaria para determinar que la actuación del abogado investigado se ajustaba a lo establecido por el numeral 1 del artículo 36 de la ley 1123 del 2007. En este sentido, la calificación jurídica de la primera instancia se fundamentó en la posible «falta de lealdad al desplazar o sustituir a un colega en un asunto profesional de que este se haya encargado», de conformidad con lo planteado en los escritos de queja, que fueron unificados por conexidad bajo la radicación 2018-01055 y 2018-000173. Por lo anterior, se evidenció que, si bien es cierto que el abogado Quintero Caballero representó al señor Robinson Damián Bayona Palomino en la audiencia del 2 de enero de 2018, también lo es que el acta de esta diligencia no es la prueba idónea para determinar si el actuar del abogado Callejas

Arroyave tenía como finalidad desplazar al doctor Quintero Caballero de su actuación profesional, pues como se pudo evidenciar en el trámite de primera instancia, este fue contratado por el señor Orlando Bayona Palomino 15 días después de practicarse la mencionada diligencia. P á g i n a 15 | 19 Incluso, a diferencia de lo manifestado por el apelante, la primera instancia garantizó que el quejoso impugnara la decisión que puso fin a la actuación, esto es la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en consonancia con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. En esa medida, esta colegiatura considera que el a quo aplicó adecuadamente el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento [Negrillas fuera de texto]. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 13 de agosto de 2019,

por medio de la cual la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Santander resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Luis Guillermo Callejas Arroyave, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. P á g i n a 16 | 19

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 17 | 19

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 18 | 19 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 19 | 19

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