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CNDJ - F68001110200020180028901ADJUNTA20210604192327-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020180028901ADJUNTA20210604192327-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 68001110200020180028901 Aprobado según Acta No. 31 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procedería a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada GENNY PATRICIA BELTRÁN PABÓN en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2019, proferida por el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo

No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 13

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 68001110200020180028901

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesional de abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa, y en consecuencia le impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses; pero no procede pronunciarse de fondo por haber tenido ocurrencia el fenómeno jurídico de la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. HECHOS El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en que el abogado desconoció su deber de diligencia.

Se da inició a esta actuación con la queja presentada por el señor FELIX AUGUSTO PARRA CARRILLO en la que indicó que otorgó poder a la profesional del derecho GENNY PATRICIA BELTRÁN PABÓN el 26 de noviembre de 2015, para que iniciara y llevara hasta su fin un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, sin

embargo, alegó el quejoso, que nunca recibió información real del trámite del proceso hasta que en noviembre de 2016, la profesional del derecho le informó que la demanda había sido rechazada en marzo de ese mismo año, y que la decisión no fue apelada por lo que el medio de control caducó. Junto a la queja, se solicitó al Despacho tener en cuenta como prueba el expediente del trámite de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de radicado número 2015 – 1345, instaurado por el quejoso contra la Nación – Policía Nacional. De igual manera se adjuntaron como pruebas documentos como la copia de poderes otorgados a la profesional del derecho Genny Patricia Beltrán, copia de la notificación entregada por la abogada disciplinable, copia de la aplicación principio de oportunidad, P á g i n a 2 | 13

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Radicación No. 68001110200020180028901

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN copia de la respuesta a la demanda de nulidad y restablecimiento del derechos, copia de los correos de notificación por parte del tribunal administrativo, copia del pantallazo de la actuación en el proceso y por último, se aportó evidencia de las comunicaciones que se sostuvieron entre el quejoso y la abogada2.

3. TRÁMITE PROCESAL.

Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso la apertura de la investigación

disciplinaria mediante auto del 17 de abril de 20184, en este mismo escrito se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se ordenó a la secretaría solicitar una copia íntegra y legible del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2015 - 01345. Posteriormente, en sesiones del 5 de septiembre de 2018 y el 27 de enero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En la última sesión de la audiencia se realizó ampliación de la queja y se le formularon cargos disciplinarios a la abogada5 por la posible incursión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 2 Folios 1 – 35 del cuaderno original 3 Folio 37 del cuaderno original. 4 Folio 38 del cuaderno original 5 Folio 79-84 del cuaderno original. P á g i n a 3 | 13

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Radicación No. 68001110200020180028901

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En esa decisión, se dijo que el comportamiento de la profesional del derecho fuE concordante con el desconocimiento del deber contenido

en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y le fue imputada la falta a título de culpa, disposición que a su letra dice:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Lo anterior por cuanto se consideró que la abogada pudo haber faltado a su deber de diligencia ya que la abogada no se enteró que la demanda había sido rechazada en marzo de 2016, y se pudo inferir por parte del Magistrado de primera instancia, un posible descuido de la abogada en el manejo del encargo que había hecho el señor Parra Castillo, toda vez que existió una demora en la presentación de la solicitud de conciliación, igualmente con la forma en que se presentó la demanda ya que la profesional del derecho debía saber que la demanda se debía adelantar contra los actos administrativos definitivos y no los de ejecución, P á g i n a 4 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN igualmente, por el comportamiento desinteresado que asumió la abogada después del rechazo de la demanda. En los términos

expuestos anteriormente, la primera instancia consideró que podría haber una falta a la diligencia profesional. Practicadas las pruebas, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento el día 5 de septiembre de 20196 en la que la abogada disciplinable concedió la palabra a su defensora para que presentara alegatos de conclusión. En ellos manifestó que el quejoso alegó que intentó comunicarse con su poderdante durante un año, sin embargo aportó conversaciones con la abogada de fechas 14 de julio, 8, 16 y 23 de 2016 agosto que dan cuenta que sí existió comunicación entre ellos, y que de esas conversaciones se pudo concluir que el quejoso si conocía lo que sucedió con el caso, de igual manera, se pudo evidenciar de esas conversaciones que el quejoso solicitó que se le entregara una documentación, que no se discutió nada adicional puesto que “posiblemente ya le había dicho a el que le habia sido rechazada la demanda y que le iba a explicar por qué” (SIC). Con la intervención de la defensora se finalizó la audiencia.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2019, declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada GENNY PATRICIA BELTRÁN PABÓN, en modalidad culposa de la conducta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por cuanto se demostró que la profesional del derecho descuidó el encargo que le hizo el señor Parra en relación con el trámite para poder reclamar la posible

pretensión de ser restituido en el cargo en término de nulidad y 6 Folio 179P á g i n a 5 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN restablecimiento del derecho, ya que se demoró en presentar la solicitud de conciliación, y por el comportamiento que asumió la profesional del derecho después de ser rechazada la demanda que presentó, la cual fue de desinterés, despreocupación y desatención.

Ello se fundamentó en que el quejoso otorgó poder a la abogada para que solicitara la conciliación el 27 de julio de 2015, la abogada hizo solicitud de conciliación el 30 de septiembre de 2015 y la audiencia fue fijada para el 26 de noviembre de 2015, en la cual, no hubo ánimo conciliatorio, igualmente, la abogada no precisó porque habiendo recibido poder para la conciliación el 27 de julio de 2015, sólo la solicitó dos meses después, es decir el 30 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta que el término para presentar la demanda en ese tipo de procesos era corto – 4 meses – , aún cuando se llevó a cabo la conciliación el 26 de noviembre de 2015, rechazada la demanda operó el fenómeno de la caducidad de la acción y no se acreditó ninguna conducta de la abogada frente a esa situación. Por lo que el reproche de la primera instancia recayó sobre la demora en la presentación de la solicitud de conciliación y el comportamiento

descuidado luego de haberse rechazado la demanda. De esta manera se le endilgó la falta a la debida diligencia por haber demorado, retardado y descuidado la gestión que le fue encomendada incurriendo en falta al presentar la solicitud de conciliación en septiembre de 2015, habiendo recibido poder para ello en julio de 2015. Conforme a lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinable sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 6 (SEIS) MESES por cuanto la falta se endilgó a título de culpa y el perjuicio causado por sus actuaciones se limitó sólo al quejoso y no P á g i n a 6 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN existió trascendencia social de la falta, igualmente la disciplinable no tenía antecedentes disciplinarios, y por desempeñarse como contraparte de una entidad pública se le impuso esa sanción atendiendo a lo contenido al artículo. Igualmente, se precisó que la sanción atendió los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 43 del Estatuto de la Abogacía.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora de la abogada disciplinable interpuso recurso7 de apelación en el que alegó que la queja presentada

por el señor FELIX PARRA CARRILLO, fue por no presentar el recurso ante el Tribunal Administrativo por el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, igualmente señaló la defensora, que a pesar que la solicitud de audiencia de conciliación no se presentó una vez se le otorgó el poder, cuando esta fue presentada, no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. En los mismos términos señaló la defensora que no existió prueba que la razón de la demora para la solicitud de audiencia de conciliación fuese atribuible únicamente a su poderdante, y que no existe prueba de la inconformidad por parte del quejoso sobre ese asunto. Señaló que el motivo del rechazo de la demanda no fue por haber ocurrido el fenomeno de la caducidad del medio de control puesto que el término se suspendió, hasta que se registró el acta de conciliación fallida, y a partir del día siguiente se reanudó el término hasta que volvió a interrumpirse una vez se radicó la demanda que fue realizada por la 7 Folio 217 - 225 del cuaderno principal. P á g i n a 7 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogada disciplinable al día siguiente de la fecha del acta de conciliación.

Enfatizó la defensora que los correos de las comunicaciones y los pantallazos de las conversaciones sostenidas entre el quejoso y la

disciplinada datan del 14 de julio de 16 donde manifiesta que necesita el documento para solicitar los dineros que supuestamente adeudaba la Policia Nacional, solicita copia de la demanda, pero recalcó el valor de los documentos para presentar a la Policia Nacional, igualmente obra en el expediente que el quejoso responde a la disciplinada que no había estado pendiente del correo y que enviaría a su hermana a recoger los documentos, lo anterior era una prueba que intentaron encontrarse y sostuvieron comunicaciones por escrito, por lo que no se le debe dar credibilidad al quejosos que hubiese tratado de comunicarse con la abogada y que esta no hubiese respondido nada o que fuese grosera, ya que en las comunicaciones se evidencia lo contrario y el Magistrado de primera instancia no tuvo esos hechos en cuenta.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, el cual creó la Comisión y le fijó sus atribuciones constitucionales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial – trece (13) de enero de 2021 – debe entenderse que todas las referencias de la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del P á g i n a 8 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Consejo Superior de la Judicatura, corresponden a la nueva Comisión

Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Del caso concreto. Tal y como se advirtió al inició de esta providencia, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la abogada disciplinable contra la decisión sancionatoria de primera instancia, por cuanto se presenta una causal objetiva para no proseguir con la acción disciplinaria, por prescripción de la misma, veamos: La abogada, fue sancionada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por desatender el deber de diligencia descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y de esa manera incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, no es posible continuar con el proceso disciplinario contra el disciplinable, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. En el presente asunto, está plenamente acreditado que el quejoso otorgó poder a la disciplinable, 27 de julio de 2015 para que solicitara la conciliación, dicha solicitud se hizo el 30 de septiembre de 2015 y se fijó la audiencia para el 26 de noviembre del mismo año. En la audiencia del 26 de noviembre no se llegó a un acuerdo conciliatorio, de tal manera que ese mismo día el quejoso otorgó poder a la abogada para el trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho. La abogada presentó demanda el 27 de noviembre de 2015,

pasa al despacho el 2 de diciembre del mismo año y el 18 de marzo de P á g i n a 9 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2016 la demanda fue rechazada. El 28 de marzo se comunicó la decisión a las direcciones aportadas en el texto de la demanda.

No se pudo establecer las razones por las que habiendo recibido poder para solicitar la conciliación el 27 de julio de 2015 sólo hasta el 30 de septiembre procede a radicar la solicitud, considerando que el término contemplado por la ley para este tipo de trámites es corto so pena de que opere la caducidad de la acción. Es por esa demora injustificada que se le endilgó a la abogada la comisión de la falta y se le sancionó en consecuencia por parte del Magistrado de primera instancia. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se evidencia por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria de primera instancia del 23 de septiembre de 2019 se reprochó a la abogada disciplinable el haber demorado el encargo encomendado por el quejoso, toda vez que radicó la solicitud de conciliación el 30 de septiembre de 2015, dos meses después de haber

recibido poder por parte del quejoso el 27 de julio del 2015. Así las cosas, desde el 30 de septiembre del 2015 a la fecha, ha transcurrido más de los cinco (5 ) años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 29 de septiembre de 2020, fecha a partir de la cual el Estado perdió la potestad sancionadora o Ius Puniendi. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta en aquellas de carácter instantáneo y en las de P á g i n a 10 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinta.

Así las cosas, es indiscutible que a la fecha La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias a favor de la abogada investigada GENNY PATRICIA BELTRÁN PABÓN, en virtud de lo contenido por el artículo de la Ley 1123 de 2007.

Es de resaltar que cuando el proceso llegó al conocimiento del Magistrado Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se configuró el 29 de septiembre de 2020 y la fecha de asignación de este proceso data del 3 de febrero de 2021. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE el proceso disciplinario adelantado contra la abogada, GENNY PATRICIA BELTRÁN PABÓN conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione P á g i n a 11 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 12 | 13

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Radicación No. 68001110200020180028901

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 13 | 13

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