CNDJ - F68001110200020180029601ADJUNTA20210708235221-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020180029601ADJUNTA20210708235221-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: RAFAEL BERNAL COBOS
Quejoso: CARLOS JULIO JIMÉNEZ RAMOS Radicación: 68001-11-02-000-2018-00296-01
Decisión: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., 10 de junio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 033
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor RAFAEL BERNAL COBOS en contra de la sentencia del 24 de enero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (fl.140 expediente digital).
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Rafael Bernal Cobos, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.101.662 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 112.211 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.23 expediente digital).
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Carlos Julio Jiménez Ramos, el 2 de marzo de 2018, en la que indicó que contrató los servicios del investigado el 29 de julio de 2013, con el fin que aquel radicará en su nombre y representación demanda ordinaria laboral en contra de HL Ingenieros, Cementos Diamante y Colmena Riesgos Profesionales, para revisar el porcentaje de invalidez a él asignado, sin que a la fecha de la denuncia el abogado haya adelantado alguna gestión a favor del quejoso, a pesar que se le canceló en su totalidad los honorarios pactados.
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4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 14 de marzo de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2
Durante los días 5 de diciembre de 2018,3 15 de marzo4 y 21 de octubre de 20195, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el señor Carlos Julio Jiménez Ramos amplió y
ratificó la queja en contra del investigado.
Formulación de cargos: En la sesión del 21 de octubre de 2019, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el doctor Rafael Bernal Cobos, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, que a letra rezan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (…)” 2 Folio 24 expediente digital. 3 Folio 52 expediente digital. 4 Folio 81 expediente digital. 5 Folio 109 expediente digital.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, en razón que el disciplinado, presuntamente, cometió dos (2) conductas homogéneas y sucesivas, así: (i) demoró la iniciación de
la gestión encomendada, dado que radicó la demanda ordinaria laboral el 29 de octubre de 2015, esto es, 2 años y 3 meses después de que el quejoso le otorgó poder y canceló los honorarios (29 de julio de 2013) y; (ii) abandonó la tarea judicial asignada, toda vez que, a pesar que el vínculo contractual continuaba vigente, el abogado no procedió a radicar una nueva demanda desde que esta fue rechazada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 22 de abril de 20166. Las conductas fueron imputadas a título de culpa.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron,
entre otras, las siguientes pruebas: (i) Inspección judicial e incorporación de copias de los procesos Nos. 2015-0466 y 2016-109, que cursaron en los Juzgados Tercero y Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, respectivamente, correspondientes a los procesos ordinarios laborales interpuestos por el inculpado en nombre del quejoso 6 Vale precisar que la demanda radicada el 29 de octubre de 2015, fue rechazada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, luego de esto, el investigado instauró una nueva que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, según se dijo, también rechazó la demanda el 22 de abril de 2016. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL en contra de HL Ingenieros, Cementos Diamante y Colmena
Riesgos Profesionales. (ii) Oficio No. O.J.B. 19-0091 del 13 de marzo de 2019, proferido por el Jefe de la Oficina Judicial de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga, en el que certificó que el investigado radicó dos demandas en nombre del quejoso, que cursaron en los Juzgados Tercero y Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Audiencia de Juzgamiento: El 27 de noviembre de 2019,7 se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de oficio del investigado presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó tener en cuenta cualquier elemento que le sea favorable al inculpado, con el fin que la sanción a imponer fuera menos lesiva.
El Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó se impusiera sanción disciplinaria, dado que se encontraba probada la falta a la debida diligencia en que incurrió el inculpado, ya que, en primer lugar, dejó de radicar la demanda oportunamente desde que se le otorgó poder y, en segundo lugar, abandonó la gestión encomendada, por cuanto desde que la demanda fue rechazada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 22 de abril de 2016, omitió su deber de radicar un nuevo libelo hasta la fecha de la referida audiencia. 7 Folio 119 expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Santander, mediante sentencia del 24 de enero de 2020, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Rafael Bernal Cobos, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, motivo por el cual le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. La Seccional, como fundamento de su decisión, luego de analizar el material probatorio allegado al plenario, acreditó que al disciplinado se le otorgó poder y se le cancelaron los honorarios el 29 de julio de 2013, con el fin de radicar la demanda ordinaria laboral para revisar el porcentaje de invalidez del quejoso, lo que sólo ocurrió hasta el 29 de octubre de 2015, conducta con la que, según la primera instancia, incurrió en la falta a la debida diligencia dado que demoró la interposición oportuna del libelo demandatorio. Igualmente, el a quo anotó que luego que la demanda radicada el 29 de octubre de 2015, fuera rechazada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el investigado instauró una nueva que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que también rechazó la demanda el 22 de abril de 2016, por no haberse subsanado según lo previsto en el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL auto inadmisorio y que desde esa fecha, el abogado abandonó por completo la gestión encomendada, pues no procedió a la radicación de otra demanda o adelantó nuevas gestiones para salvaguardar los intereses que representaba del quejoso, aun cuando el vínculo seguía vigente. Por lo expuesto, encontró acreditado la comisión de la falta a la debida diligencia en concurso homogéneo y sucesivo, a título de culpa, motivo por el cual decidió imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el investigado interpuso recurso de apelación8, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto el a quo no tuvo en cuenta que radicó la demanda ordinaria laboral en nombre del quejoso en tres oportunidades, y que las mismas fueron rechazadas por errores que cometió con su poderdante; esa actitud, según el recurrente, demuestra que siempre tuvo interés en defender los intereses de su cliente y que no incurrió en el abandono reprochado.
Finalmente, el inculpado señaló que ningún abogado puede trabajar bajo amenazas e insultos. 8 Folios 154 a 159 expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 27
de noviembre de 2020 y asignado al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales ese mismo día.9 El proceso de la referencia fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 17 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación.10
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y 9 Documento “acta def 3425” expediente digital. 10 Documento “68001110200020180029601 carat y consta.pdf” expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación
jurídica y particular.11 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” En nuestro caso, se tiene que al disciplinado se le sancionó por dos conductas, la primera por la demora en la radicación de la demanda encomendada, teniendo en cuenta que el poder y los honorarios le 11 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL fueron entregados el 29 de julio de 2013 y radicó el escrito de demanda el 29 de octubre de 2015, esto es, después de 2 años y 3 meses; la segunda, por el abandono de la gestión encomendada, pues desde que el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Bucaramanga, el 22 de abril de 2016, rechazó la demanda, no realizó alguna acción en favor de los intereses de su cliente, hoy quejoso. Así, se tiene que el 29 de octubre de 2015 fue el último acto constitutivo de la primera conducta, toda vez que en esa fecha cesó la
demora imputada al investigado por la radicación tardía de la demanda, de ahí que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar a la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria que se consumó el 29 de octubre de 2020, motivo suficiente para ordenar la terminación del proceso como lo dispone el artículo 103 ibídem. Decisión diferente se tomará frente a la conducta restante, por cuanto la prescripción no se ha configurado, atendiendo que en el asunto especifico bajo estudio, el abandono reprochado es una acción permanente que se continúa ejecutando hasta el momento en que el inculpado tiene la obligación de realizar la gestión encomendada, es decir, cuando renuncia y/o le es revocado el poder, situaciones fácticas que en el asunto no se configuraron, por lo menos, hasta la fecha en que fue presentada la queja (2 de marzo de 2018), de modo que la Comisión centrará el estudio del recurso de apelación únicamente sobre esta última conducta. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Advierte esta Corporación que no le asiste razón al investigado, quien afirmó que el a quo no tuvo en cuenta ni señaló las actuaciones procesales por él adelantadas, toda vez que, como se observa en el plenario, la primera instancia decretó y practicó como medios de convicción, el oficio No J.B. 19-0091 del 13 de marzo de 2019 de la Oficina Judicial de Servicios judiciales de la Dirección Ejecutiva
Seccional de Bucaramanga,12 en el que se informó que el disciplinable radicó únicamente dos demandas en nombre del quejoso (y no tres como lo expresó en el recurso), que cursaron en los Juzgados Cuarto y Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en su orden, asuntos judiciales de los cuales el a quo ordenó la inspección judicial e incorporación de copias13. Con base en esos medios de prueba, en especial las copias de los procesos judiciales, la Sala Seccional determinó que el abogado radicó la última demanda en nombre del quejoso el 5 de abril de 2016, con el fin de revisar el porcentaje de invalidez, que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado No. 2016-169, Despacho que, a través de auto del 12 de abril de 2016, inadmitió la demanda para que fuera corregida, pero el 22 de abril de ese año, ante la omisión de subsanación se rechazó la demanda14, sin que hasta la fecha de la queja el investigado haya 12 Folio 80 expediente digital. 13 Folio 109 expediente digital y cuadernos anexos I y II digitales. 14 Folios 40 a 82 cuaderno anexo II digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL radicado un nuevo libelo, según lo corroboró el informe rendido por la oficina judicial de reparto de Bucaramanga, a pesar que el vínculo con el cliente, hoy quejoso, continuaba vigente hasta ese momento. Por lo expuesto, no prospera el argumento del recurso de apelación
presentado por el recurrente, dado que la primera instancia sí valoró y tuvo en cuenta las actuaciones procesales adelantadas por el inculpado, las que no satisficieron el mandato conferido por su poderdante. Por otro lado, resulta pertinente precisar al inculpado que esta jurisdicción le reprochó el abandono de la gestión encomendada, esto es, el no haber adelantado acciones para cumplir con la revisión del porcentaje de invalidez del quejoso, después de que fue rechazada el 22 de abril de 2016 la segunda demanda; por ello, independientemente de las demandas que radicó (ambas rechazadas), lo cierto es que el proceso judicial encomendado nunca se inició, puesto que no existió formalmente un asunto judicial en el que la jurisdicción ordinaria haya podido estudiar de fondo las pretensiones del señor Jiménez Ramos, de ahí que la obligación de radicar la demanda con las formalidades legales continuara vigente para el disciplinado con posterioridad al rechazo del último libelo en comento, más aún cuando no le fue revocado ni renunció al poder y que la acción judicial por comprometer posibles derechos pensionales no se encontraba prescrita. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Finalmente, se advierte que si el investigado consideraba que no tenía las garantías suficientes para prestar el servicio al quejoso, por las supuestas amenazas e insultos que afirmó haber recibido, lo pertinente habría sido que renunciara al poder y no, como sucedió en el asunto, haber adoptado una actitud renuente y descuidada frente a sus
obligaciones profesionales. Por lo expuesto, la Comisión negará los argumentos presentados por el investigado en el recurso de apelación, sin embargo, atendiendo que se decretará la terminación del proceso respecto a una de las dos conductas por las que fue sancionado, en virtud de la configuración de la prescripción, se reducirá la suspensión en el ejercicio de la profesión a tres (3) meses, en aplicación de los criterios consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
9. RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia del 24 de enero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander15, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente de la 15 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (fl.140 expediente digital).
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, para en su lugar: A) DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso respecto de la conducta relacionada con la demora en la radicación de la demanda después del otorgamiento del poder y del pago de
honorarios (primera conducta), según las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. B) CONFIRMAR la responsabilidad del abogado RAFAEL BERNAL COBOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.101.662 y portador de la tarjeta profesional No. 112.211 del Consejo Superior de la Judicatura, al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional por el abandono a la gestión encomendada, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la trasgresión del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem a título de culpa. C) REDUCIR la sanción impuesta en la sentencia proferida el 24 de enero de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, por SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no
procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
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SECRETARIA JUDICIAL
Presidente Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrado
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial