CNDJ - F68001110200020180032001ADJUNTA20220824165355-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020180032001ADJUNTA20220824165355-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2018 00320 01
Aprobado, según acta n.° 065 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 26 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2 resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Manuel Francisco Flórez Granados, con ocasión de la queja formulada por la
señora Sonia Mantilla Ibáñez.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Juan Pablo Silva Prada.
La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Manuel Francisco Flórez Granados tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por
la señora Sonia Mantilla Ibáñez, con fundamento en los siguientes hechos: La quejosa manifestó que el abogado Flórez Granados, en representación del señor Benavides Herrera Contreras, inició el 1.° de febrero de 2018 proceso ejecutivo en su contra, radicado n.° 2018-00062, quien presuntamente durante el desarrollo del trámite judicial manifestó que es una persona «estafadora y falsificadora de documentos, aseveraciones que implican un delito penal»4, así como que ejerció «presión» para que realizara el pago de la suma de treinta y ocho millones de pesos ($38.000.000) por concepto de una letra de cambio. Igualmente, señaló que el profesional del derecho también «presión[ó]» a la señora Cecilia Herrera Bueno, en calidad de codeudora, «ya que en reiteradas ocasiones ha enviado personas a la casa de ella para que le firme no sé qué clase de documentos»5 a pesar de que para la fecha de la queja, esto es el 7 de marzo de 2018, el proceso ejecutivo no había sido admitido. Por último, señaló la quejosa que el señor Benavides Herrera Contreras la obligó a firmar el título valor, a pesar de que realmente el dinero que había recibido correspondía a diez millones de pesos ($10.000.000).
3. TRÁMITE PROCESAL 3 Folios 1-2 del cuaderno principal. 4 Folio 1 ibidem.
5 Ibidem. P á g i n a 2 | 17 Repartida la queja6 y acreditada la condición de abogado del investigado7, mediante auto del 13 de abril de 20188 se ordenó la apertura del proceso
disciplinario y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional. Aunque el disciplinable no se notificó personalmente del auto de apertura, concurrió a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional. En las sesiones del 18 de julio de 20189, 12 de octubre de 201810, y 26 de noviembre de 201811 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional. En el desarrollo de la primera sesión, el abogado Flórez Granados rindió versión libre explicando que su gestión se ha limitado a reclamar el dinero que la quejosa le adeuda a su cliente, y que en ninguna ocasión ha ejercido presión sobre ella o la señora Cecilia Herrera Bueno, quien obraba en calidad de codeudora. En la sesión del 12 de octubre de 2018, se practicaron los testimonios de Maritza Velandia García, Walter Camilo Suárez Duarte y Benavides Herrera Contreras. En sus declaraciones, los testigos coincidieron en que no existió algún tipo de presión, intimidación o fuerza sobre la señoras Sonia Mantilla Ibáñez y Cecilia Herrera Bueno, y que el profesional únicamente se ha limitado a ejercer la acción ejecutiva correspondiente. 6 Folios 4 ibidem. 7 Folio 7 ibidiem. 8 Folio 60 ibidem. 9 Folios 10-11 ibidem. 10 Folios 30-34 ibidem. 11 Folios 47-48 ibidem. P á g i n a 3 | 17 Posteriormente, en la la sesión del 26 de noviembre de 2018, se practicaron los testimonios de las señoras Claudia Milena Jerez Lizcano y Cecilia Herrera
Bueno, quienes también reconocieron que lo manifestado en la queja no correspondía a la realidad, y que por el contrario, en el caso de la señora Herrera Bueno, quien ha realizado múltiples amenazas en su contra es la señora Sonia Mantilla Ibáñez, aquí quejosa. Recaudadas las pruebas, la primera instancia decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor del abogado Flórez Granados. Aunque la quejosa no compareció a la diligencia, de manera oportuna y por escrito, interpuso recurso de apelación12. En auto del 4 de diciembre de 2018, la primera instancia concedió el recurso, y se ordenó remitir el expediente y sus anexos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura13.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado Juan Pablo Silva Prada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del abogado investigado, con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, aseguró que la conducta atribuida al señor Benavides Herrera Contreras, quien supuestamente la obligó a suscribir la letra de cambio por valor de treinta y ocho millones de pesos ($38.000.000), no podía atribuirse 12 Folios 49-51 ibidem. 13 Folio 53 ibidem.
P á g i n a 4 | 17 al disciplinable, porque a partir de las declaraciones de los señores Benavides Herrera Contreras y Cecilia Herrera Bueno, el abogado Flórez Granados no
ejerció ningún tipo de actuación. Por otro lado, aseveró que conforme a la declaración de la señora Cecilia Herrera Bueno, quien supuestamente se había sentido amenazada junto a la quejosa, se logró desmentir lo relatado por la señora Sonia Mantilla Ibáñez sobre la supuesta «persecución» o «presión» alegada. En la misma línea, destacó que conforme a lo relatado por los señores Walter Camilo Suárez Duarte, Maritza Velandia García y Benavides Herrera Contreras no existía razón para dar credibilidad a lo esgrimido por la quejosa, máxime cuando se acreditó que el proceso ejecutivo n.° 2018-00062 fue debidamente admitido. Igualmente, consideró que tampoco estuvo probado que el doctor Flórez Granados realizara manifestaciones deshonrosas en contra de la señora Sonia Mantilla Ibáñez. De conformidad con las razones expuestas, el magistrado instructor dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias dictada en la sesión de audiencia de pruebas y P á g i n a 5 | 17 calificación provisional realizada el 26 de noviembre de 2018, a partir de los
siguientes argumentos: (I) El abogado Flórez Granados durante el desarrollo del presente proceso disciplinario «invitó a personas ajenas al proceso, pero yo que les adeudo algún dinero para que me denunciaran penalmente argumentándoles que era una persona ESTAFADORA, LADRONA Y
FALSIFICADORA DE DOCUMENTOS»14 [Negrillas en el texto original] [sic en toda la cita]. (II) El investigado «les solicito a cada persona la suma de $200.000 para el viaje a Cartagena, con la manifestación de que como a su señoría no le habían respondido a él, sí, porque el haría hasta lo imposible por traer esas pruebas» [sic en toda la cita]15. (III) «[…] el investigado, manifestó que si el Juez de Cartagena no enviaba las pruebas solicitadas era porque usted señor Magistrado y el Juez al cual se le había requerido, seguramente habían recibido dadivas de mi parte para que se dilatará todo el procedimiento»16 [sic en toda la cita]. Así las cosas, solicitó que se revocara la decisión de terminación adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto, las diligencias fueron remitidas a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 14 Folio 50 ibidem. 15 Folio 50 ibidem.
16 Ibidem. P á g i n a 6 | 17 de la Judicatura, donde el trámite disciplinario le correspondió a la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola17. Posteriormente, aparece acta de reparto del 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo18, por cuanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las
funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada de la quejosa, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la 17 Folio 3 cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 5 ibidem. P á g i n a 7 | 17 Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Resolución del caso concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación19, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la quejosa en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario
proferida por la primera instancia. Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en el siguiente: ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria a partir de los reparos planteados en el recurso de apelación?
Tesis: La Comisión sostendrá que debe confirmarse la declaratoria de terminación anticipada de la actuación disciplinaria porque la apelante indicó hechos que no fueron presentados en la queja, y que incluso corresponden a supuestas actuaciones realizadas en desarrollo del presente proceso disciplinario mas no durante el trámite ejecutivo n.° 2018-00062. 19 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
P á g i n a 8 | 17 Para arribar a dicha conclusión se hará referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) el rol y facultades del quejoso dentro del proceso disciplinario del abogado, (7.2.2.) la queja como coadyuvancia de la pretensión procesal, y (7.2.3.) el caso concreto. 7.2.1. El rol y las facultades del quejoso dentro del proceso disciplinario del abogado El parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 precisó como facultades del quejoso: «la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia». A partir de la interpretación del precepto normativo referido, la Comisión ha venido explicando con suficiencia que el quejoso no ostenta el carácter de
interviniente. En consecuencia, sus atribuciones dentro del trámite disciplinario son limitadas, así como taxativas. Veamos: […] el legislador no le confirió al quejoso, ni siquiera, el carácter de interviniente y, antes bien, optó por limitar expresamente sus facultades en el proceso a la formulación y ampliación de la queja, así como a la posibilidad de aportar pruebas e impugnar, apenas, ciertas y precisas decisiones salvo ciertas excepciones legales. El quejoso, con todo, no puede equipararse a un demandante que ejerce, por ejemplo, una acción civil, por medio de una presentación de la demanda, sino que se limita a poner en conocimiento del Estado P á g i n a 9 | 17 ciertos hechos que podrían revestir las características de una falta disciplinaria, entre otras limitadas facultades20. En la misma línea, nótese que, para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como de la de juzgamiento, no se requiere la comparecencia del quejoso ni de su apoderado. El parágrafo del artículo 104 ejusdem preceptúa lo siguiente: Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación [Negrillas fuera de texto]. Hecho el recuento anterior, para la Comisión no es plausible sostener la
existencia de alguna irregularidad capaz de afectar la ilegalidad de la actuación disciplinaria, salvo cuando son cercenadas o limitadas las atribuciones que ostenta el quejoso. 7.2.2. La queja como coadyuvancia de la pretensión procesal El artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 dispone las formas en las que es procedente la iniciación de un proceso disciplinario contra un profesional del derecho, entre las que se destaca la queja como herramienta válida para adelantar la actuación. Al respecto, la norma mencionada estableció lo siguiente: 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 4 de agosto de 2021, radicado n.° 680011102000 2017 01800 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 10 | 17 La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. En consecuencia, esta colegiatura viene sosteniendo la importancia de la queja porque es a través de este medio que se suministran los elementos suficientes para que el Estado pueda formular la pretensión procesal. Por consiguiente, la queja brinda, en últimas, los parámetros bajo los cuales se desarrollará la actuación. En el proveído del 14 de julio de 2021 se sostuvo lo siguiente: Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión, debe este último proveer, a través de la queja, suministrar
elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho. Es decir, sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso con el debido respeto a las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política21. En ese sentido, nótese que en los casos en que el proceso disciplinario ha surgido por una queja, es evidente que la autoridad judicial únicamente determinará la procedencia de la acción disciplinaria a partir de los elementos fácticos suministrados por el quejoso. 21 Ibidem. P á g i n a 11 | 17 A partir de aquella lectura, la Comisión ha decidido abstenerse en sede de apelación de desatar los puntos de inconformidad relacionados con hechos que no fueron planteados en debida forma en la queja o su ampliación, toda vez que para el momento en el que el juzgador disciplinario calificó la investigación no habían sido enunciados22. Por consiguiente, no puede ser atribuido al Estado algún tipo de desidia o ausencia de actividad al momento de ejercer la investigación, debido a que el operador disciplinario no puede revisar hechos que no fueron planteados en la queja ni en su ampliación porque lógicamente no los conocía. Igualmente, es atentatorio contra el derecho de defensa del disciplinable,
sorprenderlo con hechos que no fueron debatidos durante el desarrollo del trámite judicial. Así se desprende igualmente de la aplicación, vía integración normativa, el inciso tercero del artículo 212 del Código General Disciplinario, a cuyo tenor «[l]a investigación se limitará a los hechos de objeto denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». 7.2.3. Caso concreto Advierte la Comisión que en el recurso de alzada se trajeron a colación hechos que no hicieron parte de la queja, los cuales corresponden a supuestas actuaciones irregulares cometidas por el abogado Flórez Granados durante el presente proceso disciplinario para torpedear supuestamente su normal desarrollo. Al respecto, a continuación, se hará un cuadro 22 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de mayo de 2022, radicado n.° 760011102000 2018 01135 01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 12 | 17 comparativo que denota la discordancia entre la queja y la apelación.
Veamos: Queja Recurso de apelación • El abogado Flórez Granados • El doctor Flórez Granados en representación del señor durante el desarrollo del Benavides Herrera Contreras, presente proceso disciplinario inició proceso ejecutivo en incitó a ciertas personas para contra de la quejosa, radicado que denunciaran penalmente a n.° 2018-00062, y la quejosa por «estafadora», posteriormente, realizó «ladrona» y «falsificadora de manifestaciones injuriosas documentos».
contra su honra, así como ejerció «presión» para el pago • El investigado le solicitó de la obligación adeudada. doscientos mil pesos ($200.000) a ciertas personas • El profesional del derecho para poder traer unas pruebas «presión[ó]» a la señora Cecilia que no habían sido Herrera Bueno, en calidad de recaudadas dentro del trámite codeudora, a través de disciplinario n.° 2018-00320. diferentes personas para que • El disciplinable aseguró que, si firmara ciertos documentos, y no eran remitidas las copias cumpliera con el pago de la de un proceso penal en obligación reclamada en sede Cartagena, fue porque el judicial. magistrado instructor y el juez habían recibido dádivas para torpedear la presente diligencia disciplinaria. En razón a la discordancia referida, la Comisión se abstiene de emitir algún tipo de pronunciamiento por cuanto las conductas referidas por la quejosa no fueron puestas de presente en la queja. De ahí que no sea procedente pronunciarse sobre aquellas actuaciones irregulares toda vez que la primera instancia adoptó la decisión de terminación conforme a los parámetros bajo los cuales se presentó la queja. P á g i n a 13 | 17 En ese sentido, no es plausible revisar otros comportamientos censurados por la señora Mantilla Ibáñez que no fueron debatidos durante el desarrollo del presente trámite judicial, y que no comportan algún tipo de conexidad con las presuntas «amenazas» y las supuestas manifestaciones deshonrosas realizadas contra las señoras Sonia Mantilla Ibáñez y Cecilia Herrera Bueno durante el desarrollo del trámite ejecutivo n.° 2018-00062.
Por último, debe destacarse que la primera instancia en la decisión de terminación explicó con suficiencia que el disciplinable no realizó ningún tipo de «persecución», «presión», o manifestaciones deshonrosas contra las señoras Mantilla Ibáñez y Herrera Bueno, e incluso la señora Herrera Bueno desmintió lo manifestado por la quejosa, quien en un principio fue postulada como testigo de referencia. En esa medida, esta colegiatura considera que el a quo aplicó adecuadamente el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; P á g i n a 14 | 17
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 26 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasión de la queja formulada por la señora Sonia Mantilla Ibáñez, de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 15 | 17
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 16 | 17 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17