CNDJ - F68001110200020180033501ADJUNTA20210730154244-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020180033501ADJUNTA20210730154244-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 680011102000201800335 01
Aprobado según Acta de Sala No. 45 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada Marcela González Sandoval, contra la Sentencia del 21 de septiembre de 20201, emitida, en sala dual2, por el cual la declaró responsable disciplinariamente de faltar a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, en consonancia con la omisión al deber profesional de abogado, contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, lo anterior a título de culpa y la sancionó con Suspensión en el Ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. HECHOS El presente proceso disciplinario, se originó por la queja a través de apoderado judicial, promovida por Diego Fernando Chamorro Revelo, identificado con la C.C. 12.997.276. en su condición de Representante Legal de VITALMED DE COLOMBIA SAS, registrada con matrícula 1 Folio 191 - 197 C. 1. 2 La Sala dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander estuvo conformada por los señores Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano(ponente) y Martha Isabel Rueda Prada.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 680011102000 201800335 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. mercantil No. 138497 y Nit 900464984-9 y la señora Carmen Alicia Ceballos, identificada con la C.C. 30.709 expedida en Pasto, como representante legal de la empresa HELPMEDICAL SAS quienes interpusieron queja disciplinaria contra la abogada Marcela González Sandoval identificada con la C.C.51.709.218 y portadora de la T.P. 81441 del C.S. de la J. quienes informaron como las empresas VITALMED DE COLOMBIA SAS y HELPMEDICAL SAS y cuyo objeto social principal es la comercialización de productos, equipos y material médico quirúrgico y medicamentos. Por lo que suministraron elementos de esta índole a la EMPRESA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRALES GESTIONAR BIENESTAR. “GESTIONARBIENESTAR”, identificada con Nit. 900101736-0, propietaria a su vez del establecimiento de comercio denominado IPS GESTIONARBIENESTAR TUQUERRES HOSPITAL entidad con matricula mercantil 135903-2, con sede principal en el Municipio de Floridablanca – Santander. Continuaron con su relato según el cual presentaron ante estas entidades facturas que no fueron pagadas y por ello se vieron en la necesidad de contratar los servicios de la abogada Marcela González Sandoval. Previo mandado, dicen los quejosos, la que denomina contratista,
debía viajar a FloridablancaSantander, para gestionar el pago en “GESTIONARBIENESTAR” y en caso de no haber voluntad de pago, debía proyectar la demanda ejecutiva singular y adelantar la actuación correspondiente para el pago de la cartera pendiente. 2
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Informaron que, para el desarrollo y cumplimiento de este contrato, le pusieron a disposición de la abogada Marcela González Sandoval las facturas originales que fueron enviadas por correo certificado, depositaron en la cuenta de la abogada la suma de quinientos mil pesos ($500.000), por concepto de viáticos y pasajes aéreos, ruta Bogotá a Bucaramanga, valor que ella estimó y que resulta superior al valor de las diligencias. Las demandas ejecutivas nunca fueron instauradas, las facturas de venta se prescribieron sin ser presentadas para el cobro judicial, pese a que a través de diversos medios requirieron la devolución de las facturas e incluso una persona viajo desde la ciudad de Pasto y se presentó en el domicilio de la abogada disciplinada para obtener sin éxito la devolución de los documentos. Finalizan la queja señalando el gran detrimento patrimonial ocasionado a sus empresas con el no cobro de las facturas, concretando que para la empresa VITALMED DE COLOMBIA SAS, asciende a $32.801.889, contenido en facturas con fechas de vencimiento julio, agosto y septiembre de 2012 y para el Grupo
Empresarial HELPMEDICAL SAS, asciende como capital en facturas la suma de $12.921.768, con fecha de vencimiento junio de 2014, facturas que se encuentran en manos de la abogada disciplinada. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la queja disciplinaria, por parte de los representantes legales de las empresas VITALMED DE COLOMBIA SAS y HELPMEDICAL SAS, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante el cual se acreditó que Marcela González Sandoval identificada con la 3
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C.C.51.709.218, donde se registró a la abogada, como portadora de la T.P. 81441 del C.S. de la J. expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.3 Mediante auto del 14 de febrero de 2017, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ordenó la apertura de proceso disciplinario4 contra la investigada, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijándose fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Para efectos de la notificación personal a la disciplinada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5.
Devolvió este, las comunicaciones e informó que la doctora Marcela González Sandoval no compareció a notificarse del auto de fecha 14 de febrero de 20176. La audiencia de pruebas y calificación es reprogramada, se acuerdo al auto de fecha 17 de mayo de 20177. Y nuevamente reprogramada según auto del 21 de septiembre de 20178. Por auto dictado en audiencia del 14 de diciembre de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño determinó, el envío de las diligencias disciplinarias, para ser conocido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander atendiendo a que en la queja presentada, se señala que el objeto del contrato por el 3 Folio 25 y 26 C. 1 4 Folio 38 y 39 C. 1 5 Folio 46 C. 1 6 Folio 57 C. 1 7 Folio 59 C. 1 8 Folio 80 C. 1 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. que fue contratada la disciplinada fue para desempeñar sus servicios profesionales en el Municipio de Floridablanca Santander por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño no tenía competencia para conocer del presente asunto, conforme el artículo 60 numeral 1 de la Ley 1123 de 20079. Se programó, por auto del 17 de abril de 2018, por parte del entonces
Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, audiencia de pruebas y calificación10 . Audiencia que fue reprogramada11, por la no asistencia de los intervinientes, ordenándose fijar edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 inciso 3º de la Ley 1123 de 2007 y anunciándose que de no comparecer la investigada se le declararía persona ausente12. Se constata fijación del edicto emplazatorio13. Luego por auto del 5 de marzo de 2019, la abogada Marcela González Sandoval identificada con la C.C.51.709.218 y portadora de la T.P. 81441 del C.S. de la J. fue declarada persona ausente dentro de la actuación disciplinaria14. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se surtió el 6 de marzo de 201915. En esta audiencia se dejó constancia de la incapacidad médica de la disciplinada que obra dentro del proceso y que no fue aceptada porque a la audiencia del 19 de septiembre de 2018 no asistió y hubo la necesidad de emplazarla y nombrarle su defensor de oficio, quien al estar presente se dispuso el avance de la diligencia. 9 Folio 87 C. 1 10 Folio 103 C. 1 11 Folio 113 C. 1 12 Folio 113 C. 1 13 Folio 123 C. 1 14 Folio 124 C. 1 15 Folio 131-133 C. 1 5
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Luego de la presentación de la queja y escuchar las solicitudes probatorias de la defensa, procedió el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decretó, las siguientes pruebas:
1. Tener como prueba, los documentos anexados en la queja.
2. Ratificar y ampliar bajo juramento la queja en la persona del representante legal de las dos entidades que se mencionan en la misma VITALMED DE COLOMBIA Y GRUPO EMPRESARIAL HELPMEDICAL, en principio los señores Diego Fernando
Chamorro Revelo y Carmen Alicia Ceballos
3. Solicitar a la Cámara de Comercio para que indique el nombre del representante legal de la Cooperativa Multiactiva Bienestar, con sede en Floridablanca, luego citar esta persona en declaración.
4. Solicitar, a la oficina de Reparto en Bucaramanga, para que informen si a partir del año 2015 existe demanda presentada por la abogada Marcela González Sandoval, contra la Cooperativa Multiactiva Bienestar, con sede en
Floridablanca.
5. Solicitud a los Juzgados Civiles Y municipales de Floridablanca, para que informen si en esa ciudad se adelanta algún proceso ejecutivo entre misma VITALMED DE COLOMBIA Y GRUPO EMPRESARIAL HELPMEDICAL, contra la Cooperativa Multiactiva Bienestar, con sede en Floridablanca y en caso afirmativo remitan copia de los expedientes.
La audiencia de Pruebas y calificación provisional tuvo continuidad en sesión del 10 de septiembre de 201916 donde se procedió con la calificación jurídica provisional. Se determinó la responsabilidad disciplinaria de la abogada Marcela González Sandoval por una doble
falta de diligencia profesional17 pues se le encargó el cobro de unas obligaciones superiores a la suma de $32.000.000 a favor de la firma VILAMED DE COLOMBIA y otras sumas cercanas a los $13.000.000 a favor del GRUPO EMPRESARIAL HELPMEDICAL y vistos los documentos relativos a una consignación que se le hizo a la 16 Folio 166 C 1 17 Folio 167 C 1 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. investigada, estimó el Consejo seccional de la Judicatura de Santander en su Sala Jurisdiccional disciplinaria que la abogada podría configurar la falta de diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1º del Código Disciplinario del abogado, que entre otras modalidades establece como tal el descuidar la gestión que se le ha encomendado. Pues observó dicha instancia, según lo expresó en la audiencia, que al parecer no hubo presentación de demanda alguna, ni relativa a la gestión de cobro que se le encargó, constituyendo la falta que se enunció, incluyendo la omisión al deber profesional de abogado, contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007,18. La falta fue calificada de forma omisiva, porque la abogada no hizo lo que debía haber hecho y se le atribuyó también a título de culpa pues según se expuso, no hubo un comportamiento doloso de la abogada,
aseverándose que se trató de comportamientos producto de la desidia y negligencia con la que a veces se actúa en el ejercicio de la profesión. Se formuló cargos contra la abogada Marcela González Sandoval por posible falta a la diligencia profesional de conformidad con el articulo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado19 Dicha audiencia de Pruebas y calificación provisional finalizó con el Decreto de las siguientes Pruebas20:
1. Reiterar la diligencia de ratificación y ampliación de queja de los señores Diego Fernando Chamorro Revelo y Carmen Alicia Ceballos o quienes tuvieran la representación de las dos Empresas quejosas
2. Insistir ante la Cámara de Comercio para que indique el nombre del representante legal de la Cooperativa Multiactiva Bienestar, con sede en Floridablanca, y conocido el nombre, citar esta persona en declaración. 18 Folio 167 C 1 19 Folio 168 C 1 20 Folio 168 C 1
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3. Solicitar, ante los Juzgados de Floridablanca, diferentes a los Juzgados cuya respuesta obra a los folios 147 y 150, para que informen si en esas dependencias judiciales existe el registro de alguna demanda presentada demanda presentada por la abogada Marcela González Sandoval, como apoderada de los quejosos, contra la Cooperativa Multiactiva Bienestar, con sede en
Floridablanca. Finalmente, se realizó la audiencia de Juzgamiento el 16 de julio de
2020 y 10 de septiembre de 2020, donde se escucharon ampliaciones de las quejas correspondientes a Carmen Alicia Ceballos y Diego Fernando Chamorro Revelo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El entonces, Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 202021, emitida, en sala dual22, en la cual decidió lo siguiente: Decisión, que fundamentó, en los siguientes motivos: 21 Folio 191 - 197 C. 1. 22 La Sala dual del Consejo Seccional de la Judicatura estuvo conformada por los señores Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano(ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. Descuidó y abandonó la gestión que le fue encomendada por los quejosos para el cobro de varias obligaciones así: i. Por la suma de $32.801.889 en favor de la Firma Vitalmed de Colombia SAS. ii. Por la suma de $12.921.766 en favor de Grupo Empresarial Helpmedical SAS. Los quejosos como representantes legales de Firma Vitalmed de Colombia SAS y Grupo Empresarial Helpmedical SAS, respectivamente, afirmaron que contrataron a la abogada Marcela González Sandoval, para que realizara el cobro de unas facturas contra la Cooperativa Multiactiva Gestionabienes de Floridablanca, para lo cual le remitieron a la abogada las facturas
originales y le depositaron la suma de $500.000 como viáticos para su traslado de Bogotá a Bucaramanga. La abogada Marcela González Sandoval, no gestionó la obtención de los dineros, ni presentó las demandas ejecutivas. La señora Carmen Alicia Ceballos, expuso que contactó a la abogada por teléfono porque se la recomendaron y que el contrato con ella fue verbal. El señor Diego Fernando Chamorro Revelo, también indicó que contactó a la abogada Marcela González Sandoval, por una empresa que tiene el mismo objeto comercial y la abogada actuaba con jurídica de esa empresa. Los contactos fueron verbales a través de teléfono, email y mensaje por WhatsApp y la contrató para cobrar las facturas e iniciar proceso ejecutivo. Chamorro Ravelo también indicó: i. Se le envió poder y las facturas para su cobro, por correo certificado. ii. Se le hizo una 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. consignación. iii. Se le compraron unos tiquetes para el cobro de unas facturas. iv. Se pactó un porcentaje para el cobro total. v. La abogada no hizo nada porque él hablo con la tesorera de la época y le dijo que no se presentó ninguna demanda ni nadie se presentó. Mencionó el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander los despachos que contestaron dentro de las presentes diligencias, como son el 1º, 2º, 4º, 5º Civil Municipal de
Floridablanca y el 6º de Pequeñas Causas de Floridablanca, quienes indicaron la inexistencia de demanda ejecutiva en contra de la Cooperativa Multiactiva Gestiona bienes de Floridablanca y que fuere instaurada por la profesional del derecho. También hace referencia la decisión del a quo, a los documentos anexados con la queja, entre ellos, el correo electrónico del 23 de abril de 2015, donde la abogada González Sandoval, le solicitó a los quejosos viáticos para traslado a la ciudad de Bucaramanga y el 5 de mayo de ese mismo año, hace unas recomendaciones para la compra de tiquete aéreo, precisando que eso le da tiempo de realizar todas las diligencias. E igualmente, hizo mención de la consignación que se hizo a través de Bancolombia por la suma de $500.000, con fecha 9 de febrero de 2016. Y por último hay un escrito del quejoso Chamorro Revelo, dirigido a la abogada Marcela González Sandoval pidiéndole y solicitándole que en caso de no haber realizado trámite hiciera la devolución de los originales, lo anterior con la respectiva constancia de envío. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander apreció la conducta omisiva de la abogada Marcela González Sandoval en relación con la gestión que le fue encomendada, pues no 10
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aparece que haya realizado gestión alguna. Conducta omisiva que describió como “comportamiento descuidado” de la abogada y por el cual se configuró, falta a la diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado. Además, se logró establecer que la abogada disciplinada, afectó su deber profesional contemplado en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado. No obró la profesional del derecho, con la celosa diligencia en relación al encargo profesional, pues descuidó y abandonó la gestión, dejó de actuar conforme al poder que le fue otorgado, causando un perjuicio a los quejosos y sin que se haya advertido justificación para dicha omisión de la abogada. Pudiendo renunciar al poder, no lo hizo y simplemente abandonó el encargo, perdió contacto con su mandante y no cumplió con el tramite de cobro que le fue encomendado. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, calificó la conducta como culposa, indicando que incurrió en una indiferencia y descuido. Y, que no hay elementos para inferir un comportamiento doloso, e insistió en que generalmente estos comportamientos son producto de la desidia y negligencia con la que a veces se actúa en el ejercicio profesional. En cuanto a la dosificación, sancionó a la disciplinable, como lo indicó, por la incursión en la falta a la debida diligencia profesional, pues descuidó y finalmente abandonó el encargo que le fue encomendado para el cobro de unas facturas ejecutivas contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE
SERVICIOS INTEGRALES GESTIONAR BIENESTAR y no lo hizo. La falta fue endilgada a título de culpa y por la afectación y 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. perjuicio causado a los quejosos y el registro de antecedentes disciplinarios que presenta la disciplinada, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce meses. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander de fecha 21 de septiembre de 2020, en la cual sancionó a la abogada Marcela González Sandoval, con sanción de suspensión en el ejercicio profesional, por el término de doce (12) meses. El recurso se sustentó de la siguiente manera: Manifestó que efectivamente los quejosos acudieron a sus servicios para el cobro de una cartera en mora, explicándoles que no hacía cobros por la vía judicial, hasta no agotar medios de conciliación con los deudores, atendiendo a que en el sector salud los cobros judiciales son muy engorrosos. Porque los bienes a embargar son muy pocos. Continuó señalando cómo realizó un viaje a la ciudad de Bucaramanga, para establecer una comunicación personal con la entonces, directora de la empresa Gestionar Bienestar. Logró la
reunión, con la persona encargada e informa que quedaron que esta persona podía ver la posibilidad de formar un acuerdo de pago. Al respecto indicó que tiene una trayectoria de 30 años trabajando en el sector salud y ha sabido que el cobro de la cartera en el sector salud 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. tiene éxito a través de la conciliación extrajudicial y por eso no inició acción judicial alguna. Continuó la disciplinada en su sustentación del recurso y explicó que, por problemas personales, no pudo continuar desarrollando su labor de forma constante. Aclaró, que nunca se habló con los quejosos de dar inicio a las acciones judiciales y ante la entidad GESTIONAR BIENESTAR a nombre de otra empresa, pues ya había hecho gestión de cobro con resultado pronto y efectivo y por eso estimó que frente a la cartera morosa de los quejosos existía la misma oportunidad. Reconoció que hubo fallas en la comunicación, pues tuvo que cambiar la línea de celular, dirección de residencia y lugar de trabajo y que falló en no entregar las facturas cuando le fueron solicitadas, pues se encontraban en sus bienes y debieron ser ubicadas en una bodega, lo que nunca comunicó. Según lo expuso la apelante, su inconformismo radicó en considerar excesiva la sanción. Indicando que no pudo ejercer su defensa como era debido porque el proceso se llevó a cabo en un domicilio distinto al suyo, lo que la puso en desventaja procesal, pues por asuntos de
precariedad económica, e imposibilidad de viajar por problemas de salud que se le presentaron y adujo que acreditó mencionando fractura de peroné y daño en los ligamentos del tobillo en pierna derecha y se le nombro un defensor de oficio que nunca se comunicó con ella a través del correo electrónico, dato que debió conocer si estuvo al frente de su defensa. 13
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Señaló la apelante que no pudo abrir el archivo adjunto de la audiencia correspondiente al 16 de julio de 2020 lo que no puede atribuir a nadie pues pudo deberse a una falla en su computadora, pero le impidió conocer si su defensor actuó a su favor y desconoció si el Ministerio Publicó actuó en la audiencia de calificación. Solicitó en la apelación, dar aplicación al artículo 7º de la Ley 1123 de 2007 sobre favorabilidad y que la sentencia sea revocada y que la falta disciplinaria sea sancionada con una medida distinta a la de suspensión23. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la
misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Asunto a resolver. – Desde el punto de vista fáctico, el presente asunto lo constituyó la queja interpuesta contra la abogada Marcela González Sandoval, presentada en un solo escrito24 a través de apoderado judicial, por los señores Diego Fernando Chamorro Revelo, en su condición de Representante Legal de la empresa VITALMED DE 23 Folio 212 - 213 C. 1. 24 Folio 1 y 2 C. 1. 14
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COLOMBIA SAS con Nit 900464984-9 y Carmen Alicia Ceballos, como representante legal de la empresa HELPMEDICAL SAS quienes informaron cómo sus empresas suministraron productos, equipos y. material médico quirúrgico y medicamentos a la empresa COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRALES GESTIONAR BINESTAR. “GESTIONARBIENESTAR” y presentaron ante estas, facturas, que no fueron pagadas y por ello se vieron en la necesidad de contratar los servicios de la abogada González Sandoval. Informaron25, que la abogada investigada debió viajar a FloridablancaSantander, para gestionar el pago en “GESTIONARBIENESTAR” y en caso de no haber voluntad de pago, debió proyectar la demanda
ejecutiva singular, y adelantar la actuación correspondiente para el pago de la cartera pendiente. Sin embargo, ello nunca ocurrió. Pues pese a que las facturas originales le fueron enviadas por correo certificado a la profesional del derecho junto con depósito de quinientos mil pesos ($500.000), por concepto de viáticos y pasajes aéreos, nunca se realizó el recaudo de las sumas que representaban estas facturas, ni a través de gestión extraprocesal, ni a través de un cobro jurídico porque las demandas ejecutivas nunca fueron instauradas, las facturas de venta se prescribieron sin ser presentadas para el cobro judicial, pese a que a través de diversos medios requirieron la devolución de las facturas e incluso una persona viajó desde la ciudad de Pasto y se presentó en el domicilio de la abogada disciplinada para que procediera con la devolución, pero ello nunca fue factible. El proceso disciplinario se adelantó, primero ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 25 Folio 1 y 2 C. 1. 15
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Nariño, Despacho que abrió investigación disciplinaria26 Por auto dictado en audiencia del 14 de diciembre de 2017 y luego envió las diligencias disciplinarias, por competencia, dado el lugar de los hechos, entonces presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, para ser conocido por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander27. Adelantado todo el procedimiento disciplinario conforme a lo consignado en el Título III, capítulo I, III y IV de la Ley 1123 de 2007. Garantizándose, en especial los derechos de defensa y contradicción de la disciplinada, quien como lo refirió, estuvo enterada de la actuación disciplinaria, sin embargo, no compareció y por eso se le emplazó28 y luego por auto del 5 de marzo de 2019, se le declaró persona ausente dentro de la actuación disciplinaria29. Se dictó sentencia de carácter sancionatorio contra la abogada de suspensión en el ejercicio profesional, por el término de doce (12) meses, emitida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, contra la abogada Marcela González Sandoval de fecha 21 de septiembre de 202030. Correspondió entonces a la Comisión, dirimir la apelación, interpuesta contra la referida sentencia. Recurso, presentado por la disciplinada31, fundado sustancialmente en su descontento porque indicó que les explicó a los quejosos, que ella no hacía cobros por la vía judicial hasta que no se agotaran todos los medios de conciliación con los deudores, pues en el sector de la salud, el cobro por vía judicial es 26 Folio 3839 C1 27 Folio 87 C. 1 28 Folio 123 C. 1 29 Folio 124 C. 1 30 Folio 191 - 197 C. 1. 31 Folio 212 - 213 C. 1. 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. muy engorroso, los bienes embargables son muy pocos y el resultado es a largo plazo. También, consideró excesiva la sanción impuesta, en especial, porque indicó que no pudo ejercer su defensa, debido a que el proceso se llevó a cabo en un domicilio distinto al suyo, aduciendo su domicilio en Bogotá y el proceso disciplinario se surtió en la Ciudad de Bucaramanga. Lo que según dijo, la puso en desventaja procesal, porque no pudo viajar dada la situación de salud que acreditó y tampoco tuvo comunicación con su abogado defensor de oficio32. Inicia esta colegiatura la revisión de la alzada partiendo de lo decidido por el entonces, Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, cuando tomó básicamente los elementos que probaron la existencia de la falta y la responsabilidad de la abogada Marcela González Sandoval, en claro cumplimiento de del estándar probatorio contenido en el artículo 97 del Código Disciplinario del Abogado. Esto es para proferir fallo condenatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Dentro de estos elementos, la propia decisión del a quo destaca, y en efecto pueden constatarse en el expediente disciplinario, los documentos anexados con la queja, entre ellos, el correo electrónico del 23 de abril de 201533, donde la abogada González Sandoval, le
solicitó a los quejosos viáticos para traslado a la ciudad de Bucaramanga y También sale a relucir la consignación No. 55414344 del 04 de mayo de 2015 para la cuenta No.6668693751 a través de Bancolombia por la suma de $500.000. Un escrito de fecha, 09 de febrero de 201634, citando como referencia “demandante: Viltamed 32 Folio 212 - 213 C. 1. 33 Folio 13 C. 1. 34 Folio 13 C. 1. 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 680011102000 201800335 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
Colombia y demandado: Gestionar Bienestar salud” en el cual el quejoso Chamorro Revelo, le pidió a la abogada Marcela González Sandoval que le informara el estado en que se encontraba el proceso de la referencia, número de proceso, despacho de conocimiento; solicitándole información lo más pronto posible porque debía rendir un informe y les entregue los originales de las facturas a cobrar y demás documentos que hubiere lugar35
De estas pruebas el Consejo Seccional de la Judi
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