CNDJ - F68001110200020180034401ADJUNTA20220317084212-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020180034401ADJUNTA20220317084212-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680011102000201800344 01 Aprobado, según acta No. 021 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la decisión proferida el 08 de julio de 2019, mediante la cual un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, decretó la terminación y archivo de la investigación adelantada contra la doctora CARMEN CECILIA RUÍZ RUEDA. 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Magistrado Juan Pablo Silva Prada. P á g i n a 1 | 20
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201800344 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 08 de marzo de 2018, el señor MAURICIO ANTONIO MARTÍNEZ ARGUELLO, elevó queja disciplinaria contra la doctora CARMEN CECILIA RUÍZ RUEDA, al indicar que la contrató la señora Sandra Patricia Gordillo Ruíz, quien es la progenitora de su menor hija M.M.G.3, señalando que la abogada le impidió al quejoso tener contacto con su descendiente el día 18 de enero de ese año.
Agregó que, asesoró ilegalmente a la madre de la menor por no autorizarle regresar a la ciudad de Bucaramanga, ni permitir que los padres de la niña, concilien y lleguen a un acuerdo ante la Comisaria de Familia de San Gil. Asimismo, indicó que el día 22 de enero de 2018 la abogada CARMEN CECILIA RUÍZ RUEDA realizó una llamada a una funcionaria del ICBF, generándose un presunto tráfico de influencias, institución donde la disciplinable falsamente manifestó que el quejoso tenía investigaciones en la Fiscalía.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogada de la doctora CARMEN CECILIA RUÍZ RUEDA, ordenó la
apertura del proceso disciplinario y dispuso programar el día 04 de julio de 2018, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 20074. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3 De conformidad con los artículos 75, 153 y 193 (Reserva y Criterios para el Desarrollo del Proceso Judicial…) de la Ley 1098 de 2006 “Código de Infancia y Adolescencia”, se cambió el nombre de la menor por sus iniciales. 4 Auto del 15 de marzo de 2018. P á g i n a 2 | 20
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Se instaló la audiencia con la asistencia del quejoso y la disciplinable CARMEN CECILIA RUÍZ RUEDA, a quien se le expuso el escrito de queja y sustentó sus explicaciones en versión libre, señalando que en el avance de su gestión profesional, encontró que el quejoso MARTÍNEZ ARGUELLO, fue investigado por la Fiscalía 1ª del Centro de Atención a Víctimas CAVIF de Bucaramanga, por el punible de violencia intrafamiliar en hechos originados con otra relación paralela a la que sostuvo con su representada5; por la Fiscalía 27 Seccional de la misma ciudad, por el delito de constreñimiento ilegal6; y por la Fiscalía 1ª de la Unidad de Intervención Temprana de Floridablanca7.
Aseguró que no se ha inmiscuido en la relación de pareja y en la primera conciliación que se llevó a cabo el día 22 de enero de 2018, el Comisario de Familia de San Gil, les hizo suscribir un acta de compromiso, para que al día siguiente se reunieran en la ciudad de Bucaramanga, situación que no accedió, porque ello conllevaría a que la competencia se trasladara a esa ciudad y no se mantuviera en el municipio donde radicó la demanda, sin que con ello se manipule la justicia, pues Bucaramanga no corresponde a su entorno laboral. En relación al supuesto de impedirle al quejoso tener contacto con su descendiente el día 18 de enero de 2018, precisó que en ese momento no estaba presente, pero telefónicamente le indicó a la madre de la menor, que para esa fecha no se había fijado la custodia provisional, ni la reglamentación de visitas de la menor, situación por la que propuso que el quejoso no se llevara consigo a la niña M.M.G. 3.1.1. Ampliación de la Queja. 5 Radicado 680016000258201301489 6 Radicado 680016000160201501974 7 Radicado 682766000141201800337 P á g i n a 3 | 20
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Enseguida, el señor MARTÍNEZ ARGUELLO, añadió que la violación de las vías de hecho, consistió en que el día 27 de abril de 2018,
durante una visita vigilada, la abogada RUÍZ RUEDA en compañía de la abuela de la menor, se hizo presente en la visita vigilada que cumplía el quejoso, situación por la que radicó una solicitud ante el Juzgado de conocimiento, para que la abogada no asistiera a las visitas. Asimismo, aseguró que no ha sido llamado por la Fiscalía y la profesional del derecho lo ha calificado como una persona violenta, lo que ha favorecido las decisiones parciales que se han proferido. Aclaró que ante el Comisario de Familia de San Gil, el día 27 de febrero de 2018, la abogada CARMEN CECILIA RUÍZ aseguró que el quejoso tenía investigaciones en la Comisaria de Familia de San Gil y solo hasta el 15 de abril de 2018, se dio apertura a una investigación en su contra, sin ser acorde con lo dicho por la disciplinable, ya que para la primera fecha no contaba con ninguna medida de protección. Explicó que el tráfico de influencias, se generó el día 22 de enero de 2018, cuando salían de la Comisaria de Familia de San Gil, momento en el que la disciplinable llamó a la Defensora de Familia Sonia Yamile Rondón a quien le dijo “solucionemos esto (…) y lo primero que hizo la señora Sonia es decir que yo no tenía que decir que es un ejercicio arbitrario de la custodia, ósea es decir se fue en contra mía de una vez”. Asimismo, en horas de la noche, la abogada se volvió a comunicar con la misma funcionaria, quien le dijo a un policía “que la custodia la tenía la mamá y se hizo el auto de apertura el 23, al día
siguiente, eso quiere decir que eso ya lo tenían establecido”. 3.1.2. Pruebas Decretadas. P á g i n a 4 | 20
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En la misma diligencia, el magistrado instructor decretó la práctica de las siguientes pruebas: i) solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, copia del proceso radicado bajo el No. 2018000448; ii) requirió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, copia del proceso de restablecimiento de los derechos de la menor M.M.G.; iii) ordenó recibir los testimonios de los señores Yolanda Gordillo Solano (testigo de los hechos), Leonor Parra Anaya (apoderada del quejoso en la conciliación), Lina María Gómez Ortega (niñera), Sandra Patricia Gordillo Ruíz (madre de la menor), Sonia Yamile Rondón Tasco (quien recibió la supuesta llamada), Néstor Mauricio Suárez Martínez (Policía de Infancia), Nidia Carolina Ayala Bernal (Defensora de Familia), Carlos Mauricio Duran Ruíz (Fiscal de la Unidad Mixta),
Oscar Armando Araque Vargas (Comisario de Familia) y Elkin J. Sandoval (funcionario de la Comisaria de Familia); y iv) pidió a las Fiscalías 1ª del Centro de Atención a Víctimas CAVIF, 27 Seccional de Bucaramanga, 1ª de la Unidad de Intervención Temprana de
Floridablanca y a la Comisaria de Familia, certifiquen si han adelantado alguna investigación contra el quejoso. 3.1.3. Testigo Nidia Carolina Ayala Bernal (Defensora de Familia) Reconoció que no era cierto que se hubiera reunido con la abogada CARMEN CECILIA RUÍZ RUEDA, además, señaló que la apertura de investigación se constituyó con base en el informe del equipo psicosocial y policial, y no bajo los criterios de las partes. 3.1.4. Testigo Sonia Yamile Rondón T. (quien recibió la llamada) Afirmó que era parte del grupo de atención al público del ICBF y que los padres de la menor, le manifestaron tener un acuerdo en el que “se 8 Por acumulación se radicó bajo el No. 6867931840022018-00045. P á g i n a 5 | 20
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO comprometieron a arreglar lo concerniente a los derechos de la niña en el centro comercial La Quinta de Bucaramanga”9, razón por la que les manifestó que el convenio debía establecer derechos de alimentos, visita y custodia de la niña M.M.G. y ese no tenía validez.
Agregó que, esa noche del 22 de enero, aproximadamente hacia las ocho de la noche la llamó un policía para decirle que el señor Mauricio tenía a la niña agarrada y no la entregaba a la señora Sandra Patricia,
“frente a ello le manifesté que el caso lo había conocido la Doctora NIDIA CAROLINA habían tomado como medida la ubicación de la niña en familia extensa y que esa situación que se estaba presentando era una más de la violencia intrafamiliar que los señores venían viviendo (…) pero en ningún momento le mencioné custodia por que el documento que emitió la defensora no refiere nada sobre custodia10” Frente a la manifestación de tráfico de influencias, indicó que es una ofensa y que no fue quien dirigió la diligencia en la que intervino la abogada, además, nunca se reunieron para discutir ese asunto. 3.1.5. Testigo Carlos Mauricio Duran Ruíz (Fiscal Unidad Mixta). Coincidió en que era falso que la abogada RUÍZ RUEDA, haya acudido en búsqueda de influencias a las instalaciones del ICBF, donde estuvo presente el testigo, por un asunto propio de su cargo. 3.1.6. Testigo Néstor Mauricio Suárez M. (Policía de Infancia) Expuso que se comunicó telefónicamente con la Defensora de Familia Sonia Yamile, por la situación presentada aquella noche con los 9 Folio 169 C. Principal 10 Folio 169 adverso y 170 C. Principal. P á g i n a 6 | 20
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO padres de la menor, sin enterarse de que alguien más hubiera llamado algún otro funcionario del Instituto de Bienestar Familiar.
3.1.7. Testigo Sandra Patricia Gordillo Ruíz (madre de la menor) Afirmó que el 22 de enero de 2018, le otorgaron la medida de extensión de su menor hija y esa mismo día, el señor MARTÍNEZ ARGUELLO fue necesaria la intervención de la Policía, sin que la abogada RUÍZ RUEDA manipulara nada, agregando que no era cierto que la disciplinable impidiera la conciliación, así como tampoco que la profesional le haya dicho al Policía que la custodia estaba en cabeza de la testigo y mucho menos que haya difamado del quejoso, con expresiones injuriosas o calumniosas, en todas sus actuaciones. De igual manera, manifestó la testigo que fue ella quien le informó a la disciplinable, que existía una denuncia contra el quejoso, la cual fue interpuesta por la anterior pareja de este último. Ratificó que la profesional le informó que no podía representarla en Bucaramanga, porque esa ciudad no corresponde a su entorno laboral. 3.1.8. Testigo Oscar Armando Araque V. (Comisario de Familia) Señaló que en el informe que presentó el ICBF a la Comisaria de Familia, se le otorgó de forma provisional la custodia a la señora Sandra Patricia Gordillo Ruíz; y una vez valoró ese dictamen, el testigo adoptó la medida de protección a favor de la madre de la niña. Asimismo, consideró que el actuar de la doctora RUÍZ RUEDA fue de manera profesional, teniendo en cuenta que demostró la afectación emocional de su cliente. Por último, insistió en que la disciplinable no empleó ningún medio de persuasión para influir en la diligencia y no
utilizó palabras deshonrosas en contra del quejoso. P á g i n a 7 | 20
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 3.1.9. Testigo Elkin J. Sandoval (funcionario de la Comisaria) Indicó que la abogada RUÍZ RUEDA, en ningún momento realizó algún comportamiento indebido, grosero o que faltara a su ética profesional y tampoco impidió que la pareja llegara a un acuerdo, debido a que la señora Sandra Patricia Gordillo, siempre manifestó que no era su interés regresar a vivir con su expareja. Concluyó en que nunca recibió insinuaciones por parte de la abogada, ni influyó la disciplinable en los trámites que adelantó la Comisaria de Familia. 3.1.10. Testigo Yolanda Gordillo Solano (testigo de los hechos).
Relató que a finales de diciembre del año 2017, acogió a la señora Sandra Patricia Gordillo Ruíz y a la niña M.M.G., corroborando que la abogada RUÍZ RUEDA nunca le había insinuado a la madre de la menor, asuntos propios de la relación con el quejoso, así como tampoco realizó algún insulto, desplante o calumnia en su contra. 3.1.11. Testigo Lina María Gómez Ortega (niñera). Señaló que la abogada RUÍZ RUEDA, ha intervenido en la relación de
pareja, impidiendo la conciliación de los padres de la menor y aunque estuvo afuera de la oficina donde fracasó la conciliación el día 22 de enero de 2018, escuchó todo, incluso cuando el Comisario de Familia le pidió a la disciplinable que saliera del recinto en razón a que impedía el acuerdo de las partes. Luego, dijo que la profesional con palabras ofensivas señaló al quejoso como un padre irresponsable. Continuó afirmando que, la doctora RUÍZ RUEDA empujó a la testigo y le arrebató la niña, para entregársela aquella noche a Sandra Patricia. P á g i n a 8 | 20
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 3.1.12. Testigo Leonor Parra Anaya (apoderada del quejoso).
Aseguró que el día 18 de enero de 2018, la abogada RUÍZ RUEDA asesoró ilegalmente a la señora Sandra Patricia, al darle instrucciones claras y directas de no permitir que la niña viera a su padre, mientras no se definiera la custodia; asimismo, en la diligencia del 22 de enero siguiente, fue enfática en decirle a su cliente que no conciliara, a tal punto que el Comisario de Familia le pidió que saliera de la oficina. Luego, señaló que cuando fueron al ICBF, la disciplinable permitió que la entrevista de la menor se programara para el día siguiente; adicionó
que cuando la investigada llamó a la Policía, existió un tráfico de influencias, evidenciado al entregarle el teléfono al uniformado para que hablara con la defensora de familia, lo que generó que la niña se fuera con la madre, sin estar definida la custodia. Concluyó en que la abogada CARMEN CECILIA RUÍZ RUEDA, fue requerida por el Juzgado, para que no estuviera presente en las visitas vigiladas que cumple el señor MAURICIO ANTONIO MARTÍNEZ11.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la diligencia del 08 de julio de 2019, el magistrado de primera instancia decretó la terminación anticipada del procedimiento, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, ordenó el archivo del trámite disciplinario adelantado contra la abogada CARMEN CECILIA RUÍZ RUEDA.
Lo anterior, al considerar que hubo circunstancias diferentes a las que planteó el señor MARTÍNEZ ARGUELLO, principalmente la expuesta 11 Ver, auto del 08 de mayo de 2018, Juzgado 2° Promiscuo de Familia de San Gil. Folio 228. P á g i n a 9 | 20
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO por la señora Sandra Patricia Gordillo, quien tuvo un vínculo directo en ese conflicto y desmintió al quejoso sobre su intención de recomponer
su hogar, pues señaló que si hubiese un acuerdo, se habría plasmado en el acta, así como tampoco que le fuera a dejar la custodia de la niña, hecho que corroboró la doctora Leonor Parra Anaya, al indicar que no se había acordado de manera alguna que la menor retornara hacia Bucaramanga esa noche del 22 de enero de 2018. Señaló que la funcionaria y el policía que intervino esa noche, manifestaron que cuando el quejoso pretendió retornar a la menor a Bucaramanga, hubo un choque emocional de parte, generando una reacción por oponerse a esa circunstancia, pues no se había definido la custodia, pero era evidente que mientras no hubiese una decisión de ese asunto, no podía tomar para si a su menor hija, entonces intervino la autoridad y no la doctora RUÍZ RUEDA cómo se le ha atribuido, hasta que entró en razón el padre y entendió que debía regresarla a su progenitora, por una razón fundamental, la naturaleza. Frente a esa ruptura familiar, expuso que es al juez natural a quien le concierne regularizar los asuntos y a las autoridades competentes la protección de la menor, a través de un procedimiento regulado, aspecto ajeno a esta jurisdicción, pues únicamente observó en las actuaciones, que el quejoso MAURICIO ANTONIO MARTÍNEZ ha asumido comportamientos, por lo menos debatidos, por violencia intrafamiliar y constreñimiento ilegal, conductas que no perdió de vista. En relación con el acuerdo, para que la pareja hablara al día siguiente en la ciudad de Bucaramanga, indicó que es válido que la doctora
RUÍZ RUEDA considerara que cualquier dialogo debería adelantarse ante el funcionario y no a solas en otra ciudad, porque es su criterio P á g i n a 10 | 20
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO jurídico, pensando en que era lo más conveniente para su cliente, quien es una persona consciente y con pleno uso de sus facultades.
Estableció que la disciplinable, hizo referencia a las investigaciones penales que efectivamente se adelantan contra el quejoso, las cuales se acreditó que existen, sin que ello constituya términos irrespetuosos. Adicionalmente, el presunto tráfico de influencias, fue una simple suposición a la que aludió el querellante, ya que solamente lo afirmó y quedó demostrado que esas inculpaciones carecen por completo de prueba, sin un elemento que conlleve a considerar esa atribución.
5. RECURSO DE APELACIÓN Manifestó que el desprestigio de su imagen, lo plasmó la disciplinable en el hecho No. 18 en la demanda que interpuso, el cual dice: “[e]l padre demandado, es una persona conflictiva, agresivo, y violenta, que tiene actualmente denuncias por violencia intrafamiliar”12, sin ser un hecho cierto, por cuanto en el momento de la presentación no existía ninguna denuncia en San Gil y la que cursó en la Fiscalía CAVIF de Bucaramanga, había sido archivada por atipicidad. Añadió que, fue víctima de falsa denuncia por su anterior pareja y desconocía
la investigación por constreñimiento ilegal. Concibe que la señora Sandra Patricia, en los testimonios que rindió el 8 de septiembre de 2015 ante el Juez 3° de Familia de Bucaramanga y el 17 de noviembre de 2017 en el colegio donde estudió la menor, son contrarios a la versión que suministró en este proceso disciplinario. Aclaró que la decisión recurrida, menciona que la custodia natural era de la madre, pero en derecho de familia según la “Ley 1898” (sic) establece que los padres tienen el mismo derecho en la custodia. 12 Folio 54 C. Documentos aportados por el quejoso. P á g i n a 11 | 20
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Entiende que, los policías que hicieron el acompañamiento a la señora Sandra Patricia Gordillo, en su minuta plasmaron que no hubo ningún acto de violencia, indicando que ella retiró sus pertenencias, se llevó a la niña en ejercicio arbitrario de custodia y salió de vacaciones como lo señaló la doctora RUÍZ RUEDA el día 15 de febrero de 2018, además, permitieron que la entrevista de la niña M.M.G se programara para el día 23 de enero de 2018, sin la prioridad que requiere la menor.
En relación al hecho ocurrido el día 18 de enero de 2018, indicó que la señora Sandra Patricia le consultó a la doctora RUÍZ RUEDA;
asimismo, afirmó que aportó un audio de lo ocurrido en la noche del 22 de enero siguiente, que prueba que solo estaba dialogando con su expareja, para que la niña retornara a Bucaramanga y está grabado en otro, que le solicitó unas dadivas por ser la madre de la menor. Insistió en que la doctora RUÍZ RUEDA, se reunió previamente con el Comisario de Familia Oscar Armando, quien el día 27 de abril de 2018, inició un proceso por violencia intrafamiliar por hechos del 22 de enero anterior, motivado en que la disciplinable falsamente había señalado el 25 de febrero, que ya existía una denuncia con esa conducta. Concluyó en que existe otra presunta falta, que sucedió en el colegio donde estudiaba la menor, donde la disciplinable llevó un documento para que el quejoso no pudiera verse con su hija, por lo tanto, solicita otra ampliación de queja, con el fin de aportar esa prueba.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 10 de septiembre de 2019 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante oficio No. 1879-MDV-JPSP.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El Congreso de la República en sesión mixta del 02 de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 05 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación interpuesto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. 7.1. Caso Concreto. Las pruebas obtenidas al interior de la presente investigación, permiten concretar que la afirmación que hizo la disciplinable en la P á g i n a 13 | 20
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO demanda ante el juzgado de familia, no estuvo presidida con animus injuriandi, pues en la decisión de primera instancia se declaró que por lo menos si existieron esas investigaciones, sin que considerara necesario ahondar en cada asunto puesto de presente, por cuanto esa mención no lo exigía. En relación a ese asunto se ha sostenido: “Aunado a lo expuesto, es necesario considerar los presupuestos necesarios para que la falta del artículo 32 de la ley 1123 de 2007 se materialice, pues tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, requiere que en el análisis de tipicidad, el juez verifique que concurre el animus injuriandi. En ese sentido, para que se configure la injuria es preciso que existan expresiones desobligantes, que afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra[17]”13.
En el caso sub examine, se obtuvo sumariamente que tal afirmación se evidencia en las respuestas allegadas al proceso disciplinario, en el que las Fiscalías Once Local de Floridablanca14, Primera de la Unidad CAVIF de Bucaramanga15, Quinta de la Unidad de Amenazas y Constreñimiento16, y la Defensoría de Familia de San Gil17, corroboran la afirmación de la existencia de denuncias. También sostiene el recurrente, que los testimonios previos que rindió
Sandra Patricia Gordillo Ruíz, son contrarios a la versión que suministró en este proceso disciplinario la mencionada señora el día 13 Ver, decisión del 09 de diciembre de 2021. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Radicado No. 63001110200020170037303. 14 Folio 144 C. Principal 15 Folio 145 C. Principal 16 Folio 209 C. Principal 17 Folio 127 C. Principal P á g i n a 14 | 20
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 24 de septiembre de 2018, siendo una situación que se desvirtúa con la conciliación fallida del 22 de enero de 2018, la cual también se desarrolló de manera posterior a los dos escenarios puestos de presente en el recurso, estableciéndose sin lugar a duda, la posición de la testigo en no coincidir en ningún acuerdo de los propuestos por
el quejoso MAURICIO ANTONIO MARTÍNEZ ARGUELLO.
Medio de prueba que valoró el magistrado a quo, el cual tiene plena validez al practicarse de conformidad con los parámetros que establece el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, poniéndose de presente la condición juramentada a la testigo y las implicaciones si faltara a la verdad, en relación a lo que sería señalado por la testigo Sandra Patricia Gordillo Ruíz. En el análisis de las pruebas, se establece el alcance de la medida de
familia extensa sugerida por la funcionaria del ICBF aquella noche del 22 de enero de 201818; circunstancia que pudo afectarse de haberse trasladado a la menor M.M.G., atendiendo al lugar donde se encontraban, independiente que para ese momento aún se compartiera la custodia por parte de sus dos padres. Argumento válido que mantuvo el magistrado de primera instancia, pues si para ese momento no existía una decisión por parte de la autoridad encargada, era la razón la que debía proteger el bienestar de la persona más vulnerable y de manera natural el instinto de aquella podría ser la de estar con su madre, cuando ésta no le ha faltado y se podrían vulnerar derechos de aquella menor de especial protección constitucional, en el caso que nos ocupa. 18 Son todos aquellos familiares diferentes a los padres y hermanos del niño, niña o adolescente tales como: abuelos, tíos, primos, bisabuelos y demás parientes que tienen en común un vínculo de consanguinidad. https://www.icbf.gov.co/familia-extensa P á g i n a 15 | 20
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En cuanto a los testimonios que rindieron los funcionarios, no existe contradicción en lo relativo al asunto previo a la demanda ante la jurisdicción de familia, así como también lo aclaró el recurrente, no existieron actos de violencia esa noche, concluyendo claramente que tampoco existió comportamiento excesivo por parte de la abogada
CARMEN CECILIA RUÍZ RUEDA.
Frente a la situación ocurrida el día 18 de enero de 2018, solo se obtuvo la afirmación del quejoso, siendo un escenario en el que únicamente existió una llamada de su cliente a la abogada, la cual está sujeta a reserva por la relación contractual que existía, sin tenerse el medio para determinar en qué sentido intervino la disciplinable, pues no estuvo presente ese día. Mantuvo el quejoso, múltiples planteamientos, lo cuales son asuntos que deben resolverse en la jurisdicción de familia, pues abordan temas propios del trámite preliminar que originó la presente actuación, sin que este sea el escenario procesal para valorar las afirmaciones que presenta el recurrente, debido a la autonomía funcional que caracterizan esos argumentos. Es evidente que para esta Corporación, las tesis plateadas concibe aspectos propios del proceso de custodia, el cual hace parte de la autonomía funcional y debe resolverse en esa jurisdicción, por la independencia judicial con la que se estructura el tema, sin que este sea el escenario procesal para valorar tales argumentos. En el tema relacionado con las grabaciones que sin autorización ni consentimiento obtuvo de manera secreta, no pueden ser tenido en cuenta como medio de prueba en esta instancia, debido a que la misma no fue solicitada en la oportunidad procesal que tenía para ello, P á g i n a 16 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 6800111
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