CNDJ - F68001110200020180039701ADJUNTA20210825103346-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020180039701ADJUNTA20210825103346-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Denunciado: JULIÁN ALFONSO PÁEZ BARRIOS
Quejoso: JOSÉ MARÍA GARCÍA AVENDAÑO Radicación: 68001-11-02-000-2018-00397-01
Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN PROCESO
Bogotá, D.C., 04 de Agosto de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.047
I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 26 de marzo de 2019, proferida por el Magistrado Ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander1, a través de la cual se dispuso la terminación del proceso, en favor del abogado Julián Antonio Páez Barrios.
II. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Julián Antonio Páez Barrios, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 92.207.285 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 43.285 del Consejo Superior de la Judicatura2.
1 Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 2 Folio 9.
III. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 20 de marzo de 20183, el señor José María
García Avendaño interpuso queja en contra del abogado Julián Alfonso Páez Barrios, indicando que pudo desconocer sus deberes profesionales, en razón a que, aprovechándose de su condición de necesidad, le cobró un dinero por concepto de costas y honorarios, sin que mediara justificación para ello. Refirió el quejoso que, el 2 de febrero de 2018, a instancias del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, se inició en su contra el proceso ejecutivo N° 2018-00141-00, en el que actuó como demandante el abogado Julián Alfonso Páez Barrios, quien pretendía el pago de una letra de cambio por valor de $10.000.000. Adujó que el 16 de marzo de 2018, con el propósito de dar por terminado el proceso, le pagó al abogado la suma de $11.850.000, que comprendía los siguientes conceptos:
1. Por Capital: $10.000.000
2. Por Intereses y costas: $ 350.000
3. Por Honorarios: $1.500.000
Indicó que, a pesar de que no era procedente que le cobrara el valor de los honorarios, pues quien le debía reconocer y pagar ese concepto al inculpado, era la persona que lo contrató para promover la demanda; agregó que tampoco era viable el cobro de las costas, puesto que el proceso no había iniciado formalmente, aunque pagó la referida suma de dinero con el propósito de que el abogado Julián Alfonso Páez Barrios se abstuviera de hacer efectivo el embargo de sus bienes, dado que con ellos
garantizaba sus transacciones comerciales.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación: por medio del auto de 24 de mayo de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 3 Folio 1 a 3, expediente de origen.
P á g i n a 2 | 11 Judicatura de Santander4, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado Julián Antonio Páez Barrios y citó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de octubre de 2018. Audiencia de pruebas y calificación provisional: llegada la fecha de la audiencia, no comparecieron el quejoso, el Agente del Ministerio Público, ni el disciplinado. Dado que el abogado Páez Barrios no asistió, el Magistrado Ponente dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente5 y, por medio del auto de 22 de marzo de 2019, le designó un defensor de oficio para que lo representara en el curso del proceso6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se reanudó el 26 de marzo de 2019, diligencia en la que se corrió traslado de la queja al inculpado, quien rindió versión libre, en los siguientes términos: - Versión libre: señaló el inculpado que le compró a la señora Isabel Camargo una letra de cambio girada a su favor por el señor José María García Avendaño, por la suma de $10.000.000, pagaderos el 29 de diciembre de 2017. Precisó que se comunicó con el señor García Avendaño en enero de
2018 para solicitar el pago de la obligación; añadió que aquél se comprometió a pagar el 12 de febrero de 2018; y, que ante el incumplimiento de ese acuerdo, el día 28 de ese mismo mes y año, promovió proceso ejecutivo en su contra, solicitando el pago del capital adeudado, junto con los intereses causados desde el 30 de diciembre de 2017 hasta la fecha efectiva del pago. Refirió que en la demanda solicitó la práctica de medidas cautelares sobre un vehículo de propiedad del señor García Avendaño, pues había rumores de que pretendía trasladar sus bienes a terceras personas. 4 Folio 10, expediente de origen. 5 Folio 21 + CD, expediente de origen. 6 Se designó al abogado Néstor Mantilla Rueda. P á g i n a 3 | 11 Precisó que, el 14 de marzo de 2018, el deudor le solicitó que negociaran la deuda con el propósito de dar por terminado el proceso, por lo que resolvió hacer un descuento sobre el valor de los intereses causados en el primer mes. Aclaró que, aunque las costas se causaron, no se generó un cobró mayor por ese concepto y que gran parte del dinero reconocido a su favor, correspondía a los intereses del mes de febrero y de los primeros 16 días del mes de marzo de 2018, cuando cesó la obligación por efectos del pago. Manifestó que el cobro por concepto de “honorarios”, obedeció al hecho de que se vio obligado a concurrir a la administración de justicia, ante la negativa del pago de la obligación por parte del quejoso. Escuchado el inculpado en versión libre, el Magistrado Ponente calificó el
mérito de la investigación y resolvió decretar la terminación del procedimiento.
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de marzo de 2019, el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso la terminación del proceso en favor del abogado Julián Antonio Páez Barrios. Lo anterior con base en los siguientes fundamentos: Aunque, en principio, podría considerarse que el cobro efectuado por el inculpado por concepto de “honorarios”, no era procedente o que el mismo pudo resultar excesivo, pues el abogado gestionó de manera personal el cobró de la letra de cambio, lo cierto es que de las pruebas aportadas al proceso no era posible inferir que el abogado se valió de una condición de vulnerabilidad para obtener ese pago de parte del quejoso.
Precisó el a quo que, contrario a lo señalado en la queja, la existencia de una medida cautelar no se constituye en una medida extralegal para obtener el pago de una obligación, de ahí que pese a que el señor José P á g i n a 4 | 11 María García Avendaño pagó al inculpado la suma de $11.850.000, para evitar el embargo de sus bienes, de todos modos esa medida es el resultado del incumplimiento en que incurrió frente a la obligación que había asumido en los términos pactados. Para la Seccional, la expresión que el inculpado denominó “honorarios” pudo equipararse realmente a unas “agencias en derecho", tasadas en un 15% sobre el valor del capital, cobro que en el argot de los abogados no
resultaba extraño, ni excesivo, teniendo en cuenta que, ante la negativa del pago de la obligación, el inculpado se vio obligado a concurrir ante la administración de justicia. Con base en los anteriores argumentos, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia consideró probada la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria.
VI. RECURSO DE APELACIÓN El señor José María García Avendaño interpuso recurso de apelación, argumentando que, contrario a lo señalado por la primera instancia, el abogado Julián Alfonso Páez Barrios faltó a sus deberes profesionales, por cuanto, en su sentir, efectuó un cobro excesivo, toda vez que para dar por terminado el proceso ejecutivo N° 2018-00141-00, requirió el reconocimiento y pago de honorarios, a pesar de que promovió la demanda de manera personal, como beneficiario de la letra de cambio.
Indicó que el abogado inculpado, solo tenía la posibilidad de cobrar las costas y agencias en derecho, pero que esos conceptos debieron ser liquidados por el despacho judicial y no como lo hizo el abogado Páez Barrios, quien estableció una suma que sobrepasó los límites fijados por el Colegio de Abogados y el Consejo Superior de la Judicatura.
VII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de diciembre de P á g i n a 5 | 11 20197 y asignado al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes, el 5
de febrero de 20208. Por medio del auto de 10 de febrero de 20209, el Magistrado Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento del proceso; ordenó correr traslado al Ministerio Público, quien guardó silencio; y, dispuso que, por Secretaría Judicial, se certificara la existencia de otros procesos adelantados contra el inculpado por los mismos hechos. El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación10, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
VIII. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política. Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 6611 de la Ley 1123 de 2007, el señor José María García Avendaño, en su calidad de quejoso, tenía el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia del 26 de marzo de 2019, proferida por el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que terminó el procedimiento disciplinario, en favor del abogado Páez Barrios .
7 Folio 1 cuaderno principal. 8 Folio 43 cuaderno principal. 9 Folio 5 cuaderno principal. 10 Folio 18 cuaderno principal. 11 ARTÍCULO 66. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Negrillas fuera de texto). P á g i n a 6 | 11 Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Encuentra la Comisión que el señor José María García Avendaño manifestó su inconformidad con la decisión del Magistrado Ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien ordenó la terminación de la investigación disciplinaria en contra del Abogado Julián Antonio Páez Barrios, al no encontrar probado el desconocimiento del principio de honradez, pues no evidenció que, en el marco del acuerdo celebrado para dar por terminado el proceso ejecutivo N° 2018-00141-00, el inculpado obtuviera el pago de $11.850.000 valiéndose
de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del quejoso. Ahora bien, ha señalado la Corte Constitucional que los abogados cumplen una función esencial en el Estado, que “(…) se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”12, en ese sentido, se espera un comportamiento leal, diligente y honesto en la relación con los clientes, con la contraparte y con quienes administran justicia, en orden a garantizar el adecuado ejercicio profesional. Es preciso señalar que, por la trascendencia social del ejercicio del derecho, la honradez del abogado se constituye en un elemento indispensable para el ejercicio profesional, tanto así que el legislador estableció algunas prohibiciones, a fin de evitar comportamientos irregulares que desnaturalicen ese concepto y afecten los derechos de quienes intervienen en la actuación procesal o se ven afectados por ella, como la restricción de 12 Sentencia C-884 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. P á g i n a 7 | 11 establecer honorarios excesivos, obtener beneficio o provecho desproporcionado por la gestión, exigir dinero para expensas innecesarias o ilícitas, retener documentos del cliente, entre otras. Descendiendo al caso concreto, debe indicarse que, para la consumación de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que podría ajustarse a la acusación formulada por el quejoso, se requieren dos elementos, por un lado, que el abogado haya
obtenido una remuneración o beneficio desproporcionado de parte del cliente o de un tercero por la gestión desplegada; y, por el otro, que ese provecho derive de la necesidad, inexperiencia o ignorancia de aquellos, circunstancia esta última que no se encuentra probada. Se adujó en la alzada que el inculpado obtuvo un provecho excesivo al incluir el concepto de “honorarios” en el acuerdo de pago suscrito para terminar con la ejecución adelantada en contra del quejoso, puesto que no se causaron, dado que el abogado promovió la demanda en nombre propio, como titular de la letra de cambio. Frente a lo expuesto por el quejoso, habrá de indicarse que, independientemente de que el abogado Julián Alfonso Páez Barrios pudiera incluir o no el cobro de honorarios dentro de la liquidación efectuada, lo cierto es que no se encuentra probado en el proceso que aquél haya aprovechado una condición de necesidad, ignorancia o inexperiencia del quejoso, pues ante la negativa del señor García Avendaño de pagar la deuda, el inculpado simplemente acudió a la jurisdicción ordinaria civil, en ejercicio de la acción ejecutiva, y ante la posibilidad de dar por terminado el proceso de manera anticipada, efectuó un acuerdo con el demandado, quien, de manera libre y voluntaria, accedió al pago del capital, los intereses y lo que el abogado denominó “costas” y “honorarios”, en aras de evitar, como lo aseveró el accionado, de hacer efectivo el embargo de sus bienes con los que garantizaba sus transacciones comerciales. P á g i n a 8 | 11
De cara a lo señalado en la queja, encuentra la Comisión que no le asiste razón al señor José María García Avendaño, al señalar que el profesional del derecho inculpado se valió de su estado de necesidad para garantizar el pago de la obligación, puesto que, tal y como lo refirió la primera instancia, la inminencia de un embargo en su contra, no representaba una situación de vulnerabilidad o indefensión. En efecto, el hecho de haber solicitado un embargo en el curso del proceso ejecutivo, más allá de constituirse en una herramienta que permitiría al inculpado asegurar o garantizar el resultado del litigio, no implica per se la exposición del deudor a una situación anómala o desproporcionada, que faculte a esta instancia procesal para declarar probado el segundo elemento constitutivo de la falta a la honradez del abogado bajo estudio, pues la medida cautelar es la consecuencia que debía soportar el señor José María García Avendaño por sustraerse del cumplimiento oportuno de la obligación contenida en la letra de cambio. Se precisa que, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en la que aparezca demostrado que los hechos señalados en la queja no existieron, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el inculpado no la cometió o que operó alguna causal de exclusión de responsabilidad, la jurisdicción disciplinaria tiene la posibilidad de dar por terminado el procedimiento. En ese contexto, resulta razonable la decisión adoptada por la primera instancia, puesto que no hay conducta susceptible de reproche disciplinario
que pueda atribuirse al abogado Julián Alfonso Páez Barrios. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de marzo de 2019, por medio del cual el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, declaró la terminación del proceso, en favor del abogado Julián Antonio Páez Barrios, P á g i n a 9 | 11 identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.207.285, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Santander, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 10 | 11 P á g i n a 11 | 11